Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 418/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 138/2012 de 25 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTIN SANCHEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 418/2015
Núm. Cendoj: 30030330022015100399
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00418/2015
RECURSO núm. 138/2012
SENTENCIA núm. 418/2015
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 418/15
En Murcia, a veinticinco de mayo de dos mil quince.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº.138/12, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 58.711,26 € y referido a: Impuesto de Sociedades.
Parte demandante:
ENTIDAD REGIONAL DE SANEAMIENTO Y DEPURACION DE AGUAS residuales de la Región de Murcia (en adelante ESAMUR), representada por la Procuradora Dª. Mª José Vinader y defendida por el Letrado D. Antonio Robles Jara.
Parte demandada:
LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 30 de diciembre de 2011 que desestima la reclamación económico-administrativa 30/2183/2011 interpuesta contra liquidación provisional practicada por la Oficina de Gestión tributaria de la Administración de Murcia de la AEAT con nº de referencia A30600102060028871, por el concepto de Impuesto de Sociedades ejercicio de 2008 de la que se deriva una cantidad a ingresar de 58.711,26€, (54.856,29 de cuota y 3.854,97 € de intereses de demora).
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que en primer lugar se declare la improcedencia de hacer tributar a ESAMUR por el Impuesto de Sociedades objeto de este recurso y en segundo lugar se anule íntegramente la resolución del TEAR de Murcia objeto de este recurso y con ella la liquidación de la que trae causa.
Siendo Ponente La Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13 de marzo de 2012, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Se ha recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
CUARTO.- Realizado el anterior trámite y evacuado por las partes el de conclusiones, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 15 de mayo de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso- administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 30 de diciembre de 2011 que desestima la reclamación económico-administrativa 30/2183/2011 interpuesta contra liquidación provisional practicada por la Oficina de Gestión tributaria de la Administración de Murcia de la AEAT con nº de referencia A30600102060028871, por el concepto de Impuesto de Sociedades ejercicio de 2008 de la que se deriva una cantidad a ingresar de 58.711,26€, (54.856,29 de cuota y 3.854,97 € de intereses de demora).
Por la actora se alegaba que estaba exenta total del impuesto de Sociedades por ser una entidad de derecho publico creada mediante Ley regional 3/2000 de 12 de julio de Saneamiento y depuración de aguas residuales de la Región de Murcia. Y la falta de motivación de la liquidación provisional A30600102060028871- Y que también se seguía en esta SALA el recurso nº 137/12, por el Impuesto de sociedades del ejercicio de 2007.
El TEARM no estimó aplicable la exención del Art. 7,1 del Impuesto de Sociedades y al ser una persona jurídica y no estar comprendidas dentro de la exenciones del Art. 9,1 del TRLIS RD 4/2004 de 5 de marzo , al ser una entidad publica empresarial y denegó la referida solicitud. En el antecedente de hecho segundo tercero de la resolución del TEARM, se recoge que la Administración considera que la reclamante goza de exención parcialen el impuesto frente a la exención total invocada. Se modifica la base imponible declarada mediante un ajuste positivo al resultado contable de 457.135,89€. Y alude a la resolución de la Dirección General de Tributos nº 971/2004.
Fundamenta la actora su pretensión en que ESAMUR goza de una exención total del Impuesto en cuanto prestadora de un servicio regional. Razona que los ingresos de CAJA Murcia son de la tasa de canon de vertido y que se modifica la autoliquidación consecuencia de modificar la base imponible del tributo en los ingresos financieros abonados por la entidad financiera que ascendieron a 457.135,89€ de forma que en lugar de efectuar la devolución solicitada de 82.294,47€ le practican una liquidación por 54856,29€. Por rendimientos de capital mobiliario. Y que el Art. 15 de la Ley Regional 3/2004, de 12 de julio que tiene personalidad jurídica propia y con plena capacidad de obrar, y entre cuyas gestiones es la gestión del canon de saneamiento, en los términos previstos en la citada ley.
Y alega la falta de motivación de la liquidación, que solo le señala la falta de acreditación que justificase la exención, por no aportar justificante de entidad publica exenta. Y que se es una entidad publica empresarial. Y que en definitiva los fondos de capital mobiliario no son suyos sino de la CARM. Y que ESAMUR solo gestiona el canon de vertido. Y que la titularidad de la cuenta viene impuesto por la leyes fundamentalmente administrativas y el reconocimiento de la Autoridad encargada de dirigir la entidad, con independencia de a quien las atribuya la entidad financiera.
La Administración demandada reproduce en su contestación los argumentos contenidos en la resolución del TEARM impugnada. a contar desde que la resolución quede firme.
SEGUNDO.- Esta SALA y Sección ya se ha pronunciado sobre este tema en la sentencia nº 379/15 de 14 de mayo , en el recurso nº 137712, entre las mismas partes, y con respecto al Impuesto de Sociedades del ejercicio de 2007, cuyos argumentos jurídicos se deben mantener por congruencia y seguridad jurídica y se decía:
Comparte el criterio de la Administración en cuanto considera que la actora ESAMUR no esta exenta total del Impuesto de Sociedades. Al no estar comprendidas dentro de la exenciones del Art. 9,1 del TRLIS RD 4/2004 de 5 de marzo , y ser una entidad publica empresarial.
El Artículo 53 DE LA LEY 6/1997 DE 14 DE ABRIL, QUE REGULA LAS ENTIDADES PUBLICAS , ESTABLECE.
Funciones y régimen general aplicable a las entidades públicas empresariales
1.Las entidades públicas empresariales son Organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación.
2.Las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en sus estatutos y en la legislación presupuestaria.
Partiendo de la delimitación realizada por el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), que distingue entidadesplenamenteexentasdelIS(entidades de derecho público) y entidadesparcialmenteexentaspor carecer de ánimo de lucro (si bien puedan tenerlo ocasionalmente). Podemos realizar las siguientes apreciaciones:
Entidades plenamente exentas
Además de la exención, el artículo 140 (140.4.a) de la LIS y el artículo 59 (59.o) del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS) excepciona de retener a dichas entidades.
La cuestión planteada pero con otras entidades publicas, ha sido examinada por la Sala en sentencia 823/12, de 26 de septiembre (recurso 31/2008 ), del servicio de correos, entidad pública estatal, la nº 912/14 a efectos del impuesto de ITP Y AAJJDD y Decía la Sala en dicha sentencia:
'El razonamiento de la actora es completamente lógico. El artículo 19.1.b de la Ley 24/98 establece que para garantizar la prestación del servicio postal universal se otorga al operador que presta dicho servicio, entre otros, el derecho especial a la exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados, excepto del Impuesto de Sociedades. Por otra parte, el artículo 23 de la misma Ley refuerza su posición en cuanto se encuentra obligada a la adquisición y mantenimiento de los locales necesarios para la prestación del servicio postal universal. De hecho es tan razonable y lógico este planteamiento que ha sido seguido por otras Salas de lo Contencioso-Administrativo que han reconocido la exención.
También nosotros vamos a seguir esa línea pero consideramos que exige ciertos matices.
Debe tenerse en cuenta que el derecho a la exención se limita a los 'servicios reservados'. Y es que la distinción entre 'servicios reservados' y los demás servicios es necesaria ya que Correos, conforme al artículo 58 de la Ley 14/2000 , se configura como una Sociedad Estatal de las previstas en la disposición adicional duodécima de la LOFAGE (Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado ) conforme a la cual las sociedades mercantiles estatales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y contratación.
Por tanto, dentro de su actividad ha de diferenciarse entre los servicios que se desarrollan en régimen de concurrencia con otros operadores, de aquellos otros servicios reservados que se encuentran vinculados a garantizar la prestación del servicio postal universal (en cuya prestación sucedió a la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos). De lo contrario, el privilegio de gozar de una exención ilimitada entraría en colisión con el principio de libre concurrencia con otros competidores en el mercado, en oposición a lo establecido en el artículo 87 TCE (hoy 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ) y la interpretación amplia dada por el TJUE, desde antiguo, al concepto de 'ayuda' que comprende no sólo prestaciones positivas sino también intervenciones que, bajo diversas formas, aligeran las cargas que normalmente pesan sobre el presupuesto de una empresa ( Sentencia de 23 de febrero de 1961, asunto De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad). Consiguientemente, entendemos que no puede extenderse la exención más allá de los límites estrictos de la prestación de los servicios reservados.
Desde un punto de vista operativo la práctica de la liquidación puede, en principio, plantear algún problema porque habrá que diferenciar qué parte de la actividad se dedica a la prestación de servicios reservados y cuáles no. Sin embargo, puede que la cuestión no sea tan compleja puesto que el artículo 29 de la Ley 24/98 establece la obligación de separación de cuentas con base en las cuales cabe practicar la liquidación correspondiente en proporción a la actividad desarrollada que no se relacione con servicios reservados'.
Criterios juridicos matizados por la sentencia nº 1040/14, de 30 de diciembre , que decía:La sentencia apelada venía a recoger el criterio que habían seguido otros Juzgados y Salas de lo Contencioso-administrativo, que era también el que, con ciertos matices, recogía esta Sala en la sentencia número 823/12, de 26 de septiembre (P.O. 31/2008), aunque referida al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Sin embargo, dicho criterio de exención no podemos hoy mantenerlo atendiendo a la sentencia de 7 de octubre de 2013 del Tribunal Supremo alegada por la parte apelante. Así la citada sentencia dictada en el recurso de casación núm. 588/2013 , fija como doctrina legal, en la redacción definitiva tras el auto de aclaración de 7 de enero de 2014, la siguiente: «El artículo 22.2, párrafo segundo, de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal (BOE de 31 de diciembre), debe ser interpretado en el sentido de que la exención tributaria que establece a favor del operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal no alcanza al impuesto sobre bienes inmuebles que recae sobre aquellos desde los que provee tal servicio y las demás prestaciones postales que realiza en régimen de competencias con otros operadores del sector».
En este caso, procede señalar que la actora ESAMUR es una entidad publica empresarial, y no se encuentra entre los organismos públicos estatales que gocen de exención total recogida en el Art. 9,1 de la LIS y la Administración la considera solo parcialmente exenta conforme al Art. 9,3 LIS .
TERCERO
.-
La normativa propia reguladora de ESAMUR, ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL fue creada por Ley Regional 3/2000 y cuyos estatutos fueron aprobados por
Decreto 90/2002 de 24 de mayo (BORM 29-05-2002),en cuyo Art. 1 se precisa su naturaleza jurídica como en el que se define a ESAMUR como empresa publica regional en la modalidad de derecho publico de las reguladas en el
Art. 6,1,a ) del Texto Refundido de la Ley de hacienda de la Región de Murcia aprobado por
Decreto legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, adscrita a la Consejeria competente en materia de saneamiento y depuración. Y el Art. 6 de la ley regional 3/2000, encuadra a ESAMUR en el apartado 1,a) que tiene por objeto la gestión del canon de saneamiento y entre sus funciones la de recaudar el cano de saneamiento. Y entre sus recursos económicos, capitulo IV,a) el producto de la recaudación del cano de saneamiento. Y es mas en el citado
Decreto 90/2002 de 24 de mayo en el art. 32,4 se establece que la
recaudación del canon de saneamiento deberá ser objeto de contabilización separada del resto de los ingresosa efectos de facilitar su dedicación a las finalidades indicadas en el
art. 17 de la
Por lo que si bien la actora no esta exenta total y solo parcialmente del impuesto de sociedades, en la liquidación que se le giro se deberá tener en cuenta su contabilidad en ese concreto extremo, en cuanto los ingresos de canon de saneamiento contabilizados son derechos de naturaleza publica de la comunidad autónoma, tributos y no son ingreso propios del ente, por lo que no pueden figurar en resultados patrimoniales del ejercicio salvo en aquella cuantía vinculada a la exclusiva gestión de la actividad de saneamiento. Y en la Propuesta de Relaciones y Definiciones contables, de la Consejeria de Economía y Hacienda de la CARM, de 10 de mayo de 2005, con ESAMUR que obra en el expediente administrativo explica, los asientos contables y determina que las rentas derivadas de los rendimientos financieros obtenidos por la inmovilización financiera temporal, previa a su aplicación definitiva prevista, de los recurso públicos procedentes del canon en ningún caso se pueden considerar rendimientos financieros propios de la entidad. Por lo tanto se deben contabilizar como un derecho de la Hacienda Publica autonómica, en gestión por la entidad, incorporándolo a la base financiera de la que proceden a través de las cuentas de pasivo circulante habilitadas al efecto.
La motivación de la propuesta de liquidación es la siguiente.' Se ha modificado la base imponible declarada mediante un ajuste positivo al resultado contable de 386.707,85e que se corresponde con la diferencia existente entre los ingresos financieros declarado 0,00€ y los comprobados por la Administración a partir de información de terceros 386.707,85€ CAJA de AHORROS DE MURCIA. Y considerar que solo goza de exención parcialde acuerdo con el capitulo XV, de esta ley teniendo que tributar exclusivamente por los rendimientos (diferencia entre ingresos y gastos) sujetos y no exentos (los rendimientos derivados de la explotación de su patrimonio, asi como los rendimientos de activos financieros) sin que puedan compensarse con rendimientos exentos (los derivados de la actividad propia de la entidad (desarrollo del objeto social propio de las entidades sin animo de lucro).
Por lo que entendemos que la liquidación provisional con nº de referencia A30600102060028871, por el concepto de Impuesto de Sociedades ejercicio de 2008 de la que se deriva una cantidad a ingresar de 58.711,26€, (54.856,29 de cuota y 3.854,97 € de intereses de demora), esta suficientemente motivada conforme al Art. 54 de la ley 30/1992 de la LPAC y frente a dicha motivación la parte no presenta otros medios de prueba conforme al Art. 105 de la LGT , y 217 de la LEC , que desvirtúen los razonamientos de la liquidación, ni libros contables, ni pericial contable., que acrediten otros rendimientos .
CUARTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, confirmando los actos impugnados, por ser, en lo aquí discutido, conformes a derecho; y con expresa condena en costas ( art. 139 LJ ).
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº. 138/12 interpuesto por ENTIDAD REGIONAL DE SANEAMIENTO Y DEPURACION DE AGUAS residuales de la Región de Murcia (ESAMUR),contra la Resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 30 de diciembre de 2011 que desestima la reclamación económico-administrativa 30/2183/2011 interpuesta contra liquidación provisional practicada por la Oficina de Gestión tributaria de la Administración de Murcia de la AEAT con nº de referencia A30600102060028871, por el concepto de Impuesto de Sociedades ejercicio de 2008 de la que se deriva una cantidad a ingresar de 58.711,26€, (54.856,29 de cuota y 3.854,97 € de intereses de demora). Actos administrativos que se confirman, por ser en lo aquí discutido, conformes a derecho
Y con expresa condena en costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

