Última revisión
14/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 419/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 462/2004 de 14 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES
Nº de sentencia: 419/2006
Núm. Cendoj: 28079330092006100802
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00419/2006
SENTENCIA Nº 419
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA.
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte.
Magistrados:
Dª. Angeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
D. José Luis Quesada Varea
Doña Margarita Pazos Pita
D. Valeriano Palomino Marín
En la Villa de Madrid a catorce de marzo del año dos mil seis.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 462/01, interpuesto en su propio nombre y derecho por don Franco , Sargento 1º del Ejército del Aire, contra la resolución dictada por el Subsecretario de Defensa, de fecha 20 de febrero de 2001; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO: Por la Abogacía del Estado se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.
TERCERO: No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.
CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 14 de marzo de 2006, teniendo lugar así.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Franco , Sargento 1º del Ejército del Aire, contra la resolución dictada por el Subsecretario de Defensa, de fecha 20 de febrero de 2001, por la que se deniega al recurrente su pretensión de percibir el complemento específico en idéntica cuantía a la devengada en el mes de agosto de 1996. El recurrente en cambio, solicita que se le reconozca su derecho a percibir el complemento específico en cuantía idéntica a la que percibía antes de producirse su reclasificación, llevada a cabo en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre , sobre Medidas Urgentes en materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera, en virtud de la cual pasó del grupo C a integrarse en el grupo B.
SEGUNDO: Con el fin de centrar adecuadamente la litis planteada, debemos destacar los siguientes hechos:
a) El actor, don Franco , Sargento 1º, hasta el mes de agosto de 1996, estaba incluido en el grupo C, percibiendo, en concepto de complemento específico, una concreta cantidad.
b) En virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre , se produjo una reclasificación en el grupo B, a efectos meramente retributivos, a favor de los Suboficiales de las Fuerzas Armadas- concretamente para el Brigada, Sargento Primero y Sargento-, hasta esa fecha integrados en el grupo C. En dicho Real Decreto Ley se autorizó al Gobierno para fijar las cuantías de las retribuciones complementarias del personal en activo, llevándose ello a cabo en virtud del
c) Como consecuencia de la mencionada reclasificación, el actor, a partir del mes de septiembre 1996, pasó a percibir en concepto de complemento específico la cantidad de 5.896 ptas.
TERCERO: En la demanda presentada el recurrente solicita la nulidad de la Resolución impugnada. Y así, manifiesta que la reclasificación que ha tenido lugar, en virtud de la cual pasó del grupo C al B, no ha supuesto en ningún caso, una modificación ni del concreto puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la referida reclasificación ni tampoco de las funciones o misiones que tenía encomendadas, por lo que no es admisible que en perjuicio del actor, varíen las retribuciones complementarias que antes de la reclasificación percibía, toda vez que el complemento específico que se discute se fija en función del puesto de trabajo, tal y como dispone la Ley 30/1984, de 2 agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública . Admite que el cambio de grupo afecta a las retribuciones básicas, pues éstas guardan relación directa con el grupo de clasificación en el que se encuentra el funcionario, pero ello nunca puede afectar a las retribuciones complementarias que se fijan en función del concreto puesto de trabajo que se desempeña, puesto de trabajo que no ha variado con la reclasificación operada. En consecuencia, reclama que se le reconozca el mismo complemento específico que percibía con anterioridad a su reclasificación.
Finalmente, argumenta que la Ley de Presupuestos para el año 1997, permite, en su artículo 22 , modificar la cuantía del complemento específico en algunos supuestos, entre los cuales, en su criterio, puede incluirse a los miembros de las Fuerzas Armadas que fueron reclasificados y del Grupo C pasaron al B.
CUARTO: Así centrada la cuestión objeto de debate, debemos analizar, con carácter previo, cual es la regulación normativa en virtud de la cual tuvo lugar la reclasificación ahora examinada, para, con ello, poder señalar los efectos económicos de la referida reclasificación.
El artículo 5 del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera , autorizó la reclasificación a efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los haberes pasivos, de los grupos de empleo de Brigada, Sargento Primero y Sargento de las Fuerzas Armadas que pasaron así, del grupo C al Grupo B, de los establecidos en el artículo 25 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , disponiendo que ello nunca "pueda suponer incremento de gasto público ni modificación del computo anual de las retribuciones totales de los integrantes de dichas Escalas y Empleos". Y en idéntico sentido se pronuncia su párrafo segundo al señalar que "en su virtud, los funcionarios de las Escalas y Empleos antes citados que estuvieran integrados en los grupos C y D respectivamente, pasarán a percibir el sueldo correspondiente a los grupos B y C respectivamente, pero el exceso, que el sueldo del nuevo grupo tenga sobre el sueldo del grupo anterior, ambos referidos a 14 mensualidades, se deducirá de sus retribuciones complementarias, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior". Las cuantías y porcentajes de las retribuciones derivadas de la expresada reclasificación de grupo tuvo lugar por Real Decreto 1844/1996, de 26 de julio y Resolución 132/1996 de 12 de agosto, estableciendo que los reclasificados del grupo C al B percibirían el mismo complemento anterior, pero disminuido en 38.324 pts., fijándose así, como complemento específico a percibir en el empleo de Sargento, 723 pts., en el de Sargento Primero 5.896 pts, y en el de Brigada 10.523 pts..
En aplicación del anterior precepto, el actor pasó del grupo C al B recibiendo, en consecuencia, las retribuciones básicas, (sueldo, pagas extras y trienios) correspondientes al Grupo B, que eran superiores a las que percibía cuando estaba integrado en el Grupo C, y ese incremento en sus retribuciones básicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto Ley mencionado, debía compensarse reduciendo la cuantía de las retribuciones complementarias y, concretamente, del complemento específico, pues nunca la reclasificación operada podía suponer un incremento de las retribuciones globales y anuales que percibía cuando estaba en el Grupo C.
La cuestión, así centrada, estriba en determinar si la Administración, al disminuir la cuantía a percibir en concepto de complemento específico por pasar del grupo C al B, vulnera el ordenamiento jurídico.
Esta Sala considera que no se vulnera el ordenamiento jurídico con tal actuar de la Administración y ello por las razones que a continuación se expresan. La Administración se ha limitado a aplicar el contenido del artículo 5 del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre , en el cual se condicionaba la reclasificación y cambio de grupo a que ello no supusiera incremento del gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales, exigiéndose que el exceso que el sueldo del nuevo Grupo tenga sobre el sueldo del Grupo anterior, ambos referidos a catorce mensualidades, se deducirá de sus retribuciones complementarias, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior, por tanto, la Administración, que conforme al artículo 103 de la C.E . actúa con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, ha aplicado una norma con rango de ley, plenamente válida mientras no sea derogada o declarada inconstitucional, y, en este caso, este Tribunal no considera necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad alguna, al no apreciarse, "prima facie", que se vulneren preceptos de la Constitución. Nos encontramos así, ante una legítima opción del legislador que, en beneficio de los afectados -pues el cambio de grupo afecta positivamente a sus retribuciones básicas y a sus haberes pasivos que se ven incrementados con el cambio-, ha considerado oportuno realizar dicha reclasificación, pero condicionada a que la misma no suponga un incremento de las retribuciones anuales globales que ya venían percibiendo.
A mayor abundamiento, podemos afirmar que la razón última de que dicha reclasificación no pudiera suponer un incremento del gasto público, se encuentra en el hecho de que, para el ejercicio presupuestario del año 1996, fue necesario prorrogar, al amparo del artículo 134.4 C.E ., los Presupuestos Generales del Estado previstos para el año 1995, debido a la devolución al Gobierno del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1996 , todo lo cual supuso, en la práctica y en lo que aquí nos afecta, la congelación de las retribuciones. En lo que se refiere al año 1997, tampoco es posible un incremento del gasto público en materia de retribuciones, pues en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997 , no se ha rectificado la situación anterior y así, en su artículo 22.1.b ), se dispuso que las retribuciones complementarias no experimentarán variación respecto de las establecidas en el año 1996, consideraciones que han de reiterarse respeto a la normativa posterior aludida por la parte actora. Es cierto, como afirma el recurrente, que en el artículo 18.1.a) de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1997 -en precepto que se ha mantenido en similar redacción en las Leyes de Presupuestos posteriores- , se permite una adecuación de ciertas retribuciones complementarias, pero el actor no ha acreditado que su puesto de trabajo concreto esté incluido en alguno de los supuestos a que se refiere dicho precepto al disponer que "las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, no experimentarán variación respecto a las establecidas para el ejercicio de 1996, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad, o penosidad del mismo", supuestos estos que definen el complemento específico singular referido en el artículo 4.3. párrafo 2º del Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas , aprobado por
A la vista de los anteriores razonamientos debemos confirmar la resolución administrativa impugnada por considerarse que son ajustadas a Derecho.
QUINTO: De conformidad con el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 462/01, interpuesto en su propio nombre y derecho por don Franco , Sargento 1º del Ejército del Aire, contra la resolución dictada por el Subsecretario de Defensa, de fecha 20 de febrero de 2001, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico.
No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que , como Secretaria de la misma , doy fe.
