Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 418/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 470/2020 de 28 de Septiembre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 418/2022

Núm. Cendoj: 28079330052022100400

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:11228

Núm. Roj: STSJ M 11228:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0009520

Procedimiento Ordinario 470/2020

Demandante:UNICAM IBERICA S.L.

PROCURADOR D. ANGEL ROJAS SANTOS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 418/22

RECURSO NÚM.: 470/2020

PROCURADOR D. ANGEL ROJAS SANTOS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 470-2020, interpuesto por la entidad UNICAM IBERICA S.L., representado por el Procurador D ANGEL ROJAS SANTOS contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de enero de 2020, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativa número 28-21393-2016, 28-25553-2016 y 28-25555-2016, interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicios 2012 y 2013, contra el acuerdo de liquidación provisional y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, señalándose para votación y fallo el día 27/09/2022, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la entidad Unicam Ibérica, S.L., parte recurrente, impugna la resolución de 30/01/2020, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de manera acumulada de la reclamación económico administrativa 28/21393/2016, interpuesta contra la liquidación provisional número 201220013000068D, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2012 por importe de 39.334,88 euros y de la reclamación 28/25553/2016 deducida contra el acuerdo sancionador derivado de la misma liquidación provisional en cuantía de 89.821,94 euros y la resolución de la misma fecha y órgano revisor desestimatoria de la reclamación económico administrativa 28/2555572016, interpuesta contra el acuerdo sancionador derivado de liquidación provisional por el mismo concepto impositivo de 2013, en cuantía de 32.912,14 euros.

En la primera resolución se confirman ambos acuerdos de liquidación provisional y sanción, en consideración a que la reclamante era participe en un 98% del capital social de Clínica Dental Villa Rosa SL, aportó un documento de 2/06/2012 en el que se refleja el acuerdo de la JGE y U de los socios de la segunda mercantil un reparto de dividendos con cargo a reservas voluntarias por importe de 130.000 euros, sin embargo durante 2012 el límite teniendo en cuenta beneficios y reservas era de 95.788,83 euros y también aportó un justificante de transferencia bancaria de 31/01/2012 de la participada a favor de la reclamante en concepto préstamo matriz que comprende el pago del dividendo de 127.400 euros por compensación y por error en la junta de socios se hizo constar que el reparto del dividendo de 130.000 euros era a cargo de reservas cuando en realidad era a cargo del saldo de la prima de emisión y otro documento suscrito por la administradora de la participada donde constaba la subsanación de dicho error, pero en el balance declarado en el Impuesto sobre Sociedades de la participada figura un saldo por la prima de emisión de 299.600 euros y no consta su empleo en el reparto de dividendos y además de ser así no era aplicable la deducción conforme al artículo 30.4 del TRLIS.

El acuerdo sancionador también impugnado contiene una motivación suficiente sobre la culpabilidad de la entidad reclamante.

En la segunda resolución se confirma el acto de imposición de sanción por el Impuesto sobre Sociedades de 2013.

De acuerdo con la liquidación provisional de la que procede se ha admitido únicamente una parte de la deducción por doble imposición interna y se ha rechazado la deducción por doble imposición internacional y la conducta negligente que acompaña a esta deducción improcedente está suficientemente motivada.

SEGUNDO.-La parte actora solicita sentencia por la que se anule los acuerdos recurridos y los actos de los que procede y para respaldar esta pretensión alega en síntesis:

Unicam Ibérica tenía derecho a la deducción por doble imposición interna en relación a la participada porque hubo reparto de dividendos por lo menos hasta el límite de las reservas disponibles reconocido por la AEAT y por el TEAR de Madrid en el acuerdo recurrido.

En 2012 se le imputa la infracción del artículo 195 de la LGT y la base sería de 11.125,62 euros y la sanción del 50% de 5.562,81 euros.

No sería sancionable declarar un ingreso como dividendo que no tenía ese carácter y aplicarse la deducción puesto que se debió a un error de la participada.

El acuerdo sancionador de 2012 no está motivado en cuanto a la deducción por doble imposición interna y tampoco respecto de la deducción por doble imposición internacional pendiente para ejercicios futuros en ambos acuerdos sancionadores.

En ambos periodos impositivos cometió el error que podía comprobarse de la simple lectura de las autoliquidaciones al incluir la diferencia entre la base de la deducción de 193.400 euros en 2012 y de 86.480 euros en 2013 y fijar la deducción aplicable de 48.350 euros, consignando como deducción la suma de 145.000 euros en 2012 y de 64.860 euros, lo que fue debido a la actuación del asesor y que ya se subsanó en 2014 y ejercicios siguientes, además en ningún caso se arrastró a ejercicios posteriores, lo que refleja falta de intencionalidad.

Invoca sentencias del TS de Cataluña sobre la exclusión de la responsabilidad en caso de error.

Se vulnera el principio de proporcionalidad y de existir responsabilidad alguna debe ser por la infracción del artículo 199 de la LGT por presentación de declaración errónea sin perjuicio económico.

TERCERO.-El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente, ya que no eran procedentes las deducciones por doble imposición interna y por doble imposición internacional declaradas; no cabe la primera deducción cuando se trata de dividendos con cargo a la prima de emisión y tampoco se acreditó la distribución de dividendos con cargo a beneficios o reservas de 2011.

Se encuentra debidamente acreditada y motivada la culpabilidad del infractor referida a su caso particular

No existe tampoco una interpretación razonable de la norma respaldada por un criterio objetivo porque las deducciones deben justificarse y conservar al documentación necesaria para ello ni un error insalvable.

CUARTO.-.Mediante sendos acuerdos de 29/11/2016, la Unidad de Verificación y Control impuso al recurrente sanciones por importes de 89.821,94 euros y de 32.912,14 euros, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2012 y de 2013 por dos infracciones de los artículos 191 y 195 de la LGT por dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la cuota que resultaría de la correcta autoliquidación del tributo en cuantía de 34.593,88 euros en 2012 y de 964,29 euros en 2013, que fueron objeto de sanción en el importe del 50% de la cantidad dejada de ingresar y por acreditar de manera improcedente partidas a compensar en ejercicios futuros que fueron sancionadas en el importe del 50% de las bases fijadas en el importe de las partidas a compensar declaradas improcedentes de 145.050 en 2012 y de 64.860 euros.

La recurrente se refiere en primer término a la procedencia de la deducción por doble imposición interna reconocida por la AEAT hasta el límite de reservas por lo que la base de la sanción debía reducirse en los importes correspondientes.

Esto no resulta posible puesto que la liquidación provisional de la que deriva el acuerdo sancionador lo que pone de manifiesto es que no hubo, pese a la documentación presentada, pruebas del pago del dividendo por la sociedad participada Clínica Dental Villa Rosa SL y no se cumplía el presupuesto para poder aplicar la deducción por doble imposición interna en el periodo impositivo de 2012, porque según el balance declarado no había reservas suficientes, el préstamo y la compensación mediante el dividendo no estaban acreditados, el saldo de la prima de emisión de 299.600 euros permaneció y además según el artículo 30.4 del TRLIS no cabía aplicar la citada deducción en caso de pago de dividendos o rentas con cargo a la prima de emisión.

La vulneración del principio de proporcionalidad y la imputación en su caso de la infracción del artículo 199 de la LGT.

Tampoco puede considerarse vulnerado tal principio puesto que las infracciones del artículo 191 se sancionaron con el 50% de la base y la infracción del artículo 195 calificada de grave por la Ley en el mismo porcentaje y en relación a la deducción por doble imposición interna y el arrastre de cuotas para su compensación futura merece el mismo reproche con independencia de que con posterioridad se compensen o no.

El artículo 199 de la LGT no resultaba de aplicación porque el artículo 195 de la misma ley tipifica determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar en declaraciones futuras y esta es la conducta en la que incurrió la recurrente, mientras que el primer precepto no solo exige que no se haya producido perjuicio económico a la Hacienda Pública sino también que no se pueda llegar a producir.

La existencia de un error en la cifra de la deducción por doble imposición internacional que sería imputable a su asesor y que subsanó a partir del ejercicio 2014 y siguientes.

Incluso aunque fuera cierta la existencia de un error imputable al asesor fiscal de la mercantil recurrente no es de naturaleza invencible y esta debe cerciorarse de las declaraciones o autoliquidaciones que suscribe como propias.

QUINTO.-En cuanto a la falta de motivación y acreditación de la culpabilidad, debe partirse del concepto que se recoge en el artículo 183.1 de la citada Ley 58/2003 que dispone que 'son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley', lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril, y 164/2005, de 20 de junio.

La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997, 19 de julio de 2005, 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008, entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008, que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad.'

En sentencias posteriores, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene los mismos principios referidos expresamente a la vigente Ley 58/2003 y así en la sentencia de 9 de octubre de 2014, la misma Sala y Sección del Alto Tribunal, se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en los términos que siguen: ' respecto de la inexistencia de culpabilidad, el Tribunal Supremo en una constante y uniforme línea jurisprudencial ha formado un sólido cuerpo de doctrina sobre los requisitos que deben concurrir para la imposición de sanciones en el ámbito tributario. En este sentido, como recuerda la STS de 9-12-97 y de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 de 26 de abril , no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y la culpabilidad del sujeto infractor se vincula a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma, porque si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como culpable.'

Y también se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en la sentencia de 6/06/2014, recurso 1411/12, en la que dice 'Para poder apreciar la existencia de una motivación suficiente y de un juicio de culpabilidad, resulta menester enjuiciar si la Administración probó la culpabilidad de sujeto pasivo y si concurrían elementos bastantes para considerar que hubo infracción del Ordenamiento Jurídico ( SS. 15 de octubre de 2009 , casa. 6567/2003 , y 21 de octubre de 2009 , casa 3542/2003 ). No es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración la que demuestre la ausencia de diligencia, como señalábamos en la sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. unif. doctr. 306/2002 ), por lo que sólo cuando la Administración ha razonado, en los términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, es cuando procede exigir al interesado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad. En cualquier caso, se revela imprescindible una motivación específica --inexistente en el expediente sancionador obrante en autos-- en torno a la culpa o la negligencia y las pruebas de que se infiere ( sentencias 6 de julio de 2008 , casa. 146/2004 y 6 de noviembre de 2008 , casa. 5018/2006 ).

La jurisprudencia que se acaba de transcribir pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.

La motivación de la culpabilidad en los acuerdos sancionadores originariamente recurridos es del siguiente tenor literal:

Acuerdo sancionador de 2012:

'La sociedad ha sido objeto de procedimiento de comprobación del Impuesto sobre Sociedades 2012, en cuanto a la aplicación de deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional. Se ha regularizado la deducción para evitar la doble imposición internacional que había aplicado la entidad, y que en el curso de la comprobación ésta justificó parcialmente con dividendos repartidos por una entidad residente 'Clínica Dental Villa Rosa, SL'); el resto de la deducción la justificó con dividendos repartidos por entidad no residente ('Unicam Sistemas Analíticos, LDA', residente en Portugal).

Se ha establecido el cálculo correcto de la deducción procedente para evitar la doble imposición internacional (cálculo que difiere del consignado en la declaración y del realizado por la sociedad comprobada en el curso del procedimiento de comprobación).?Además, se ha procedido a evaluar si se cumplían los requisitos para la aplicación de la deducción para evitar la doble imposición interna en relación con los dividendos percibidos de 'Clínica Dental Villa Rosa, SL'. A estos efectos, la sociedad comprobada facilitó documentación relativa a dicho reparto de dividendos. Sin embargo, esta documentación se considera por la Oficina Gestora que no es congruente con la información facilitada por 'Clínica Dental Villa Rosa, SL' en sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de 2011 y 2012, por lo que se ha negado verosimilitud a aquella documentación, y se ha entendido no acreditada la obtención de dividendos repartidos por dicha sociedad a la sociedad comprobada, por lo que no se ha admitido la posible aplicación de deducción para evitar la doble imposición interna.

(...)

*La culpabilidad o negligencia en el ámbito tributario consiste, en definitiva, en la no realización del comportamiento exigible, según la naturaleza de la obligación. Ahora bien, la negligencia, como elemento subjetivo de la infracción ha de ponerse en relación con las características propias y los medios de que dispone el obligado tributario que realiza la acción y en nuestro caso 'Unicam Ibérica S.L.' es una entidad con un importe total de activo de 7.428.270,81 euros y un patrimonio neto de 5.862.122,89 euros, según consta en su declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2012. Por tanto, según lo anterior, resulta evidente que la entidad debe poner especial diligencia en cumplimiento de sus obligaciones tributarias y en este sentido el sujeto pasivo no ha actuado con la diligencia debida pues como se ha puesto de manifiesto en la liquidación provisional del impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012 practicada por la Administración, ha determinado de forma improcedente la deducción para evitar la doble imposición interna e internacional. Así pues se aprecia que la conducta de la entidad debe calificarse de, cuanto menos, negligente, pues no ha llevado a cabo un comportamiento acorde con la naturaleza de la obligación tributaria, negligencia que no exige para su determinación un claro ánimo defraudador, sino que supone un descuido en el cumplimiento de las obligaciones fiscales a que todo obligado tributario está impuesto y sin que pueda considerarse causa de exoneración de responsabilidad tributaria el hecho de alegar que su actuación fue debida a un error de cálculo ya que en última instancia el resultado de la declaración es responsabilidad del contribuyente que es quien debe constatar la veracidad de todos los datos incluidos en la misma y si tenía dudas sobre la aplicación de la norma podía y debía haber acudido a los servicios de ayuda que la Agencia Tributaria pone a disposición de los contribuyentes para así garantizar la efectiva aplicación de los tributos.'

''Unicam Ibérica, SL' tiene, según su declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2012 (IS 2012), al finalizar este ejercicio, un patrimonio neto muy relevante (5.862.122,89 euros), y participa en un número significativo de entidades (en 7 entidades residentes, incluida 'Clínica Dental Villa Rosa, S.L', y en una no residente, 'Unicam Sistemas Analíticos, LDA', residente en Portugal).

Por otra parte, según la información facilitada por 'Unicam Ibérica, SL' en el curso de las comprobaciones que se han llevado a cabo de su IS 2011 e IS 2012, la participación de la entidad en la sociedad 'Clínica Dental Villa Rosa, SL' es muy relevante (se aportan certificaciones que, a 16/11/2011 y a 31/12/2012, reflejan que 'Unicam Ibérica, SL' participa en un 98% de 'Clínica Dental Villa Rosa, SL'). Además, la Administradora de esta sociedad lo es también de 'Unicam Ibérica, SL', junto con su esposo (que también es Administrador de 'Clínica Dental Villa Rosa, SL').

Por ello, la relevante situación patrimonial y económica de 'Unicam Ibérica, SL' y el importante número de entidades participadas por la misma, son circunstancias que revelan la exigencia en dicha sociedad de extremar la diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en particular a la hora de determinar las deducciones para evitar la doble imposición internacional e interna, máxime cuando dichas deducciones se han justificado por beneficios repartidos por entidades en las que administradores de 'Unicam Ibérica, SL' ostentan cargos de alta responsabilidad (Da Graciela y su esposo D. Eladio figuran como Administradores de 'Unicam Ibérica, SL' y, además, Da Graciela lo es también de 'Clínica Dental Villa Rosa, SL', y D. Eladio aparece en la información obtenida en la comprobación realizada como gerente de 'Unicam Sistemas Analíticos, LDA', entidades éstas cuyo reparto de beneficios a 'Unicam Ibérica, SL' son la justificación de esta entidad para la consignación de deducción para evitar la doble imposición internacional).

Sin embargo, la regularización practicada pone de manifiesto que no se ha producido esa mínima exigencia y cuidado exigible, incurriéndose en, al menos, negligencia a la hora de cumplir con la obligación tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades 2012.'

Y según el acuerdo sancionador de 2013:

'La sociedad ha sido objeto de procedimiento de comprobación del Impuesto sobre Sociedades 2013, en cuanto a la aplicación de deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional. Se ha regularizado la deducción para evitar la doble imposición internacional que había aplicado la entidad, y que en el curso de la comprobación ésta justificó parcialmente con dividendos repartidos por una entidad residente ('Bonsai Advanced Technologies, SL'); el resto de la deducción la justificó con dividendos repartidos por una entidad no residente ('Unicam Sistemas Analíticos, LDA', residente en Portugal).

Se ha establecido el cálculo correcto de la deducción procedente para evitar la doble imposición internacional (cálculo que difiere del consignado en la declaración y del realizado por la sociedad comprobada en el curso del procedimiento de comprobación).

Además, se ha comprobado el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la deducción para evitar la doble imposición interna en relación con los dividendos percibidos de 'Bonsai Advanced Technologies, SL', por lo que se ha admitido la aplicación de deducción para evitar la doble imposición interna correspondiente a tales dividendos.

(...)

La culpabilidad o negligencia en el ámbito tributario consiste, en definitiva, en la no realización del comportamiento exigible, según la naturaleza de la obligación. Ahora bien, la negligencia, como elemento subjetivo de la infracción ha de ponerse en relación con las características propias y los medios de que dispone el obligado tributario que realiza la acción y en nuestro caso 'Unicam Ibérica S.L.' es una entidad con un importe total de activo de 7.505.764,58 euros y un patrimonio neto de 5.961.125,11 euros, según consta en su declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2013. Por tanto, según lo anterior, resulta evidente que la entidad debe poner especial diligencia en cumplimiento de sus obligaciones tributarias y en este sentido el sujeto pasivo no ha actuado con la diligencia debida pues como se ha puesto de manifiesto en la liquidación provisional del impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013 practicada por la Administración, ha determinado de forma improcedente la deducción para evitar la doble imposición interna e internacional. Así pues se aprecia que la conducta de la entidad debe calificarse de, cuanto menos, negligente, pues no ha llevado a cabo un comportamiento acorde con la naturaleza de la obligación tributaria, negligencia que no exige para su determinación un claro ánimo defraudador, sino que supone un descuido en el cumplimiento de las obligaciones fiscales a que todo obligado tributario está impuesto y sin que pueda considerarse causa de exoneración de responsabilidad tributaria el hecho de alegar que su actuación fue debida a un error de cálculo ya que en última instancia el resultado de la declaración es responsabilidad del contribuyente que es quien debe constatar la veracidad de todos los datos incluidos en la misma y si tenía dudas sobre la aplicación de la norma podía y debía haber acudido a los servicios de ayuda que la Agencia Tributaria pone a disposición de los contribuyentes para así garantizar la efectiva aplicación de los tributos.

''Unicam Ibérica, SL' tiene, según su declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2013 (IS 2013), al finalizar este ejercicio, un patrimonio neto muy relevante (5.961.125,11 euros), y participa en un número significativo de entidades (en 7 entidades residentes, y en una no residente, 'Unicam Sistemas Analíticos, LDA', residente en Portugal).

Por ello, la relevante situación patrimonial y económica de 'Unicam Ibérica, SL' y el importante número de entidades participadas por la misma, son circunstancias que revelan la exigencia en dicha sociedad de extremar la diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en particular a la hora de determinar la deducción para evitar la doble imposición internacional, máxime cuando dicha deducción se ha justificado parcialmente por beneficios repartidos por una entidad residente (en concreto, por 'Bonsai Advanced Technologies, SL', que no podrían generar deducción para evitar doble imposición internacional) y, también, parcialmente, por beneficios repartidos por una entidad no residente ('Unicam Sistemas Analíticos, LDA') en la cual, además, el gerente es a su vez administrador de 'Unicam Ibérica, SL' (D. Eladio aparece en la información obtenida en la comprobación realizada como gerente de 'Unicam Sistemas Analíticos, LDA', siendo también administrador, junto con su esposa, Da. Graciela, en la sociedad ''Unicam Ibérica, SL').

Sin embargo, la regularización practicada pone de manifiesto que no se ha producido esa mínima exigencia y cuidado exigible, incurriéndose en, al menos, negligencia a la hora de cumplir con la obligación tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades 2013.'

Como puede comprobarse y pese a lo que sostiene la parte recurrente, ambos acuerdos sancionadores individualizan la conducta cuando menos negligente del infractor, estableciendo el nexo necesario entre la regularización y dicha conducta, consistente como se ha podido comprobar en la aplicación indebida de las deducciones para evitar doble imposición interna e internacional en el Impuesto sobre Sociedades de los periodos impositivos de 2012 y 2013, puesto que no se ha acreditado el reparto de dividendos por la sociedad participada y la cantidad consignada como deducción para evitar la por doble imposición internacional no es la que legalmente correspondía a pesar de que se trata de la filial portuguesa que tiene por gerente al administrador de la sociedad demandante.

Una vez rechazadas todas las alegaciones de la parte actora procede la desestimación del presente recurso.

SEXTO.-Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente a al vista del artículo 139.1 de la LRJCA

A efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA, en caso de devengo de este impuesto conforme al artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que se hubieran podido imponer a las partes durante la tramitación del procedimiento.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Unicam Ibérica SL contra la resolución de 30/01/2020, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de manera acumulada de la reclamación económico administrativa 28/21393/2016, interpuesta contra la liquidación provisional número 201220013000068D, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2012 y de la reclamación 28/25553/2016, deducida contra el acuerdo sancionador derivado de la misma liquidación provisional y contra la resolución de la misma fecha y órgano revisor, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 28/2555572016, interpuesta contra el acuerdo sancionador derivado de liquidación provisional por el mismo concepto impositivo de 2013, por ser ajustada a derecho ambas resoluciones acumuladas. Se hace expresa imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0470-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0470-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.