Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 4164/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1271/2010 de 26 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 4164/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014104218


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 4164/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

Dª.LAURA ALABAU MARTÍ.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 26 de noviembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1271/2010, interpuesto por Isaac y CDAD. DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , Primitivo y CDAD. DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO001 , Carlos Francisco y CDAD. DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO002 , Arturo Y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO003 , Esteban Y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO004 , Laureano Y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO005 , Santos Y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO006 , Juan Pedro Y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO007 , Enma Y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO008 , Diego Y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO009 , Isidoro y CDAD. DE PROIPIETARIOS DEL EDIFICIO010 , Remigio y CDAD. DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO011 , Juan Manuel y CDAD. DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO012 , Verónica y CDAD. DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO013 , Celestino y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO014 , Crescencia Y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO015 , Hernan Y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO016 , Pascual Y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO017 , Luis Manuel Y CDAD.PROPIETARIOS EDIFICIO018 , Petra Y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO019 , Camilo Y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO020 , Gerardo CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO021 , Nazario y CDAD. DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO022 , Jose Enrique y CDAD. DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO023 , Artemio y CDAD. DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , Feliciano Y CDAD. DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO024 , Marcos Y CDAD. DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO025 , Elvira y CDAD. DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO026 , Jose Ramón y CDAD. DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO027 , Argimiro y CDAD. DE PROP. DEL EDIFICIO028 , Evelio y CDAD. DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO029 , Rosa y CDAD. DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO030 , Maximino y CDAD. DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO031 , Jose Augusto Y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO032 , Cecilia Y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO033 , Benito Y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO034 , Franco . PROPIETARIOS EDIFICIO035 , Moises Y CDAD. PROPIETARIOS NUM000 , Luis Angel Y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO036 , Benjamín Y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO037 , Genaro Y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO038 y Trinidad Y CDAD.

PROPIETARIOS EDIFICIO039 , representados por el Procurador D. Antonio García Reyes Comino y asistido por el Letrado D. José Vallet Fenollar, contra el Ayuntamiento de Cullera, representado por la Letrada de dicha Corporación Dª. Desamparados Sastre Casabó.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 25 de noviembre de dos mil catorce, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el acuerdo plenario de 10-11-2009 del Ayuntamiento de Cullera, que aprobó provisionalmente la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la gestión de residuos urbanos para 2010, elevada a definitiva el 21-12-2009 y publicada en el BOP de Valencia de fecha 31-12-2009.

La finalidad de esa modificación fue la adaptación de la inicial Ordenanza municipal de la Tasa de RSU del municipio de Cullera a la recientemente aprobada Ordenanza Fiscal Reguladorade la Tasa por prestación del servicio de transferencia, valorización y eliminación de residuos urbanos, aprobada por el Consorcio del Área de Gestión del Plan Zonal de Residuos, con la finalidad de coordinar regulaciones y evitar la doble imposición.

SEGUNDO.-La demanda presentada en esta sede jurisdiccional plantea la impugnación directa de la reseñada Ordenanza para 2010, solicitándose con carácter principal su anulación, apareciendo fundamentada, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

Infracción del artículo 17 del TRLHL en relación al artículo 48 y 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por no darse el plazo legal de exposición pública con antelación a la aprobación definitiva de la Ordenanza.

Infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española en relación al artículo 3.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por falta de motivación de la modificación de los arts. 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ordenanza, realizando una concreta crítica de cada una de las normas citadas.

Incorrecto e inmotivado informe municipal de fiscalización.

Vulneración del principio de equivalencia, estando falto de motivación el informe técnico-económico.

Ilegalidad del artículo 4 de la Ordenanza al establecer injustificadamente 2 cuotas a tenor de las zonas reguladas 1 y 2.

Por su parte, el Ayuntamiento demandado pone de relieve que la Ordenanza impugnada ya ha sido reiteradamente anulada tanto por esta Sala como por el Tribunal Supremo, indicando que carece de objeto procesal el presente recurso.

TERCERO.- Habida cuenta que se interpuso en tiempo y forma el presente recurso contencioso-administrativo y que no se ha producido el desistimiento del mismo ni el allanamiento al mismo de la Administración demandada, ni siquiera la satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la demanda, resultará necesario el pronunciamiento de esta Sala sobre las cuestiones planteadas en este litigio, si bien con seguimiento del criterio ya reiteradamente manifestado por las sentencias de esta Sala nº 337/2013, de 10 de abril (R. 441/2010 ), nº 927, de 26-6-2013 (R. 1272/10 ), nº 1583, de 2-5-2014 (R. 1247/10 ) y 2110, de 4-6-2014 (R. 1253/10 ), así como se deberán tener en cuenta las SSTS de fecha 3-10-2013 (rec. cas. núm. 4352/2011 ) y de 2-5-2014 (rec. cas. núm. 4352/2011 ), confirmatorias del criterio de este Tribunal. Así, para preservar el principio de seguridad jurídica y unidad de doctrina, resultará pertinente reproducir la sentencia 927/2013 , que dijo lo siguiente:

' Procederá, con carácter previo, examinar la cuestión primera planteada por la demanda, que hace referencia a la alegación de la infracción del artículo 17 del TRLHL en relación al artículo 48 y 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por no darse el plazo legal de exposición pública con antelación a la aprobación definitiva de la Ordenanza.

Esta cuestión ya ha sido planteada y resuelta por esta Sala en el recurso 441/2010, seguido por diversos vecinos de Cullera contra el Ayuntamiento de esa localidad por idéntico objeto, motivos y pretensiones, habiéndose dictado la sentencia 337, de fecha 10-4-2013 , que argumentó lo siguiente:

'Esta cuestión plantea el marco jurídico en el que se desenvuelve la tramitación de una disposición general como es la Ordenanza de autos, que debe contar con la preceptiva publicidad para permitir que los interesados conozcan la nueva normativa reglamentaria y, en su caso, formulen alegaciones.

Tal regulación viene dada por el RD Legislativo 2/2004 (TRLHL), que establece las reglas para la tramitación, publicidad, y publicación de las Ordenanzas Fiscales y, concretamente, el art. 17 dispone lo siguiente:

«1. Los acuerdos provisionales adoptados por las corporaciones locales para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad durante treinta días, como mínimo,dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.

2. Las entidades locales publicarán, en todo caso, los anuncios de exposición en el boletín oficial de la provincia, o, en su caso, en el de la comunidad autónoma uniprovincial. Las diputaciones provinciales, los órganos de gobierno de las entidades supramunicipales y los ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes deberán publicarlos, además, en un diario de los de mayor difusión de la provincia, o de la comunidad autónoma uniprovincial.

3. Finalizado el período de exposición pública, las corporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional. En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario...'.

De la citada norma legal se desprende que, una vez aprobada de forma provisional una Ordenanza Fiscal y con antelación a su aprobación definitiva, debe darse un período de publicidad mediante la exposición del proyecto provisional durante un plazo mínimo de treinta días, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, publicándolo en el BOP y, en un caso como el que nos ocupa, en el diario de mayor difusión provincial (Las Provincias).

Pues bien, de la prueba practicada en el proceso de constata que la publicación de la Ordenanza en el diario Las Provincias se produjo el 30-11-2009, de forma que no cabía la aprobación definitiva sino a partir del 7 de enero de 2010. Pero el Ayuntamiento demandado lo que hizo es proceder a la aprobación definitiva en fecha 31-12-2009 (publicación en el BOPV de esa fecha), lo que nos obliga a valorar los efectos de ese incumplimiento normativo, de la vulneración del art. 17 del TRLHL.

La primera conclusión la sienta la STS de 10 de mayo de 2012 (rec. cas. 1424/2008 ), que dice:

'De ello se deduce que las Ordenanzas fiscales, tenidas como actos normativos y reglamentarios, nunca fueron tramitadas en forma y publicadas oportunamente, lo que supone su falta de validez y eficacia, la ausencia de efectos jurídicos y su inexigibilidad por no haber llegado a entrar en vigor.

Estamos, pues, ante vicios constitutivos de nulidad absoluta, enmarcarles en el art. 62.2 en relación al art. 62.1.1.e) de la LRJyPAC, por el incumplimiento del art. 17 del TRLHL, con la consiguiente sanción de la nulidad radical de las Ordenanzas cuestionadas' (FD Segundo).

En el mismo sentido, sienta idéntica doctrina de nulidad radical la STS de 26 de diciembre de 2011 (rec. cas.4322/09 ), que establece:

'Pues bien, el artículo 17.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales dispone que 'los acuerdos provisionales adoptados por las corporaciones locales para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad durante treinta días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas'.

Esta previsión, según hemos interpretado [ sentencias de 1 de julio de 1991 (apelación 4612/90 , FJ 2º); 12 de marzo de 1998 (apelación 3161/92 , FJ 3º); 11 de junio de 2001 (casación 2810/96 , FJ 4º); 2 de marzo de 2002 (casación 8765/96 , FJ 4º); 22 de junio de 2004 (casación 2384/99 , FJ 11º); 27 de junio de 2006 (casación 3124/01 , FJ 5º); 5 de febrero de 2009 (casación 5607/05 , FJ 3º); 8 de mayo de 2009 (casación 6637/05, FJ 4 º), y 12 de abril de 2010 (casación 4317/09 , FJ 2º)], incorpora una exigencia de publicidad de cumplimiento reglado, cuya inobservancia acarrea la nulidad del texto aprobado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 62.2 de la Ley 30/1992 y 5 a 7 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio). No constituye un mero requisito formal susceptible de subsanación, sino un condicionamiento irrenunciable para la legitimidad de la norma, añadido a la divulgación en los correspondientes periódicos oficiales, ya que, tratándose de disposiciones que inciden en el patrimonio jurídico de los administrados, han de tener la posibilidad de alcanzar un cabal conocimiento de su contenido mediante la irrenunciable publicidad, dándoles, además, audiencia en el procedimiento seguido para elaborarlas [ artículos 9.3 y 105.a) de la Constitución ], trámite esencial en la formación de la voluntad administrativa, a fin de garantizar la legalidad, el acierto y la oportunidad de la opción elegida.

El artículo 17.1 citado no deja lugar a dudas sobre el alcance de la obligación: la exposición al público ha de extenderse, «como mínimo», durante treinta días,cuyo cómputo debe ser hecho contando únicamente los hábiles y, por ende, con exclusión de los domingos y de los festivos, por así disponerlo el artículo 48.1 de la Ley 30/1992 [véase sobre este particular las sentencias de 2 de febrero de 2005 (casación 1043/00, FJ 5 º) y 5 de febrero de 2009 , ya citada, FJ 3º]. Resultando que, según certificó la secretaria consistorial, la aprobación provisional de la ordenanza fiscal litigiosa estuvo expuesta al público en el tablón de anuncios de la entidad local por tiempo inferior (entre el 20 de noviembre y el 20 de diciembre de 2007), el desenlace no puede ser otro que su nulidad.

Así lo hemos de declarar en esta sentencia, estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por France Telecom España, S.A., sin necesidad de examinar los demás argumentos expuestos en la demanda' (FD Segundo).

Y en la Sentencia del TS de 14 de octubre de 2010 (rec. cas. 7307/2005 ), sobre esta misma cuestión, se expone lo siguiente:

'Dijimos en la sentencia de 2 de marzo de 2002 (casación 8765/1996 ) que 'la publicación del acuerdo de aprobación definitiva (de una Ordenanza Municipal) no es bastante para producir la convalidación de los graves defectos apuntados, entre ellos el de haberse producido dicha aprobación antes de que se hubiera agotado el plazo de información pública, lo que equivale a la inexistencia del trámite, y conduce sin paliativos a la apreciación de nulidad absolutade las Ordenanzas impugnadas, a tenor de una constante jurisprudencia que subraya la imprescindibilidad de este trámite'. 'Y ello es lógico, si se tiene en cuenta que el período de información pública representa el trámite de audiencia, considerado esencial en la formación de la voluntad de los órganos de la Administración en este tipo de procedimientos, según pone de relieve el art. 105.a) CE '.

El acuerdo de aprobación definitiva de Ordenanzas fiscales, adoptado antes de haber transcurrido cumplidamente el plazo de 30 días de información pública y de que se hubieran resuelto las reclamaciones y alegaciones presentadas dentro del plazo abierto para la información pública en cualquiera de los registros o lugares que el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común permite constituye un motivo de nulidad absoluta de las Ordenanzas.

La sentencia de 6 de junio de 2006 (casación 9049/2003) recordó que este Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que la sola omisión del trámite de información pública genera la nulidad radical, por defecto formal en el procedimiento de su elaboración ( sentencias de 18 de diciembre de 1997 , 12 de marzo de 1998 , 23 de julio de 1997 ). Se cita también la sentencia de 21 de febrero de 2005 (casación 1043/2000 ) que desestimó el recurso interpuesto contra la sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Madrid que había anulado una Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Galapagar porque su aprobación definitiva había tenido lugar antes de la finalización del periodo de exposición al público. La circunstancia de que el acuerdo de aprobación definitiva se produjese antes de que se hubiera agotado el plazo de exposición pública fue considerada no como una simple irregularidad formal, sino como un vicio esencial que afecta a la eficacia del Acuerdo adoptado.

QUINTO.- En materia de aprobación de Ordenanzas municipales, como disposiciones generales que son, el quebrantamiento del cauce formal de su elaboración, es decir, la vulneración de una norma de superior jerarquía reguladora del procedimiento a seguir en la creación de la disposición reglamentaria produce, como regla general, la nulidad de pleno derecho de aquéllas, citándose en apoyo de este criterio los artículos 9.2 y 105.a) de la Constitución y el artículo 17 de la Ley de Haciendas Locales .

En esa línea el no cumplimiento del trámite de audiencia previsto para las Ordenanzas municipales en el artículo 17 de la LHL obliga a los Jueces y Tribunales a declarar la nulidad de pleno derecho. Así lo reconoció esa Sala en sus sentencias de 11 de junio de 2001 y 2 de marzo de 2002 ( casaciones 2810 y 8765/1996 ).

Y el incumplimiento del trámite de audiencia se produce tanto cuando no se concede la misma, como cuando no se agota el plazoo se procede a publicar la Ordenanza sin resolver las reclamaciones que hubieran sido presentadas en el término concedido. Como hemos dicho en la sentencia de 28 de marzo de 2001 (casación 1913/2002 ), no tendría sentido considerar esencial el trámite de información pública y admitir, sin embargo, que el Pleno pudiera decidir sin consideración a las alegaciones o reclamaciones formuladas...'. (FFDD Cuarto y Quinto).

En consecuencia, habiéndose incumplido por el Ayuntamiento de Cullera el preceptivo trámite de exposición pública de la Ordenanza aprobada provisionalmente, siendo ello causa de nulidad de pleno derecho, sin posible convalidación, procederá estimar el primero de los motivos de la demanda y, sin necesidad de entrar en las demás cuestiones planteadas, deberá declararse la nulidad de la modificación de la Ordenanza cuestionada, sin admitir pronunciamiento alguno sobre los efectos liquidatorios de dicha Ordenanza por exceder del objeto de este proceso, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitar los interesados para impugnar u obtener la devolución de las liquidaciones derivadas de una Ordenanza declarada nula' (FD Tercero).

Por ello, siendo este criterio plenamente aplicable al supuesto litigioso que nos ocupa, por un elemental sentido de coherencia y unidad de doctrina, procederá estimar el primer motivo de la demanda y alcanzar las mismas consecuencias de nulidad que las anteriormente descritas'.

CUARTO.-No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

1. Se estima en parte el recurso interpuesto por Isaac y CDAD. DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , Primitivo y CDAD. DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO001 , Carlos Francisco y CDAD. DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO002 , Arturo Y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO003 , Esteban Y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO004 , Laureano Y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO005 , Santos Y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO006 , Juan Pedro Y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO007 , Enma Y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO008 , Diego Y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO009 , Isidoro y CDAD. DE PROIPIETARIOS DEL EDIFICIO010 , Remigio y CDAD. DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO011 , Juan Manuel y CDAD. DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO012 , Verónica y CDAD. DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO013 , Celestino y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO014 , Crescencia Y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO015 , Hernan Y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO016 , Pascual Y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO017 , Luis Manuel Y CDAD.PROPIETARIOS EDIFICIO018 , Petra Y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO019 , Camilo Y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO020 , Gerardo CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO021 , Nazario y CDAD. DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO022 , Jose Enrique y CDAD. DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO023 , Artemio y CDAD. DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , Feliciano Y CDAD. DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO024 , Marcos Y CDAD. DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO025 , Elvira y CDAD. DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO026 , Jose Ramón y CDAD. DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO027 , Argimiro y CDAD. DE PROP. DEL EDIFICIO028 , Evelio y CDAD. DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO029 , Rosa y CDAD. DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO030 , Maximino y CDAD. DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO031 , Jose Augusto Y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO032 , Cecilia Y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO033 , Benito Y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO034 , Franco . PROPIETARIOS EDIFICIO035 , Moises Y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO019 , Luis Angel Y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO036 , Benjamín Y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO037 , Genaro Y CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO038 y Trinidad Y CDAD.

PROPIETARIOS EDIFICIO039 contra el acuerdo plenario de 10-11-2009 del Ayuntamiento de Cullera, que aprobó provisionalmente la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la gestión de residuos urbanos para 2010, elevada a definitiva el 21-12-2009.

2. Se declara la nulidad de pleno derecho de dicha Ordenanza.

3. No se hace expresa imposición de las costas procesales.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación conforme dispone el articulo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.