Última revisión
28/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 42/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2153/2008 de 28 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 42/2010
Núm. Cendoj: 28079330032010100076
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00042/2010
Recurso nº. 2153/2008
Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz
Recurrente: D. Pablo Jesús
Representante: C.E.P. Madrid
Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
Representante: Abogado del Estado
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.- 42
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
....................................................
En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil diez.
Visto por la Sección del margen el recurso nº 2153/2008, interpuesto por D. Pablo Jesús , en su propio nombre y representación, contra Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 3 de marzo de 2008, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior a 150.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.
SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de enero de 2010.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Director General de la Policía de 3 de Marzo del 2008, que desestimó la solicitud formulada por D. Pablo Jesús , de que se le abonasen las cantidades que le corresponde en concepto de exceso horario, respecto del periodo de tiempo correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto del 2007, en el que se desarrolló la fase descentralizada del Curso de Ascenso a la categoría de Oficial del Cuerpo Nacional de Policía convocado por resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 4 de Octubre del 2006.
Pretende el recurrente se revoque la resolución impugnada y se le reconozca el derecho a ser resarcido del exceso horario como consecuencia de haber tenido que compaginar la prestación del servicio con la fase de formación correspondiente, cuya exacta cuantificación se efectuará en ejecución de sentencia, alegando, en síntesis, que participó en el referido curso, teniendo que compaginar el periodo de formación a distancia con la realización de su actividad profesional habitual, produciéndose como consecuencia de ello un exceso de horario que debe ser abonado.
La Administración demandada se opone a dicha pretensión argumentando que el recurrente no genera derecho a retribución alguna por el tiempo dedicado a mejorar su formación, añadiendo que no se trata ese "exceso de horas" de horas policiales ni incrementan, por tanto, su jornada policial, dependiendo la dedicación diaria a la formación de la opción individual del interesado.
SEGUNDO.- Esta Sala se ha pronunciado ya sobre la cuestión planteada en Sentencias, entre otras, de 26 de Septiembre, 4 y 30 de Octubre del 2007, 17 de Diciembre del 2008, 16 y 24 de Enero, 7 de Febrero, 19 y 31 de Marzo del 2008 en sentido contrario al pretendido por el recurrente por los motivos que expone la Administración demandada y que esta Sala comparte plenamente y a dicha Sentencias ha de estarse por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma.
Conforme a los documentos obrantes en el expediente administrativo por resolución de la Dirección General de la Policía de 23 de Abril del 2007 se hizo público la relación de funcionarios que habían superado las pruebas de aptitud del proceso selectivo de ascenso a la categoría de Oficial del Cuerpo Nacional de Policía convocado por resolución de 4 de Octubre del 2006 y se convocaba a los interesados a la realización del Curso, que se desarrollaba en una formación presencial a realizar en el Centro de Promoción, durante la cual los alumnos percibirían sus correspondientes dietas (indemnización por residencia eventual en una cuantía que oscilaba entre el 50 y el 80% de la dieta en función del destino de los aspirantes), y una formación descentralizada, en la que los alumnos permanecerían en sus correspondientes plantillas, cursando la formación correspondiente a este periodo compatibilizando la misma con el servicio que tengan asignado (la resolución guarda silencio sobre la percepción de cantidad alguna en el citado periodo que no fuera la retribuciones ordinarias por el desempeño del puesto de trabajo).
Las retribuciones de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía aparecen recogidas en el
De lo expuesto se deduce que las referidas gratificaciones son las previstas en la norma para compensar el exceso de horas de servicio cuando circunstancias extraordinarias obliguen a superarlo. Por tanto, si se da el supuesto de hecho previsto en la norma, esto es prestación de servicios extraordinarios que superen la jornada ordinaria, debe entrar en juego la compensación, mediante la citada gratificación.
Ahora bien, en el caso enjuiciado, tal y como sostiene la Administración demandada, el recurrente por el hecho de compatibilizar el desempeño de las labores propias de su puesto de trabajo con la fase a distancia del curso de ascenso, no lleva a cabo prestación de servicios extraordinarios fuera de la jornada normal de trabajo por lo que no genera derecho al devengo de la referida gratificación, y ello por cuanto ni las actividades inherentes al curso de ascenso suponen actividades de servicio policial (ni ordinarias ni extraordinarias), a lo que hay que añadir que son realizadas por los interesados en beneficio propio con el fin de ser ascendidos, y no pueden cuantificarse ya que depende de la capacidad y de la opción individual de cada uno.
Avala lo expuesto el hecho de que el recurrente no haya citado ni un solo precepto en el que basar su petición, al no resultar de aplicación al supuesto debatido los preceptos citados en la demanda del RD 462/2002, de 24 de Mayo sobre Indemnizaciones por Razón del Servicio, por cuanto que los mismos exigen que los cursos se lleven a cabo fuera del término municipal donde radique la residencia oficial (lo que no ocurre en el presente caso), ni, por otro lado, ha acreditado, ni siquiera alegado, el exceso de jornada que reclama difiriendo su cuantificación a la ejecución de sentencia, a pesar de que el periodo de tiempo de duración del curso a distancia es relativamente breve, por lo que podría haber concretado el exceso de jornada reclamado.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en los términos del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pablo Jesús en su propio nombre y derecho, confirmamos la resolución recurrida por ser conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
