Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
25/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 420/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 947/2004 de 25 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 420/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008100418


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " 947-04 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a 25 de abril de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 420/08

En el recurso contencioso administrativo número 947/04, interpuesto por D. Jaime y D. Clemente , representados por el Procurador DOÑA PAULA MARIA RAMON PRATDESABA y asistidos por el Letrado DON RICARDO

RAMON POVEDA, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 17-6-04, en expediente

NUM000 ; habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION

FORZOSA DE VALENCIA, representada por el Abogado del Estado y como codemandado el AYUNTAMIENTO de

ALMÁSSERA, representado por el Procurador Dª MARIA TERESA DE ELENA SILLA, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de abril de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fecha 17 de junio de 2004, dictada en expediente de expropiación nº NUM000, sobre la base de que los demandantes eran propietarios de la finca identificada con el nº NUM001, Polígono NUM002, parcela NUM003, del término municipal de Almássera. Con fecha 30.1.97 se incoa expediente de expropiación forzosa Ronda Sur (Plan Provincial de Obras y Servicios de 1996 Diputación de Valencia) siguiéndose por el procedimiento de urgencia y ese mismo mes se aprueba inicialmente el Plan Especial Ronda Sur de Almássera para legitimar dicho vial, aprobado por la Comisión Territorial de Urbanismo el 23.9.97 , previamente se había acordado por el Consell la urgente ocupación de bienes y Derechos derivados de este proyecto. El 14.10.97 se levanta acta de ocupación y depósito previo, retrasándose no obstante el inicio del expediente de justripecio que , seguido por sus trámites, da lugar al Acuerdo impugnado en el que se valora el suelo expropiado como no urbanizable, extremo en el que las partes no están de acuerdo por tratarse de una expropiación urbanística y por tanto, debe aplicarse el criterio del Tribunal Supremo en el sentido de valorar en estos casos como si de suelo urbanizable se tratase , criterio seguido asimismo por esta misma Sala.

El resultado que obtiene la parte, aplicando estos criterios es 85.034,20 ¤ , incluido el 5% de afección, más 1.506,62 ¤ por IPRO, más los intereses legales desde el 31.7.97 que deberán ser satisfechos por la administración demandada salvo el período comprendido entre el noveno día después de su entrada en el Registro del Jurado Provincial hasta el 17.6.04 que serán por cuenta del mismo , más los previstos en el art. 576 de la L.E.C. .

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída.

SEGUNDO.- En primer lugar, debemos destacar que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio , presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción puede ser destruida mediante prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. LEC, gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos , el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".

Pues bien, la primera circunstancia a destacar en el presente procedimiento es la inexistencia de una prueba pericial ni aportada ni solicitada que permita cuestionar debidamente el pronunciamiento del Jurado.

En el presente caso no se ha producido prueba alguna bastante para evidenciar el desacierto de la apreciación del Jurado como ya se ha destacado anteriormente, por lo que difícilmente puede prosperar el presente recurso, si bien hemos de destacar dado el núcleo central de la tesis impugnatoria que la trascendencia de las expectativas urbanísticas de la finca, más allá de la clasificación que ostenta en el momento en que se inicia el procedimiento expropiatorio, es una cuestión respecto a la que esta misma Sala y sección se ha pronunciado ya reiteradamente y así, partiendo de que el artículo 25 de la Ley 6/1998 , de 13 de abril, fija el criterio general de valoración y establece que "No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas , su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes" ha venido manteniendo que la pretensión actora de que sus terrenos sean valorados directa o indirectamente como si de suelo urbanizable se trataran exigiría su previsión en el planeamiento municipal, y que se incluyeran en un determinado ámbito de gestión en el que se les pudiera atribuir algún tipo de aprovechamiento lucrativo, de manera que la programación de beneficios y cargas debiera suponer una valoración como si se tratara de suelo urbanizable.

Sin embargo, si en el momento de la expropiación, los terrenos de quien así reclama, estaban clasificados como suelo no urbanizable destinado a sistema general viario, sin haber por medio una actuación municipal sino territorial , sin inclusión en un área de gestión, sin programación y sin posibilidad de atribución de un aprovechamiento, lo que excluye el argumento de una necesaria equidistribución de beneficios y cargas y de su consideración como suelo urbanizable, resultando de aplicación el método valorativo previsto en el artículo 26 del citado texto legal para suelos no urbanizables.

Tal determinación es lógica y responde a la reiterada interpretación jurisprudencial de que el precio de una expropiación dentro de un ámbito de actuación urbanística, en el que existe una aprovechamiento lucrativo, debe hacerse a precio de suelo urbano o urbanizable aunque se traten de suelos no urbanizables destinados a dotaciones o sistemas generales , pues ello responde a una exigible distribución equitativa de cargas y beneficios.

En consecuencia, deberá confirmarse el criterio del Jurado Provincial de Expropiación de valorar los terrenos expropiados como suelo no urbanizable, en los términos en que lo lleva a cabo, lo que supone la desestimación del presente recurso y el mantenimiento de la Resolución impugnada, salvo en el extremo relativo a la pretensión de los actores de abono de los correspondientes intereses legales de demora, de acuerdo con lo previsto en los arts. 56 y 57 LEF y jurisprudencia interpretadora al respecto abono de los intereses.

TERCERO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos , supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

Que, con estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jaime y D. Clemente, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 17 de junio de 2004, en expediente NUM000 , debemos anular y anulamos parcialmente dicho acto administrativo, declarando como situación jurídica individualizada, el derecho de los demandantes a percibir los intereses explicitados en el fundamento jurídico segundo. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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