Última revisión
14/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 418/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 938/2008 de 14 de Abril de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 418/2010
Núm. Cendoj: 28079330082010100356
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00418/2010
SENTENCIA Nº 418
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
D. Gregorio del Portillo García
En la Villa de Madrid a catorce de abril de dos mil diez
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo nº 938/08, interpuesto -en escrito presentado el día 2 de julio de 2008- por el Procurador D. Vicente Ruigómez Murieras, actuando en nombre y representación de D. Valeriano , contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Justicia de 30 de abril del citado año (notificada el día 14 de mayo), confirmatoria en alzada de la de la Subsecretaría del expresado Departamento de 21 de febrero, por las que -en aplicación del art. 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 - se archiva su petición de que se inicie expediente de sucesión, por distribución, en el Título de Conde DIRECCION000 .
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, habiéndose personado, como codemandada, Dña. Ana María , representada por la Procuradora Dña. Teresa Uceda Blasco.
.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley (una vez se recibió el recurso en esta Sección Octava el día 15 de diciembre de 2008 , procedente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , ante la que se interpuso el recurso y cuya Sección Tercera, en Auto de 7 de octubre , se declaró incompetente objetivamente), se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase las resoluciones impugnadas, ordenando la apertura del expediente administrativo de sucesión, por revisión, en el Título de Conde de DIRECCION000 .
SEGUNDO: El Abogado del Estado y la codemandada, en sendos escritos, contestaron la demanda, instando la desestimación del recurso.
TERCERO: No habiéndose recibido a prueba del pleito, ni solicitado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO: Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 13 de abril de 2010 , teniendo lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar sí la Resolución recurrida, al proceder, de plano, al archivo del expediente, es o no conforme con el ordenamiento jurídico
Las alegaciones en las que la parte actora funda, básicamente, su pretensión impugnatoria son: a) Exceso en el ejercicio de la jurisdicción administrativa al no admitir a tramite la solicitud formulada por el actor dado que corresponde al Orden Civil el conocimiento de los aspectos regidos por el Derecho Nobiliario material (arts. 30 de la Real Orden de 21 de octubre de 1922 y 12 del Real Decreto de 8 de junio del mismo año, en relación con los arts. 51 y 483 de la L.E. Civil y art. 2 de la LJCA ; b) Exceso en el ejercicio de la jurisdicción administrativa en la aplicación del art. 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 en cuanto que la nulidad de la distribución y declaración de preferentes derechos es de la competencia exclusiva y excluyente de la Jurisdicción Civil, infringiéndose el art. 1 de la LJCA ; c) Exceso en el ejercicio de la jurisdicción administrativa al declarar la nulidad de pleno derecho de la distribución de Títulos Nobiliarios realizada por D. Gumersindo en su testamento otorgado el 4 de enero de 2007 y recogida en la escritura de 22 de enero de 2008, aceptada de forma expresa por sus cinco hijos sin oponerse a tal distribución ni realizar reparos de clase alguna, pues la validez o nulidad de la distribución realizada con motivo de una disposición testamentaria y que es expresamente aceptada por los llamados y por los que pudieran ostentar un preferente derecho, es una cuestión de la que solo puede conocer la Jurisdicción Civil ante la que expresamente se habrá de instar la nulidad de la distribución y el llamamiento a todos los que pudieran resultar afectados por dicha nulidad.
El Abogado del Estado en su contestación de la demanda defiende la legalidad de la Resolución recurrida por entender, en primer lugar, que la decisión impugnada es un acto administrativo y porque de los tres requisitos exigidos por el art. 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 para la validez de la distribución de Títulos Nobiliarios, en el caso de autos, falta el tercero: subordinación a las limitaciones o reglas respecto al orden de suceder, sin que se hayan respetado en este caso el causante ha otorgado a su quinto hijo, el Título de Vizconde de DIRECCION001 , pretiriendo a dos hermanas mayores, recordando que el orden de suceder no puede ser otro que el legalmente establecido que viene determinado en el art. 2 de la Ley 33/2006 de 30 de octubre , sobre igualdad del hombre y la mujer, conforme al cual hombre y mujer tienen iguales derechos al respecto, sin que pueda preferirse a las personas por razón de su sexo en el orden regular de llamamiento.
La codemandada, se opone, igualmente, a la pretensión actora con base, fundamentalmente, en la precitada Ley 33/06 .
SEGUNDO: Del expediente remitido por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes, quedan acreditados los siguientes extremos:
El causante y padre del actor, y de la codemandada, Conde de DIRECCION002 , Conde de DIRECCION000 y Vizconde de DIRECCION001 , falleció en abril de 2007, habiendo otorgado testamento abierto en enero del citado año en el que, por lo que aquí interesa, distribuyó sus tres Títulos Nobiliarios entre tres de sus cinco hijos. El Título principal (Conde de DIRECCION002 ) lo otorga a su promogénita - Ana María , aquí codemandada), a su segundo hijo Valeriano -aquí actor- le otorga el Título de Conde de DIRECCION000 y el de Vizconde de DIRECCION001 a su quinto hijo, Gumersindo .
El 6 de febrero el aquí actor, D. Valeriano (segundo de los hijos del causante) solicitó, sobre la base de la precitada disposición testamentaria, que se le expidiera Real Carta de Sucesión en el título de Conde de DIRECCION000 , dictando la Subsecretaría del Ministerio de Justicia Resolución -21 del mismo mes y año (confirmada en alzada por la de 30 de abril)- procedió, sin más al archivo de la solicitud por no ser válida la distribución testamentaria realizada por su padre y causante al no ajustarse a "las limitaciones o reglas establecidas expresamente en las concesiones respecto al orden de suceder", conforme a lo establecido en el art. 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 , en razón de que el Título de Vizconde de DIRECCION001 se otorgó al hijo menor (el quinto), D. Gumersindo , por haber sido preteridas las dos hermanas que le precedían.
TERCERO: Es cierto que, como bien dice el Abogado del Estado, las Resoluciones recurridas son actos de la Administración sujetos a Derecho Administrativo, y, consiguientemente, revisables por este Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, algo que, entendemos, no ha cuestionado el actor quien, a nuestro juicio, lo que ha querido decir es que la Administración archiva su solicitud con base en un "enjuiciamiento" sobre la regularidad material de la distribución de los Títulos efectuada por el causante en su testamento, extremo que, a juicio, del demandante sólo puede cuestionarse y resolverse por el Orden Jurisdiccional Civil, a instancia de parte interesada.
Criterio que comparte esta Sala y Sección, pues no corresponde a la Administración -sino al Orden Jurisdiccional Civil, siempre que se presente demanda por persona legitimada- determinar la regularidad -o no- de la distribución de Títulos Nobiliarios efectuada por el padre del actor en su testamento y prueba de ello son las Sentencias de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2002 (EDJ 2002/13119), 30 de julio de 1998 (EDJ 1998/17340), de 26 de mayo de 1998 (EDJ 1998/5852), de 5 de mayo de 1998 (EDJ 1998/3966), de 5 de diciembre de 1997 (EDJ 1997/9794), de 8 de mayo de 1989 (EDJ 1989/4768 ).
En este mismo sentido, la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en reciente Sentencia de 18 de enero de 2009, recordando la reiterada doctrina de la Sala recogida en Sentencia de 16 de abril de 2002 , declara que la actividad administrativa sujeta a Derecho Administrativo -única revisable por este Orden Jurisdiccional- es la relativa a supuestas violaciones procedimentales "remitiéndose a la jurisdicción civil ordinaria cualquier controversia que se suscite en relación con el pronunciamiento administrativo, como así se deduce de los artículos 30 de la Real Orden de 21 de octubre de 1922 y 12 del Real Decreto de 8 de julio del mismo año, en relación con los arts 51 y 483 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 2 de la Ley Jurisdiccional ".
Consiguientemente, al haber inadmitido "a limine" la solicitud del actor por motivos de Derecho Nobiliario material o sustantivo, la Administración está invadiendo competencias jurisdiccionales del Orden Civil, único competente para pronunciarse sobre la regularidad de la distribución testamentaria (para cuyo enjuiciamiento, en todo caso, carecería de competencia este Orden Contencioso), causa de la solicitud efectuada por el recurrente, procediendo, con estimación del recurso, revocar las Resoluciones recurridas, ordenando la tramitación del expediente.
CUARTO: No se efectúa conocimiento en materia de costas (art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción ).
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 938/08, interpuesto -en escrito presentado el día 2 de julio de 2008- por el Procurador D. Vicente Ruigómez Murieras, actuando en nombre y representación de D. Valeriano , contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Justicia de 30 de abril del citado año (notificada el día 14 de mayo), confirmatoria en alzada de la de la Subsecretaría del expresado Departamento de 21 de febrero, por las que -en aplicación del art. 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 - se archiva su petición de que se inicie expediente de sucesión por distribución en el Título de Conde DIRECCION000 , revocamos las Resoluciones impugnadas, ordenando la tramitación del expediente. Sin costas.
Esta resolución, dada la cuantía del proceso, no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , que habrá de realizar mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, nº 2582 (Banesto), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), bajo apercibimiento de tener por no preparada la casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretario de la misma. Doy fe.
