Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 420/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4151/2014 de 25 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMIREZ SINEIRO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 420/2015
Núm. Cendoj: 15030330022015100413
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00420/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA.
AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004151/14 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00433/12 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA).
PROMOVENTE: DON Isidoro .
Representado por: Sra. Procuradora DOÑA MARIA TERESA OUTEIRIÑO ACUÑA
Defendido por: Sr. Letrado DON LUIS FERNANDEZ RAMOS.
ADMINISTRACION DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AMES (A CORUÑA).
Representado por: Sr. Procurador DON RANIERO FERNANDEZ PEREZ.
Defendido por: Sra. Letrado DON JOSE MARIA SANTIAGO MORALES.
SENTENCIA
En A Coruña, a 25 de Junio del 2015.
Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004151/14 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AMES (A CORUÑA)- respectivamente representado y defendido por el Sr. Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores de Santiago de Compostela (A Coruña), DON RANIERO FERNANDEZ PEREZ y por el Sr. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Santiago de Compostela (A Coruña), DON JOSE MARIA SANTIAGO MORALES-, contra DON Isidoro habida cuenta su condición de inicial promovente 'a quo' jurisdiccionalmente estimado -a su vez representado y defendido por la Sra. Procuradora de aquella Ilustre Corporación profesional allí sita DOÑA MARIA TERESA OUTEIRIÑO ACUÑA y por el Sr. Letrado de Ilustre Colegio de Abogados allí también residenciado DON LUIS FERNANDEZ RAMOS-, a los presentes efectos apelatorios ahora 'ad quem' interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados
DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)
DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente),con arreglo a los siguientes
Antecedentes
1.-Dicha Representación legal de aquella Administración municipal interpuso pues en tiempo y forma el presente recurso de apelación contra aquella precedente Sentencia núm. 030/14, de 21 de Enero, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2, sito en Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por aquella otra Representación legal de aquel inicial promovente Isidoro contra la Resolución de fecha 7 de Junio del 2012, adoptada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Ames (A Coruña), por la que se acordó la aprobación definitiva del Proyecto modificado de compensación 'S- 06 OS BATANS', en Ames (A Coruña), revocándose y anulándose jurisdiccionalmente y 'a quo' la misma debido a la inexistencia de información pública previa respecto a dicho proyecto previamente corregido después de la sucesiva denegación de aquél otro previa e inicialmente presentado por aquella Junta de Compensación en su día actuante.
2.-Dicha Representación legal de aquella Excma. Corporación municipal de Ames (A Coruña), dedujo pues aquella impugnatoria apelación que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele aquel ulterior trámite alegatorio-contradictorio a aquella otra Representación legal de dicho promovente 'a quo' estimado que formuló aquella oposición al respecto que ahora corre asimismo adjunta, postulándose por la misma la confirmación de aquel fallo inicialmente recaído y la expresa imposición de costas a dicha Administración municipal apelante anteriormente referenciada.
3.-Se estima pues a sus efectos probado que mediante aquella precedente Sentencia núm. 030/14, de 21 de Enero, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2, sito en Santiago de Compostela (A Coruña), se estimó el recurso contencioso-administrativo inicialmente promovido por la Representación legal de DON Isidoro contra la Resolución de fecha 7 de Junio del 2012, adoptada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Ames (A Coruña), por la que se acordó la aprobación definitiva del Proyecto modificado de compensación 'S-06 OS BATANS', en Ames (A Coruña), revocándose y anulándose jurisdiccionalmente y 'a quo' la misma debido a la inexistencia de información pública previa respecto a dicho proyecto previamente corregido después de la sucesiva denegación de aquél otro previa e inicialmente presentado por aquella Junta de Compensación en su día actuante.
4.-Se estima también probado -por lo que ahora especialmente atañe-, que después de haberse adoptado mediante aquella añeja Resolución de fecha 20 de Febrero de 2009, también adoptada por la Junta de Gobierno Local de dicha Excma. Corporación municipal de Ames (A Coruña), la denegación de la aprobación definitiva de aquel mencionado Proyecto de compensación antes referenciado, se procedió a su ulterior modificación -alterándose parcialmente la superficie, contenido y aún titularidad de algunas de sus parcelas-, sin que sin embargo conste previa y oportunamente realizado aquel trámite de información pública asimismo antes referenciado.
5.-Resulta igualmente probado que mediante aquellas sendas y precedentes Sentencias núms. 269/14, de 20 de Marzo y 995/14, de 19 de Diciembre, adoptadas asimismo 'ad quem' por esta misma Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso- administrativo del T.S.J. de Galicia, se desestimaron aquellos previos recursos de apelación 'ex-parte' suscitados por dicha Excma. Corporación municipal de Ames (A Coruña), confirmándose por ende aquellas terceras, previas, respectivas e iniciales Sentencias núms. 340/13, de 9 de Septiembre y 451/13, de 2 de Diciembre, dictadas por aquella Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 y por aquel otro Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular de aquel otro Organo judicial unipersonal de lo contencioso-administrativo núm. 2, sitos en Santiago de Compostela (A Coruña), por las que se estimaron aquellos iniciales recursos contencioso-administrativos promovidos por aquellas otras Representaciones legales de DON Diego y DON Jacinto contra la Resolución de fecha 7 de Junio del 2012, adoptada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Ames (A Coruña), por la que se acordó la aprobación definitiva del Proyecto modificado de compensación 'S-06 OS BATANS', en Ames (A Coruña), revocándose y anulándose jurisdiccionalmente y 'a quo' la misma debido a la inexistencia de información pública previa respecto a dicho proyecto previamente corregido después de la sucesiva denegación de aquél otro previa e inicialmente presentado por aquella Junta de Compensación en su día actuante.
6.-Se fijó además otrora mediante aquel precedente Decreto de fecha 31 de Julio del 2013 la cuantía de la presente 'litis' como indeterminada, tramitándose además 'ad quem' el presente trámite apelatorio con arreglo a las correspondientes prescripciones legales y habiéndose desde luego procedido a su deliberación en aquella pasada fecha 18 de Junio del 2015, de modo que con arreglo a los siguientes
Fundamentos
1.-Se aceptan pues los extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en el fallo jurisdiccional 'a quo' recaído y que desde luego cabe confirmar ahora 'ad quem' en cuanto no contradigan el presente pronunciamiento apelatorio, debiendo de significarse que, en definitiva, el núcleo de la presente controversia apelatoria se ha articulado, sobre si aquellas modificaciones introducidas en aquel Proyecto de compensación antes referenciado deberían haber sido objeto o no del correspondiente trámite de información pública con anterioridad a su aprobación por dicha Administración municipal.
2.-Resulta además al respecto aplicable la pauta jurisprudencial apuntada por un lado por la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1991, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , al señalar que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 , adoptada por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado al apuntar también que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales', sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor' al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y al cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en esta vía contenciosa de conformidad tanto con el Art. 60,4 como con la Disposición Final Primera de aquella otra Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
3.-Resulta asimismo aquí aplicable -habida cuenta aquellos precedentes fallos 'ad quem' aquí recaídos con carácter firme y definitivo y relativo precisamente a la anulación jurisdiccional de aquel mencionado Proyecto modificado de compensación antes referenciado-, aquella consolidada doctrina jurisprudencial relativa a la 'cosa juzgada impropia', en cuanto -tal como ya se significó otrora mediante aquella precedente Sentencia núm. 701/11, de 7 de Julio, también dictada por esta misma Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia-, hay que atender pues al alcance general del principio de cosa juzgada en virtud de aquellos sendos precedentes pronunciamientos judiciales tanto de aquel máximo Intérprete jurisdiccional contencioso-administrativo como de este mismo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado aquí sito' ya que conforme sentó aquel añejo tenor jurisprudencial, plasmado por aquellas Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de Febrero de 1961 y 17 de Diciembre de 1997 , 'en nuestro Derecho procesal..., al existir la cosa juzgada sin ser articulada como excepción, no obstante su realidad -se aludía obviamente entonces a aquella añeja Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente ya derogada-, los Organos jurisdiccionales no pueden desconocerla en absoluto como algo fuera de la realidad procesal, sino que deben resolver los problemas planteados en el segundo litigio -aquí el que ahora 'ad quem' nos ocupa en la presente vía contenciosa-, exactamente igual que ya fueron definidos en el primero, respetando sus declaraciones'.
4.-Semejante añejo criterio jurisprudencial relativo a dicha vinculación de los pronunciamientos judiciales ulteriores a aquellos extremos previamente sentados mediante fallos judiciales firmes y definitivos precedentes -lo que algún sector doctrinal ha calificado incluso como 'cosa juzgada impropia'-, habida cuenta el principio de seguridad jurídica, tutelado por el Art. 9,3 de la Constitución , ha sido recordado por aquella Sentencia núm. 39/12, de 29 de Marzo, dictada por el Tribunal Constitucional , al precisar que 'constituye reiterada doctrina de este Tribunal que el principio de seguridad jurídica, consagrado en el Art. 9,3 de la Constitución y el derecho a la tutela judicial efectiva -auspiciado por su Art. 24,1-, impiden a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos expresamente previstos en la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, pues la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el debate sobre lo ya resuelto por una resolución judicial firme en cualquier circunstancia. Un efecto que puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado de cosa juzgada'.
5.-Así, semejante vinculación decisorio-jurisdiccional se afirma expresamente por dicha máxima Instancia constitucional - conforme reitera dicha Sentencia núm. 39/12, de 29 de Marzo , al aludir entre otras a las Sentencias núms. 219/00, de 18 de Septiembre ; 151/01, de 2 de Julio ; 163/03, de 29 de Septiembre ; 200/03, de 10 de Noviembre ; 15/06, de 16 de Enero ; 231/06, de 17 de Julio y 62/10, de 18 de Octubre -, al significar asimismo que 'en tal sentido hemos dicho que no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los Organos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros Organos judiciales -y menos aún si se trata del mismo Organo judicial-, sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla'.
6.-Por ello, 'la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme fuera de los casos legalmente establecidos es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el Art. 24,1 de la Constitución - precisa dicho máximo Intérprete constitucional en igual Sentencia núm. 39/12, de 29 de Marzo -, de tal suerte que..., en definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes consagrado en el Art. 24,1 de la Constitución como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva no se circunscribe a los supuestos en que sea posible apreciar las identidades propias de la cosa juzgada formal, ni puede identificarse con este concepto jurídico procesal, sino que su alcance es mucho más amplio y se proyecta sobre todas aquellas cuestiones respecto de las que pueda afirmarse que una resolución judicial firme ha resuelto, conformando la realidad jurídica en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio Organo judicial, ni por otros Organos judiciales en procesos conexos'.
7.-Por otra parte, 'para perfilar desde la óptica del Art. 24,1 de la Constitución el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión, pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante. Por ello -reitera dicha máxima Instancia constitucional-, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendide la resolución, aunque no se trasladen al fallo o sobre los que, aún no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada'.
8.-En cualquier caso, mientras el Art. 257,3 de la Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre, de Ordenación urbanística y protección del Medio rural de Galicia, prevé que 'el proyecto de compensación será aprobado con arreglo al pronunciamiento establecido por el Art. 117 de la presente Ley , con la salvedad de que la aprobación inicial corresponderá a la Junta de compensación y la aprobación definitiva al Ayuntamiento', su Art. 117,3 prescribe asimismo tanto que 'una vez aprobado inicialmente por el Organo municipal competente, se someterá el proyecto a información pública por plazo mínimo de VEINTE (20) DIAS a través de la correspondiente publicación en el Boletín Oficial de la Provincia (B.O.P.), con notificación individualizada a los interesados', como que 'a estos efectos, el Municipio deberá tener a disposición del público un ejemplar del Expediente administrativo, con toda la documentación obrante', precisándose finalmente por sus apartados 4 y 5 que 'la aprobación definitiva deberá recaer en el plazo máximo de DOS (2) MESES desde la conclusión del trámite de información pública. Transcurrido este plazo sin resolución expresa, el instrumento de equidistribución se entenderá aprobado por silencio, salvo en los supuestos en los que en la fase de información pública o durante la instrucción del expediente se hubieran formulado alegaciones por los propietarios o titulares de derechos afectados, en cuyo caso el silencio tenderá afectos desestimatorios', sin perjuicio de que 'el procedimiento establecido en el presente artículo se aplicará con carácter supletorio a los sistemas de actuación indirectos previstos en la Ley'.
9.-Además, el Art. 174,1 del Real Decreto núm. 3288/78, de 25 de Agosto , aprobatorio del Reglamento de Gestión Urbanística, establece que 'el proyecto de compensación se someterá, previa audiencia de todos afectados por plazo de UN (1) MES, a aprobación de la Junta, debiendo adoptarse el correspondiente acuerdo por mayoría de sus miembros que a su vez represente los dos tercios de las cuotas de participación. El proyecto así tramitado se elevará a la aprobación definitiva de la Administración actuante', sin perjuicio de que los apartados 3 y 4 'ab initio' de igual precepto reglamentario-urbanístico establezcan a la vez tanto que 'una vez aprobado definitivamente el proyecto de compensación, el Organo administrativo actuante procederá a otorgar escritura pública o expedir documento con las solemnidades y requisitos dispuestos para las actas de sus acuerdos, con el contenido expresado en el Art. 113,1 de este Reglamento', como que 'la aprobación definitiva del proyecto de compensación hecha por el Organo actuante produce los mismos efectos jurídicos que la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación'.
10.-En suma -como ya se sentó jurisdiccionalmente 'ad quem' y cabe desde luego ahora reiterar-, el trámite de información pública resulta especialmente relevante porque, por un lado, es el mecanismo procedimental imprescindible para asegurar el principio de audiencia contradictoria en la tramitación del procedimiento de compensación urbanística por parte de los eventuales afectados -cuya aquiescencia general o no y la presentación de alegaciones 'ex-parte' incluso determina la posibilidad de silencio positivo o negativo al respecto-, amén de que en dicho concreto caso de autos aquel Proyecto modificado de compensación -a la postre aprobado definitivamente sin cumplimentar dicho referido trámite de información pública-, conllevase una efectiva y unilateral alteración de superficies de parcelas y, por ende, de su correspondiente titularidad sin efectiva audiencia de los afectados.
11.-Así, el Art. 62,1 e) de aquella otra Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, prescribe que -entre otros-, 'los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno Derecho en caso...', de haberse dictado 'prescindiendo total o absolutamente del procedimiento legalmente establecido...' -a lo que desde luego se equipara la omisión de algún trámite esencial como recuerda aquella Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2003, dictada por aquella Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, pues 'si bien se entiende que no se ha prescindido del procedimiento, se considera que se ha omitido un trámite esencial del mismo, lo que ha dado lugar a la indefensión...', recordándose a la postre la trascendencia fundamental de dicho trámite cuando el mismo viene preceptiva y normativamente establecido, en la medida en que -tal como asimismo sentó aquella otra más reciente Sentencia de fecha 2 de Octubre de 2013 , adoptada por igual máxima Instancia jurisdiccional contencioso-administrativa-, 'la información pública -es-, necesaria en garantía de los derechos afectados..., y, por ello, su modificación en el Proyecto modificado..., exigía una nueva información pública en garantía de los afectados.'
12.-No se aprecia pues ni infracción en la apreciación de la prueba ni inmotivación alguna ya que desde luego aquel fallo 'a quo' dictado -en dicción de aquella otra Sentencia de fecha 30 de Octubre del 2009, dictada por igual Sala III de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y extrapolable al supuesto que ahora nos ocupa-, 'contiene una fundamentación jurídica que cumple suficientemente los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales pues lejos de haber dado una respuesta vaga, genérica o inmotivada al caso planteado, lo analiza... La Parte actora podrá no estar de acuerdo con las conclusiones del Tribunal de instancia, pero no puede decir que..., no haya argumentado debidamente su decisión'.
13.-Por consiguiente, procede desestimar el recurso de apelación al respecto formulado por aquella referida Representación legal municipal y confirmar desde luego aquella precedente Sentencia núm. 030/14, de 21 de Enero, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2, sito en Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la Representación legal de aquel inicial promovente DON Isidoro contra la Resolución de fecha 7 de Junio del 2012, adoptada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Ames (A Coruña), por la que se acordó la aprobación definitiva del Proyecto modificado de compensación 'S-06 OS BATANS', en Ames (A Coruña), revocándose y anulándose jurisdiccionalmente y 'a quo' la misma debido a la inexistencia de información pública previa respecto a dicho proyecto previamente corregido después de la sucesiva denegación de aquél otro previa e inicialmente presentado por aquella Junta de Compensación en su día actuante.
14.-Por último, se deben de imponer las correspondientes costas procesales a dicha Excma. Corporación municipal allí sita conforme a la regla del vencimiento apelatorio, sentada por el Art. 139,2 de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, de modo que,
VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 ; 81,1 'ab initio' y 85,9 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, desestimar el recurso de apelación promovido por la Representación legal de aquella Administración municipal y confirmar aquella precedente Sentencia núm. 030/14, de 21 de Enero, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2, sito en Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se estimó aquel inicial recurso contencioso-administrativo promovido por aquella otra Representación legal de DON Isidoro contra la Resolución de fecha 7 de Junio del 2012, adoptada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Ames (A Coruña), por la que se acordó la aprobación definitiva del Proyecto modificado de compensación 'S-06 OS BATANS', en Ames (A Coruña), revocándose y anulándose jurisdiccionalmente y 'a quo' la misma debido a la inexistencia de información pública previa respecto a dicho proyecto previamente corregido después de la sucesiva denegación de aquél otro previa e inicialmente presentado por aquella Junta de Compensación en su día actuante, debiéndosele además de imponer las correspondientes costas procesales a semejante Administración municipal también ahora 'ad quem' desestimada conforme a la regla del vencimiento apelatorio, sentada por el Art. 139,2 de aquella Norma legal procedimental contencioso-administrativa anteriormente mencionada.
Notifíquese la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privada personadas en estas actuaciones y anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,1 'contrario sensu' de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.
Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso- administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.
Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.
PUBLICO:Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga nojurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.

