Última revisión
22/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 42/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Madrid, Sección 22, Rec 233/2014 de 09 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Madrid
Ponente: RUIZ FERNANDEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 42/2015
Núm. Cendoj: 28079450222015100002
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2455
Núm. Roj: SJCA 2455:2015
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 19 - 28013
45029710
PROCURADOR D./Dña. GLORIA RINCON MAYORAL
Don José Manuel Ruiz Fernández, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo antes referenciados y, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. El Rey de España, ha pronunciado la siguiente
Nº 42/15
En Madrid, a 9 de Febrero del año 2015
Antecedentes
Fundamentos
Mediante sendas declaraciones tributarias cumplimentadas en su día (23/08/2012), la mercantil actora autoliquidó, y satisfizo, el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU, en lo sucesivo) devengado con ocasión de la enajenación de diversas fincas ubicadas en el término municipal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, realizando los cálculos de su importe al modo tradicional.
Con posterioridad, manifiesta que habiendo tenido noticia de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Cuenca, de 21 de septiembre de 2010 , ratificada poco más tarde por el TSJ de Castilla La Mancha en su Sentencia de 17/04/2012 , sobre las que gira buena parte del discurso de su demanda, mediante la que dichos órganos jurisdiccionales acreditaban con una serie de razonamientos el error, al alza, que se venía cometiendo en esas autoliquidaciones o/y liquidaciones administrativas de aquel Impuesto, y en la consideración de que sus declaraciones autoliquidaciones le habían llevado a ingresar un exceso de IIVTNU, la recurrente impugnó sus autoliquidaciones, proponiéndole a la Administración en sendos escritos de 25/02/2013: 1º) la práctica de unas liquidaciones que, frente a la fórmula matemática clásica de cálculo del Impuesto, a través de la que se estaba gravando una plusvalía distinta a la obtenida en el momento de la venta, pues no era ésta la que se sometía a tributación, sino una plusvalía futura que, ni era real ni se había producido aún, gravase el incremento de valor obtenido, en su caso, durante el período de tenencia del inmueble transmitido; y, 2º), la devolución de los ingresos indebidos correspondientes al exceso satisfecho.
Mediante las sendas resoluciones de 03/04/2013 y 19/04/2013, la Agencia Tributaria de Madrid acordó denegar la solicitud de devolución de ingresos indebidos, confirmando la corrección de las autoliquidaciones del contribuyente, y practicando las correspondientes liquidaciones definitivas; y no conforme con dichas resoluciones, la actora interpuso contra las mismas las pertinentes reclamaciones económico- administrativas que fueron finalmente desestimadas mediante sendas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid que ahora son impugnadas en esta sede judicial.
La lectura de la demanda revela que ciertamente la crítica de la misma a la posición jurídica de la administración se centra esencialmente en la determinación de la base imponible. Sin embargo, en los apartados 3 a 6 de sus fundamentos jurídicos materiales, la demanda efectúa una introducción que centra el problema que se plantea en la misma y que compromete dos elementos esenciales de la figura impositiva que nos ocupa: el hecho imponible y la base imponible. Tras recordar, como punto de arranque de su exposición, el principio constitucional de capacidad económica en materia tributaria que consagra el artículo 31 de la Constitución española , lo conecta con el objeto del gravamen del IIVTNU de acuerdo con la normativa legal que lo regula contenida en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, LHL) y extrae una serie de conclusiones acerca de lo que realmente 'grava' el impuesto de acuerdo con la interpretación que a dichos preceptos ha de darse a la luz del precepto constitucional citado. Consideraciones todas ellas que proyectan sus efectos en dos elementos de la figura impositiva: el hecho y imponible y la base imponible:
a) En el hecho imponible, en cuanto que la proyección de los principios de capacidad económica y proporcionalidad afecta de lleno a una concepción del mismo basada en que no se grave el 'incremento del valor real de los terrenos de naturaleza urbana' en el tiempo y con referencia al momento de la trasmisión, como se propugna en la demanda, sino en que se grave, como lo hace la administración, el 'incremento que resulte de los porcentajes que establezca el legislador' por remisión directa al valor catastral asignado a los mismos a efectos del IBI en el momento de la trasmisión. Mecánica de determinación de la base que puede arrojar un resultado completamente ajeno a la realidad económica, por ejemplo, en supuestos de disminución del valor del suelo. La demanda no se detiene en exceso en este punto, que sólo menciona a título de introducción o preámbulo de su alegato esencial, aunque en el escrito de conclusiones se abunda de forma más amplia en consideraciones sobre esta cuestión (páginas 2, 3 y 4).
b) En la determinación de la base imponible, en tanto en cuanto tales principios obligarían a reconsiderar la práctica, observada por la administración, de aplicar mecánicamente la fórmula legal de determinación de la base imponible de multiplicar el valor catastral por el porcentaje anual y el número de años desde la adquisición del terreno. Es en este terreno en el que se centra la crítica de la demanda, que desarrolla una propuesta alternativa de cálculo de la base imposible que se sustenta en el ya citado pronunciamiento de la conocida sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Cuenca, de 21 de septiembre de 2010 , ratificada poco más tarde por el TSJ de Castilla La Mancha en su Sentencia de 17/04/2012 .
En primer lugar, como punto de partida, la de que la sustitución directa del criterio aplicado por la administración por el que se propone en la demanda no es posible. Por honestidad intelectual, ha de reconocerse a la recurrente que ella misma admite la necesidad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad con carácter previo a ello. Lo reconoce en su demanda y de nuevo y con mayor amplitud, en su escrito de conclusiones (páginas 4 y 5). Incluso aunque el juzgador pudiera estar muy cercano a los planteamientos conceptuales que se hacen en la demanda, no puede dejar de reconocerse que el criterio de cuantificación de la base imponible sustentado por la administración deriva directamente de la literalidad de los preceptos legales de la LHL que resultan de aplicación al caso y, singularmente, de su artículo 107. No puede, sin más, sustituirse el criterio de cuantificación empleado por la administración por otro diferente, cuando dicho criterio no supone otra cosa que la aplicación literal de las previsiones del precepto de rango legal.
Una segunda reflexión se basa en que es difícil disociar la problemática que plantea la demanda en cuanto a la existencia misma de hecho imponible y en cuanto a la determinación de la base del impuesto. En realidad, el discurso de la demanda afecta de lleno a ambas cuestiones y tiene proyección, según las circunstancias del caso, tanto en un aspecto (si se sostiene que los terrenos han experimentado una disminución de valor), como en el otro (si se sostiene que, aun habiendo existido tal incremento real, su alcance sea tan limitado que la aplicación de la fórmula legal por la administración contraríe de lleno los principios constitucionales que se invocan). Ello no obstante, es importante deslindar una y otra cuestión, precisamente porque las alegaciones que se hagan al respecto dependerán de si concurren y se prueban unas u otras circunstancias de hecho. En efecto:
-Si la parte recurrente alega y prueba una disminución del valor real de los terrenos, cabrá plantearse que no ha existido el presupuesto de hecho establecido por la norma ((artículo 104.1 de la LHL) para configurar el tributo y éste no podrá exigirse.
-Si la parte recurrente alega y prueba un incremento de ese valor real inferior al que resulte de la aplicación de los porcentajes establecidos por la Ley, cabrá plantearse estar a ese valor real en la determinación de la base.
-Finalmente, las reglas de determinación de la base imponible del artículo 107 de la LHL entrarán en juego cuando no se cuestiones que el incremento del valor real de los terrenos sea igual o superior al que resulte de las previsiones legales de determinación de la base.
Esta tesis es la que sostienen algunas sentencias que se han ocupado de la cuestión y a las que nos acogemos. Así, cabe citar la sentencia del TSJ de Cataluña, sección primera, de 22-5-2012 (rec 502/201 ); o la sentencia de Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 1ª del propio TSJ de Cataluña, de 22 de marzo de 2012 (rec. 511/2011 . Pte: Aragonés Beltrán, Emilio), que razonó sobre el tema que nos ocupa lo que sigue:
'
En el mismo sentido, cabe citar las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, del TSJ Madrid de 11 de diciembre de 2013, (rec. 767/2013 ); y de 26 de diciembre de 2013, (rec. 638/2013 ).
Sucede que en el caso de autos no se ha practicado prueba alguna en relación con el presupuesto de hecho habilitante de la aplicación de tales criterios interpretativos. No puede ser más demostrativo el hecho de que este recurso se sentencia sin que se haya solicitado y, por ende, acordado el recibimiento a prueba. La parte recurrente ha obviado esta cuestión probatoria, a la que parece aludir de pasada en su escrito de conclusiones (página 4) cuando dice: '...
No comparte el juzgador ese aserto. Para empezar, la cuestión fáctica del aumento o disminución del valor real compromete, sin duda, la cuestión de si se ha realizado o no el hecho imponible del impuesto, tal como lo configura el artículo 104 de la LHL; o de si por el contrario se ha producido un incremento, pero inferior al que resulta de la aplicación de los porcentajes que establece la Ley; o bien un incremento igual o superior a los mismos. De tal presupuesto de hecho dependerá indisolublemente la solución jurídica que haya que dar al caso. Incluso admitiendo la aplicación de la fórmula de cálculo de la base que se propone en la demanda, de nuevo resultaría esencial la prueba de cuál haya sido el aumento o disminución del valor real en cada ejercicio a efectos de determinar si deben o no excluirse del cómputo unos u otros ejercicios, a los fines de determinar la base. Nada de ello ha quedado acreditado en estos autos, en los que no sea practicado prueba. En este orden de ideas, no puede admitirse a modo de 'hecho notorio' y con carácter genérico una afirmación de esa naturaleza, sobre el mero aserto de que tal proceder 'resulta razonable'. Muy al contrario, lo que entiende razonable el juzgador es no admitir sin más una afirmación como la que se hace por la actora. Es un hecho notorio, sin duda, la general disminución del precio de los inmuebles en los últimos años. Pero no es en absoluto notorio en qué ejercicios concretos se ha producido tal disminución, en qué ambitos geográficos en cada anualidad; y, por encima de todo, si esa disminución ha afectado de forma concreta a los también concretos inmuebles que son objeto del recurso. No puede montarse el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad sin partir de ese dato de hecho y de su debida acreditación por medio de la correspondiente prueba practicada en autos. Piénsese en qué medida tal omisión comprometería muy seriamente el 'juicio de relevancia' que el Tribunal Constitucional debe hacer en trámite de admisión de la cuestión.
Indicar, en fin, que la capital importancia del sustrato probatorio de las alegaciones que nos ocupan es reconocida, por ejemplo, en
sentencia del TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, de 26-12-2013, nº 1657/2013, rec. 638/2013 , Pte: Sanz Heredero, José Daniel, en un supuesto parecido, aunque no igual, al de autos, pero con una misma 'ratio' de la desestimación de las pretensiones actoras: '...
Vistos los preceptos y razonamientos citados, el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 en materia de recursos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil INUS REAL STATE S.AL. contra CINCO RESOLUCIONES DICTADAS POR EL TRIBUNAL ECONÓMICFO-ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID, TODAS ELLAS DESESTIMATORIAS DE RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS Nº 200/2013/3945, 200/2013/3955, 200/2013/3957, 200/2013/3958 Y 200/2013/4909 INTERPUESTAS CONTRA SENDAS RSOLUCIONES DEL DIRECTOR DE LA AGENCIA TRUIBUTARIA DE MADRID QUE DESESTIMARON SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS FORMULADAS POR LA MERCANTIL RECURRENTE RESPECTO DE AUTOLIQUIDACIONES DEL SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA, DEBO ACORDAR Y ACUERDO NO HABER LUGAR A ANULAR LAS CITADAS RESOLUCIONES, POR SER LAS MISMAS CONFORMES A DERECHO, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, SIN QUE PROCEDA EXPRESO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS DEL PROCESO.
Devuélvase el expediente administrativo a la Administración, junto con un testimonio de esta sentencia, una vez sea firme, para su inmediato cumplimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles constar que, contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS a contar desde el día siguiente a su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En caso de recurrirse por parte no exenta de pago, se deberá realizar previamente depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado conforme a la Ley Orgánica 1/2009. Para la admisión a trámite de dicho recurso será imprescindible que simultáneamente a su presentación se acompañe el justificante de haber abondo la pertinente Tasa judicial que corresponda, salvo que estuvieran exentos de la misma, debiendo la parte recurrente no exenta proceder a su liquidación y acreditación conforme a lo prevenido en la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre (BOE 21-11-2012), modificada por RD Ley 3/2013 (BOE 23-2-2013).
Llévese esta sentencia a los Libros correspondientes para su anotación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, constituído el Sr. Magistrado en audiencia pública. Doy fe.
