Sentencia Administrativo ...yo de 2011

Última revisión
24/05/2011

Sentencia Administrativo Nº 419/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1281/2008 de 24 de Mayo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OCHOA MONZO, JOSEP

Nº de sentencia: 419/2011

Núm. Cendoj: 46250330022011100432

Resumen:
46250330022011100432 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 419/2011 Fecha de Resolución: 24/05/2011 Nº de Recurso: 1281/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSEP OCHOA MONZO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Procedimiento ordinario 2/1281/2008

N.I.G: 46250-33-3-2008-0006195

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA Nº 419 / 2011

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Miguel Soler Margarit

Magistrados

D. Ricardo Fernández Carballo Calero

D. Josep Ochoa Monzó

En Valencia, a 24 de mayo de 2011

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1281/08 promovido por la Procuradora Dña. Carmen JOVER ANDREU en nombre y representación de SA POZO VIRGEN DE LOS DESAMPARADOS, contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 18 de febrero de 2008, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 13 de julio de 2007 por el que se denegaba la solicitud de inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas. Habiendo sido parte demandada la CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL JUCAR, defendida y representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Josep Ochoa Monzó.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 24 de mayo de 2011, teniendo así lugar

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso la pretensión de anulación de la Resolución de fecha 18 de febrero de 2008 dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar (CHJ), que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución denegatoria de fecha 13 de julio de 2007 inclusión en el Catálogo de Aguas privadas de un aprovechamiento ubicado en la partida "Gallipont" del término municipal de la Pobla de Vallbona (Valencia) con destino a riego. Siendo que dicha Resolución insta, asimismo, a que se solicite la correspondiente concesión a fin de regularizar las modificaciones detectadas.

SEGUNDO.- Como ha dicho la Sala en otras ocasiones , entre ellas STSJCV 48/2010, de 25 de enero :

SEGUNDO.- La antigua Ley de 13/junio/1879 consideraba el agua como factor de riqueza y de fomento, lo que posibilitaba la existencia de aguas privadas, al tratarse de un bien apropiable por los particulares; aunque como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, de 27/noviembre , sin perjuicio de su calificación legal como aguas "de dominio privado", la legislación anterior a la Ley de Aguas 29/1985 no establecía sobre ellas un auténtico derecho de propiedad reconducible al régimen general del art. 348 del Código Civil ; la propiedad privada de determinadas aguas terrestres era ya en aquella legislación una propiedad especial sometida a límites estrictos en lo que atañe a las facultades del propietario (arts. 407 a 425 CCiv ).

Frente a esa concepción, la Ley de Aguas 29/1985 y el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 /julio, que aprobó su Texto Refundido, cambian radicalmente el planteamiento: el agua es un bien escaso que debe ser controlado y protegido, por lo que se procede a la publificación de las aguas , tanto superficiales como subterráneas; para gestionar el uso de este escaso recurso se instituye la planificación, que constituye el instrumento que fija las prioridades de aprovechamiento de las cuencas hidrográficas y se suprime la prescripción adquisitiva como medio de acceder al aprovechamiento privativo de las aguas , así como las concesiones por tiempo indefinido o a perpetuidad, de modo que sólo se pueden adquirir por disposición legal o por concesión administrativa.

La nueva filosofía, radicalmente intervencionista, que propugna la legislación vigente en materia de aguas, y su incidencia en los aprovechamientos ya existentes a su entrada en vigor, justifica la importancia del régimen transitorio que articula para conciliar tales intereses jurídico-privados preexistentes (Derechos consolidados) con los nuevos intereses jurídico-públicos que regula la Ley, al objeto de proceder a la reordenación y clasificación de aquéllos aprovechamientos, en aras de su uso racional y constatado.

Como se indica en la STS 27/octubre/2009, de las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley de Aguas de 1985 , se desprende que los titulares de aprovechamientos de aguas privadas procedentes de manantiales, pozos o galerías, según la legislación anterior a la misma, pueden optar entre:

1º) mantener su aprovechamiento temporal durante 50 años , solicitando en el plazo de tres años contados desde su entrada en vigor la inscripción en el Registro de Aguas, adquiriendo, una vez transcurrido dicho plazo, un Derecho preferente a la concesión de dichas aguas privadas, que pasan a ser un bien demanial.

2º) conservar la propiedad privada de las mismas solicitando la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas -conforme al art. 195 RDPH antes de su reforma por RD 606/2003, de 23 /marzo-, en cuyo caso no gozan de la protección del Organismo de Cuenca -la Administración no puede proteger Derechos que no han sido acreditados ante ella misma y que afectan a bienes ajenos a su titularidad ( S.T.C., Pleno , 7/febrero/1990 )-; en este último caso se mantienen sus Derechos en los mismos términos que regían con anterioridad a la aprobación de la Ley de Aguas, de forma que solamente cabría aprovechar los incrementos de caudal que se produjeran con posterioridad mediante la oportuna concesión administrativa. "En definitiva la Ley respeta los Derechos preexistentes en función del contenido efectivo o utilidad real de los mismos, congelándolos en su alcance material actual, es decir, limitándolos a los caudales totales utilizados, de suerte que cualquier incremento de los mismos requerirá la oportuna concesión. Lo único que se impide en adelante es la posibilidad de apropiación patrimonial de incrementos eventuales de los caudales utilizados sin que medie un título concesional y la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento" ( ST.C. 227/1988, de 29/noviembre ).

TERCERO.- Y respecto de las diferente función que cumplen ambas instituciones -Registro y Catálogo de Aguas-, también el TS, en sentencia de 2/noviembre/2009 , con cita de las de 27/abril/2009, o de 11/noviembre/2004, ha reiterado que el régimen jurídico del Registro de Aguas es diferente al del Catálogo, siendo distintos tanto los requisitos necesarios para el acceso como las consecuencias derivadas de la inscripción en uno u otro. La finalidad última de la inscripción en el Catálogo es la mejor Administración y planificación hidráulica, pues con ella no se persigue sino facilitar a la Administración unos datos a efectos estadísticos (art. 197 RDPH ), sin que de tal anotación se derive Derecho alguno para el solicitante que no poseyera con anterioridad a la vigencia de la Ley de Aguas ( STS de 27/octubre/2009 ).

La anotación en el Catálogo de Aguas constituye una obligación para los titulares de aprovechamientos calificados como privados en la legislación anterior que opten por no inscribirlos en el Registro de Aguas , aunque como señala el TS en Ss. de 2/abril y 20/septiembre/2001 y 17/junio/2.002, que "Por la función de mero control que el Catálogo desempeña, debe ser la Administración la más interesada en la inscripción de dichos aprovechamientos. Tanto es así que la citada Ley dispone, con el propósito de estimular el cumplimiento de la obligación impuesta, que aquellos titulares de los referidos aprovechamientos que no los hayan incluido en el Catálogo, podrán ser objeto de las multas coercitivas a que se refiere la disp. trans. 4.3 de la tan repetida Ley. La solicitud de inscripción puede y debe ser formulada aunque haya transcurrido el plazo de 3 años establecido en el art. 195.2 del referido Real decreto, y el único requisito exigible al solicitante es que acompañe el título que acredite el aprovechamiento, haciendo constar sus características y destino de las aguas, sin que sea preciso que al tiempo de la solicitud se acredite una situación de material aprovechamiento , bastando con demostrar el Derecho al mismo".

Abundando en ello, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27/abril/2009, reiterando lo ya dicho en Sentencias de 9/junio/2004, 15/diciembre/2005 , 6/noviembre/2007 o 13/octubre/2008, afirma que: "No cabe duda que el régimen jurídico del Registro de Aguas y el del Catálogo es diferente y ello se deduce claramente de lo establecido en las Disposiciones Transitorias tercera y cuarta de la Ley de Aguas 29/1985 , de 2 de agosto, y artículos 189 a 197 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, siendo la más trascendental diferencia la de que , como establecen concordadamente los apartados 2 de las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de dicha Ley de Aguas , no podrán los aprovechamientos incluidos en el Catálogo gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas..... Y a continuación la misma Sentencia remarca las diferencias señalando que (...) mientras en las Disposiciones Transitorias segunda y tercera se exige abierta y claramente el Derecho a la utilización del agua, en la cuarta, apartado 2, se alude a la declaración del titular legítimo del aprovechamiento y al conocimiento por el Organismo de cuenca de sus características y aforo, lo que el reglamento del Dominio Público Hidráulico traduce en su artículo 195.2 en una declaración acompañada del título que acredite su Derecho al aprovechamiento haciendo constar sus características y destino de las aguas".

Y por ello: "La interpretación que se debe hacer de lo establecido en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas 29/1985, aplicable en este caso, y en el artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , a pesar de la mención que en éste se hace «al título que acredite su Derecho al aprovechamiento», no es otra que la necesidad de justificar la posesión del aprovechamiento de que se trata, sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable, puesto que se trata de que la Administración conozca la existencia del aprovechamiento en cuestión, sus características y aforo.

Así, pues, lo que la Administración hace constar en el Catálogo no son Derechos sino situaciones de hecho, y ello justifica , según lo declarado por el Tribunal Constitucional en la mentada Sentencia, que no se otorgue a los aprovechamientos incluidos obligatoriamente en el Catálogo la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro.

Es cierto que en el apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas se alude a los titulares legítimos de aprovechamiento de aguas calificadas como privadas en la legislación anterior a la Ley, pero tal expresión es necesario interpretarla en armonía con lo establecido en las Disposiciones Transitorias segunda y tercera, apartado 2, de la propia Ley de Aguas, de cuya interpretación se deduce que , mientras para inscribir los aprovechamientos en el Registro es necesario acreditar el Derecho al aprovechamiento y la no afección a otros aprovechamientos, para incluir el aprovechamiento en el Catálogo basta justificar su existencia y titularidad de hecho así como sus características y aforo, sin que de esta prueba esté excusado el titular obligado a declarar su aprovechamiento para incluirlo en el Catálogo, no bastando ,..., con la mera declaración de las características y del aforo (...) " .

O, en lo que interesa, como dice la STSJCV 1652/2009 , de 18 de diciembre :

"Para la inscripción en el Registro de Aguas públicas es preciso acreditar por parte del solicitante la titularidad y el Derecho de aprovechamiento de aguas privadas procedentes de pozos o galerías conforme a la legislación derogada de 1879, que no existe afección respecto de otros aprovechamientos preexistentes, que el pozo o galería estaban en explotación antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 (antes del 1 de enero de 1986 ), y el régimen de explotación. La Ley de Aguas de 1985 dio para cumplir con estos requisitos un plazo que finalizaba el 31 de diciembre de 1988 ".

TERCERO.- Se desprende del expediente y de la demanda que:

1.- Los recurrentes, SA Pozo Virgen de los Desamparados , solicitaron en el año 2001 la inscripción en el Catálogo de Aguas privadas. Acompañaron para ello una inscripción-solicitud en las que se detallaban las características del aprovechamiento a 31 de diciembre de 1985:

- agua para riego , 15Ha (Doc. 1 del expediente. Solicitud de 24 de octubre de 2001)

- certificado del ayuntamiento de la Pobla de Vallbona acreditando que la SA es titular del pozo.

2.- Escrito de la CHJ de fecha 23 de febrero de 2005 tras cuatro años pidiendo acreditar: A) la propiedad de la captación; B) la propiedad de la zona regable, requisito éste que según los recurrentes sólo se exige en las concesiones de aguas públicas; C) Plano de localización de ubicación del pozo; D) existencia y régimen de aprovechamiento anterior al 1 de enero de 1986 y E) caracterización del aprovechamiento.

En el primer escrito ante la CHJ se pone que la superficie regable es "15Ha", pero en cambio en otro escrito de fecha 6 de junio de 2005 la misma CHJ, sin duda más completo al determinar ya el volumen máximo anual en m3; caudal máximo instantáneo, etc., se fija ante la misma Administración actuante la cantidad de "115Ha".

3.- Los demandantes afirman que de esos cuatros requisitos, no se precisa acreditar la propiedad de la zona regable , pero no obstante alegan en su demanda que se presentaron a la CHJ. Afirman que "basta leer la escritura de constitución de la SA para ver que estaban cumplidos todos los trámites exigidos por la Administración... como planos de las zonas de riego y lista de socios, escrituras de propiedad de los terrenos y cuentas y certificados del Registro Mercantil".

4.- Consta en el expediente que la CHJ insiste en que "la documentación aportada en el expediente es insuficiente para la identificación en plano de la captación y de las parcelas regadas" (pag. 338 del expediente); o casi en el mismo sentido la resolución recurrida en vía administrativa (pag. 345 del expediente). Y según la administración , de la tramitación procedimental se deriva que:

a) el interesado afirma que la superficie regable es de 15Ha

b) el total, en cambio, es de 100,54Ha

c) que esas cantidades, sobre todo la preexistente antes de la Ley de Aguas de 1985 es la que siempre se ha admitido en todo caso por el recurrente y es de 15Ha; si bien el Fundamento de Hecho Séptimo de la demanda admite que se trata de un error pues la realidad es otra, se dice. Y en este extremo es cierto que la solicitud de fecha 25.10.2001 pedía y declaraba un uso de riego anterior a 31 de diciembre de 1985 de "15Ha". Pero en cambio en la instancia de 6 de junio de 2005 se pone ante la misma CHJ "115 Ha"; lo que parece evidenciar que se trató, efectivamente, de un mero error pues la cantidad de agua de riego que probablemente se estaba ya usando según se deriva de los autos es muy superior a 15Ha , siendo razonable ver que sea esa la cantidad pedida a efectos de su inscripción en Catálogo de Aguas, como así se ha referido. Pero como diremos, lo relevante es que no se llega a acreditar lo alegado por los recurrentes.

d) que, precisamente por lo dicho, para la CHJ, es necesario regularizar dicho incremento mediante la oportuna concesión administrativa que ampare la modificación producida en el aprovechamiento.

CUARTO- La aplicación al caso debatido de la normativa y doctrina jurisprudencial que consta reseñada, lleva al no acogimiento de la pretensión deducida por la parte actora ya que , tal como se desprende de las citadas normativa y jurisprudencia y de una parte , como asume la citada STSJCV 48/2010, de 25 de enero :

"Se trata, en consecuencia, de determinar si se ha acreditado o no la explotación del aprovechamiento con anterioridad al 1/enero/86, así como sus características esenciales.

......................

Entramos, pues, con ello en el ámbito de la actividad probatoria; afirma el Tribunal Supremo en Sentencia de 24/junio/2009, recogiendo su doctrina contenida en anterior Sentencia de 22/enero/2000, que "... la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso , que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi". Es, precisamente, si no logra quedar acreditado un determinado hecho cuando ha de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta; la doctrina del «onus probandi» y los criterios legales establecidos al efecto se ordenan prioritariamente a suministrar al Juzgador la regla de juicio que , en tales casos, le permitan resolver el conflicto sometido a su enjuiciamiento, pues de otro modo no podría fallar quebrantando el principio «non liquet» (art. 1 C.C ). Sólo mediata o indirectamente aquellos criterios tienen la virtualidad de orientar la actividad de las partes distribuyendo entre ellos la carga de probar.

El art. 217 de la L.E.C. 1/2000, relativo a la carga de la prueba, establece que: "2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda , según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención"; y en su num. 6, añade que "Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio". Con ello se da plasmación normativa a una reiterada doctrina que, analizando el anterior art. 1.214 CCiv ., ha venido reputando insatisfactorios los principios que, en abstracto, atribuyen al demandante la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión en tanto que se hace recaer sobre el demandado la prueba de los hechos modificativos, impeditivos, extintivos o excluyentes , y ha entendido que tal regla no tiene valor absoluto y axiomático; y por ello , la ha matizado mediante la aplicación del principio de normalidad ( STS., Sala Primera, de 13/octubre/1998 ), el principio de flexibilidad ( SS.TS. , Sala Primera, de 18/mayo/1988 o 3/abril/1992 ), o la doctrina de la facilidad ( S.TS., Sala Primera , de 15/noviembre/1991 ).

Consta en el expediente y así lo entiende probado la Sala que no se niega el carácter y el objeto de la SA Pozo Virgen de los Desamparados (folios 13 y ss. del expediente) ni su actividad; ni tampoco se niega la existencia del pozo mismo sito en la partida de "Gallipont".

Desde ahí tenemos el Informe pericial de D. Iván (ratificado en la vista) que concluye con que "la bomba instalada lo era para unas 157 Ha y que "la superficie regable más o menos de de 114 Ha"; pues en la escritura de constitución de la SA de 1965 se dice que "los turnos de riego es de media hora cada mes y figurando la totalidad de acciones en 1367 y que con esa media hora se puede cubrir una hanegada resulta que de la escritura de constitución los socios tenían Derecho de riego sobre 1367 hanegadas, lo que es equivalente a 113,6Ha". Concluyendo con que el pozo es objetivamente bastante para cubrir unas necesidades de 157Ha, por lo que admite lo que ya se estaba dando que la superficie máxima regable puede ser y es de 115Ha. Existe factura de IBERDROLA del año 1995 sobre la potencia instalada, afirmando el citado perito que sí es posible determinar la extracción pues "la instalación se dimensiona para unas necesidades , suponiendo cualquier desviación como puede ser el aumento de ese dimensionamiento un sobrecoste añadido, pudiendo en un período dilatado de tiempo, 20 o 25 años a cambiar la bomba".

Es innegable que el aprovechamiento del pozo está en uso y es propiedad de la SA recurrente como certifica el Ayuntamiento en fecha 23 de octubre de 2001 (folio 319 del expediente) y de nuevo en fecha 26 de abril de 2005 (folio 320). Pero en cuanto a la superficie regada no puede estarse sólo a la así alegada por la parte recurrente que sólo aporta datos del pozo y acreditación de la extensión de la zona de regadía propuestos en el Informe pericial de D. Iván de fecha 2 de octubre de 2008, tomando como base la visita de inspección de 25 de septiembre de 2008 y sobre todo la potencia extractiva, sin que esto sea suficiente. El abogado del estado afirma en cambio en la contestación a la demanda que "la denegación de la Administración se funda en la insuficiencia de la documentación aportada: falta de plano parcelario catastral y relación de titulares..."; o en "la necesidad de acreditar el Derecho y las características del aprovechamiento a fecha 1 de enero de 1986", con una profusa cita de jurisprudencia y datos objetivos, de lo que se desprende que "no ha quedado en modo alguno acreditada la existencia , características y aforo del aprovechamiento al que la solicitud se refiere", lo que asume la Sala.

Así , ha quedado demostrada la existencia del aprovechamiento litigioso incluyendo la referencia catastral del mismo 9824508YJ0892N1YS de la Parcela 105, Polígono 21 de la partida de Gallipont en la Pobla de Vallbona (coordenadas UTM X=709.926 Y=4382465 Fus 30 Datum ED 50. Vis entre otros asimismo el folio 311 y el expuesto 319), y asimismo que éste se encuentra en explotación pues existe Certificado de la Conselleria competente de 4 de mayo de 2009 sobre dicho pozo, su aforo desde 1980 (4.147,8 litros por minuto), pero en ningún momento se justifica la cantidad de agua efectivamente aprovechada como agua privada que se pretende llevar al Catálogo, por lo que no procede estimar el recurso. Y ello a pesar de que los argumentos dados en vía administrativa de que "no se ha aportado documentación esencial para la inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas del aprovechamiento solicitado (plano parcelario catastral donde se identifiquen las parcelas regadas y relación de socios/beneficiarios titulares de las mismas" pues quedaron en nada pues sí se aportaron en el recurso de reposición de fecha 4 de septiembre de 2007, con amparo expreso en el Art. 112 de la Ley 30/1992 .

Ahora bien, como dijimos en STSJCV 915/2010 , de 27 de julio :

"En cuanto a la acreditación del uso y de las características del aprovechamiento con anterioridad de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, hemos de señalar que en modo alguno la mención en el cuaderno particional de que en la finca existía un pozo puede hacer prueba de estas características y condiciones en los términos exigidos por la legislación y la jurisprudencia ..... Tampoco la existencia de suministro eléctrico a este pozo, serviría para determinar las características del aprovechamiento ni el régimen de la explotación, sucediendo lo mismo con la prueba testifical pues se desconocen las características y el aforo , por lo que la presente demanda no puede prosperar".

Mutatis mutandi, en el caso de autos los únicos elementos de prueba son exactamente los mismos que la Sentencia citada no da por válidos: número de propietarios del pozo y Derechos de riego; existencia y potencia del suministro eléctrico e informe, en este caso pericial, sin que estos sean suficientes para determinar las características del pozo o del aprovechamiento, es decir, de la cantidad de agua que se venía aprovechando efectivamente, extremos que no llegan a destruir la presunción de legalidad de los actos Administrativos recurridos.

QUINTO.-A la vista de las anteriores consideraciones, no cabe sino concluir con la adecuación a Derecho de la Resolución administrativa recurrida y , en consecuencia, es procedente la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo sin que proceda con arreglo al Art. 139.1 L.J.C.A. un especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el presente expediente.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 1281/08 promovido por la Procuradora Dña. Carmen JOVER ANDREU en nombre y representación de SA POZO VIRGEN DE LOS DESAMPARADOS, contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 18 de febrero de 2008, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 13 de julio de 2007 por el que se denegaba la solicitud de inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas, declarando dichos actos conformes a derecho. Sin imposición de costas.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación con arreglo al Art. 86 L.J.C.A. .

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente al órgano administrativo de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que , como Secretaria de la misma, certifico.

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