Sentencia Administrativo ...ro de 2007

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23/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 42/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1095/2003 de 23 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 42/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100215

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:706


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1095/2003

Parte actora: Yolanda

Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA

Parte codemandada: WINTERTHUR SEGUROS GENERALES

SENTENCIA nº 42/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veintitres de enero de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Yolanda , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Pich Martínez, y asistido de Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE BARCELONA, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador D. Carles Arcas Hernández y asistida de Letrado.

Es parte codemandada WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, representada por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y asistida de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- Es objeto de este proceso la resolución de 4 de junio de 2003, emitida por el Cap de la Secretaría Técnico Jurídica del Ayuntamiento de Barcelona, Distrito de San Andrés, que desestimó la reclamación indemnizatoria formulada por la demandante en cuantía de 62.040,7 euros, por las lesiones y secuelas padecidas a consecuencia de la caída en la acera.

La demanda se basa en que Doña Yolanda sufrió en fecha 26 de abril de 2001, una caída en la Avda. Meridiana, frente al número 374, entre el tramo de la empresa "General Optica" y el Bar - Cafetería "Los Faunos", al tropezar con el sobresaliente de una losa de granito, mal instalada, que conformaba el adoquinado de dicha acera, perdiendo el equilibrio y cayendo estrepitosamente al suelo, fracturándose en troquiter en hombro izquierdo, además de contusión costal izquierda. A consecuencia de dicha caída sufrió unas lesiones iniciales que tardó en curar 98 días impeditivos, por los que reclama una suma de 4.208,12 euros ( a razón de 42,94 euros/día), y unas secuelas de fractura costilla con algia a la presión (2-15 puntos), por los que reclama 10 puntos; abducción del hombro menor de 45º (15-20 puntos), por los que reclama 15 puntos; anteropulsión menor de 70º (10-15 puntos), por la que reclama 12 puntos y rotación interna menor de 30ª (2-8 puntos), por la que reclama 5 puntos; en total 38 puntos, que valora en 39.672,42 euros ( a 1.044,011 euros/punto). A ello aplica un 10% de corrección sobre las secuelas, 3,967,24 euros, y suma una cantidad de 14.101,01 euros por incapacidad permanente parcial, ya que persiste una limitación en la movilidad del brazo, no puede coger peso ni realizar las tareas que impliquen la movilidad del mismo. Solicita la aplicación del I.P.C. del año 2003 y 2004 a las cantidades resultantes (a fecha de sentencia). Afirma que concurren los presupuestos para que se declare la responsabilidad puesto que la loseta de granito que causó la caída estaba mal instalada, al sobresalir más de lo normal, ya que no cayó ni por resbalar ni por torcedura de tobillo, sino por tropiezo. El propio departamento de mantenimiento efectuó una inspección y reconoce que la losa se movía y sobresalía 0,5 cm, dando orden de reparación. Ello implica un defectuoso trabajo de mantenimiento e inspección por parte del Servicio correspondiente. El hecho de la reparación implica ese deficiente funcionamiento por culpa "in vigilando". Además, se constata la existencia de más caídas en la acera pública por otras personas a causa de obras que se han realizado y tropiezos por irregularidades del pavimento. Existe pues un claro nexo causal entre la responsabilidad del Ayuntamiento por deficiente instalación de las losas graníticas que conforman la acera y el tropiezo provocado pro el sobresaliente de una de ellas y caída y consecuentes lesiones y secuelas padecidas por Doña Yolanda . Aunque el informe de Winterthur achacó la caída a la desatención de la demandante y a su paso rápido, si se camina con paso ligero en dirección recta por una acera no existe desatención. Se puede vislumbrar un obstáculo y prepararse para salvarlo pero es imposible que se pueda ver una irregularidad del pavimento aunque sí tropezar con ella, lo cual no se puede achacar al paso ordinario de la demandante. El hecho de que ser reparara la losa implica que no estaba en condiciones. Además se trata de un lugar de mucho paso, al haber una salida de Metro de la L.1, existir una parada de autobús y cerca un gran establecimiento comercial. El daño es imputable al Servicio de Mantenimiento del Ayuntamiento, por culpa "in eligendo" o "in vigilando", tratándose de un evento previsible. Por último el administrado no tiene el deber de soportar el daño, estando ante lesiones serias; y no ha concurrido fuerza mayor.

Segundo.- El Ayuntamiento de Barcelona, que sí se personó en autos según se desprende de la diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2003 y se opuso a la demanda por entender que no concurren los presupuestos que exigen los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 . En efecto, aunque se acredita que se produjeron unos daños no se acredita nada más. La actora describe en su relato fáctico una serie de hechos y circunstancias de las que, a su juicio, derivaría responsabilidad de la Administración, pero no prueba dicha responsabilidad, carga que le incumbe al amparo del art. 217 de la LECivil 1/2000 . La actora no ha probado el nexo causal entre el daño producido y la actividad de la Administración, elemento sin el cual no puede declararse la misma. Acreditados los daños y su evaluación, si no concurre el nexo causal estaremos ante unos daños imputables a un tercero, conocido o desconocido, o a la propia víctima o a un hecho fortuito o causa mayor que no tenga relación con la Administración demandada. Por todo ello solicita la desestimación de la demanda.

La Compañía de seguros también cuestiona que concurran los presupuestos exigidos por la Ley, especialmente el nexo causal entre el daño sufrido y la actividad administrativa a la que se imputa su causación, siendo necesaria una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto. Por lo demás, en el normal deambular de las personas por las vías públicas se exige una mínima diligencia debida y que normalmente viene siendo fijada por los Tribunales como la diligencia que correspondería al hombre medio según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar. Es necesario que concurra una actividad de la administración que el perjudicado no tenga el deber de soportar, sin que sea exigible una conservación y estado de las vías públicas e instalaciones como si se tratase de una pista dedicada a actividades lúdicas o deportivas y sin que concurra en el supuesto que ahora se examina responsabilidad alguna de la administración. Por el contrario concurre una absoluta falta de diligencia por parte del peatón respecto a la diligencia que en su hacer es exigible al hombre medio y que rompe el nexo causal exigido para el nacimiento de la responsabilidad que se actúa. En este caso concurre la excepción exoneradora de responsabilidad de "caso fortuito" y por ello no puede reconocerse la indemnización pretendida. Las circunstancias del lugar donde se dice producida la caída, tal como se describe que se produjo, comporta una falta de atención del viandante en el normal deambular que le era exigible. Debe apreciarse la inexistencia de responsabilidad patrimonial en tanto que del informe de los servicios técnicos sobre el presunto lugar de la caída no se observa más que una mínima imperfección en el asfalto -0,5 cm- la cual no es causa suficiente para derivarse una caída y las consecuencias que se pretenden. El desperfecto es superficial, por lo que no suponía riesgo alguno. La testifical aportada en vía administrativa constata que la reclamante andaba con paso rápido, a coger un autobús, por lo que su atención no estaba en la acera. De ahí que la caída solo sería achacable a la falta de atención o distracción de la propia demandante o tropiezo por andar rápido o correr, de modo que no se puede imputar al Ayuntamiento ni la existencia de una irregularidad propia del pavimento, puesto que se trata la ciudad de un gran espacio abierto y constituir el mínimo desperfecto de las baldosas algo imposible de controlar por su nimiedad. En caso que se apreciara responsabilidad debería atemperarse con la falta de precaución de la recurrente. En definitiva resulta como causa más adecuada de la caída la falta de atención que la irrelevante y superficial deficiencia en el pavimento. En cuanto a los daños, niega relación entre la presunta caída y las lesiones alegadas, puesto que pueden provenir de algún hecho ajeno a la misma, en tanto que no consta informe alguno de asistencia de urgencias en la fecha en que se pretende que sucedieron los hechos. Aunque se diera por probada la caída no queda probadas sus consecuencias puesto que los informes son de fechas posteriores. En cuanto a la valoración excepciona plus petición. Existe divergencia entre los informes aportados por la demandante, así el Dr. Juan Manuel habla de "contusión costal" y el Dr. Ildefonso de "fractura de costillas". El primero computa 60 días impeditivos y el segundo 98. También el primero dice que resta un síndrome subacromial y el segundo una limitación derivada de la fractura y al valorar imputa el asistente una inobservancia en la asistencia, por lo que será precisa prueba pericial judicial para aclarar dichas dudas. En cuanto a las secuelas se opone a ellas, por cuanto ni concurren todas ellas y suponen duplicar conceptos y a su valoración, por excesiva. Tampoco acepta la incapacidad es improcedente puesto que no está acreditada la profesión habitual que pretende la adversa hallándonos ante una mera manifestación de parte.

Tercero.- Con carácter previo hemos de efectuar una precisión de carácter procesal. Pese a que el demandante ponía de relieve que el Ayuntamiento de Barcelona no se había personado en forma, y sin perjuicio de que la Administración demandada se entiende personada con la remisión del expediente (art. 50.2 de la LJCA ), lo cierto es que sí figuraba su personación proveída en autos. No obstante, por error, no se había unido a los mismos el escrito de personación del procurador y la copia de los poderes, lo cual tuvo lugar por providencia de 9 de enero de 2007, subsanación amparable en el art. 45.3 de la Ley jurisdiccional.

Cuarto.- Como viene reiteradamente exigiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (y hoy, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), es necesario que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor. Además, es preciso que la reclamación se interponga dentro del plazo de establecido legalmente (STS de 3 de octubre de 2000 [RJA 2000 7999 ]).

En consecuencia, en este caso hemos de examinar las siguientes cuestiones:

a)Si como consecuencia de la actividad administrativa, en cuanto titular de la acera en la que, según el demandante, se produjo la caída, pudo existir un daño real, efectivo, individualizable y susceptible de evaluación económica.

b)Si entre la actividad administrativa y el daño producido existe nexo de causalidad.

c)Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo.

Quinto.- Como pone de relieve la Administración y la codemandada, la carga de probar los hechos en los que fundamenta su pretensión corresponde al demandante. Hemos de partir de que Doña Yolanda en la fecha en que se produjo el accidente vivía "por allí" y pasaba a menudo por dicho lugar.

En este caso, la actora aportó prueba testifical de un testigo el Sr. Bartolomé , que presenció la caída y que ya declaró en vía administrativa. Respecto a la mecánica del accidente nos dice que Doña Yolanda iba andando en dirección a la parada de autobús que existe un poquito más adelante, tropezó con el suelo y salió volando. Confirma que la caída fue debida a que tropezó con un saliente, puesto que "había varios salientes". El tropezón tuvo lugar un poco antes de la boca del metro y el resultado de la caída fue a parar un poco más allá de la boca de metro, "cree que recorrió entre dos y tres metros" (y no existe constancia en el acta -firmada por todas las partes- de que se le hubiera formulado una repregunta en los términos que se expone en el escrito de conclusiones por lo que no se puede tener en cuenta esta alegación). Pero es que Doña Yolanda iba rápida, según Don. Bartolomé (o "ligerita" según confiesa la propia demandante), aunque puntualiza que él no la vio correr en ningún momento. Pero la razón de esta prisa está en que iba a coger el autobús, pues así lo reconoce Doña Yolanda .

El hecho acreditado de que a consecuencia de la caída Doña Yolanda se desplazara unos dos o tres metros ya indica que no iba andando a paso normal, pues de ser así no se hubiera producido tal desplazamiento. De esta prueba podemos concluir que la actora iba rápida y por lo tanto debía extremar sus precauciones; en consecuencia, no andaba por la acera con la diligencia mínima exigible. Esta declaración Don. Bartolomé , viene a coincidir con la versión dada en vía administrativa en la que manifestó que "va veure que una senyora caminava sola per la vorera amb pas ràpid, en direcció a la parada de l' autobús, ensopega sobtadament i cau (com es diu vulgarment "va sortir volant")". Es decir que el paso de Doña Yolanda era rápido y a consecuencia del tropezón salió despedida.

Además, esta prueba lleva al Tribunal a la convicción de que aunque la caída se hubiera producido al tropezar con el sobresaliente de una losa de granito como consecuencia del estado de la losa de granito, que presentaba una ligera irregularidad de 0,5 cm. no es suficiente para entender que estuviera mal instalada (hecho en modo alguno acreditado) o que esta circunstancia derivara de una actividad o inactividad administrativa incumplidora de su obligación de mantener la acera en buen estado, por lo que no se puede imputar a la Administración la responsabilidad por los daños sufridos por la perjudicada. En efecto, estamos ante una zona amplia, con gran afluencia de paso, como se reconoce en la demanda, puesto que junto a ella existe una boca de metro y una parada de autobús (y así se observa en las fotografías aportadas junto al Acta notarial). La pregunta generalizada referente a que el testigo (Don. Bartolomé ) había presenciado que el pavimento se había arreglado en muchas ocasiones, que era resbaladizo y que se habían producido muchas caídas, según asevera el testigo, en nada influye en el presente, puesto que lo determinante es examinar si, en este caso concreto, la irregularidad que presentaba la concreta loseta del pavimento de la acera que sobresalía 0,5 cm (hecho reconocido por la Administración -que además adoptó medidas para corregir dicho desperfecto, según se desprende de los informes aportados como diligencias finales- y que no ha sido desvirtuado por la prueba practicada en orden a acreditar que el desnivel fuera superior -1 cm. según la demandante) constituye un riesgo objetivo para la deambulación ordinaria de los peatones, es decir, si se trata de un defecto imperceptible para el ojo humano y por tratarse de un desnivel, generador de riesgo para la seguridad de los peatones. Y no lo constituye tal como resulta de las fotografías aportadas y del reconocimiento de Doña Yolanda que si hubiera ido pendiente del suelo hubiera visto que sobresalía la losa. En definitiva, no consta acreditada la existencia del nexo causal entre el resultado dañoso, que en la prueba pericial comporta un periodo de estabilización de las lesiones de 90 días, y unas secuelas por las que se atribuyen 24 puntos, y el funcionamiento normal o anormal del servicio público basado en la posibilidad de controlar los desperfectos que existan en las calles, por lo que el recurso ha de ser desestimado sin necesidad de entrar a examinar la valoración del daño que resultaría de los acreditados en virtud de la prueba pericial realizada por el perito judicial y por el Dr. Alvaro y de la testifical del Dr. Pedro , que atendió a Doña Yolanda el día del accidente y que la siguió visitando con posterioridad.

Sexto.- Por todo lo dicho, el recurso ha de ser desestimado sin que proceda imponer las costas causadas en este proceso al amparo del art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Yolanda contra la Resolución arriba indicada.

2º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 30 de enero de 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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