Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 420/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 579/2015 de 10 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 420/2016
Núm. Cendoj: 28079330012016100398
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:6713
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0007591
Procedimiento Ordinario 579/2015
Demandante:D./Dña. Bruno y otros 8
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA
Demandado:CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES
COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE ARAGON Y LA RIOJA
COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE CATALUÑA
PROCURADOR D./Dña. MONTSERRAT SORRIBES CALLE
SENTENCIA NUMERO 420/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
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Ilustrísimos señores/as:
Presidente.
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Magistrados/as:
D. Arturo Fernández García
D. Fausto Garrido González
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
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En la Villa de Madrid, a diez de junio de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los/as señores/as del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 579/2015, interpuesto por don Bruno , don Heraclio , don Luis y el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Región de Murcia, Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia, Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cantabria, Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Burgos y Palencia, Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Andalucía Oriental y Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Extremadura, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Giménez Cardona, contra el Acuerdo 21/2015 del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales. Habiendo sido parte el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Sorribes Calle; el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Aragón y La Rioja, representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas; y, el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en esta Sala en fecha 20 de abril de 2015 contra el citado Acuerdo siendo admitido y, una vez formalizados los trámites legales preceptivos, fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y la anulación del Acuerdo recurrido.
SEGUNDO.-La representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña formuló alegaciones previas instando la inadmisibilidad del recurso aduciendo la falta de jurisdicción y de legitimación de los recurrentes dictándose Autos de 9 de octubre y de 30 de diciembre de 2015 y 22 de enero de 2014 acordando la competencia parcial de esta jurisdicción y declarando la falta de legitimación activa de las personas físicas recurrentes.
TERCERO.-Al Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña se le dio por caducado el trámite de contestación a la demanda; el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Aragón y La Rioja y el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales instaron la terminación del procedimiento por causa sobrevenida y carencia de objeto.
CUARTO.-No habiéndose recibido el pleito a prueba, tras el trámite de conclusiones con fecha 9 de junio de 2016 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna el Acuerdo 21/2015 del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales por el que se conviene 'la suspensión temporal de los recursos que el Consejo General y el Colegio de Cataluña tienen en curso por razón de la vinculación a esta corporación de nuevas titulaciones. En concreto el recurso 217/2013 que se está siguiendo ante el TSJ de Cataluña y los recursos de casación ante el TS nº 3553/2012 y nº 3671/2013 '.
De conformidad con nuestro Auto de 30 de diciembre de 2015 de los motivos de impugnación aducidos en demanda solo puede ser objeto de análisis aquél que hace referencia al incumplimiento de lo establecido en el artículo 36.3 de los Estatutos del Consejo, aprobados por
3. De la Junta de Decanos.
La Junta de Decanos se reunirá obligatoriamente, por lo menos cuatro veces al año, preparando en dos de ellas las dos reuniones obligatorias del Pleno del Consejo General.
Las reuniones de la Junta de Decanos se convocarán con una antelación mínima de diez días, salvo en los casos en que el Presidente, o en su defecto, el Vicepresidente determine que la reunión tiene carácter de urgencia.
Siempre se convocará por escrito, incluyendo el orden del día y las circunstancias de la primera y segunda convocatoria, no pudiendo adoptarse acuerdos sobre asuntos que no figuren en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros de la misma y sea declarada la urgencia del asunto por mayoría de votos.
La Junta de Decanos se constituirá, en primera convocatoria, con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros y, en segunda convocatoria, media hora después, cualquiera que fuere el número de asistentes.
Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, teniendo en cuenta que los cargos del Consejo que no sean Decanos tienen un voto y que los Decanos tienen tantos votos como Vocales en el Pleno del Consejo General tenga su Colegio, exceptuando los votos emitidos por los cargos que pertenezcan a su Colegio.
La defensa de la parte recurrente impugna en esta jurisdicción contencioso-administrativa el mencionado Acuerdo señalando que la reunión no fue convocada con carácter de urgencia lo que determina no solo debía ser ratificada por la mayoría de los votos de los miembros de la Junta de Decanos sino que se encuentren presentes en ella la totalidad de sus miembros.
Frente a dicha impugnación el Consejo, el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña y el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Aragón y La Rioja instaron la perdida sobrevenida del recurso y ello porque:
a.- la Junta de Decanos el 16 de julio de 2015 adoptó un nuevo acuerdo del siguiente contenido 'se acuerda comunicar al TSJ y al TS que deben continuar los expedientes abiertos en relación a los Estatutos del Colegio de Cataluña';
b.- el recurso 217/2013 ante el TSJ de Cataluña sigue su curso estando pendiente de votación y fallo;
c.- el recurso de casación nº 3553/2012 ha concluido al haber desistido del mismo el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña y la Asociación de Ingenieros Geólogos que lo interpusieron; y,
d.- el recurso de casación nº 3671/2013 sigue su curso estando pendiente de votación y fallo.
Por ello entienden que el Acuerdo recurrido ha quedado sin efecto al seguir su curso los citados recursos.
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo es un acto procesal de la parte actora dominado por el principio dispositivo, que individualiza el acto o disposición que se impugna. Su primer efecto es el de delimitar el objeto del proceso, que no podrá alterarse ya en el escrito de demanda salvo la posibilidad de ampliación prevista en el artículo 36 LRJCA [ Sentencias de 11 de marzo de 1999 (Casación 1189/1993 ) y de 9 de junio de 1999 (Casación 3596/1993 )].
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid STS de 15 de junio de 2015, casación 1762/2014 ) contempla como modo de terminación del proceso la pérdida o desaparición sobrevenida del objeto o presupuesto procesal que se produce con la desaparición o eliminación del acto o disposición impugnada. Así, 'ad exemplum', la sentencia de 15 de abril de 2009 (rec. de cas. 1470/2005), se pronuncia sobre la procedencia de declarar terminado el recurso contencioso-administrativo por pérdida sobrevenida del objeto, cuando se haya producido la declaración de nulidad del acto administrativo por sentencia firme con posterioridad al planteamiento del recurso contencioso-administrativo, ya que resulta superfluo mantener la controversia jurídica.
El Tribunal Supremo viene aceptando un modo de terminación del proceso contencioso-administrativo no previsto específicamente en los artículos 74 , 75 y 76 de la LRJCA , singularmente el de pérdida del objeto, que no entiende igual al de la satisfacción extraprocesal, en casos como el presente.
Así el Auto de 16 de julio de 2015 (casación 11/2014) señala 'La Ley de Enjuiciamiento Civil atempera el rigor del principio de ' perpetuatio iurisdictionis ' porque contempla que las circunstancias sobrevenidas tengan incidencia en el proceso cuando la innovación priva de interés legitimo a las pretensiones formuladas 'por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa' ( artículo 413, apartados 1 y 2 de la LEC en relación con el artículo 22 de la misma Ley ). Para que la pérdida sobrevenida de objeto surta su efecto en este orden jurisdiccional nuestra jurisprudencia exige que ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, al determinar la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por eso, como ya señaló el Tribunal Constitucional en la STC 102/2009 , (FJ 6º y Fallo), hemos dicho que la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC , supletoria de nuestra LRJCA (D. final 1 ª), se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso. Y así, en fin, en la misma STC 102/2009 el Tribunal Constitucional se declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa'.
En el caso de autos la Junta de Decanos el 16 de julio de 2015 adoptó un nuevo acuerdo del siguiente contenido 'se acuerda comunicar al TSJ y al TS que deben continuar los expedientes abiertos en relación a los Estatutos del Colegio de Cataluña' con lo que la pretensión de los Colegios recurrentes se ha visto satisfecha careciendo de interés la controversia suscitada toda vez que la finalidad, o interés, última del recurso era dejar sin efecto, aunque fuera por motivos formales, el Acuerdo 21/2015 del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales por el que se conviene 'la suspensión temporal de los recursos que el Consejo General y el Colegio de Cataluña tienen en curso por razón de la vinculación a esta corporación de nuevas titulaciones. En concreto el recurso 217/2013 que se está siguiendo ante el TSJ de Cataluña y los recursos de casación ante el TS nº 3553/2012 y nº 3671/2013 ' recursos que por mor del Acuerdo de 16 de julio de 2015 continúan en tramitación judicial lo que determina que su pretensión haya quedado satisfecha y por ello procederá la desestimación del presente recurso.
TERCERO.-Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos no procede la condena en costas de ninguna de las partes habida cuenta el motivo por el que se produce la desestimación del recurso y el momento de la eficacia del acuerdo que sirve de base a la decisión adoptada.
VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Región de Murcia, Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia, Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cantabria, Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Burgos y Palencia, Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Andalucía Oriental y Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Extremadura contra el Acuerdo 21/2015 del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales al concurrir pérdida sobrevenida de su objeto. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

