Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 42/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 255/2011 de 26 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA
Nº de sentencia: 42/2013
Núm. Cendoj: 48020450022013100019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 42/2013
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiseis de febrero de dos mil trece.
La Sra. Dña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 255/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCION DEL DELEGADO DE AREA DE ECONOMIA Y EMPLEO DEL AYUNTAMIENTO DE BASAURI, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2.010, POR LA QUE SE DESESTIMA LA RECLAMACION DE INDEMNIZACION DE DOÑA Evangelina POR LAS LESIONES DERIVADA DE CAIDA EN LA 2º PLANTA DE LA CASA CONSISTORIAL.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Evangelina , representado por la Procuradora MONICA GALLEGO CASTAÑIZA y dirigido por el Letrado JON ANDONI CARDAS MADARIAGA; como demandadaAYUNTAMIENTO DE BASAURI, representado por el Procurador XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por el Letrado ANTONIO LAGUNA ASENSIO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase una Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.
SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así acto compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose en su demanda.
TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de impugnación del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de 29 de diciembre de 2010 del Delegado del Area de Economía y Empleo del Ayuntamiento de Basauri por la que se desestima la reclamación de indemnización de Doña Evangelina por las lesiones derivadas de la caida en la segunda planta de la Casa Consistorial.
SEGUNDO.-La parte demandante suplica se dicte sentencia por la que se estime el recurso contencioso administrativo estimando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamineto de Basauri y en consecuencia se condene al abono de 11.118,80 euros en la que se han cuantificado los daños causados a la demandante condenando a la Administración a las costas procesales. Manifiesta que el 1 de diciembre de 2008 sobre las 9 de la mañana acudió a las dependencias del Ayuntamiento de Basauri y al salir del ascensor en la segunda planta en dirección a la zona en la que se encuentran los despachos de los partidos sufrió una caída como consecuencia del encerado o del mijado del suelo que al parecer era reciente. Como consecuencia de la caída la recurrente sufrió tendinitis rotuliana derecha precisando 385 dias para la estabilización de sus lesiones
Fundamenta su pretensión alegando que corresponde al Ayuntamiento la obligación de mantener las instalaciones en estado adecuado para su utilización para los peatones y sufrió una caida debido al estado del pavimento de las dependencias del Ayuntamiento .
La Administración demandada solicita la integra desestimación de la demanda confirmando el acto impugnado y con expresa condena en costas a la actora fundamenta la pretensión en la inexistencia de relación de causalidad que permita imputar el daño causado.
TERCERO.-Con fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución , la regulación de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se contiene en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Tal regulación rige para todas las Administraciones Públicas ( artículo 149.1.18ª de la Constitución ) y es desarrollada, a efectos procedimentales, por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
La principal característica de su régimen jurídico es que nos encontramos ante una responsabilidad objetiva, esto es, que prescinde de la idea de culpa, por lo que no es preciso demostrar su existencia sino únicamente la realidad de una lesión imputable causalmente a la Administración de que se trate.
Para que pueda declararse la existencia de responsabilidad patrimonial, la jurisprudencia ha precisado que es necesario que concurran los siguientes elementos o requisitos: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.
CUARTO.-Por otro lado, constituye jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 9 de diciembre de 2008 -recurso de casación nº 6580/2004 -), que '(...) la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005 , la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005 , entre otras muchas. Ello es distinto de los supuestos en que se invoca la existencia de fuerza mayor o en general la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que ésta debe acreditar para que tal causa de exoneración resulte operativa'.
Pues bien, en el presente supuesto, no ha quedado debidamente acreditado que la caída se debiera al mal estado del pavimento del lugar donde la misma se produce ni a las condiciones en las que se encontraba.
Se indica por parte de la recurrente en la reclamación administrativa ( folio 1 al 3 del expediente administrativo)que la caída se debe al encerado del suelo de la 2º Planta de las dependencias del Ayuntamiento sin señalizar , lo cierto es que consta en el folio 13 del expediente administrativo que desde el comienzo de las obras del Ayuntamiento (junio de 2008) no se ha encerado el suelo, por lo que dificilmente la caida puede achacarse a esa circunstancia pues ésta ocurre casi 6 meses despues del inicio de las obras en el Ayuntamiento, posteriormente en la demanda ya se señala una causa más que pudiera producir la caida al encerado o 'mojado' del suelo, pero no se indica en el expediente administrativo que éste se encontraba mojado, únicamente constan en las manifestaciones de los testigos que ese dia llovía. No se ha acreditado suficientemente, un déficit en el mantenimiento del suelo del Ayuntamineto y en la zona de la caída la segunda planta , no se ha aportado en el periodo de prueba acreditación alguna que demuestre que el estado del pavimento resulte defectuoso o resbaladizo No consta ningún informe relativo al concreto estado del pavimento el día del accidente, ni de la policía local ni parte de incidencias alguno que pruebe que se encontraba encharcado y humedo. En el acta de declaraciones que consta al folio 12 del Expediente Administrativo, se indica que preguntados los testigos si percibieron que se había encerado el suelo esos días contestan que no lo saben que no notaron nada , pero que si recuerdan que habia llovido ese día y añaden que fue la propia reclamante la que refirió que estaba encerado el suelo.
Se desconoce como se produce la caida y que la provoca, ya que no hay testigos ya que acuden a socorrer a la demandante cuando ésta ya se había caido. Es significativo igualmente que no se haya acreditado la existencia de otros percances similares al menos en esas fechas donde se produjeron los hechos siendo un lugar abierto al público.
De todo lo anterior se desprende que no se ha acreditado suficientemente que la causa de la caída sufrida por la Sra Evangelina , se debiera a la falta de mantenimiento y conservación del suelo de la segunda planta de la Casa Consistorial, o de la falta de medidas porque estuviera mojado o encerado, creando asi una situación de riesgo para las personas que transitaban por dicha planta . Por tanto no queda probada la existencia de nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento de un servicio público .
Por lo tanto, sin ser necesario entrar a valorar la cuantificación de los daños y perjuicios, ha de desestimarse el recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo en materia de responsabilidad patrimonial interpuesto por doña Evangelina frente a la resolución del Ayuntamiento de Basauri de 29 de diciembre de 2010, referida en el primer fundamento jurídico.
No realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
