Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 417/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1745/2004 de 11 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ
Nº de sentencia: 417/2013
Núm. Cendoj: 18087330012013100641
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SEDE EN GRANADA
SECCION PRIMERA
P.O. 1745/04
SENTENCIA Nº 417 DE 2013
Ilma Sra. Presidente:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Ilmos Srs. Magistrados:
Dña. Mª Luisa Martín Morales
D. José Pérez Gómez
Dª Rosa López Barajas Mira
Granada, a once de febrero de dos mil trece. La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 1745/04formulado por el recurrente Ayuntamiento de Andujar, en cuya representación interviene el procurador D. Juan Luis García Valdecasas Conde y asistido de letrado, siendo parte demandada la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en cuya defensa y representación interviene el Letrado de la Junta.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-Se formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución de 28 de abril de 2004 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20-11-02 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía por la que se procedió a aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria Cordel de Martín Valillo en su tramo 1º desde su arranque de la Cañada Real de los Cuellos en el sitio Caserío del Pedroso hasta la Nacional IV Autovía Madrid - Sevilla, en el término municipal de Andujar (Jaén).
SEGUNDO.-Admitido el recurso, se requirió a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito de fecha de 12-6-2006, en el que se manifestaron los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.
TERCERO.-La Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda con fecha de 2-5-2007, en la que esgrimió los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.
CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 10-3-2009, se confirió un plazo de quince días para proposición, y un plazo de treinta para práctica de las declaradas admitidas.
QUINTO.-Finalizado el periodo de prueba, se concedió a las partes derecho de presentar conclusiones escritas, lo que efectuaron las partes reiterando las pretensiones esgrimidas en los escritos de demanda y contestación a la demanda.
SEXTO.-Se ha señalado deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de 28 de abril de 2004 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20-11-02 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía por la que se procedió a aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria Cordel de Martín Valillo en su tramo 1º desde su arranque de la Cañada Real de los Cuellos en el sitio Caserío del Pedroso hasta la Nacional IV Autovía Madrid - Sevilla, en el término municipal de Andujar (Jaén).
SEGUNDO.-La parte demandante, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con revocación del acto administrativo recurrido, y en todo caso se defina la anchura de la vía pecuaria con mayor detalle aprovechando las múltiples referencias de relieve con el fin de no deslindar propiedad privada para ajustarnos a derecho justificándolo en las siguientes argumentaciones:
No se acepta la clasificación de las vías pecuarias en el término municipal de Andujar de 1955.
Se impugna el acto de apeo al entender que no se ha seguido el procedimiento correcto al haberse realizado con anterioridad un estaquillado provisional y no haberse dado traslado de la resolución de inicio del expediente y de la clasificación.
Los deslindes están mal realizados al incidir en terrenos privados e inscritos en el Registro de la Propiedad
El procedimiento ha incurrido en caducidad.
La resolución es incongruente al no resolver algunas de las cuestiones planteadas.
No está de acuerdo con el trazado de la vía, que carece de referencia histórica siendo el interés ganadero totalmente cuestionable y no se han considerado numerosas referencias topográficas a la hora de trazar el eje y anchura del Cordel, y se ha obviado la realidad física y registral.
TERCERO.-La Administración demandada instó la desestimación del recurso fundamentada en que la resolución recurrida es ajustada a derecho.
CUARTO.-Comenzando por la caducidad del expediente administrativo, se alega por la actora que la resolución que aprueba el deslinde se dictó fuera del plazo establecido.
Hemos de hacer referencia a la consolidada jurisprudencia en la materia, citando la sentencia del TS de 19 de mayo de 2010 que establece:
'SEGUNDO.- Al resolver otros recursos de casación interpuestos por la Junta de Andalucía aquí recurrente, esta Sala ha examinado en diferentes ocasiones la cuestión relativa a la caducidad de los expedientes de deslinde de vías pecuarias tramitados por dicha Administración autonómica. Existe, por tanto, una jurisprudencia ya consolidada de la que se desprende que, en lo que se refiere a la caducidad, la solución ha de ser distinta según que, atendiendo a la fecha de inicio del procedimiento de deslinde, sean de aplicación los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su redacción originaria, o en la redacción que les dio la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Al primer caso -redacción originaria de la Ley 30/1992 - se refieren, entre otras, las sentencias de 18 de mayo de 2009 (casación 1323/06 ), 8 de junio de 2009 (casación 2930/05 ), 15 de junio de 2009 (casación 3067/06 ), 6 de julio de 2009 (casación 3341/09 ) y 30 de septiembre de 2009 (casación 3231/06 ). En cuanto a aquellos otros casos en los que resulta de aplicación la redacción que dio la Ley 4/1999 a determinados preceptos de la Ley 30/1992, sirvan de muestra las sentencias de 28 de enero de 2009 (casación 4043/05 ) y 25 de mayo de 2009 (casación 3046/06 ).
En el caso que ahora nos ocupa la incoación del procedimiento de deslinde se produjo por acuerdo de 19 de febrero de 1996, por lo que debe estarse a la regulación contenida en la redacción originaria de los preceptos de la Ley 30/1992. Y puesto que el motivo de casación de la Junta de Andalucía aparece formulado en términos sustancialmente iguales, si es que no idénticos, a los de otros litigios ya resueltos, no haremos sin reiterar aquí las consideraciones que expusimos en aquellos casos anteriores. Así, de la sentencia ya citada de 18 de mayo de 2009 (casación 1323/06 ) extraemos las siguientes consideraciones:
(...) Alega la parte recurrente que el artículo 43.4 de la Ley 30/1992 (recuérdese, en su redacción originaria) no es de aplicación al caso toda vez que el deslinde de vía pecuaria podría producir efectos desfavorables para la parte actora, pero ello no impide que pueda producir efectos favorables para otros interesados y más concretamente para el interés general. A continuación, alega que la naturaleza jurídica del procedimiento de deslinde impide apreciar la caducidad del mismo por el transcurso del plazo establecido para su resolución, y apunta, en este sentido, que el Decreto andaluz 137/1993 (aplicable, dice, al caso aunque la sentencia por error aplique el Decreto 155/1998) preveía que el efecto del transcurso del plazo para resolver estos procedimientos de deslinde era el 'desestimatorio' y no el de caducidad. Cita las sentencias de este Tribunal Supremo de 19 de mayo , 2 de junio y 21 de abril de 2004 , y enfatiza que las vías pecuarias son bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo que el deslinde, configurado como un procedimiento tendente a la recuperación de esos bienes, nunca puede ser susceptible de caducidad. Añade que la aplicación del mecanismo de la caducidad es contrario a los principios de eficacia de la Administración y seguridad jurídica. Alega en fin, que no tiene sentido declarar la caducidad del expediente cuando, al tratarse de bienes imprescriptibles, la Administración podría reiniciar indefinidamente el expediente.
CUARTO.- Así resumidas las alegaciones impugnatorias de la Administración recurrente, nuestra respuesta ordenada a las mismas ha de comenzar por precisar que en reciente sentencia de 28 de enero de 2009 (RC 4043/2005 ) hemos examinado un asunto que guarda similitudes con este que ahora nos ocupa, pero que no obstante presenta una diferencia relevante, cual es que en aquella sentencia analizamos el caso litigioso desde la perspectiva de la aplicación de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC) en la redacción dada por la reforma de 1999, mientras que en el concreto litigio aquí examinado la Sala de instancia apuntó que era aplicable al caso la referida Ley 30/1992 pero en su redacción original, como así es, ya que el procedimiento que nos ocupa comenzó el día 12 de diciembre de 1997.
Y no es esta una cuestión indiferente, ya que entre una y otra Ley (mejor, entre una y otra redacción de la misma Ley) existen diferencias relevantes en cuanto a la caducidad de los procedimientos, toda vez que, como señalamos en la precitada sentencia de 28 de enero de 2009 , el artículo 44.2 LRJ-PAC , después de la reforma operada por Ley 4/1999, no habla, como el anterior artículo 43.4 , de procedimientos iniciados de oficio 'no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos', sino, pura y simplemente, de procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras 'o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen', lo que permite referir la naturaleza y efectos del procedimiento no a la ciudadanía en general sino a la persona concreta afectada por la actuación administrativa. Por tanto, la aplicación de uno u otro precepto puede conducir a conclusiones diferentes.
QUINTO.- Hecha esta salvedad, y entrando, pues, al examen del caso, hemos de partir de la base de que el plazo de tramitación del expediente de deslinde aquí concernido era el de 18 meses previsto en el Reglamento andaluz de Vías Pecuarias 155/98, a cuyo tenor 'la Resolución del Secretario General Técnico que ponga fin al procedimiento de deslinde, será dictada en un plazo no superior a dieciocho meses contados desde el inicio del expediente...'.
SEXTO.- Cuestión distinta es el efecto jurídico del transcurso sin resolver de ese plazo de dieciocho meses. La Sala de instancia consideró aplicable al caso la Ley 30/1992 (LRJ-PAC) en su redacción originaria (...), donde se establecía, en lo que ahora interesa, que 'cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada'. Así lo entiende la Administración recurrente, bien que para alegar que dicho precepto no es de aplicación al caso atendida la naturaleza, objeto y finalidad del procedimiento administrativo concernido, pues, según dice, no nos hallamos ante un procedimiento no susceptible de producir efectos favorables para los ciudadanos.
Ciertamente, el artículo 43.4 de la redacción originaria de la LRJ-PAC , es el aplicable al caso porque la Ley 4/1999, de modificación de la LRJ- PAC, entró en vigor el 14 de abril de 1999, antes, pues, de la conclusión del procedimiento de deslinde que nos ocupa, pero esta misma Ley, en su Disposición Transitoria Segunda, párrafo primero, señaló que 'A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior'.
Partiendo, pues, de esta base, es claro que la propia y específica naturaleza del procedimiento de deslinde, en cuanto a través del mismo se procura la exacta identificación del dominio público, promueve y defiende intereses generales que revierten en beneficio de los ciudadanos, y esta constatación es la que nos lleva a excluir la aplicabilidad del tan citado artículo 43.4 al caso (así nos hemos pronunciado en numerosas sentencias en cuanto a los deslindes regulados en la Ley de Costas , y también en otros ámbitos, como v.gr, respecto de la delimitación del dominio público ferroviario, en STS de 12 de diciembre de 2007, RC 583/2005 ).
En consecuencia, hemos de estimar el motivo casacional, pues la Sala de instancia aplicó indebidamente el tantas veces mencionado artículo 43.4 LRJ-PAC en su redacción originaria (...).
Estas mismas consideraciones aparecen reiteradas en otros pronunciamientos de esta Sala que antes hemos dejado citados. Cabe mencionar, en particular, la sentencia de 30 de septiembre de 2009 (casación 3231/06 ) en la que, después de exponer esas razones, se hace esta puntualización: (...) no ignoramos que el Decreto autonómico 155/1998, en su artículo 16, tras establecer un plazo de tramitación del procedimiento de clasificación de 18 meses, añade que si en el plazo citado no se hubiera dictado la resolución de clasificación, 'el procedimiento se entenderá caducado'; ahora bien, esta previsión reglamentaria no podía prevalecer al tiempo de los hechos frente al artículo 43.4 de la Ley -ya derogado pero entonces vigente-, tan citado, que excluía la producción del efecto de caducidad)'.
Y junto a la anterior referencia jurisprudencial, ha de citarse la sentencia del TS de 25-5-2009 , que establece expresamente:
'Pues obsérvese que este precepto, después de la reforma operada por Ley 4/1999, de 13 de enero en la Ley estatal 30/92, no habla, como el anterior artículo 43.4 , de procedimientos iniciados de oficio 'no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos', sino, pura y simplemente, de procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras' o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen', lo que permite referir la naturaleza y efectos del procedimiento no a la ciudadanía en general sino a la persona concreta afectada por la actuación administrativa; en el presente caso, al demandante, que ve cómo el deslinde impugnado dibuja una vía pecuaria demanial en terrenos que cree de su propiedad.
Ninguna razón hay, por lo tanto, para dejar de aplicar a este procedimiento de deslinde, perjudicial para el recurrente en la instancia, la caducidad que de forma tan clara proclama hoy el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , en la redacción operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que es aplicable al procedimiento de deslinde de referencia, que se inició en septiembre de 1999'.
Por ello, si el deslinde se inicia con la vigencia de la redacción original del art. 42.2 de la Ley 30/1992 , ha de entenderse que no procede la caducidad; pero si se inicia con la vigencia de la redacción dada a este precepto por Ley 4/99, sí que procede aplicar el plazo máximo para resolver en 18 meses, y de no cumplirse, operaría la caducidad del expediente administrativo en cuestión. Y con estas premisas, en el presente caso, se verifica que el acuerdo de incoación del expediente de deslinde se dictó con fecha de 22 de marzo de 1999, cuando todavía no estaba en vigor la redacción dada por la Ley 4/99 al art. 42.2 LRJAP y PAC (la cual entró en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE, que fue el 14 de enero de 1999), motivo por el cual ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial que precisa que para este supuesto no cabe hablar de posible concurrencia de caducidad del expediente, debiendo rechazarse esta alegación.
QUINTO.-En el artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias , se dispone que 'la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria'; y el artículo 8 siguiente señala que 'el deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación'.
Nada se dice en la citada Ley en relación con el procedimiento de clasificación , aunque sí se decía en el Reglamento de aplicación de la
Por lo que al procedimiento de deslinde se refiere, el artículo 8.7 de la citada Ley dispone que 'en el procedimiento se dará audiencia al Ayuntamiento correspondiente, a los propietarios colindantes, previa notificación, y a las organizaciones o colectivos interesados cuyo fin sea la defensa del medio ambiente'. Por su parte, el Reglamento de precedente cita regulaba el procedimiento de deslinde, debiendo destacarse de entre sus normas lo que se establecía en los artículos 21 y 24. En el primero se exponía que 'el deslinde de las vías pecuarias se ajustará a su respectiva clasificación. A dicho acto asistirán los representantes del Ayuntamiento y de la Cámara Agraria local, cuya ausencia no invalidará la eficacia de lo actuado, pudiendo concurrir los propietarios de los terrenos colindantes que lo deseen, como asimismo los titulares de derechos que puedan verse afectados'. Y, en el segundo, en relación con la resolución aprobatoria del deslinde se añadía: 'debiendo publicarse la correspondiente resolución en el Boletín Oficial de la provincia o provincias a que correspondan los trabajos, trasladándola al propio tiempo a los Organismos informantes y a las Entidades o particulares que hubieran presentado reclamación'.
Este Tribunal, se ha pronunciado en diversas Sentencias sobre la naturaleza, extensión, efectos y procedimiento de los actos de deslindes de vías pecuarias, en relación al art. 7 de la Ley 3/95 , que señala que:
'1. La clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. Por su parte el siguiente precepto indica que: El deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación.
2. El expediente de deslinde incluirá necesariamente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias.
3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.
4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente.
En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.
5. Cuando los interesados en un expediente de deslinde aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, el órgano que tramite dicho expediente lo pondrá en conocimiento del Registrador a fin de que por éste se practique la anotación marginal preventiva de esa circunstancia.
6. Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado prescriben a los cinco años, computados a partir de la fecha de la aprobación del deslinde.
7. En el procedimiento se dará audiencia al Ayuntamiento correspondiente, a los propietarios colindantes, previa notificación, y a las organizaciones o colectivos interesados cuyo fin sea la defensa del medio ambiente'.
Ya entrando a examinar las cuestiones planteadas, y en relación a los defectos de procedimiento que se denuncian, consta que para el tramo I del Cordel de Martín Valillo, se señaló fecha para el acto de apeo y firma de actas de deslinde, el 9-7-1999 procediéndose a su anuncio por edictos en BOP de 22-5-1999 y notificación personal a los interesados que aparecían en la relación de afectados.
Además se dio publicidad al inicio del expediente de deslinde suficientemente justificada, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y de la Cámara agraria de Andujar notificándose a diversas asociaciones y el traslado que tuvo lugar mediante la notificación y publicaciones, lo fue para general conocimiento de la fecha del acto de apeo y consecuente firma del acta de deslinde, identificándose que se trata de la vía pecuaria ' Cordel de Martín Valillo tramo I' lo que constituye en sí mismo la exteriorización precisamente de la decisión del Viceconsejero sobre la iniciación del expediente de deslinde de dicho Cordel.
En cuanto a la alegada falta de traslado de la clasificación correspondiente, debemos reiterar que la actora, no es solo que no acredita la indefensión que ello le ocasiona materialmente, sino que consta que compareció al acto de apeo señalado el día 9-7-1999 - folio 158 del expediente-, lo que acredita que le había sido notificado, y además en el acto que tuvo lugar el día señalado (folio 150) se informó de la longitud y anchura de la vía según proyecto de clasificación, así como de la orden de su aprobación con lectura de la descripción literal que se llevó a cabo en el proyecto de clasificación. Ello añadido a la circunstancia del carácter de Administración pública de la recurrente que le proporciona mayor posibilidad de conocimiento previo del acto clasificatorio, lleva al rechazo de la indefensión por desconocimiento del expediente de clasificación de 1955, frente a cuyo contenido efectúa la actora las correspondientes alegaciones e impugnación en este recurso, teniendo en cuenta que la actora y demás interesados tuvieron intervención en el expediente, pudieron acceder a la memoria y antecedentes del deslinde acordado entre los que se encuentran amplias referencias al proyecto de clasificación.
No consta el acceso a los predios afectados antes de que se procediera a la notificación del acuerdo de inicio y clasificación - por el contrario este último se notificó antes de proceder al apeo - por lo que no puede anularse la resolución por ausencia de título suficiente conforme al artículo 19.3 del Reglamento.
SEXTO.-En cuanto a los defectos que se atribuyen al acta de apeo y deslinde, señala el artículo 19.4 y 5 del Reglamento que:
' En la realización de estas operaciones podrán comparecer los representantes y técnicos que designen las Entidades Locales, y los titulares de los predios colindantes, otras Administraciones públicas y demás interesados, cuya ausencia no invalidará la eficacia de lo actuado, debiendo ser recogidas sus manifestaciones en el acta que se levantará al efecto.
5. En la práctica de los trabajos de deslinde se hará un amojonamiento provisional y se tomarán los datos topográficos, que sirvan para identificar las características de la vía pecuaria a deslindar, con detalladas referencias de los terrenos limítrofes y de las aparentes ocupaciones e intrusiones existentes, levantándose acta de todas las operaciones practicadas.'
Consta que se procedió a recoger las manifestaciones de los comparecientes, entre los que se encontraba un representante de la actora, así como que se procedió a delimitar la vía mediante estaquillas (hitos) incorporándose una descripción de su ubicación con mención a las parcelas afectadas. Todo ello consta a los folios 150 y siguientes del expediente.
El hecho de que la persona encargada de la redacción del acta lleve un modelo que recoge los términos comunes a cualquier acta, no desvirtúa la realidad de su contenido, ni hace nula la resolución de aprobación del deslinde, teniendo en cuenta que sobre la ubicación física de los hitos y sobre todas las cuestiones relativas al expediente, los interesados pueden efectuar las alegaciones que estimen oportunas en el periodo de información pública que tuvo lugar efectivamente, con notificación al recurrente. Los interesados pudieron examinar el listado de colindancias e intrusiones y los planos descriptivos en los que se aprecia el trazado de la vía y la concreta afectación de sus parcelas.
Teniendo en cuenta lo anterior, entendemos que la identificación de distancias a caminos, carreteras y de las fincas afectadas es suficiente en orden a llenar las exigencias del artículo 19.5 del Reglamento, y no podemos sino remitirnos al contenido de la resolución - 843 del expediente- en el que se describe el orden de trabajo seguido para la práctica del deslinde y el trazado del itinerario de la vía pecuaria.
En cuanto a la incongruencia de la resolución, por falta de motivación, el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere a la obligatoriedad de motivar los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos y los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales (letras a y f, relativas, respectivamente).
Aunque sea muy brevemente, conviene recordar que la jurisprudencia se ha referido especialmente al requisito de motivar los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, al constituir la motivación uno de los medios de garantizar el control judicial de la discrecionalidad (Ss. De 19 y 30 de enero de 1996, Ar. 307 y 467; 9 de diciembre de 1997, Ar. 9352; 3 de febrero de 1998, Ar. 2084; 1 de junio de 1999, Ar. 5745).
Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 , Ar. 1418, la motivación consiste 'en un razonamiento o una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica'. Asimismo, el propio TS no exige de la motivación una extensa exposición de razonamientos, pero sí que sea expresión racional del juicio emitido y de las resoluciones, 'dando razón plena del proceso lógico y jurídico que determina la decisión' ( SS de 4 de abril de 1987, Ar. 4219 ; 15 de febrero de 1991 , Ar. 1186), ya que 'es necesario que el administrado conozca el fundamento, circunstancias y motivos del acto que le interesa y que debe realizarse con la amplitud necesaria para su debido conocimiento y ulterior defensa' (Ss. de 9 de febrero de 1987, Ar. 2916; 11 de diciembre de 1998, Ar. 10261), por lo que no basta una genérica remisión al contenido de preceptos legales ( S. de 5 de mayo de 1999 , Ar. 3973).
También con respecto a la motivación, la Sentencia del TS de 29 de septiembre de 2006 , señala que 'resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.' Ese mismo criterio menos rigorista es el defendido en la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2007 (R.J. 4295).
En ese sentido, atendiendo a lo ya señalado, la resolución cumple con las exigencias jurisprudenciales sobre la motivación de los actos administrativos, una vez que consta suficientemente que a juicio de la demandada no queda justificada una irregularidad procedimental susceptible de ocasionar la nulidad del acto, por las razones que concretamente se exponen al analizar cada uno de los defectos que se imputan al acta y al procedimiento en general, ofreciéndose respuesta detallada en la propuesta de resolución que posteriormente recoge la resolución de 20-11-2002 y la resolución del recurso de alzada responde a todas y cada una de las alegaciones efectuadas señalando que los motivos que tratan de cuestionar la orden de clasificación no pueden ser considerados ahora ya que ésta debió ser impugnada en su momento; lo cual constituye una verdadera motivación y respuesta a la alegación efectuada, aunque no resulte conforme a los intereses de la recurrente.
SÉPTIMO.-En cuanto a la impugnación de la clasificación de 1955 en orden al deslinde de las vías pecuarias en el término municipal de Andujar, debe recordarse, que nuestro Tribunal Supremo ha indicado en Sentencias de fechas 21 de junio de 2005 , 16 y seis de junio de 2005 , 23 y 19 de mayo de 2005 , que: 'Frente a las alegaciones de la recurrente, la Administración alega que el deslinde se ha basado en la previa clasificación establecida en una Orden de 24 de mayo de 1960, que es el acto firme que produce los correspondientes efectos jurídicos, por lo que al no haberse impugnado o anulado el mismo, en tiempo y forma, ha de considerarse eficaz a todos los efectos. Efectivamente, las normas y los actos administrativos han de sujetarse a las formalidades y procedimientos que rigen su elaboración cuando ésta se produce, siendo eficaces desde que se agotan los requisitos que les son exigibles. Las normas dejan de producir efectos por su derogación o por su anulación, y los actos por su anulación a través de los correspondientes procedimientos. Es la propia Constitución de 1978 la que determinó el alcance de la derogación de las normas que le precedían, que no debe extenderse a actos o normas como el que nos ocupa, de acuerdo con las STC 4/81 , 9/81 , 10/81 , 1/82 , 36/82 , 51/82 , 66/83 y 76/86 entre otras y en una interpretación acorde con las STC de 8 de abril y 7 de mayo de 1981 , que disponen, incluso, que la reserva de ley que establece la C.E. de 1978 no incide en las disposiciones normativas anteriores a su entrada en vigor, dicho ello a meros efectos hipotéticos, ya que el acto de clasificación de los terrenos, entonces y ahora es un acto administrativo. Dice el art. 7 de la Ley 3/95 de Vías Pecuarias , que la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo, en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características de cada vía pecuaria, siendo el deslinde, según el art. 8, el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación'.
Así, por tanto, la consecuencia de tal doctrina determina que, al no ser impugnados en su momento los Proyectos de clasificación, estos devinieron firmes y no pueden ser atacados ahora en cuanto a su contenido. Por ello, en este asunto, lo que debe ventilarse es si el deslinde se ciñe o no al acto o actos clasificatorios aprobados y publicados en 1955, pero sin que puedan aceptarse las alegaciones sobre que el proyecto de 1955 no se corresponde con la realidad física y registral dando lugar a un deslinde erróneo y en perjuicio de derechos privados, pues partiendo de la base de que el resultado de la clasificación condiciona el deslinde, lo que no cabe aceptar es que con motivo del posterior deslinde se pretenda discutir la efectiva existencia y el contenido de aquella clasificación.
Conviene reseñar la Sentencia de esta Sala de 22-12-2003 que señalaba al respecto que ' la cuestión que se plantea, pues, es si el particular que sólo al tiempo de la práctica del deslinde conoce la existencia de la resolución por la que se clasificó puede, entonces, impugnar dicha resolución, aunque hayan pasado los plazos pertinentes para ello desde su publicación en el diario oficial que corresponda.
Al respecto debe decirse que no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores con o sin título de los terrenos por los que in genere ha de transcurrir la vía pecuaria , ni por lo tanto tampoco la notificación personal a cada uno de ellos, del mismo modo que tampoco se exige como condición de validez dicha notificación personal -sino publicidad en diarios oficiales y trámite de información pública- para otros actos administrativos que pueden afectar a situaciones jurídico- privadas, como son la clasificación de espacios naturales, el planeamiento urbanístico, etc.
La razón es bien simple: como antes se ha razonado, el acto de clasificación no comporta por sí solo en ningún caso privación, perjuicio o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento en que se proceda al deslinde y, ahora sí, con notificación personal suficiente, se concrete sobre el terreno, metro cuadrado por metro cuadrado, el trazado de la vía pecuaria. Pero el interés diferenciado del poseedor o pretendido dueño de terrenos afectados se agota en la defensa de su posesión o propiedad, sin que goce por esa circunstancia de especiales posibilidades y garantías para la eventual impugnación del acto de clasificación. De ahí que, transcurrido el plazo ordinario para recurrir el acto de clasificación, tal resolución será firme, la 'vía pecuaria ' -todavía no concretada sobre el terreno- gozará de la condición de dominio público, y no podrá después impugnarse su deslinde invocando razones que tiendan a demostrar que no concurría el presupuesto histórico necesario para la clasificación de los terrenos como vía pecuaria.'
Por ello, el deslinde podrá impugnarse por no ajustarse a los términos del acto de clasificación , pero lo que no puede hacerse es discutir, a través de la impugnación del acto de deslinde, el acto mismo de clasificación como hace el demandante, discutiéndose ahora, al impugnarse el deslinde, la vaguedad e imprecisión del proyecto de clasificación, siendo carga de la actora concretar en qué medida el acto de deslinde contradice el acto clasificatorio pues es constante la exigencia de que el deslinde quede subordinado y se acomode a las determinaciones del acto de clasificación.
Por otra parte como señala la STS de 4-10-2012 , existiendo clasificación de una vía -lo que implica que su trazado ya está predeterminado- no cabe arbitrar soluciones lógicas o de sentido común al momento de efectuar el deslinde y de fijar las intrusiones, pues éstas serán las que deban ser en atención al eje de la vía, su anchura y su trazado.
Ahora bien, la vinculación del deslinde a la clasificación determina que el éxito de quien impugna un deslinde de vía pecuaria pase por acreditar --- y esto es carga del recurrente --- que no se ajusta a la clasificación , lo que en este caso y en concreto en el tramo I de la vía que nos ocupa, no acreditó la recurrente.
La presunción de validez y eficacia de que goza la actuación administrativa, (ex artículo 57.1 de la LRJPA ) tiene el carácter de iuris tamtum, haciendo recaer la carga de quien discute su legalidad de probar la no concurrencia de los hechos a los que la norma anuda una consecuencia jurídica ---en el caso, que el deslinde no se ajustaba en su trazado a la previa clasificación --- y esta es, como decimos, carga de la parte que impugna la actuación administrativa, sin que los Tribunales deban suplir tal carga, que solo compete a la parte demandante.
Las referencias de la demanda a las contradicciones existentes son pobres y no se concretan en determinados trazados de la vía, y lo único que se desprende de las alegaciones de la actora sobre este aspecto es que lo previsto en aquél momento no coincide con la situación topográfica actual, pero atribuyéndolo en definitiva a la falta de rigor del acto clasificatorio, alegaciones que resultan notoriamente insuficientes y faltas de concreción, no siendo función de esta Sala determinar si en el deslinde debieron tomarse como referencia las variables del relieve que señala la actora.
En cuanto a que la vía carece de referencia histórica y el cuestionado interés ganadero, partiendo de la base de que el resultado de la clasificación condiciona el deslinde, lo que no cabe aceptar es que con motivo del posterior deslinde se pretenda discutir la efectiva existencia y el contenido de aquella clasificación, y por ello, no puede plantearse ahora que la clasificación no cumplía la finalidad propia de las vías pecuarias, cual era el tránsito de ganado. Además ha de destacarse que la Ley de vías pecuarias de 23 de marzo 1995 establece en su art. 16 que serán compatibles con la actividad pecuaria, otros usos, destacando los usos tradicionales que, siendo de carácter agrícola y no teniendo la naturaleza jurídica de la ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero, haciendo referencia expresa a las comunicaciones rurales, al desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola, a las plantaciones lineales, cortavientos u ornamentales; así como, conforme establece el art. 17 de la ley mencionada, el paseo, la práctica del senderismo, la cabalgada y otras formas de desplazamiento deportivo sobre vehículos no motorizados.
Por último se hace una referencia genérica a las variaciones en la orografía del terreno en estas zonas que han variado el cauce de arroyos, pero sin que conste en qué medida se altera el trazado de la vía, aunque este fuera imprecisamente señalado en el acto clasificatorio como alega el actor.
No consta la existencia de una desviación del acto clasificatorio - al menos en este tramo - que pueda provocar la nulidad del acto y el motivo de impugnación no es más que un ataque a dicho acto clasificatorio que como ya hemos dicho resulta ser firme e inatacable.
OCTAVO.-Por último en cuanto a la afectación de terrenos privados e inscritos en el Registro de la Propiedad, resulta interesante la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala, sec. 1ª, de 22-12-2003, nº 870/2003, dictada en el recurso 2101/1998 , en la que particularmente se analizaban cuáles son los criterios que han de tenerse en cuenta a la hora de dilucidar en qué casos y a través de qué cauces los derechos de propiedad consolidados de los particulares pueden oponerse con éxito al deslinde de vías pecuarias practicado por las Administraciones competentes a partir de la entrada en vigor de la Ley 3/1995.
En ella se determina en primer lugar que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil ni, por supuesto, en vía contencioso-administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde, aunque allí donde se haya producido, conforme a la normativa (civil e hipotecaria) vigente en su momento, una adquisición plena y firme del derecho de propiedad (con o sin inscripción registral) sobre terrenos que después vayan a ser deslindados, ese derecho podrá esgrimirse frente a la Administración y será obstáculo para la adquisición plena de los terrenos en favor de la Comunidad Autónoma correspondiente, mientras no se produzca formalmente la expropiación.
De ese modo, habrá que distinguir según que los actos de adquisición alegados por los particulares se hayan producido antes o después de la clasificación administrativa de la vía pecuaria.
Por lo que respecta a los supuestos de adquisición con los requisitos del artículo 34 LH que refiere la demanda, si tal adquisición tuvo lugar antes de la fecha de la clasificación (es decir, adquirió de quien constaba en el Registro como titular y con facultades para transmitir, a título oneroso, de buena fe, e inscribiendo a su nombre), entonces su adquisición sería mantenida a pesar de la clasificación posterior, pero si esa misma adquisición con los requisitos de dicho artículo se produce después de la clasificación, ha de prevalecer la protección reforzada de lo que ya tiene consideración de dominio público, sin necesidad alguna de inscripción registral, y sin perjuicio, desde luego, de las eventuales acciones civiles del adquirente contra el transmitente por evicción.
En todo caso como señalaba la citada Sentencia de esta Sala, la regla general que debe mantenerse sin ningún género de dudas después de la entrada en vigor de la Ley 3/1995, es la competencia de la jurisdicción civil para la defensa de los derechos que deben considerarse prevalentes frente al deslinde administrativo apoyado en un acto previo de clasificación como vía pecuaria ya que se trata de acciones 'civiles', como dice el párrafo sexto del artículo 8 de la referida Ley , que pretenden un pronunciamiento sobre la propiedad.
Y ' así, la eficacia del acto de deslinde no queda, en principio, condicionada por tales derechos preexistentes y prevalentes, y no podrá impugnarse sobre la base de los mismos, sin perjuicio de que, aprobado el deslinde, los particulares esgriman las acciones civiles para que a posteriori se declaren sus derechos con las consecuencias que en cada caso sean pertinentes: en particular, la obligación de la Administración de variar el trazado, o bien la expropiación del terreno controvertido, para lo que la Administración contará ya con la declaración de utilidad pública, inherente al acto de clasificación según establece el artículo 6 de la Ley 3/1995 '.
Y ante la jurisdicción contencioso-administrativa podrá impugnarse el deslinde, cuando existan vicios de procedimiento, o cuando de manera notoria el deslinde contravenga la descripción que de la vía pecuaria aparece en el acto de clasificación, pero no por el solo hecho de que el deslinde afecte o conculque derechos preexistentes.
No obstante, terminaba la Sentencia señalando y ahora se reitera, que debe admitirse que por los principios de economía procesal y unidad del ordenamiento jurídico, de manera excepcional es posible invocar en vía contencioso- administrativa, como motivo de impugnación del deslinde administrativo, la vulneración de un derecho de propiedad que se haya acreditado como absolutamente notorio e incontrovertido en el expediente administrativo, al tiempo de identificación y calificaciones de las 'ocupaciones, intrusiones y colindancias' ( apartado segundo del artículo 8 de la Ley 3/1995 ). Cuando decimos 'notorio' e 'incontrovertido', nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo pues una cuestión de constatación de hecho y no de valoración jurídica: esto será así en los casos, por ejemplo, de aportación al expediente administrativo de una sentencia firme que haya declarado ya ese derecho de propiedad en favor del particular que realice alegaciones, o de transmisiones efectuadas por la propia Administración deslindante en favor del particular, o de constancia indubitada de la antigüedad de una usurpación (por ejemplo, un edificio) de más de treinta años antes de la clasificación, o de inscripciones de las que resulte no ya la mera titularidad a favor del particular afectado, sino una adquisición con todos los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria anterior a la fecha del acto de clasificación.
Es evidente que los presupuestos para el examen en esta jurisdicción de las alegaciones de la Administración actora relativas a determinados derechos de propiedad afectados, no concurren.
Procede la desestimación de la demanda.
No procede la condena en costas, de conformidad con el art. 139.1 ley de jurisdicción contenciosa administrativa de 13 de julio de 1998, al no mediar mala fe o temeridad en la parte recurrente.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Andujar contra la resolución de 28 de abril de 2004 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20-11-02 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía por la que se procedió a aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria Cordel de Martín Valillo en su tramo 1º desde su arranque de la Cañada Real de los Cuellos en el sitio Caserío del Pedroso hasta la Nacional IV Autovía Madrid - Sevilla, en el término municipal de Andujar (Jaén); y consecuentemente, se confirma el acto administrativo impugnado por ser ajustado a derecho.
Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso de casación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
