Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
25/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 42/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1372/2008 de 25 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 42/2010

Núm. Cendoj: 10037330012010100054

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:72

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00042/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 42

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres a veinticinco de enero de dos mil diez.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1372 de 2008, promovido por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de "A.G. TUBOS EUROPA, S.A.", siendo demandada la ADMINISTRACIÇON GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; recurso que versa sobre Resolución del Tribual Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de mayo de 2008, dictada en Reclamaciones 06/1416/2005 y 06/574/2006 (acumuladas).

C U A N T I A : 992.422,25 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesario por la Sala, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad mercantil "A.G. Tubos Europa, S.A." formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de mayo de 2008, dictada en la reclamaciones económico-administrativas números 06/1416/05 y 06/574/06, acumuladas, que desestima la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de liquidación de 1 de agosto de 2005 del Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Extremadura, Agencia Estatal de Administración Tributaria, correspondiente al ejercicio 2003 del Impuesto sobre Sociedades, y contra la Liquidación Provisional de 24 de febrero de 2006 de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de Extremadura, relativa al ejercicio 2004 del Impuesto sobre Sociedades. La parte actora interesa la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración General del Estado, por su parte, se opone a las pretensiones de la parte recurrente con base a las consideraciones obrantes en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.- La Inspección de Hacienda del Estado levantó Acta de Disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, en atención a que no procedía la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 36 ter de la Ley 43/1995, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades . De los hechos y fundamentos recogidos en el Acta deriva la Liquidación Provisional que se refiere al ejercicio 2004.

El Acta de Disconformidad se pronunciaba sobre la aplicación del artículo 36 ter de la Ley 43/1995 en relación a las diferentes partidas recogidas en el Acuerdo transaccional de 9-1-2003, elevado a escritura pública, celebrado entre la sociedad demandante y la entidad austriaca "Voest Alpine Industrieanlagenbau Gmbh" (en adelante VAI). El Acuerdo transaccional obra en los folios 77 a 88 del expediente administrativo y el punto discutido en el escrito de demanda versa sobre la indemnización de diez millones de euros pactada en la cláusula 2.4 .

Los términos del Acuerdo transaccional son los siguiente:

A) En la cláusula 2.2 se acuerda resolver de mutuo acuerdo el contrato de compraventa de maquinaria celebrado el 5 de junio de 1997 entre la actora y VAI. El contrato tenía por objeto la entrega de maquinaria por parte de VAI para una línea de tubos soldados que iba a construir la sociedad demandante. En esta cláusula 2.2 se dice que ninguna de las partes tiene derecho a indemnización alguna como consecuencia de la resolución del contrato, a excepción de la contribución al pago de costes y gastos mencionada en la cláusula 2.4 . Se pacta la devolución por parte de VAI del precio abonado por "A.G. Tubos Europa, S.A." y la devolución por parte de ésta de la maquinaria ya entregada por VAI, esto es, la devolución del precio y la cosa objeto de la compraventa. Se trata de la maquinaria suministrada por VAI, descrita en el Anexo I, y a la que se refiere el apartado A.1 del Acuerdo.

B) La entidad recurrente "A.G. Tubos Europa, S.A." vende a VAI la maquinaria de "Tubos" a la que se hace referencia en el apartado A.2 (Anexo II) del Acuerdo que es la maquinaria suministrada por "Tubos" para la línea de tubos soldados, cuya propiedad se cede a VAI (cláusula 1.2 ).

C) La entidad VAI pagará a la demandante diez millones de euros en concepto de contribución al pago de los costes y gastos incurridos en el proyecto (cláusula 2.4 ).

La Inspección en lo que se refiere al apartado A) considera que no existe transmisión onerosa sino una mera resolución del contrato con restitución del precio y la cosa que eran objeto de la compraventa de maquinaria.

En el apartado B) considera la Inspección que sí existe transmisión onerosa al tratarse de maquinaria de la demandante para la línea de tubos soldados, maquinaria que, por tanto, formaba parte del inmovilizado material aunque no existe renta positiva al recogerse en el asiento contable una pérdida o minusvalía.

En cuanto al apartado C), no se admite la aplicación del artículo 36 ter. de la Ley 43/1995 al tratarse de una indemnización que la Inspección considera que se abona para poner fin a los procedimientos iniciados por la sociedad demandante contra VAI y que se relacionan en el expositivo C) del Acuerdo transaccional.

TERCERO.- La deducción por reinversión de beneficios extraordinarios contemplada en el artículo 36 ter de la Ley 43/1995 procede en el caso de entidades que transmitan, a título oneroso, determinados elementos patrimoniales señalados en la Ley obteniendo por dichas operaciones rentas positivas que se integran en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, pudiendo practicar esta deducción siempre que el importe de la transmisión se reinvierta en las condiciones establecidas en la Ley. La base de la deducción está constituida por el importe de la renta obtenida en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales. Las rentas a las que se refiere el artículo 36 ter son las derivadas u obtenidas de la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial. Reiteramos que el precepto establece de forma clara que la deducción por reinversión de los beneficios extraordinarios se aplica exclusivamente respecto de las rentas generadas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado. El artículo exige que se trate de elementos que forman parte del inmovilizado de la sociedad y que exista una ganancia patrimonial procedente de su transmisión.

Ante ello, un primer examen de los hechos objeto de inspección acredita que el importe no admitido de los diez millones de euros consiste en el pago de una indemnización y no de la transmisión onerosa de elementos del inmovilizado de la sociedad demandante, por lo que la deducción del precepto no resulta aplicable. La parte actora basa su pretensión impugnatoria en la asimilación que tanto la Dirección General de Tributos como el Tribunal Económico-Administrativo Central ha admitido en relación al pago de indemnizaciones por la privación de un elemento del inmovilizado haya sido producido por daños derivados de un incendio u otras causas siempre que pongan de manifiesto que la indemnización compensa la pérdida de elementos patrimoniales. Esta doctrina administrativa en modo alguno resulta aplicable al presente supuesto pues la indemnización de diez millones de euros recogida en la cláusula 2.4 del Acuerdo transaccional no consta que sea ofrecida en sustitución o para compensar las pérdidas o daños del inmovilizado de la empresa. En efecto, en ningún momento en el Acuerdo transaccional se vincula esta indemnización con el pago de una indemnización sustitutoria o compensatoria por pérdidas de elementos patrimoniales de la empresa demandante. Se trata de una indemnización que se abona a fin de poner fin a las controversias surgidas entre las partes en relación al contrato de compraventa de maquinaria de 5-6-1997. La indemnización se abona, según dice textualmente el Acuerdo transaccional, en concepto de contribución al pago de los costes y gastos incurridos en el proyecto pero no existe prueba alguna de que se trate de una indemnización o compensación por pérdidas o daños en su inmovilizado. Buena prueba de ello es que la referencia al inmovilizado de la sociedad demandante se recoge en la cláusula 2.3 donde la entidad recurrente vende a VAI la maquinaria de su propiedad que se encuentra en la instalación de tubos soldados, transmisión onerosa que se refiere a bienes de la recurrente y no de VAI, y que de haber sido positiva hubiera podido dar lugar a la deducción del artículo 36 ter.

A diferencia de lo expuesto por la parte actora, consideramos que no existe prueba que acredite que dicha indemnización se abone por parte de VAI para compensar los daños, pérdidas o gastos que se hubieran podido producir en el inmovilizado de la sociedad. Se trata de una indemnización que compensa los gastos y costes que la ejecución del contrato y sus controversias han producido en la sociedad demandante que pretendía instalar la maquinaria suministrada por VAI en la planta de tubos soldados que iba a construir en Jerez de los Caballeros. Si realmente esa indemnización consistía en el pago de daños o pérdidas del inmovilizado, a la parte demandante le correspondía demostrar este hecho constitutivo de su pretensión y que no se deduce del contenido del Acuerdo transaccional. La parte demandante en su escrito de demanda alega que había realizado importantes inversiones en inmovilizado para la puesta en marcha de una fábrica de tubos de acero y que la indemnización compensaba los daños causados en el inmovilizado. Se trata de una afirmación vacía de apoyo probatorio puesto que de los términos del Acuerdo transaccional se desprende que con este importe se pone fin a las controversias surgidas entre las partes por la ejecución del contrato, indemnizándose los costes y gastos incurridos en el proyecto pero no daños del inmovilizado o la pérdida de las inversiones. La indemnización de diez millones de euros se separa tanto del precio abonado por la actora y la maquinaria suministrada por VAI (apartado A) como de la maquinaria de la propia recurrente instalada en la fábrica y que es vendida a VAI (apartado B), supuesto éste en que sí se produce una transmisión onerosa.

El artículo 114,1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , disponía que "Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo". Precepto que tiene continuación en el artículo 105,1 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria , que establece que "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". Por otro lado, dentro de un proceso judicial a las partes corresponde la iniciativa de la prueba, rigiendo el principio civil de que el que afirma es el que debe probar los hechos, de acuerdo con al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que incumbe a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de las pretensiones deducidas en la demanda, de tal forma que sobre el demandante recae la carga de probar los hechos en los que fundamenta su demanda, lo que nos conduce a rechazar la pretensión de la parte recurrente puesto que nada ha probado que desvirtúe las liquidaciones practicadas por la Administración Tributaria y que derivan del análisis del Acuerdo transaccional en sus propios términos. No se prueba por la actora que la indemnización sea abonada por pérdidas o daños en el inmovilizado; no siendo procedente la aplicación de la doctrina administrativa relacionada por la recurrente en su demanda al tratarse de supuestos de hecho distintos al caso ahora examinado.

Todo ello conduce a esta Sala de Justicia a la desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resolución impugnada.

CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de la entidad mercantil "A.G. Tubos Europa, S.A.", contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de mayo de 2008, dictada en la reclamaciones económico-administrativas números 06/1416/05 y 06/574/06, acumuladas, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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