Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 417/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 569/2015 de 06 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 417/2016

Núm. Cendoj: 28079330012016100395


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0007471

Procedimiento Ordinario 569/2015

Demandante:D./Dña. Coro

PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 417/2016

Ilmos/as Sres/as:

Presidente:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados/as:

D. Fausto Garrido González

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a siete de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 569/2015, interpuesto por la Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Dª Coro , contra sendas (dos) Resoluciones de 23 de febrero de 2015, del Consulado General de España en Guayaquil (Ecuador).

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Verificado lo anterior, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 2 de junio de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan en el presente recurso sendas (dos) Resoluciones de 23 de febrero de 2015, del Consulado General de España en Guayaquil (Ecuador), denegatorias de las solicitudes de visado de reagrupación familiar en régimen comunitario formulada por Dª Rosario y D. Leandro , hijos de la aquí recurrente.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare la nulidad de las Resoluciones impugnadas y se declare el derecho a que por la Administración demandada se concedan los visados por reagrupación familiar solicitados o, subsidiariamente, se acuerde la retroacción del expediente a fin de por ambos solicitantes se justifique documentalmente que están a cargo de su madre. En esencia, la parte actora formula un motivo común de impugnación de ambas resoluciones recurridas basándose en la falta de motivación de las mismas, vertiendo, no obstante, en la demanda una serie de argumentos impugnatorios referidos a las decisiones administrativas pronunciadas. En cuanto a la que deniega la concesión del visado solicitado por D. Leandro , la actora afirma que reúne todos los requisitos legal y reglamentariamente exigibles para dar lugar a lo que pidió ya que acreditó en vía administrativa que es soltero y que no trabaja en su país de origen, restando, sin embargo, importancia al hecho de que en la Declaración Jurada que obra al expediente este solicitante afirmase realiza labores de chófer profesional y que tiene dos hijos. En relación con la solicitud de Dª Rosario , la parte actora incide esencialmente en que la misma se encuentra a su cargo, lo que pretende que se concluya a base de los envíos de dinero que dice haberle realizado con periodicidad y, en todo caso, con una cantidad media mensual que supera el salario mínimo vigente en Ecuador. Todo ello considerando que el mismo Consulado General sí concedió el mismo visado del que aquí se trata a una tercera hija de la demandante.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de las dos Resoluciones dictadas por el Consulado General de España en Guayaquil, que denegaron a dos hijos de la recurrente, mayores de edad, la concesión de los visados que, por reagrupación familiar, habían solicitado, siendo ambos mayores de veintiún años en dicha fecha.

Como se ha dicho, en el escrito rector se contiene un primer motivo de impugnación que es común a las dos resoluciones impugnadas de forma acumulada en este proceso: el relativo a la falta de motivación de las mismas.

En relación con ello, hay que recordar que la necesidad de motivar los actos administrativos representa, en efecto, una constante de nuestro ordenamiento jurídico. Así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].

La motivación de los actos administrativos constituye de este modo la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .

Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93 ), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99 ) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 ) declaró que la motivación ' debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, ' apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.

En relación con lo anterior, será útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.

En este caso, tal indefensión material, la única con suficiente relevancia desde un punto de vista constitucional para dar lugar a la anulación pretendida, no puede apreciarse por las razones que se pasa a exponer.

En primer lugar, de la mera lectura de los argumentos impugnatorios vertidos en la demanda no puede caber duda sobre el hecho que la actora tiene un pleno conocimiento del motivo que llevó a la Administración a resolver como lo hizo, en sentido denegatorio de las solicitudes formuladas por sus dos hijos, Dª Rosario y D. Leandro . En segundo, que tal motivo, aun consignado de modo escueto en cada una de las resoluciones impugnadas, se expresaba de modo suficientemente claro a fin de que los interesados pudiera tener conocimiento de la razón por la que veían rechazadas sus peticiones, siendo, sin embargo, cuestión distinta a la de la falta de motivación aducida la de que se pueda o no compartir en los dos casos el referido motivo; algo de lo que nos ocuparemos en el siguiente Fundamento de Derecho al examinar las resoluciones recurridas a la luz de la documental obrante en el expediente administrativo y en los autos por su incorporación junto con la demanda.

CUARTO.- Resuelto lo anterior, y también de modo conjunto para resolver las dos impugnaciones acumuladas que se contienen en este recurso, será útil recordar que, al configurar su ámbito subjetivo de aplicación, el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, establece en su artículo 2.c ) que el citado reglamento se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, en particular y, en lo que al objeto de este recurso interesa, 'c) A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces'.

En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recogida en la sentencia de 19 de octubre de 2004 (asunto C-200/02 , párrafo 43), se define el concepto de miembro de la familia ' a cargo' como la 'situación de hecho que se caracteriza por que el titular del derecho de residencia garantiza los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia'.

Por su parte, el Tribunal Supremo, en su STS de 19 de octubre de 2015 (Rec. Cas. 1272/2015 ) sostiene que

'Tal y como hemos señalado en la STS de 1 de junio de 2010 (RC 114/2007 ), y posteriormente en STS de 26 de diciembre de 2012 (rec. 2352/2012 ) entre otras, la reagrupación por españoles de sus familiares no comunitarios se rige por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, norma que transpone en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de Abril de 2004.

La Directiva 2004/38/CE permite la entrada en los Estados miembros a todo ciudadano de la Unión y a los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro que estén en posesión de un pasaporte válido y obtengan un visado de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 539/2001, o, en su caso, con la legislación nacional'.

En su artículo 2.2, la citada Directiva define el concepto de 'miembro de la familia' que, en este caso, alcanza en lo que a este recurso interesa 'c) los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b)'.

La integración del concepto jurídico indeterminado 'a cargo' exige la remisión a la interpretación uniforme que del mismo realiza el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En concreto, la STJUE de 9 de enero de 2007 (Asunto C-1/05. Yunying Jia contra Migrationsverket ) interpretando el requisito relativo a encontrarse 'a cargo', que ya se contenía en la Directiva 73/148 hoy derogada por la Directiva 2004/38/CE, señaló que

'35 Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia [véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990 , relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02 , Rec. p. I-9925, apartado 43].

36 El Tribunal de Justicia también declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada. Esta interpretación viene impuesta, en particular, por el principio según el cual las disposiciones que establecen la libre circulación de trabajadores, uno de los fundamentos de la Comunidad, deben ser objeto de interpretación extensiva (sentencia Lebon, antes citada, apartados 22 y 23)'.

En esta misma Sentencia el Tribunal de Justicia añadía que, si bien la prueba puede efectuarse por cualquier medio adecuado (véanse, en particular, las Sentencias de 5 de febrero de 1991, Roux, C-363/89 , Rec. p. I- 1273, apartado 16 , y de 17 de febrero de 2005, Oulane, C-215/03 , Rec. p. I-1215, apartado 53), '... el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos'.

Una doctrina que el Tribunal Supremo ha recogido y aplicado, entre otras muchas, en sus SSTS de 20 de octubre de 2011 (Rec. Cas. 1470/2009 ) y de 24 de julio de 2014 (Rec. Cas. 62/2014 ) y la más arriba citada de 19 de octubre de 2015 .

Sobre la base de lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de acreditar la situación 'a cargo' de la persona que pretende obtener el visado de reagrupación familiar recae precisamente en quien así lo solicita, no siendo suficiente, sin embargo, la prueba sobre remesas económicas recibidas de parte del familiar reagrupante sino también la relativa a la situación económica, laboral, social y familiar que quien solicita el visado tiene en su país de origen al ser las mismas circunstancias esenciales para conocer si tales remesas tienen por finalidad procurar, en efecto, la subsistencia del reagrupado; todo ello considerando que los envíos de dinero pueden obedecer a múltiples razones y no necesariamente a la del sostenimiento de aquél. Recuérdese a estos efectos, como razona el Tribunal Supremo en su STS de 16 de noviembre de 2015 (Rec. Cas. 1481/2015 ), que

'Si bien es cierto que las transferencias periódicas de dinero por parte de la reagrupante pueden ser un elemento que sirva para probar la dependencia económica, este Tribunal Supremo, en sentencias de 23 de septiembre de 2014 (recurso 278/2013 ) y 19 de octubre de 2015 (recurso 1373/2015 ), atendiendo a las circunstancias del caso, ha relativizado el envío de cantidades de dinero como único elemento que demuestre la dependencia económica

...este dato escueto y simple no puede ser por sí sólo demostrativo de que la madre (...) vive 'a cargo' de su hija (...), en el sentido de que la subsistencia de aquélla dependa de su hija. Una conclusión de esta naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas, pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones, y no necesariamente al mantenimiento de la subsistencia de la madre. (Y debe tenerse presente que el artículo 53 'in fine' del Real Decreto 557/2011, de 20 de Abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería 4/2000, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, que, aunque inaplicable al caso de autos, podría constituir una interpretación útil del requisito de encontrarse 'a cargo', no invalida la conclusión a que antes hemos llegado, pues dicho precepto ha de ser interpretado en el sentido de que su aplicación requiere que esté probado que las remesas tienen por finalidad lograr la subsistencia del familiar, sin cuya prueba las remesas inexplicadas no están cubiertas por el precepto)'.

QUINTO.- Pues bien, en relación con la solicitud formulada por D. Leandro , junto a la misma se acompañaron, entre otros, los siguientes documentos relevantes:

Documentos acreditativos de la identidad del solicitante y de la filiación respecto a la progenitora reagrupante.

Documentación relativa a la progenitora, de nacionalidad española.

Certificado del Banco Bolivariano acreditativa de los envíos de dinero realizados por la ahora recurrente a nombre de su hijo D. Leandro desde el mes de junio a diciembre de 2012; en los meses de enero, febrero, abril, mayo, agosto, septiembre y octubre de 2013, y marzo, abril mayo, julio, y septiembre de 2014. Todos ellos en cantidades no fijas que oscilan entre 216 y 61 dólares, con un envío que alcanzó en una ocasión una cifra superior, de 499,00 dólares.

Un certificado del Banco Delbank que acredita que en los últimos seis meses, ha recibido el solicitante 'giros del exterior' por una cantidad media en los seis últimos meses de 'tres cifras bajas en Dólares'.

Acta de manifestaciones de la progenitora reagrupante, la aquí recurrente, otorgada ante el Notario del Colegio de Baleares, en fecha 3 de octubre de 2014 bajo el número de su Protocolo 594.

Certificado negativo de antecedentes penales en su país de origen.

Certificado de No Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

Certificado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en el que consta que D. Leandro 'NO registra aportes' en el mencionado Instituto.

Sin perjuicio de lo anterior, consta igualmente en autos a través del propio expediente una Declaración Jurada emitida por el mismo solicitante en la que manifiesta y firma que tiene dos hijas y que aunque estudia Gastronomía, también trabaja como Chófer Profesional; una circunstancia que queda confirmada al constar así en la copia de la Cédula de Ciudadanía que obra al folio 10 del expediente administrativo.

La referida circunstancia, unida al hecho de que, según también consta, convive con dos hermanas y que también manifiesta que el dinero que les envía la madre es entre 400 y 600 dólares mensuales 'para ellos', se entiende que para los tres hermanos, se entiende justificado que la Administración demandada denegase a D. Leandro el visado solicitado por reagrupación familiar, al no existir constancia, sino más bien indicios de lo contrario, de que aquél vive a cargo de la madre, la aquí demandante. El presente recurso será, pues, desestimado en cuanto a la impugnación de la resolución relativa al citado solicitante.

SEXTO.- La demandante impugna también en este recurso la resolución de 23 de febrero de 2015, por la que se denegó el visado por reagrupación familiar en régimen comunitario solicitado por su hija Dª Rosario .

Dicha peticionaria acompañó a su solicitud una serie de documentos de los que, ahora, por lo que interesa al objeto de este recurso, se han de destacar los siguientes:

Documentos de identidad de la solicitante y de la filiación respecto a la progenitora reagrupante.

Documentación relativa a la progenitora, de nacionalidad española.

Certificado del Banco Bolivariano acreditativa de los envíos de dinero realizados por la ahora demandante a nombre de su hija Dª Rosario en los meses de agosto y septiembre de 2003; junio, julio y agosto de 2004; octubre de 2005, diciembre de 2006; abril y junio a diciembre de 2012; enero a diciembre de 2013; febrero, mayo, septiembre y octubre de 2014; en muchos casos con varios envíos realizados dentro del mismo mes y siempre con cantidades que oscilan entre 44 y 521 dólares.

Un certificado del Banco Delbank que acredita que en los últimos seis meses, había recibido la solicitante del visado 'giros del exterior' por una cantidad media en los seis últimos meses de 'tres cifras bajas en Dólares'.

Acta de manifestaciones de la progenitora reagrupante, la aquí recurrente, otorgada ante el Notario del Colegio de Baleares, en fecha 3 de octubre de 2014 bajo el número de su Protocolo 594.

Reseñas de envíos periódicos de dinero realizados a través de la entidad DELGADO TRAVEL CIA. LTDA. por la aquí demandante a su hija Dª Rosario en el año 2010 (de enero a diciembre); 2011 (de enero a diciembre) y algunos meses de 2012 y 2013.

Certificado de No Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

Certificado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en el que consta que Dª Rosario 'NO registra aportes' en el mencionado Instituto.

Cédula de ciudadanía donde Dª Rosario aparece como estudiante.

La prueba documental referida, valorada en su conjunto, conduce a la estimación del presente recurso en lo que a la resolución denegatoria de la solicitud de visado por Dª Rosario se refiere. Acreditado que la actora envía dinero con regularidad y en cantidades periódicas y suficientes a nombre de la repetida hija, se entiende que la misma vive exclusivamente a cargo de aquélla por lo que se ha de entender cumplido en este caso el requisito exigido por el artículo 2.c) del Real Decreto 240/2007 . Todo ello teniendo en cuenta también que, con las mismas circunstancias de ausencia de cotización y de no inscripción en el Registro Único de Contribuyentes del país de origen, constando la condición de estudiante así como con los envíos de dinero individualizados a la otra hija, la propia Administración demandada acordó la concesión del visado por reagrupación familiar en régimen comunitario a Dª Tomasa , no encontrando esta Sala diferencia, más allá de la relativa a la edad de una y otra hijas de la reagrupante, para el diverso tratamiento dado a la última citada por el mismo Consultado General respecto a la situación que de Dª Rosario también se acreditó en su día.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 569/2015, interpuesto por la representación procesal de Dª Coro , contra dos Resoluciones de 23 de febrero de 2015, del Consulado General de España en Guayaquil (Ecuador), denegatorias de las solicitudes de visado de reagrupación familiar en régimen comunitario formulada por sus hijos Dª Rosario y D. Leandro .

2.- ANULAR la resolución recurrida relativa a la denegación de la solicitud formulada por Dª Rosario y declarar el derecho de la parte actora a que por la Administración demandada se expida el visado por reagrupación familiar en régimen comunitario solicitado por la citada hija.

3.- DESESTIMAR el presente recurso en cuanto al resto de las pretensiones ejercitadas en la demanda.

4.- Sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio- ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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