Sentencia Administrativo ...ro de 2015

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22/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 42/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Madrid, Sección 22, Rec 233/2014 de 09 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Madrid

Ponente: RUIZ FERNANDEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 42/2015

Núm. Cendoj: 28079450222015100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2455

Núm. Roj: SJCA  2455:2015


Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid

C/ Gran Vía, 19 - 28013

45029710

NIG:28.079.00.3-2014/0010742

Procedimiento Ordinario 233/2014

Demandante/s:INUS REAL STATE SL

PROCURADOR D./Dña. GLORIA RINCON MAYORAL

Demandado/s:AYUNTAMIENTO DE MADRID

Don José Manuel Ruiz Fernández, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo antes referenciados y, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. El Rey de España, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

Nº 42/15

En Madrid, a 9 de Febrero del año 2015

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 13 de Mayo de 2014, por la Procuradora DOÑA GLORIA RINCÓN MAYORAL, en representación de la mercantil INUS REAL STATE S.AL., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra CINCO RESOLUCIONES DICTADAS POR EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID, TODAS ELLAS DESESTIMATORIAS DE RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS Nº 200/2013/3945, 200/2013/3955, 200/2013/3957, 200/2013/3958 Y 200/2013/4909 INTERPUESTAS CONTRA SENDAS RSOLUCIONES DEL DIRECTOR DE LA AGENCIA TRUIBUTARIA DE MADRID QUE DESESTIMARON SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS FORMULADAS POR LA MERCANTIL RECURRENTE RESPECTO DE AUTOLIQUIDACIONES DEL SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.

SEGUNDO: Turnado que fue dicho escrito a este Juzgado nº 22 de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, se le asignó el número de procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta sentencia y, mediante decreto 25 de Junio de 2014 se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo, se tuvo por personada a la parte demandante y se emplazó a la administración mediante reclamación del expediente administrativo, ordenándose todo lo demás que se indica en el cuerpo de dicha resolución.

TERCERO: Recibido que fue el expediente administrativo, se dictó diligencia de 11 de Septiembre de 2014 ordenando su remisión a la parte demandante a la que se emplazó para interponer demanda en legal término, lo que la parte demandante verificó en tiempo y forma, acordándose así mismo dar traslado de su demanda a la administración demandada mediante decreto de 14 de Octubre de 2014 que la admitió a trámite, concediéndose a la misma plazo de veinte días para contestarla, lo que igualmente llevó a efecto, también en tiempo y forma, uniéndose la misma a estos autos en virtud de decreto de 26-11-2014 que la admitió a trámite y acordó la apertura del trámite de conclusiones escritas, habiéndose formulado sendos escritos de conclusiones por ambas partes que se han unido a los autos, por lo que con fecha 13 de Enero de 2015 se dictó providencia acordando dejar los autos conclusos y para sentencia y posterior auto de 27 de Enero de 2015 acordando ampliar el plazo para dictar sentencia hasta el día de hoy.

CUARTO: Por decreto de 26 de Noviembre de 2014 se fijó la cuantía de este pleito en la suma de 68.879,97.-euros.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso se dirige por la mercantil INUS REAL STATE S.AL. contra CINCO RESOLUCIONES DICTADAS POR EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID, TODAS ELLAS DESESTIMATORIAS DE RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS Nº 200/2013/3945, 200/2013/3955, 200/2013/3957, 200/2013/3958 Y 200/2013/4909 INTERPUESTAS CONTRA SENDAS RSOLUCIONES DEL DIRECTOR DE LA AGENCIA TRUIBUTARIA DE MADRID QUE DESESTIMARON SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS FORMULADAS POR LA MERCANTIL RECURRENTE RESPECTO DE AUTOLIQUIDACIONES DEL SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.

Mediante sendas declaraciones tributarias cumplimentadas en su día (23/08/2012), la mercantil actora autoliquidó, y satisfizo, el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU, en lo sucesivo) devengado con ocasión de la enajenación de diversas fincas ubicadas en el término municipal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, realizando los cálculos de su importe al modo tradicional.

Con posterioridad, manifiesta que habiendo tenido noticia de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Cuenca, de 21 de septiembre de 2010 , ratificada poco más tarde por el TSJ de Castilla La Mancha en su Sentencia de 17/04/2012 , sobre las que gira buena parte del discurso de su demanda, mediante la que dichos órganos jurisdiccionales acreditaban con una serie de razonamientos el error, al alza, que se venía cometiendo en esas autoliquidaciones o/y liquidaciones administrativas de aquel Impuesto, y en la consideración de que sus declaraciones autoliquidaciones le habían llevado a ingresar un exceso de IIVTNU, la recurrente impugnó sus autoliquidaciones, proponiéndole a la Administración en sendos escritos de 25/02/2013: 1º) la práctica de unas liquidaciones que, frente a la fórmula matemática clásica de cálculo del Impuesto, a través de la que se estaba gravando una plusvalía distinta a la obtenida en el momento de la venta, pues no era ésta la que se sometía a tributación, sino una plusvalía futura que, ni era real ni se había producido aún, gravase el incremento de valor obtenido, en su caso, durante el período de tenencia del inmueble transmitido; y, 2º), la devolución de los ingresos indebidos correspondientes al exceso satisfecho.

Mediante las sendas resoluciones de 03/04/2013 y 19/04/2013, la Agencia Tributaria de Madrid acordó denegar la solicitud de devolución de ingresos indebidos, confirmando la corrección de las autoliquidaciones del contribuyente, y practicando las correspondientes liquidaciones definitivas; y no conforme con dichas resoluciones, la actora interpuso contra las mismas las pertinentes reclamaciones económico- administrativas que fueron finalmente desestimadas mediante sendas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid que ahora son impugnadas en esta sede judicial.

SEGUNDO: En su demanda, la parte recurrente afirma que la única cuestión debatida es la procedencia de los términos en que la Agencia Tributaria de Madrid del Excmo. Ayuntamiento de esta Capital ha interpretado y aplicado, en el caso que nos ocupa, la normativa reguladora del IIVTNU; impuesto que, según entiende en contra del significado que le atribuye el Ayuntamiento de Madrid, tiene por objeto gravar la 'capacidad económica' del contribuyente puesta de manifiesto por el incremento del valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana dentro de un período temporal perfectamente delimitado cual es el que media, en número de años enteros, entre la fecha de su adquisición y posterior enajenación, con un límite máximo de 15 años. Por ello considera que el debate debe centrarse en la forma de cuantificar la base imponible del impuesto liquidado, pues no puede fijarse el incremento de valor como se ha hecho en las liquidaciones impugnadas.

La lectura de la demanda revela que ciertamente la crítica de la misma a la posición jurídica de la administración se centra esencialmente en la determinación de la base imponible. Sin embargo, en los apartados 3 a 6 de sus fundamentos jurídicos materiales, la demanda efectúa una introducción que centra el problema que se plantea en la misma y que compromete dos elementos esenciales de la figura impositiva que nos ocupa: el hecho imponible y la base imponible. Tras recordar, como punto de arranque de su exposición, el principio constitucional de capacidad económica en materia tributaria que consagra el artículo 31 de la Constitución española , lo conecta con el objeto del gravamen del IIVTNU de acuerdo con la normativa legal que lo regula contenida en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, LHL) y extrae una serie de conclusiones acerca de lo que realmente 'grava' el impuesto de acuerdo con la interpretación que a dichos preceptos ha de darse a la luz del precepto constitucional citado. Consideraciones todas ellas que proyectan sus efectos en dos elementos de la figura impositiva: el hecho y imponible y la base imponible:

a) En el hecho imponible, en cuanto que la proyección de los principios de capacidad económica y proporcionalidad afecta de lleno a una concepción del mismo basada en que no se grave el 'incremento del valor real de los terrenos de naturaleza urbana' en el tiempo y con referencia al momento de la trasmisión, como se propugna en la demanda, sino en que se grave, como lo hace la administración, el 'incremento que resulte de los porcentajes que establezca el legislador' por remisión directa al valor catastral asignado a los mismos a efectos del IBI en el momento de la trasmisión. Mecánica de determinación de la base que puede arrojar un resultado completamente ajeno a la realidad económica, por ejemplo, en supuestos de disminución del valor del suelo. La demanda no se detiene en exceso en este punto, que sólo menciona a título de introducción o preámbulo de su alegato esencial, aunque en el escrito de conclusiones se abunda de forma más amplia en consideraciones sobre esta cuestión (páginas 2, 3 y 4).

b) En la determinación de la base imponible, en tanto en cuanto tales principios obligarían a reconsiderar la práctica, observada por la administración, de aplicar mecánicamente la fórmula legal de determinación de la base imponible de multiplicar el valor catastral por el porcentaje anual y el número de años desde la adquisición del terreno. Es en este terreno en el que se centra la crítica de la demanda, que desarrolla una propuesta alternativa de cálculo de la base imposible que se sustenta en el ya citado pronunciamiento de la conocida sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Cuenca, de 21 de septiembre de 2010 , ratificada poco más tarde por el TSJ de Castilla La Mancha en su Sentencia de 17/04/2012 .

TERCERO: La parte recurrente plantea en su demanda una cuestión que no se agota en absoluto en los pronunciamientos de las citadas sentencias del Juzgado de Cuenca y de la Sala castellano-manchega, sino que abarca otras numerosas sentencias judiciales que se han ocupado de este tema en los últimos tiempos y que suscitan al juzgador las siguientes reflexiones:

En primer lugar, como punto de partida, la de que la sustitución directa del criterio aplicado por la administración por el que se propone en la demanda no es posible. Por honestidad intelectual, ha de reconocerse a la recurrente que ella misma admite la necesidad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad con carácter previo a ello. Lo reconoce en su demanda y de nuevo y con mayor amplitud, en su escrito de conclusiones (páginas 4 y 5). Incluso aunque el juzgador pudiera estar muy cercano a los planteamientos conceptuales que se hacen en la demanda, no puede dejar de reconocerse que el criterio de cuantificación de la base imponible sustentado por la administración deriva directamente de la literalidad de los preceptos legales de la LHL que resultan de aplicación al caso y, singularmente, de su artículo 107. No puede, sin más, sustituirse el criterio de cuantificación empleado por la administración por otro diferente, cuando dicho criterio no supone otra cosa que la aplicación literal de las previsiones del precepto de rango legal.

Una segunda reflexión se basa en que es difícil disociar la problemática que plantea la demanda en cuanto a la existencia misma de hecho imponible y en cuanto a la determinación de la base del impuesto. En realidad, el discurso de la demanda afecta de lleno a ambas cuestiones y tiene proyección, según las circunstancias del caso, tanto en un aspecto (si se sostiene que los terrenos han experimentado una disminución de valor), como en el otro (si se sostiene que, aun habiendo existido tal incremento real, su alcance sea tan limitado que la aplicación de la fórmula legal por la administración contraríe de lleno los principios constitucionales que se invocan). Ello no obstante, es importante deslindar una y otra cuestión, precisamente porque las alegaciones que se hagan al respecto dependerán de si concurren y se prueban unas u otras circunstancias de hecho. En efecto:

-Si la parte recurrente alega y prueba una disminución del valor real de los terrenos, cabrá plantearse que no ha existido el presupuesto de hecho establecido por la norma ((artículo 104.1 de la LHL) para configurar el tributo y éste no podrá exigirse.

-Si la parte recurrente alega y prueba un incremento de ese valor real inferior al que resulte de la aplicación de los porcentajes establecidos por la Ley, cabrá plantearse estar a ese valor real en la determinación de la base.

-Finalmente, las reglas de determinación de la base imponible del artículo 107 de la LHL entrarán en juego cuando no se cuestiones que el incremento del valor real de los terrenos sea igual o superior al que resulte de las previsiones legales de determinación de la base.

Esta tesis es la que sostienen algunas sentencias que se han ocupado de la cuestión y a las que nos acogemos. Así, cabe citar la sentencia del TSJ de Cataluña, sección primera, de 22-5-2012 (rec 502/201 ); o la sentencia de Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 1ª del propio TSJ de Cataluña, de 22 de marzo de 2012 (rec. 511/2011 . Pte: Aragonés Beltrán, Emilio), que razonó sobre el tema que nos ocupa lo que sigue:

' El vigente sistema legal de determinación de la base imponible, contenido en el art. 107 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (LHL), parte del supuesto de que en toda transmisión de los terrenos sujetos al impuesto ha habido un incremento de valor, que se calcula mediante la aplicación de unos porcentajes anuales sobre el valor catastral fijado en el momento del devengo, esto es, de la transmisión. Con este sistema, el legislador de 1988 se limitó a elevar a modelo para todos los Ayuntamientos de España la solución que había adoptado el Ayuntamiento de Madrid por razones de equidad y para hacer frente a la situación resultante de unos valores iniciales muy alejados de la realidad y unos valores finales muy próximos a ella. Y se partió para ello del axioma del continuado incremento de valor de los terrenos, cierto durante décadas, pero que ha quebrado dramáticamente en los últimos años, como es notorio, dando lugar a la actual y conocida situación económica, y siendo retroalimentado por sus consecuencias.

Desde su implantación en 1988, ha sido objeto de amplia polémica si dicho sistema ha de considerarse como una ficción legal (la impropiamente llamada presunción iuris et de iure) o, por el contrario, se trata de un sistema sólo aplicable cuando el incremento verdaderamente producido es superior al resultante de aquel sistema (sería una presunción íuris tantum, en el sentido de que siempre correspondería al contribuyente probar que el incremento real es inferior).

El art. 107.1 LHL dispone que la base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años, pero se ha sostenido que este precepto legal es una mera declaración de intenciones o un eufemismo amable, pues ha de estarse en todo caso al sistema legal, del que siempre resulta un incremento, quedando reforzada esta interpretación por la eliminación en la Ley 5 1/2002 de la referencia al carácter «real» del incremento del valor que se contenía en la redacción originaria del precepto ( art. 108.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales).

Sin embargo, el impuesto grava, según el art. 104.1 LHL, el incremento de valor que experimenten los terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o por la constitución o transmisión de cualquiera de los derechos reales que cita la norma. Por tanto, el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que en la hipótesis de que no existiera tal incremento, no se generará el tributo y ello pese al contenido de las reglas objetivas de cálculo de la cuota del art. 107 LHL, pues al faltar un elemento esencial del hecho imponible, no puede surgir la obligación tributaria. En conclusión, la ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del «método de cálculo» y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica.

Las mismas conclusiones han de aplicarse cuando sí ha existido incremento de valor, pero la cuantía de éste es probadamente inferior a la resultante de la aplicación de dicho método de cálculo, al infringirse los mismos principios.

Estas conclusiones, ya sostenidas por diversos criterios doctrinales y pronunciamientos jurisprudenciales, han de considerarse incuestionables en el momento actual, a la vista de la realidad económica citada. De esta forma, de ser la de la ficción jurídica la única interpretación posible del art. 107 LHL, éste habría de considerarse inconstitucional, pero como consecuencia de la obligación de los Jueces y Tribunales, contenida en el art. 5.3 LOPJ , de acomodar la interpretación de las normas a los mandatos constitucionales, ha de entenderse que las reglas del apartado 2 del art. 107 son subsidiarias del principio contenido en el apartado 1 sobre el incremento (antes «real», y ahora «incremento» a secas, lo que no quiere decir que haya de ser irreal o ficticio).

Las consecuencias no pueden ser otras que las siguientes:

l.) Cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales, incremento alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo (art. 104.1 LHL), y éste no podrá exigirse, por más que la aplicación de las reglas del art. 107.2 siempre produzca la existencia de teóricos incrementos.

2. ) De la misma forma, la base imponible está constituida por el incremento del valor de los terrenos, el cual ha de prevalecer sobre lo que resulte de la aplicación de las reglas del art. 107, que sólo entrarán en juego cuando el primero sea superior. Por tanto, seguirá siendo de aplicación toda la jurisprudencia anterior sobre la prevalencia de los valores reales, pudiendo acudirse incluso a la tasación pericial contradictoria, en los casos en los que se pretenda la existencia de un incremento del valor inferior al que resulte de la aplicación del cuadro de porcentajes del art. 107. En esta hipótesis, la base imponible habrá de ser la cuantía de tal incremento probado, sin que sea admisible acudir a fórmulas híbridas o mixtas, que pretendan aplicar parte de las reglas del art. 107 al incremento probado.'.

En el mismo sentido, cabe citar las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, del TSJ Madrid de 11 de diciembre de 2013, (rec. 767/2013 ); y de 26 de diciembre de 2013, (rec. 638/2013 ).

CUARTO: Dicho todo lo anterior, no puede dejar de desconocerse que de sentencias como la antes transcrita se desprende una consecuencia en el orden procesal que ya venimos también apuntando a lo largo de esta sentencia. En efecto, se admitiría la interpretación que propugna, pero igualmente se dice que la problemática ' ha de ser necesariamente ventilada en cada caso concreto', de lo que se sigue que no cabrá estimar las pretensiones de la demanda, en los casos en que no se haya probado que la plusvalía real generada fuese inferior a la contemplada a la liquidación.

Sucede que en el caso de autos no se ha practicado prueba alguna en relación con el presupuesto de hecho habilitante de la aplicación de tales criterios interpretativos. No puede ser más demostrativo el hecho de que este recurso se sentencia sin que se haya solicitado y, por ende, acordado el recibimiento a prueba. La parte recurrente ha obviado esta cuestión probatoria, a la que parece aludir de pasada en su escrito de conclusiones (página 4) cuando dice: '... parece razonable considerar que desde la fecha de adquisición de los terrenos hasta el año 2007/2O08 el valor de los terrenos se incrementó respecto del inicial, es evidente, y al ser de dominio público no es menester prueba, que desde entonces hasta mediados de 2012 en que se efectuaron las transmisiones que dieron lugar a las autoliquidaciones impugnadas, su valor bajó respecto del posible valor de 2007/2008, lo que debiera hacer excluir de los años de cómputo, al menos, los coeficientes aplicados por razón de esos 5 años...'.

No comparte el juzgador ese aserto. Para empezar, la cuestión fáctica del aumento o disminución del valor real compromete, sin duda, la cuestión de si se ha realizado o no el hecho imponible del impuesto, tal como lo configura el artículo 104 de la LHL; o de si por el contrario se ha producido un incremento, pero inferior al que resulta de la aplicación de los porcentajes que establece la Ley; o bien un incremento igual o superior a los mismos. De tal presupuesto de hecho dependerá indisolublemente la solución jurídica que haya que dar al caso. Incluso admitiendo la aplicación de la fórmula de cálculo de la base que se propone en la demanda, de nuevo resultaría esencial la prueba de cuál haya sido el aumento o disminución del valor real en cada ejercicio a efectos de determinar si deben o no excluirse del cómputo unos u otros ejercicios, a los fines de determinar la base. Nada de ello ha quedado acreditado en estos autos, en los que no sea practicado prueba. En este orden de ideas, no puede admitirse a modo de 'hecho notorio' y con carácter genérico una afirmación de esa naturaleza, sobre el mero aserto de que tal proceder 'resulta razonable'. Muy al contrario, lo que entiende razonable el juzgador es no admitir sin más una afirmación como la que se hace por la actora. Es un hecho notorio, sin duda, la general disminución del precio de los inmuebles en los últimos años. Pero no es en absoluto notorio en qué ejercicios concretos se ha producido tal disminución, en qué ambitos geográficos en cada anualidad; y, por encima de todo, si esa disminución ha afectado de forma concreta a los también concretos inmuebles que son objeto del recurso. No puede montarse el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad sin partir de ese dato de hecho y de su debida acreditación por medio de la correspondiente prueba practicada en autos. Piénsese en qué medida tal omisión comprometería muy seriamente el 'juicio de relevancia' que el Tribunal Constitucional debe hacer en trámite de admisión de la cuestión.

Indicar, en fin, que la capital importancia del sustrato probatorio de las alegaciones que nos ocupan es reconocida, por ejemplo, en sentencia del TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, de 26-12-2013, nº 1657/2013, rec. 638/2013 , Pte: Sanz Heredero, José Daniel, en un supuesto parecido, aunque no igual, al de autos, pero con una misma 'ratio' de la desestimación de las pretensiones actoras: '... Ciertamente que la argumentación del recurrente tendría ciertos visos de éxito -cuando menos, a efectos de estimar procedente el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad- si llegase a acreditar que la aplicación del cálculo matemático (fundamentado en el valor catastral) contemplado en la ley, arrojase un resultado superior a la plusvalía o incremento real acaecido en la operación gravada. Dicho de otra forma, para que pudiera prosperar la pretensión del recurrente tendría que acreditar que la plusvalía real generada es inferior a la contemplada a la liquidación impugnada. Pues bien, examinado el material probatorio aportado por el recurrente, en modo alguno se desprende (ni hay el más mínimo indicio de ello) que la plusvalía obtenida por el transmitente (sujeto pasivo del impuesto) es inferior a la contemplada en la liquidación girada por el Ayuntamiento demandado (resultado de aplicar el cálculo matemático contemplado en el artículo 107). Toda la actividad probatoria del demandante ha ido dirigida a intentar acreditar que el valor real del inmueble, en la fecha de la transmisión, es muy inferior al valor catastral contemplado en la correspondiente ponencia de valores, pero ello, aun cuando fuera cierto, en modo alguno implica que la plusvalía o incremento de valor grabados sea superior a la realmente obtenida'.

QUINTO:Por consecuencia, falta en este recurso un elemental sustrato probatorio del presupuesto de hecho que habilitaría la estimación de la demanda, previo paso a nuestro juicio por el inexcusable peaje del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad. Tal ausencia de prueba ha de determinar que la demanda haya de ser desestimada, si bien en materia de costas no se hará pronunciamiento, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 , al entender el juzgador que el caso aquí analizado presenta serias dudas de derecho, que se hacen patentes en la complejidad de la cuestión que hemos abordado, en los distintos y contradictorios pronunciamientos judiciales que hemos venido comentando y en el rigor jurídico con que se ha planteado los argumentos de la demanda y que han motivado el esfuerzo de razonamiento que ha intentado efectuar esta sentencia.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 en materia de recursos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil INUS REAL STATE S.AL. contra CINCO RESOLUCIONES DICTADAS POR EL TRIBUNAL ECONÓMICFO-ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID, TODAS ELLAS DESESTIMATORIAS DE RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS Nº 200/2013/3945, 200/2013/3955, 200/2013/3957, 200/2013/3958 Y 200/2013/4909 INTERPUESTAS CONTRA SENDAS RSOLUCIONES DEL DIRECTOR DE LA AGENCIA TRUIBUTARIA DE MADRID QUE DESESTIMARON SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS FORMULADAS POR LA MERCANTIL RECURRENTE RESPECTO DE AUTOLIQUIDACIONES DEL SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA, DEBO ACORDAR Y ACUERDO NO HABER LUGAR A ANULAR LAS CITADAS RESOLUCIONES, POR SER LAS MISMAS CONFORMES A DERECHO, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, SIN QUE PROCEDA EXPRESO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS DEL PROCESO.

Devuélvase el expediente administrativo a la Administración, junto con un testimonio de esta sentencia, una vez sea firme, para su inmediato cumplimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles constar que, contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS a contar desde el día siguiente a su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En caso de recurrirse por parte no exenta de pago, se deberá realizar previamente depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado conforme a la Ley Orgánica 1/2009. Para la admisión a trámite de dicho recurso será imprescindible que simultáneamente a su presentación se acompañe el justificante de haber abondo la pertinente Tasa judicial que corresponda, salvo que estuvieran exentos de la misma, debiendo la parte recurrente no exenta proceder a su liquidación y acreditación conforme a lo prevenido en la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre (BOE 21-11-2012), modificada por RD Ley 3/2013 (BOE 23-2-2013).

Llévese esta sentencia a los Libros correspondientes para su anotación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, constituído el Sr. Magistrado en audiencia pública. Doy fe.

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