Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 419/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 183/2020 de 30 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL
Nº de sentencia: 419/2021
Núm. Cendoj: 28079330022021100361
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:7627
Núm. Roj: STSJ M 7627:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 183/2020, interpuesto por la mercantil MHG IP HOLDING (SINGAPORE) PTE. LTD., representada por el Procurador D. Miguel Ángel Castillo Sánchez, contra la resolución dictada el 5 de febrero de 2020 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de septiembre de 2019, por la que se acuerda la inscripción de la marca núm. 4001487 'AVANA ROOFTOP BY DELAMAR'. Han sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado; así como la mercantil COMERCIAL TURÍSTICA, S.L., representada por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez.
Antecedentes
Fundamentos
La precitada resolución, tras poner de relieve que los signos en conflicto son la marca prioritaria 'AVANI' y la marca oponente 'AVANA ROOFTOP BY DELAMAR', refiere que:
(i) '
(ii) Existe relación aplicativa en servicios de restauración en clase 43ª.
Y concluye, por todo ello, que no concurren los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas.
A tal efecto, en síntesis, argumenta: (i) Existencia de intensa semejanza (práctica identidad) entre los signos en conflicto, desde una perspectiva denominativa y fonética, tomando como elemento más distintivo de la solicitada el vocablo 'AVANA'; (ii) Existencia de identidad aplicativa; y (iii) Resalta el renombre de la marca oponente, en relación con la aplicación del artículo 8 de la Ley de Marcas.
El Abogado del Estado, en la representación en la que actúa se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicitan la desestimación del recurso contencioso-administrativo objeto del presente procedimiento.
La mercantil codemandada, solicitante de la marca impugnada, se opone igualmente al recurso contencioso-administrativo.
A tal efecto, en síntesis, aduce: (i) De una comparativa, global y de conjunto, entre las marcas en conflicto, se aprecia claramente que las mismas son diferentes desde una perspectiva fonética, visual y gráfica; (ii) Para el consumidor medio no hay dudas de que las marcas enfrentadas tienen orígenes empresariales diferentes y, por tanto, no susceptibles de confusión/asociación; y (iii) El solicitante es, además, es titular, entre otras, de las marcas españolas 'HOTEL DELAMAR Lloret del Mar' y 'DELAMAR'.
' (...)
A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003), en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que 'se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras':
' (...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible. '.
'En orden a los compromisos adquiridos por el Estado español, la presente Ley da cumplimiento a los mismos, respondiendo a los altos niveles de armonización impuestos en el seno de la Comunidad Europea e Internacional.
La Ley que ahora se aprueba contiene asimismo las reglas necesarias para adaptar nuestro Derecho a los esfuerzos armonizadores realizados en el seno de la Comunidad Internacional. De este modo, se incorporan las normas que permiten la aplicación en España del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, de 27 de junio de 1989, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC), que forma parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), de 15 de abril de 1994, así como el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, de 27 de octubre de 1994 '.'.
Y en relación con el principio de especialidad, cuyo enunciado se infiere del artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, la precitada Sentencia continúa señalando que:
'(...)
En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004, ' a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.'.
' b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.
d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.'.'
Pues bien, la cuestión controvertida reside en determinar si la marca solicitada, globalmente considerad (AVANA ROOFTOP BY DELAMAR), presenta elementos que lo distingan de la marca prioritaria-oponente ('AVANI'). Esto es, lo que debemos determinar es si la comparación unitaria y completa entre los signos en conflicto pone de manifiesto la distintividad de la marca solicitada, globalmente considerada, frente a la marca prioritaria.
Siendo idénticos/semejantes en este caso los campos aplicativos entre los signos en conflicto en clase 43ª del Nomenclátor internacional, no estimamos que concurra, sin embargo, un grado de similitud o semejanza entre los signos que comporte riesgo de confusión en los consumidores. Consideramos que entre ellos existen suficientes diferencias fonéticas y denominativas y de conjunto como garantizar su recíproca coexistencia.
En efecto, tal como sostiene la solicitada, las marcas en conflicto presentan una denominación y configuración claramente diferenciadas; sin que sea dable limitar la comparativa a uno de los elementos (AVANA) relegando y dejando al margen al resto de los elementos que componen el conjunto denominativo de la solicitada (ROOFTOP BY DELAMAR).
Los signos en conflicto (AVANI / AVANA ROOFTOP BY DELAMAR) presentan, desde una perspectiva de conjunto, una estructura denominativa, fonética y visual netamente diferenciadora, de forma tal que los eventuales consumidores advertirán que los orígenes empresariales son diferentes y por tanto no susceptibles de confusión/asociación.
A la anterior conclusión no obsta el eventual carácter notorio y renombrado de la marca oponente, invocado por la mercantil recurrente con cita del artículo 8.1 de la Ley de Marca.
Efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2015, rec. 3082/2013, nos recuerda que '
Ahora bien, como puntualiza dicha Sentencia, para otorgar protección a la marca notoria se precisa la existencia de riesgo de confusión entre signos o de asociación entre ellos y su origen empresarial. Así, dicha Sentencia señala que: '
Y como ya hemos visto, ese riesgo de confusión o asociación queda descartado en el caso examinado en atención a las diferencias denominativas, fonéticas y visuales existentes entre los signos en liza.
Por ello y pese a la coincidencia de campos aplicativos, dadas las diferencias concurrentes a que hemos hecho mención, no estimamos que la coexistencia de ambas marcas en el mercado pueda inducir a error o confusión entre el público consumidor respecto de los productos que, respectivamente, distinguen ni que exista, por idénticos motivos, aprovechamiento alguno de la notoriedad de que, según se aduce la recurrente en su escrito de demanda, goza el signo prioritario del que dicha mercantil es titular.
Por tanto, en nuestra opinión, desde una perspectiva global, los signos en conflicto ofrecen diferencias (denominativas, fonéticas y visuales) en su conjunto de suficiente entidad como para imposibilitar su confusión, procediendo así desestimar el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil MHG IP HOLDING (SINGAPORE) PTE. LTD., representada por el Procurador D. Miguel Ángel Castillo Sánchez, contra la resolución dictada el 5 de febrero de 2020 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de septiembre de 2019, por la que se acuerda la inscripción de la marca núm. 4001487 'AVANA ROOFTOP BY DELAMAR'; imponiendo a la recurrente el pago de las costas procesales, con el límite máximo mencionado en el último de los fundamentos de la presente Sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
