Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 421/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 117/2014 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 421/2014

Núm. Cendoj: 28079330102014100471


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 - 28004

33010310

NIG:28.079.45.3-2010/0018289

Recurso de Apelación 117/2014

Recurrente: AME FLOR S.L

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA y AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE VILLANUEVA FERRER

FIAT SEGUROS

PROCURADOR D./Dña. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE

SEGUROS GROUPAMA S.A.

PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO

ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE

SENTENCIA Nº 421/14

Presidente:

D./Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En Madrid a 29 de mayo de 2014.

VISTOVistos los autos del recurso de apelación número 117/2014 que ante esta Sala ha promovido el Procurador de los Tribunales, Sr. Caballero Aguado, en nombre y representación de AME FLOR, S.L.,contrala Sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 24 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 435/2010 de su registro, por la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución del Ayuntamiento de Fuenlabrada de fecha 5 de marzo de 2010 por la que se declara la responsabilidad patrimonial de la empresa como adjudicataria de la obra , respecto a la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por dicha parte recurrente.

En este recurso de apelación son partes apeladas, como demandado, el AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA, asistido del Letrado Doña Yolanda Morata Esteban, y codemandados FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador Don Gonzalo Herraiz Aguirre y dirigido por Letrado don Eduardo García Sánchez; SEGUROS GRUPAMA, S.A.,representado por el Procurador don Jorge Laguna Alonso, y Letrado don Santiago Somovilla Malla; y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,representada por Procurador Doña María Granizo Palomeque, y dirigida por el Letrado doña Mercedes Alcobendas Rivas.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha en fecha 10 de septiembre de 2013 se ha dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 24 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 435/2010 de su registro, Sentencia por la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución del Ayuntamiento de Fuenlabrada de fecha 5 de marzo de 2010 por la que se declara la responsabilidad patrimonial de la empresa como adjudicataria de la obra.

SEGUNDO.-Notificada la referida Sentencia a las partes, el Letrado de la parte recurrente, en representación y defensa del entonces actor y ahora apelante, interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a las partes apeladas para que en el plazo de quince días pudiera formalizar su oposición.

TERCERO. -Remitidas las actuaciones a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día veintiocho de mayo de dos mil catorce, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 24 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 435/2010 de su registro, por la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución del Ayuntamiento de Fuenlabrada de fecha 5 de marzo de 2010 por la que se declara la responsabilidad patrimonial de la empresa como adjudicataria de la obra , respecto a la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por dicha parte recurrente, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'FALLO QUE DEBO INADMITIR E INADMITO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DON JULIAN CABALLERO AGUADO EN NOMBRE DE LA ENTIDAD AME FLOR S.L CONTRA LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA REFERENCIADA. Sin imposición de costas.'

Fundamenta la Sentencia apelada su fallo desestimatorio como sigue:

' La entidad codemandada Zurich S.A alega en juicio inadmisibilidad del recurso por concurrencia de la causa prevista en el art.69.e en relación con el art.46 de la L.J.C.A , en tanto que la recurrente manifestó en dicho acto que el recurso había sido interpuesto en plazo, debiéndose resolver previamente dicha cuestión por cuanto su eventual concurrencia impediría entrar a resolver sobre el fondo del debate.

TERCERO.- En materia de cómputo de plazo a efectos de interposición del recurso contencioso-administrativo la Sentencia del T.S.J. de Madrid de 28-10-04 establece que 'para determinar si el recurso se presentó en plazo hay que tener en cuenta que conforme a la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en lo no previsto por esta ley, regirá como supletoria la de Enjuiciamiento civil lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que señala que cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido, por tanto si el plazo vencía el 11 de Noviembre de 2002, podía presentarse el escrito hasta las 15,00 horas del siguiente día hábil.

La aplicación de este precepto al orden jurisdiccional contencioso administrativo ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, si bien no en lo relativo a la interposición del recurso contencioso-administrativo, en Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección 4a) de 10 de julio de 2001 . Y no existe motivo para no aplicarlo al supuesto de interposición del Recurso. Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Burgos de 26 de Abril de 2.002 cuando señala que en relación con esta cuestión la misma se ha visto alterada por la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que al prever en el artículo 135.1 que cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido..., estableciéndose en su apartado 3 que los Secretarios Judiciales o los funcionarios designados por ellos pondrán diligencias para hacer constar el día y hora de presentación de las demandas, de los escritos de iniciación del procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio...' Consecuentemente, este precepto nos está dando un nuevo criterio de cómputo, o mejor dicho, no de cómputo, pues el plazo finaliza el mismo día, pero la presentación del escrito de interposición, a falta de previsión expresa en la Ley Jurisdiccional se entiende efectuado el día de finalización del plazo, si se presenta en la Secretaría del órgano al que va dirigido, antes de las quince horas del día siguiente, circunstancia que concurre en el presente caso, a la vista del sello de entrada, que al no ir acompañado de la anotación mecánica del reloj de presentación, que se efectúa fuera de las horas de audiencia, demuestra que fue presentado en horas de audiencia y por tanto ha de considerarse que el recurso fue interpuesto dentro de plazo. Este mismo criterio es seguido por la Audiencia Nacional (Sentencia de 15 de marzo de 20002), Tribunal superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) Sentencia de 14 de marzo de 2002 , del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) en Sentencia de 28 de febrero de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia de 17 de enero de 2002 . Por último y en lo relativo al orden jurisdiccional penal el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de 28 de junio de 1-2-02 concluyó que lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil es aplicable a los procesos penales.

Debe por último tenerse en cuenta la modificación del artículo 41 del Reglamento 5/95 de 7 de junio sobre aspectos accesorios de las actuaciones judiciales en lo que se refiere a la adaptación de medidas urgentes y a la presentación de escritos durante el servicio de guardia, por Reglamento 1/2001, de 10 de enero, según el cual en los Juzgados de Instrucción que presten el servicio de guardia no admitirán la presentación de escrito alguno dirigido a otros órganos jurisdiccionales. Por tanto si el plazo vencía a las 24 horas y éste no podía presentarse ante Juzgado de Guardia alguno, como se constata con la certificación obrante al folio 12 de los autos, donde el Juzgado de Instrucción de guardia indica que debe aplicarse el artículo 135 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y no constando la hora de presentación ha de presumirse que se presentó en hora anterior a las 15,00, que por otra parte es la de apertura del Registro General, no pudiendo en todo caso dicha omisión perjudicar al recurrente'.

CUARTO.- La resolución administrativa fue notificada válidamente el 6-4-2010, según consta en el folio 87 y 88 del expediente. El plazo vencía el 6-6-2010, si bien y en aplicación del art. 135 LEC podría presentarse hasta las 15:00 horas del día siguiente hábil (7-6-2010) por ser domingo el día 6 por lo que el plazo se prorroga al primer día hábil, lunes 7 . El recurso contencioso-administrativo llegó a la oficina de Decanato el 8-6-2010, vencido pues el plazo legalmente previsto.

Procede en consecuencia inadmitir el recurso.

SEGUNDO.-Contra la mencionada Sentencia interpone recurso de apelación el recurrente argumentándose por éste la concurrencia de:

1°.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , en su vertiente de acceso a la jurisdicción al inadmitir el recurso interpuesto por mí representada, por extemporáneo.

2°.- Vulneración e incorrecta aplicación del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3°.- Vulneración del artículo 133.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Considera que la interpretación realizada por el juzgador a quo, en la sentencia ahora recurrida, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la mercantil AME FLOR S.L., en su manifestación de derecho de acceso a la jurisdicción, al inadmitir por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto y que fue presentado dentro de las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento. Esta vulneración se produce por infracción de los artículos 133.4 de la LEC y 1852 de la LOPJ (que establecen que los plazos que concluyen en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil), así como del artículo 135 de la LEC (que dispone que cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, la presentación de escritos podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo).

En un caso igual al que nos ocupa, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2005 (Recurso 399/2003 ) se ha pronunciado en el sentido e interpretación que esta parte mantiene en el presente recurso de apelación: '...la Resolución impugnada fue publicada... el 16 de Enero de 2003. El artículo 46 establece los plazos para interponer el recurso contencioso-administrativo....pero debido a que el día del vencimiento era Domingo, el plazo se entendía prorrogado al día siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 133.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ahora bien, no solamente debe tenerse en cuenta que el día del vencimiento era inhábil y el plazo se entendía prorrogado hasta el día siguiente hábil, en este caso, el Lunes día 17 de Marzo de 2003, sino que además debemos examinar si era aplicable el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...el problema que se suscita en el presente recurso no es la forma de computarse el plazo de dos meses sino si resulta aplicable la forma de presentación de escritos prevista en el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...en el momento de dicta la presente resolución, y con arreglo a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, debemos aplicar la más reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que declara aplicable al proceso contencioso-administrativo el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .. '.

Así mismo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2a en su sentencia de fecha 22 de enero de 2004, número 56/2004 (EDJ 2004/119102) se pronuncia respecto a la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo no previsto por la Ley 29/1998 de 13 de Julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y más concretamente, se pronuncia respecto a la aplicación del artículo 133.4 de la referida LEC , declarando que 'Conforme a la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en lo no previsto por esta ley, regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil y el artículo 133 de la misma en su apartado 4° establece que los plazos que concluyan en domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil...

La doctrina del Tribunal Supremo ha reconocido de forma reiterada en su más reciente jurisprudencia que '...la aplicación al proceso contencioso-administrativo de los dispuesto en el art. 135.1... no deriva de que en dicho precepto legal se contenga una prórroga del plazo inicialmente concedido, y que por ello deba aplicarse en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo al no regularse en la Ley de esta Jurisdicción el cómputo de los plazos...en la Ley de Enjuiciamiento Civil se regulan separadamente el cómputo de los plazos, y, por tanto, y entre otros extremos, la prórroga de los mismos (art. 133 ), y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales (art. 135). Por tanto, si bien la forma de presentación prevista en e/ indicado artículo 135.1 supone que materialmente el escrito de que se trate se presenta el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en virtud, como se ha dicho de la ficción legal presente en dicho precepto, formalmente el escrito hay que entenderlo presentado el día del vencimiento del plazo, sin que, por ello, pueda entenderse que en el repetido art. 135.1 se regule una prórroga del plazo inicialmente concedido'.

Además la jurisprudencia del Tribunal Supremo declara que las razones y motivos anteriormente esgrimidos, en cuanto a la aplicación al proceso contencioso-administrativo del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil NO VARÍA por el hecho de que el escrito de interposición del recurso no sea un escrito presentado durante el curso del proceso, sino iniciador del mismo, porque el artículo 135.1 de la LEC no hace distinción alguna y se refiere en general a los casos en que la presentación de escritos 'esté sujeta a plazo', lo que indudablemente ocurre con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Esta doctrina jurisprudencial es recogida en las siguientes Sentencias y Autos del Tribunal Supremo: Auto de 8 de mayo de 2003 dictado en el recurso de queja núm. 231/2000 (EDJ 2003/70555), Auto de 26 de junio de 2003 en el recurso de queja núm. 114/02, Sentencia de 2 de diciembre de 2002, dictada en el recurso de casación núm. 101/02 (EDJ 2002/54230), Sentencia de 5 de abril de 2004 dictada por la Sala 3a en el recurso 4339/2002 (EDJ 2004/86931), Sentencia de 28 de abril de 2004 dictada por la Sala 3a en el recurso 2816/2002 (EDJ 2004131665).

TERCERO.-Las partes apeladas se oponen al recurso de apelación, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia apelada, ello al considerar, que el recurso no se encontraba presentado dentro de plazo, pues lo fue el día 8 de junio de 2010, cuando el plazo ya estaba vencido.

Y en concreto FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros Prima Fija, considera que en el caso de que se admitiera el recurso de apelación y hubiese de resolverse sobre el fondo del asunto, dicha parte se reitera en las alegaciones vertidas en el juicio, que conllevaría igualmente a la desestimación del recurso, por prescripción de la acción por transcurso de un año desde la producción del siniestro, el día 15 de Junio de 2009, sin que obre reclamación alguna a dicha parte, hasta el requerimiento efectuado en vía ya en vía contenciosa por el condenada Groupama. Falta de legitimación pasiva, el aseguramiento de su mandate lo es con D. Jose Daniel y no con la mercantil 'Grupo Empresarial de Obras Civiles'. Confusión en la reclamación efectuada que genera indefensión.

Impugnación de la reclamación efectuada al contemplar partidas no relacionadas con el siniestro y los daños presuntamente causados. Subsidiariamente, y para el caso de estimación de la demanda, deberá ser de aplicación la valoración efectuada por el perito nombrado por mi mandante y que depuso en el acto de juicio, siendo además a cargo del asegurado la franquicia de un 20% de la cantidad objeto de la reclamación o de al menos 350 euros.

CUARTO.-Pues bien, sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de plazos por meses, sentencias a las que nos remitimos, nos limitamos a reseñar la síntesis efectuada en STS de 22 de febrero de 2006 -recuso de casación núm. 4633/2003 - en los siguientes términos:

'A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación tanto del precedente -y aplicado por el tribunal de instancia- artículo 58 como del actual artículo 46.1, ambos de la Ley Jurisdiccional en sus versiones de 1956 y 1998, de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Este criterio es analizado por la jurisprudencia constitucional, que ha señalado cómo el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad que corresponde a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de forma que la improrrogabilidad de los plazos es una garantía del proceso y no sólo consecuencia de la efectividad del principio de legalidad, sino también del principio de seguridad jurídica, sin que la amplitud o flexibilidad por los Tribunales de las normas que regulan esta materia, pueda desvirtuar el mandato legal, de forma que el plazo para deducir el recurso contencioso-administrativo no puede quedar sine die a expensas de lo que el reclamante haga, puesto que tal situación vulneraría el referido principio de seguridad jurídica, habida cuenta que los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los recursos son de obligado cumplimiento para quien los promueva, los órganos judiciales en este punto son garantes del orden procesal, que han de velar por su observancia de forma que han de hacer efectivas las consecuencias que la ley anuda a su incumplimiento y, en este caso, se traducen en la inadmisibilidad, en coherencia con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que es exponente, entre otras, la sentencia constitucional número 59/89'.

Como se afirma, entre otras muchas, en la STS de 9 de octubre de 2012 , 'Como ya dijo esta Sala en su sentencia de 28/05/10, dictada en el recurso núm. 6364/06 , el inciso primero del art. 128 de la Ley de la Jurisdicción , en línea con lo señalado en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , proclama el carácter improrrogable de los plazos procesales, con la consecuencia de la pérdida del trámite que hubiere dejado de utilizarse en el tiempo señalado para ello.

El mandato de improrrogabilidad es una exigencia de orden y de garantía del proceso. Este no podrá alcanzar los fines que le son propios si los plazos se dejan al arbitrio de las partes o del tribunal, sin perjuicio de que puedan interrumpirse o suspenderse cuando la Ley así lo prevea, como ocurre en los casos en que así se solicita para completar el expediente, antes de formalizar demanda.

Consecuencia anudada a este mandato es el perecimiento del trámite cuando el plazo finaliza. Por ello, si el art. 60.4 de la Ley de la Jurisdicción establece que la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil, si bien el plazo será de quince días para proponer y treinta para practicar es necesario que el escrito en que se proponga la prueba se presente en cualquiera de los 15 días que integran dicho plazo, pero no después, de suerte que transcurrido el plazo se tendrá por caducado el derecho a proponer prueba y por perdido el trámite para hacerlo (principio preclusivo). El agotamiento de este plazo opera ope legis, limitándose el órgano jurisdiccional que así lo declara a constatar lo que ya se ha producido sin intervención suya, sin posibilidad alguna de rehabilitación. Así lo entiende la Sala de instancia.

Sin embargo este mandato de improrrogabilidad no es tan taxativo en el proceso contencioso-administrativo como parece deducirse de los enunciados anteriores. El propio art. 128, en su segundo inciso, se encarga de recordárnoslo de inmediato al establecer una excepción que por su generalidad es casi una regla. Dice así: 'No obstante, se admitirá escrito que proceda y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recurso'. El trámite que había perecido renace por rehabilitación del plazo para practicarlo, aunque dicha rehabilitación sólo sea por un día, más bien por día y medio, ya que alcanza hasta las 15 horas del día siguiente.

Pero para que esta excepcional rehabilitación se produzca es preciso que se dicte por el órgano judicial una resolución que declare la caducidad del trámite por expiración del plazo. El artículo 128 de la Ley Jurisdiccional vigente se refiere a un auto en tanto que la anterior en su artículo 121 se refería a una providencia. Incluso en la nueva redacción del artículo 128, introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , también se exige implícitamente una decisión del Secretario Judicial de tener por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse.

La exigencia de una resolución declarando expresamente la caducidad tiene sentido por la necesidad de impulsar de oficio el procedimiento, de conformidad con lo establecido como principio general en el art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según la redacción dada al precepto por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que dispone que 'salvo que la ley disponga otra cosa, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias.' Mediante estas resoluciones se da vida a un nuevo trámite declarando extinguido el anterior.

Conviene aclarar, no obstante, que no todos los plazos procesales son susceptibles de rehabilitación. Sólo podrán serlo aquellos previstos para realizar un acto dentro de un proceso existente, razón por la que este mecanismo no es posible respecto de los plazos establecidos para iniciar el proceso contencioso-administrativo (art. 58) por no ser propiamente un plazo procesal amén de su carácter perentorio o preclusivo stricto senso, anudando expresamente la propia Ley la consecuencia de la inadmisibilidad sin excepción alguna, como tampoco es posible este privilegio de la rehabilitación para el plazo establecido para deducir recursos contra los actos de los órganos jurisdiccionales ( preparar o interponer dice el art. 128) por estar expresamente excluidos por la Ley por razones de orden público procesal.

Hechas estas salvedades podemos afirmar que, como regla general en el proceso contencioso-administrativo, los plazos procesales son susceptibles de beneficiarse del mecanismo de la rehabilitación, sin que se pueda alcanzar otra conclusión a la luz del precepto, no pudiendo entenderse que el privilegio deba reservarse estrictamente al plazo de formalización de demanda, pues tal posibilidad está ya contemplada expresamente en el artículo 52.2 -lo que haría innecesaria, por reiterativa, la previsión del art. 128- y porque se compadece mal esta interpretación con los términos literales del precepto que no establece más restricciones que la fijada para los plazos para preparar o interponer recursos, de suerte que el plazo señalado en el art. 60.4 de la Ley Jurisdiccional para la proposición de prueba -15 días- es susceptible de rehabilitación siempre y cuando el escrito en que se propongan se presente el mismo día en que se notifique a la parte el auto o providencia declarando caducado dicho trámite, o a lo más tardar antes de las 15 horas del día hábil siguiente por aplicación del art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

QUINTO.-Por ello, la aplicación supletoria del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la regulación de los plazos que se establecen en el artículo 128 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , de conformidad con la Disposición Final de esta Ley procedimental, se sustenta en la siguiente fundamentación jurídica según se refiere en la sentencia de 2 de diciembre de 2002 (RC 101/2002 ) que se reitera en el Auto de 26 de junio de 2003 (RQ 220/2002), en estos términos:

«Preciso es tener en cuenta, a los efectos de que ahora se trata, que la indicada Ley de Enjuiciamiento Civil regula separadamente el cómputo de los plazos, lo que se hace en el artículo 133 ; el carácter improrrogable de aquéllos, del que se ocupa el artículo 134, y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, lo que se lleva a cabo en el artículo 135, habiéndose expuesto en el anterior fundamento lo establecido en el apartado 1 de este último artículo . La finalidad a la que responde este apartado 1 es la de habilitar una forma de presentación de escritos de término al no ser posible hacerlo, dado lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo 135, en el Juzgado que preste el servicio de guardia.

Dado el carácter supletorio de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la sustanciación del proceso contencioso- administrativo ( Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 y art. 4 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que supone que esta Ley rige como supletoria en lo no previsto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no regularse por ésta la presentación de escritos de término cuando no es posible efectuar aquélla en la Secretaria del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido, en virtud del expresado carácter supletorio hay que entender, como ya se ha indicado, que la referida presentación de escritos de término podrá efectuarse en la forma prevista en el artículo 135.1 al que nos venimos refiriendo.

En contra de la conclusión sentada no puede alegarse que en el artículo 128.1 de la Ley de esta Jurisdicción se establece un sistema de presentación de escritos específico del proceso contencioso-administrativo. Dicho artículo, al igual que el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los plazos son improrrogables, si bien, y es esta una singularidad del proceso contencioso-administrativo, existe la posibilidad, conforme al apartado 1 de dicho artículo 128, de presentar el escrito que proceda dentro del día en que se notifique la resolución en la que se tenga por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. Pero preciso es resaltar que en dicho art. 128.1 no se regula una forma de presentación de escritos de término (Juzgado de guardia, en la normativa anterior a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , buzón, presentación del modo establecido en el artículo 135.1 de aquélla, o cualquier otra que pudiera establecerse), sino una rehabilitación de plazos salvo en los supuestos que en el mismo artículo se establecen. Por lo tanto, para verificar si en el repetido artículo 128.1 se establece alguna singularidad en el proceso contencioso-administrativo respecto del civil, dicho artículo se debe poner en relación, como se ha indicado, con el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por referirse ambos a la improrrogabilidad de los plazos, pero no se puede comparar con lo dispuesto en el artículo 135.1 de dicha Ley procesal civil al regularse en éste algo distinto como es la forma de presentación de un escrito cuando dicha presentación está sujeta a plazo.

Tampoco puede oponerse a la conclusión que se ha sentado sobre la aplicación del repetido art. 135.1, diciendo que en el artículo 128.1 de la Ley de esta Jurisdicción se contiene un sistema de presentación de escritos, específico del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, al establecer que la presentación del escrito que proceda, una vez transcurrido el plazo en principio establecido, debe hacerse, por imperativo de dicho artículo, 'dentro del día en que se notifique el auto'. Este precepto establece cuándo se debe presentar el escrito de que se trate después de transcurrido el plazo originario, pero no regula la forma de presentarlo el día del vencimiento (Juzgado de guardia, sistema del art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , buzón o cualquier otro que pudiera establecerse) cuando no es posible hacer dicha presentación en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido. Tampoco se indica en el referido artículo 128 la forma de presentar un escrito de término el día del vencimiento del plazo inicialmente concedido.

Debe indicarse asimismo que si en el proceso contencioso-administrativo se presenta un escrito, tal como se sostiene en esta resolución, en la forma prevista en el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando se trate de un escrito de aquellos cuya presentación ha de hacerse 'dentro del día en que se notifique el auto', la presentación en la forma expresada en el indicado artículo producirá todos los efectos legales pues, en virtud de la ficción legal presente en dicho artículo, habrá que entender que la presentación en cuestión se hizo dentro del día en que se notificó el auto.

A lo expuesto en los anteriores fundamentos debe añadirse que la aplicación al proceso contencioso-administrativo de lo dispuesto en el art. 135.1 de continua referencia no deriva de que en dicho precepto legal se contenga una prórroga del plazo inicialmente concedido, y que por ello deba aplicarse en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo al no regularse en la Ley de esta Jurisdicción el cómputo de los plazos. Ya se indicó anteriormente que en la Ley de Enjuiciamiento Civil se regulan separadamente el cómputo de los plazos, y, por tanto, y entre otros extremos, la prórroga de los mismos (art. 133 ), y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales (art. 135). Por tanto, si bien la forma de presentación prevista en el indicado artículo 135.1 supone que materialmente el escrito de que se trate se presenta el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en virtud, como se ha dicho, de la ficción legal presente en dicho precepto, formalmente el escrito hay que entenderlo presentado el día del vencimiento del plazo, sin que, por ello, pueda entenderse que en el repetido art. 135.1 se regule una prórroga del plazo inicialmente concedido'.

SEXTO.-Dispone el art. 135.1 LEC que: 'Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento de plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido; computándose de fecha a fecha los plazos estipulados en meses como el de interposición del recurso contencioso- administrativo.

En el caso que nos ocupa, y aplicando la anterior doctrina, resulta de observar que el escrito de interposición del recurso tuvo entrada en la oficina de Decanato el día 8 de junio de 2010, venciendo el plazo del día 6 de junio, el que era inhábil, por lo que el plazo se entendía prorrogado, por ser domingo aquel día, hasta el lunes siguiente, día 7 de junio. La tesis de la actora ha pues de prosperar, ya que ha de entenderse, como se pretende, que fuera a partir del día 7 de junio, día hasta el se había prorrogado el plazo, cuando entra en juego la disposición del artículo 151.de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en todo lo anteriormente argumentado y en consecuencia, procede desestimar la extemporaneidad alegada, estimándose el presente recurso, mas teniendo en cuenta lo solicitado por la apelante, así como el contenido del recurso examinado, no procede entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, para la cual, no sería tampoco competente este Tribunal, debiendo declararse únicamente que el recurso interpuesto debe admitirse, retrotrayéndose las actuaciones al momento de interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo, para que con su admisión, se cumplimente el correspondiente trámite procesal hasta su finalización por cualquiera de los medios expresados en la Ley Jurisdiccional.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede condena en costas procesales al haberse estimado las pretensiones de la parte apelante.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación número 117/2014 que ante esta Sala ha promovido el Procurador de los Tribunales, Sr. Caballero Aguado, en nombre y representación de AME FLOR, S.L.,contrala Sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 24 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 435/2010 de su registro, por la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución del Ayuntamiento de Fuenlabrada de fecha 5 de marzo de 2010 por la que se declara la responsabilidad patrimonial de la empresa como adjudicataria de la obra, respecto a la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por dicha parte recurrente, Sentencia que, en consecuencia, revocamos, debiendo admitirse el recurso interpuesto, retrotrayéndose las actuaciones al momento de interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo, para que con admisión, se cumplimente el correspondiente trámite procesal hasta su finalización por cualquiera de los medios expresados en la Ley Jurisdiccional. Sin condena en costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, DÑA. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, estando celebrando audiencia pública, el . Doy fe.


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