Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 4197/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 887/2011 de 14 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 4197/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014104295
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a catorce de noviembre dos mil catorce.
En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y Dª MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 4197
En el recurso contencioso administrativo nº 887/2011, interpuesto por SEMIVA SL., representado por el Procurador Sra. Lopez Monzo, contra resolución del TEARV de fecha 29-11-2010, en reclamaciónes nº NUM000 y NUM001 , formuladas contra liquidacion en I. Sociedades 2003 y, acuerdo sancionador; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, documental y testifical, y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 5 de noviembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante las reclamaciones interpuestas se impugnan la liquidacion derivada de acta de disconformidad en I. sociedades, ejercicio 2003, en actuaciones limitadas a comprobación de las operaciones realizadas con el proveedor Sr. Bernardo con el fin de verificar la procedencia de la deducción de gastos por ejecuciones de obra realizadas por este, dictándose acuerdo de liquidacion con fecha 11-12-07, y cuantia 81.625,47€; asimismo se impugna acuerdo sancionador de fecha28-02-2008, imponiendo sanción en cuantia de 83.492,27€.
SEGUNDO.- En la demanda que el núcleo de la cuestión es que la Inspección considera que dos facturas recibidas por la actora en 2003, expedidas por Bernardo -girando bajo el nombre comercial de su empresa, ALDACOLOR- son falsas. Y llega a esta conclusión a partir de un procedimiento de comprobación desarrollado acerca de esta persona sin que la recurrente tuviera intervención en dicho procedimiento, ni siquiera conocimiento de su existencia.
De este modo, opone la infracción del principio constitucional de audiencia a los ciudadanos en todos los asuntos que afecten a sus derechos e intereses al no informar a la actora del procedimiento seguido en relación con el Sr. Bernardo . Mas aun, ni siquiera la Inspección incorpora el expediente seguido con el Sr. Bernardo al procedimiento de comprobación seguido con la actora, vulnerando los principios de contradicción e igualdad, pues al no incorporar ningún documento de aquel procedimiento al seguido con la actora, el recurrente no tiene la menor constancia de lo acontecido en el procedimiento desarrollado sobre el sr. Bernardo ni sobre las realidades de ese procedimiento sobre las que la Inspección ha edificado su conclusión de que las facturas en cuestión son mendaces.
Lo que supone igualmente la vulneración de los principios en materia de prueba. En este punto, añade que la Inspección hace uso como medio de prueba de unas supuestas manifestaciones del señor Bernardo en las que habría declarado la mendacidad de las facturas por él expedidas en 2003 a la actora. Sin embargo, la actora no ha estado presente cuando supuestamente se realizó esta declaración. No existe ni un solo documento en el expediente que contenga tal declaración. Da la impresión que la Inspección ha tomado por tal 'declaración' una hipotética acta de conformidad extendida al señor Bernardo , que tampoco consta en el expediente, y que la Inspección se limita a reproducir parcialmente. Opone del mismo modo la ausencia de valoración probatoria. Pues es indudable que con esta declaración el señor Bernardo , considerando los datos que la propia Inspección revela, puede haber eludido una posible acusación de delito contra la Hacienda Pública. Finalmente, refiere que todos los demás medios de prueba que presenta la Inspección no son sino meras presunciones basadas en unos indicios que no reúnen las condiciones para dar lugar a una prueba indiciaria legítima y que convierten esas presunciones en conjeturas.
Añade que tampoco ha acreditado la Inspección que el señor Bernardo careciera de medios de producción y personal suficiente para generar el volumen de operaciones que le imputaban sus clientes, pues es algo que la Inspección presume a partir de dos circunstancias: que el señor Bernardo no ha presentado justificantes de gastos, compras o inversiones para realizar sus operaciones; y que el señor Bernardo no presentaba en 2003 las declaraciones a Hacienda y a la Seguridad Social propias de un empresario con medios productivos y trabajadores.
Se está presumiendo una falsedad documental a partir de una insuficiencia de medios productivos, pero esta carencia de medios de producción suficientes se presume ella misma a partir de ciertos comportamientos del Sr. Bernardo . Por tanto, se están encadenando indicios de forma contraria a lo que tiene sentado el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia sobre la prueba indiciaria.
Opone igualmente que la Inspección no ha considerado oportuno examinar la contabilidad mercantil de la recurrente, lo que sería imprescindible para poder enjuiciar la regularidad de las operaciones contabilizadas y muy especialmente su realidad. Del mismo modo, opone la falta de actuaciones inquisitivas en relación con el pago de las facturas controvertidas. Tales facturas fueron pagadas mediante tres cheques y dos pagarés, habiendo quedado demostrado la emisión de estas órdenes de pago por la actora y el cargo de los correspondientes importes en cuentas bancarias de su titularidad. Sin embargo, a la Inspección esto no le ha parecido suficiente dada la supuesta declaración del sr. Bernardo , añadiendo que en sus bases de datos solo figura uno de los pagarés como efectivamente cobrado por esta persona. Pero no consta que la Inspección haya inquirido a los bancos sobre la identidad de la persona o personas que cobraron los restantes efectos.
Además, la recurrente ha aportado toda una serie de medios de prueba de la realidad de las facturas controvertidas:
-La realidad de las obras en las que se realizaron los trabajos del Sr. Bernardo , pues consta en el expediente el proyecto visado por el arquitecto.
-Las facturas integran todos los requisitos exigidos por la legislación mercantil y fiscal exigidos por la legislación vigente en 2003; constando registradas en el registro de facturas recibidas del IVA, siendo las operaciones documentadas en esas facturas debidamente registradas en la contabilidad de la actora.
-Se ha aportado el contrato en ejecución del cual se realizaron los trabajos facturados.
-Se ha aportado detalle por escrito de los trabajos realizados por el Sr. Bernardo y de los medios aplicados por éste a su ejecución.
-Se ha demostrado que existe coherencia entre el valor contable de las obras en el contexto de las cuales se realizaron los trabajos del señor Bernardo y la valoración que de las mismas hizo la Administración autonómica en el ejercicio de sus facultades de comprobación de valores. El valor contable de las obras es inferior al comprobado administrativamente, y ello no tiene sentido si mediante unas facturas mendaces se hubiese pretendido acrecentar ficticiamente su coste.
-Se ha demostrado, en la medida de las posibilidades de la actora, que las facturas han sido pagadas: así consta en su contabilidad, se han aportado las órdenes de pago libradas y se ha demostrado que dichas órdenes se han traducido en cargos en cuentas bancarias de su titularidad. A la Inspección le consta que de una de esas órdenes de pago fue beneficiario el señor Bernardo , y en los restantes casos la falta de información a este respecto no es responsabilidad del recurrente, antes bien de la Inspección por no realizar determinadas actuaciones inquisitivas frente a las entidades bancarias.
Añade del mismo modo la concurrencia de diversas incongruencias. Así, en las actas del señor Bernardo que la Inspección ha tenido a bien reproducir, se hace constar que todas las facturas por él expedidas lo han sido con aplicación del tipo impositivo general del 16%, pero, sin embargo, el tipo impositivo que consta en las facturas litigiosas es el reducido del 7%. Además, si se han incoado actas de IVA e IRPF al señor Bernardo en relación con su actividad empresarial solo puede ser porque no todas sus facturas emitidas en 2003 son falsas. Sin que conste qué criterio ha seguido la Inspección para determinar que las facturas litigiosas son las mendaces, y no otras.
Se opone a lo pretendido el Abogado del Estado indicando que de la valoración de los elementos de prueba del expediente administrativo examinado, con base en las citadas reglas del artículo 114 LGT , resulta que no ha quedado acreditado que los gastos correspondan a operaciones reales, al no haber justificado la empresa recurrente el contenido de los servicios recibidos ni la realidad del gasto ni su vinculación efectiva con operaciones mercantiles o empresariales propias de ella, sujetas asimismo al IVA. En consecuencia, los únicos datos de que dispone la Inspección para comprobar el importe de las facturas emitidas pone de manifiesto la falta de correlación entre la cuantificación del gasto el principio de afectación directa y exclusiva a los ingresos sujetos al impuesto, establecido en el artículo 95 de la Ley reguladora.
TERCERO.-El art. 8.1 del RD 2402/1985 de 18 diciembre , dispone que para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, tanto los gastos necesarios para la obtención de los ingresos como las deducciones practicadas, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse mediante factura completa, entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación.
A los efectos previstos en este Real Decreto se entiende por factura completa la que reúna todos los datos y requisitos a que se refiere el apartado primero del art. 3. Los destinatarios de las operaciones tendrán derecho a exigir de los empresarios o profesionales la expedición y entrega de la correspondiente factura completa en los casos en que ésta deba emitirse con arreglo a derecho.
Con estos preceptos nos encontramos que la recurrente tenía contabilizadas y contaba en su poder con las facturas emitidas por Bernardo quedando por resolver si se tiene por justificada la prestación del servicio y el pago fehaciente al expendedor de la factura, que generaría el derecho a la deducción, pues la comprobación inspectora niega esta realidad a partir de lo actuado frente a dicho empresario contratado por la recurrente, incumbiendo a la Inspección aportar los indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; sólo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales a las facturas, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega; todas estas consideraciones que se contienen al FºDº3º de la Sª 463/2014, se traen como parte integrante de esta sentencia en tanto y cuanto se cuestiona también la certeza de dos operaciones realizadas con el Sr. Bernardo por lo que se hace parte integrante de esta por su identidad.
CUARTO.- Si bien la factura es el medio ordinario para justificar el derecho a la deducción, la Administración tributaria no puede negar tal derecho cuestionando -sin más- la realidad material de las operaciones documentadas en las facturas, siendo al efecto preciso la aportación de indicios serios y suficientes que expliquen razonablemente la duda o negación de tales operaciones, momento en el que, en atención a la concurrencia de tales indicios razonables de inexistencia de realidad material subyacente a las facturas, se operaría una suerte de inversión o traslado de la carga de la prueba, de manera que es el sujeto pasivo quien debe acreditar tal realidad material, sobre todo teniendo en cuenta que -por regla general- es quien mayor proximidad tiene a las fuentes de prueba y, por tanto, cuenta con mayor disponibilidad y facilidad probatoria (recuérdese también en este sentido lo establecido en el apartado 6 del art. 217 LEC -de supletoria aplicación en esta jurisdicción- y que no es sino trasunto de la doctrina jurisprudencial al respecto, no sólo civil, sino también contencioso-administrativa).
La Administración tributaria aporta una serie de indicios que permiten cuestionar -de forma razonable- la realidad de las operaciones a las que se refieren las facturas (cuando menos, tal y como las mismas aparecen facturadas), ello conforme resulta de la motivación contenida en los respectivos acuerdos de liquidación, sumamente razonados. Así, respecto a los materiales empleados en la realización de los trabajos detallados en las facturas, la mercantil hoy recurrente aporta contrato de ejecución de obras de fecha 10/03/2003 en el que se pacta (Cláusula Primera apartado 3) que será de cuenta del subcontratista (esto es, de Bernardo ) tanto la mano de obra como el suministro, carga, transporte, descarga, almacenaje y movimiento de todo el equipo; mientras que en la Inspección tributaria seguida con Bernardo (que culminó con Acta de Conformidad) el mismo no aportó ningún justificante de gasto ni de adquisición a terceros para la prestación de sus servicios. Del mismo modo, respecto a la mano de obra, se manifiesta por Bernardo que disponía de 3 ó 4 trabajadores (extremo corroborado por la Inspección al analizar el Informe de Vida Laboral del Empresario), mientras que según el detalle de las facturas aportado por la mercantil hoy recurrente se alude a la realización de los trabajos facturados por un número de operarios que oscila entre 10 y 14. Del mismo modo, en cuanto al medio de pago de las facturas (pagarés y cheques al portador) sólo se ha acreditado que Bernardo cobró uno de ellos, por importe de 42.300 €.
Frente a estos argumentos, la actora no aporta elementos probatorios de suficiente consistencia para acreditar la realidad, extremo trascendental, de los servicios de que se trata. En efecto, más allá de la mera alusión a las facturas, a los pagarés y cheques al portador y al contrato de ejecución de obra de 10/03/2003 (documental insuficiente para la válida acreditación de la realidad de los servicios facturados a la vista de los indicios apuntados por la Inspección en el acuerdo de liquidación, antes transcrito), se practica en el presente procedimiento la testifical de Clemente , quien declara que conoce a Bernardo ; que en el año 2003 Bernardo trabajaba en la obra y pintura, que hacía trabajos de obra y pintura; que el testigo ha trabajado para Bernardo ; que le llevaba papeles para un sitio y para otro, y le buscaba algunas faenas; que sí conoce la obra de la calle Guillermo Roch de La Pobla de Vallbona; que se trataba de una finca de viviendas y bajos comerciales; que Bernardo estaba haciendo unos cierres; que solo hacía cierres; que Bernardo tenía un hijo allí y otra persona trabajando para él en la obra; que Bernardo también ha trabajado en otros sitios, como en Ribarroja, Aldaya y Alacuás; que no conoce los nombres de los trabajadores de Bernardo ; que sabía que en la obra de La Pobla de Vallbona Bernardo trabajaba para SEMIVA, pues el testigo llevaba papeles a la sede de SEMIVA en Mislata; que el testigo no estaba contratado por Bernardo , que todo era oral. Esta testifical carece de virtualidad probatoria para contrarrestar los argumentos, múltiples y debidamente encadenados, que se contienen en el acuerdo de liquidacion y en los que se funda.
A la vista del resultado que arroja la prueba practicada, se desprende sin dudas para esta Sala que la sociedad recurrente contaba con las facturas pertinentes, pero la constancia de la más absoluta carencia de medios materiales, estructurales y humanos de las referidas empresas contratadas viene a suponer el incumplimiento del requisito material del derecho a deducir el IVA soportado, lo que permite invertir la carga de la prueba de la realidad de las operaciones realizadas por las contratistas, de conformidad al artículo 105 de la Ley General Tributaria y, en sede procesal, de los arts. 217 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin embargo, nada prueba la recurrente en este proceso sobre la realidad de los trabajos facturados, limitándose a realizar alegaciones, genericas, sobre su existencia y su falta de vinculación a las irregularidades del subcontratista, pero sin actividad probatoria por su parte, habiendo tenido posibilidad para ello, sobre extremos que le interesaba demostrar y que podía hacerlo, por lo que toda su argumentacion queda en meras afirmaciones sin respaldo probatorio por lo que procede confirmar el acuerdo de liquidacion por estimarlo conforme a derecho, y, en este extremo desestimar la demanda.
QUINTO.-En el acuerdo sancionador de 28-02-2008, y a sus folios 12-13/18 y en cuanto a la necesaria culpabilidad como requisito subjetivo, textualmente se dice lo siguiente a efectos de fundamentacion de la misma: ' '(...) Pero en el presente caso la conducta observada no puede calificarse de diligente por cuanto el sujeto pasivo ha deducido el IVA soportado derivado de gastos documentados en las facturas recibidas de Bernardo no habiéndose acreditado la realidad de los servicios prestados. La Inspección tiene el derecho y la obligación de comprobar que se dan los presupuestos de hecho que legitiman la deducción, de buscar la verdad material por encima de la verdad formal que pudieran crear las partes. Como tiene dicho el Tribunal Supremo (Sentencia de 26 de julio de 1994 ) 'la declaración de ingresos tiene una trascendencia fiscal positiva, porque el contribuyente no va a declarar ingresos que no percibe. Es por ello aceptable sin reservas, cualquiera que sea el vehículo en que se formule, sin perjuicio de su eventual comprobación al alza. Los gastos deducibles en cambio, de signo contrario al incremento de la deuda tributaria, requieren para su aceptación que se acrediten en forma fehaciente por cuanto comprometen de otro modo un interés público; por eso la incumbencia probatoria recae sobre quien pretende ver disminuido el importe de la deuda tributaria a través de una relación de gastos deducibles'.
Por tanto se estima, en contra de lo que aduce el interesado, que la conducta del obligado tributario fue voluntaria en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo, culpa, o cuando menos negligencia a efectos de lo dispuesto en el
artículo 77.1 de la
Se concluye que se entiende concurrente el elemento subjetivo de la culpabilidad en forma al menos de negligencia, sin que quepa entender que se ha producido una interpretación razonable de la norma, ni quepa tampoco apreciar la concurrencia de otras circunstancias que harán improcedente la imposición de sanción'.
Las anteriores consideraciones se limitan a reiterar el contenido del acuerdo de liquidación, aunque sin ofrecer un verdadero análisis de la culpabilidad. Con lo cual no queda explicado desde la perspectiva de la culpabilidad por qué es reprochable la conducta por la que se castiga a la parte recurrente. Hay que concluir por consiguiente que la Administración, en lo tocante a la culpabilidad, no ha satisfecho las exigencias legales y constitucionales de motivación de su decisión sancionadora, y que este defecto no puede ser suplido por la Sala.
Como ya hemos tenido ocasión de manifestar en nuestra Sentencia núm. 270/2009, dictada en el recurso nº 4181/2006 y acc. 4182/2006, en relación con esta cuestión en torno a la motivación de las sanciones tributarias, debe estarse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en dos Sentencias de 10 de julio de 2007 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 216/2002; RJ 2007/6690) y (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 306/2002; RJ 2007/7317), pero, sobre todo, en la trascendental Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) y, en su aplicación, las posteriores Sentencias de 27 de junio de 2008 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 324/2004) y de 29 de septiembre de 2008 ((rec. de casación para la unificación de doctrina nº 264/2004).
Así, según la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) FJ 4º: (...) como ha señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45], F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212], F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33], F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164), la Sala taria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490), vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.'
Conviene recordar aquí que la STC 164/2005, de 20 de junio , citada en último término por el Tribunal Supremo, estableció en su fundamento jurídico 6º: '(...) como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , «no existe... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias» y «sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45], F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33], F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490), vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.'
Como consecuencia de todo lo anterior en este motivo de impugnacion la demanda debe ser estimada y, por ello anulado el acuerdo sancionador por contrario a derecho.
CUARTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación en parte del recurso, exclusivamente en cuanto al acuerdo sancionador, el que se deja sin efecto, confirmando la liquidacion relativa a I. Sociedades ejercicio 2003.
No se aprecia la concurrencia de motivos, circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, en orden a la expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº887/2011, interpuesto por el Procurador Sra. Lopez Monzo, en nombre y representación de SEMIVA SL., contra resolución del TEARV de 29-11-2010, en reclamaciónes NUM000 y NUM001 ; no se hace pronunciamiento expreso respecto a las costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a catorce de noviembre de dos mil catorce.
