Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 421/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 147/2012 de 09 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 421/2014
Núm. Cendoj: 28079330052014100364
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2012/0001012
Procedimiento Ordinario 147/2012
Demandante:D./Dña. Pedro Enrique y D./Dña. Adoracion
PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 421
RECURSO NÚM.: 147-2012
PROCURADOR D./DÑA.: CARLOS PEÑALVER GARCERÁN
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
---------------------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 9 de Abril de 2014
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 147/2012, interpuesto por D. Pedro Enrique y Dª Adoracion , representados por el Procurador D. José carlos Peñalver Garcerán, contra resolución de 26 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en la que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la resolución de 26 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 , que interpuso contra la liquidación, con clave NUM001 , en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2003 y 2004, por importe de 130.530,53 euros.
La representación de Don Pedro Enrique , parte actora, impugna la resolución de 26 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 , que interpuso contra la liquidación, con clave NUM001 , en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2003 y 2004, por importe de 130.530,53 euros.
Este recurso se plantea en términos parecidos a los del recurso 161.12, Ponente Sra María Antonia de la Peña Elías.
En la resolución del TEAR se confirma la liquidación recurrida, ya que no se ha superado el plazo legal máximo de duración de las actuaciones inspectoras que se alega por el reclamante pues el procedimiento se inició el 16 de abril de 2007 y aunque las dilaciones imputables al mismo de 522 días fueron dejadas sin efecto por el acuerdo de liquidación por falta de justificación, y por ello no se interrumpió la prescripción, se entendió por el TEAR que si quedó interrumpida por nuevas actuaciones posteriores al vencimiento del plazo, como la diligencia de 9 de junio de 2008, y por ello no habrían prescrito los ejercicios 2003 y 2004 enb relación al IRPF. En cuanto al fondo, el reclamante tributa en el régimen simplificado por la actividad del epígrafe 501.3 de las tarifas del IAE de albañilería y pequeños trabajos de construcción en general y conforme a la nota a este epígrafe que recoge el Real Decreto 1175/90, de 28 de septiembre, por el que se aprueban la Instrucción y las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, el presupuesto de las obras no puede superar el importe de 6.000.000 de pesetas, 36.060,73 euros, ni superar los 600 metros de superficie por obra nueva o ampliación y en caso de que por alguna obra se superen tales limites la actividad debe clasificarse y tributar en epígrafe 501.1 sometido al régimen general y el recurrente en las facturas a la entidad Momtajes y Obras por la obra Majadahonda- Azata se superan el límite del presupuesto y de la superficie ni concurre causa de exclusión, puesto que el volumen de negocios en 2002 por los trabajos de encofrado y obra civil supero 450.000 euros excluidos del epígrafe 501.3 y las cuotas soportadas por el inmueble afecto a la actividad corresponden al ejercicio 2003.
El recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación de la que procede y alega, en síntesis, que de acuerdo con el artículo 150.1 de la LGT y de la interpretación jurisprudencial en las sentencias que cita, se ha superado el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, que no interrumpen la prescripción desde la notificación del acuerdo de inicio hasta la notificación de la liquidación, y por tanto la interrumpen la actividad administrativa real dirigida a liquidar o recaudar al deuda, jurídicamente valida y notificada al interesado y precisa en relación con el concepto y tampoco sirven para interrumpirla las diligencias argucia que solicitan documentación que ya obra en poder de la Administración como en su caso; en cuanto a los intereses las actuaciones debieron culminar el 16 de abril de 2008 y desde esa fecha ya no se devengan de conformidad con el artículo 150.3 de la LGT y en cuanto al fondo, la actividad fue la del epígrafe 501.3 sujeta al régimen simplificado sin que se superaran los límites de importe y superficie de las obras realizadas con independencia de que se trate de edificación u obra civil y así lo declaran algunos tribunales.
El Abogado del Estado se opone al recurso porque estima que la diligencia de 9 de julio de 2008 no es una diligencia argucia pues tiene contenido real y finalidad lógica con el procedimiento y reproduce el resto de la fundamentación del acuerdo recurrido.
SEGUNDO.-Plantea la actora en primer lugar la prescripción de la acción de la Administración para liquidar la totalidad de la deuda, dado que la diligencia de 9 de junio de 2008 es una diligencia argucia que no sirve para interrumpir la prescripción de acuerdo con el artículo 150 de la Ley General Tributaria y la interpretación jurisprudencial sobre las dilaciones imputables a los sujetos comprobados y sobre los efectos y naturaleza de las diligencias de la Inspección.
El artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece literalmente:
Artículo 150 Plazo de las actuaciones inspectoras
'1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley.
No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.
b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.
Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:
a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo. En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.
b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta ley.
Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.
3. El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.
4. Cuando se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 180 de esta ley, dicho traslado producirá los siguientes efectos respecto al plazo de duración de las actuaciones inspectoras:
a) Se considerará como un supuesto de interrupción justificada del cómputo del plazo de dichas actuaciones.
b) Se considerará como causa que posibilita la ampliación de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, en el supuesto de que el procedimiento administrativo debiera continuar por haberse producido alguno de los motivos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 180 de esta ley.
5. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a los procedimientos administrativos en los que, con posterioridad a la ampliación del plazo, se hubiese pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se hubiera remitido el expediente al Ministerio Fiscal y debieran continuar por haberse producido alguno de los motivos a que se refiere el apartado 1 del artículo 180 de esta ley. En este caso, el citado plazo se computará desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento.'
En este supuesto las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante notificación de la comunicación de inicio el 16 de abril de 2007 y el propio acuerdo de liquidación, notificado el 21 de septiembre de 2009, no tomó en consideración las dilaciones imputables al interesado de 522 días, por no estar debidamente justificadas, por ello, las actuaciones inspectoras, hasta el transcurso del plazo máximo de duración de doce meses no interrumpieron la prescripción, pero una vez transcurrido el plazo máximo de duración. Sin embargo, las actuaciones posteriores de reanudación con conocimiento formal del interesado la vuelven a interrumpir; es el caso de la diligencia de 9 de junio de 2008 que se entendió con el representante del recurrente según sostiene la Administración, pero para el recurrente esta diligencia no produce este efecto y no es válida, ya que se limita a reitera documentación que ya obraba en poder de la Administración, con la consecuencia además de que cuando transcurren más de seis meses sin actuación alguna de la Administración las actuaciones inspectoras tampoco interrumpen la prescripción y esta es la cuestión discutida.
Pues bien, según el artículo 99.7 de la misma Ley:
' las actuaciones de la Administración tributaria en los procedimientos de aplicación de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y otros documentos previstos en la normativa específica de cada procedimiento...
Las diligencias son los documentos públicos que se extienden para hacer constar hechos, así como las manifestaciones del obligado tributario o persona con la que se entiendan las actuaciones. Las diligencias no podrán contener propuestas de liquidaciones tributarias.'
Además, el 143.1 de la citada Ley General Tributaria sobre documentación de las actuaciones de la inspección, añade:
' 1. Las actuaciones de la inspección de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actas.'
Por otro lado, en desarrollo de la Ley 58/2003, el artículo 98 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el reglamento General de Actuaciones y Procedimientos de gestión e inspección tributarias y desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, dispone:
Artículo 98. Diligencias:
'1. En las diligencias a las que se refiere en el 99.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se harán constar necesariamente los siguientes extremos:
a) Lugar y fecha de su expedición.
b) Nombre y apellidos y firma de la persona al servicio de la Administración tributaria interviniente.
c) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal y firma de la persona con la que, en su caso, se entiendan las actuaciones, así como el carácter o representación con el que interviene.
d) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado tributario al que se refieren las actuaciones.
e) Procedimiento o actuación en cuyo curso se expide.
f) Hechos y circunstancias que se hagan constar.
g) Las alegaciones o manifestaciones con relevancia tributaria realizadas, en su caso, por el obligado tributario, entre las que deberá figurar la conformidad o no con los hechos y circunstancias que se hacen constar.
2. En las diligencias podrán hacerse constar, entre otros, los siguientes contenidos:
a) La iniciación de la actuación o procedimiento y las comunicaciones y requerimientos que se efectúen a los obligados tributarios.
b) Los resultados de las actuaciones de obtención de información.
c) La adopción de medidas cautelares en el curso del procedimiento y la descripción de estas.
d) Los hechos resultantes de la comprobación de las obligaciones.
e) La representación otorgada mediante declaración en comparencia personal del obligado tributario ante el órgano administrativo competente.
3. En las diligencias podrán hacerse constar los hechos y circunstancias determinantes de la iniciación de otro procedimiento o que deban ser incorporados en otro ya iniciado y, entre otros:
a) Las acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de infracciones tributarias.
b) Las acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de delitos no perseguibles únicamente a instancia de la persona agraviada.
c) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de quienes puedan ser responsables solidarios o subsidiarios de la deuda y de la sanción tributaria, así como las circunstancias y antecedentes que pudieran ser determinantes de la responsabilidad.
d) Los hechos determinantes de la iniciación de un procedimiento de comprobación del domicilio fiscal.
e) Los hechos que pudieran infringir la legislación mercantil, financiera u otras.
f) Los hechos que pudieran ser trascendentes para otros órganos de la misma o de otra Administración.
g) El resultado de las actuaciones de comprobación realizadas con entidades dependientes integradas en un grupo que tributen en régimen de consolidación fiscal.'
En tal sentido, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencias de 23 de junio de 2008, recursos de casación 1522/2003 y 1514/2003 , interpreta que no interrumpen la prescripción las diligencias que respondan a la finalidad de interrumpir la prescripción sin que efectivamente contribuyan a la liquidación sin un efectivo contenido material y en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, recaída en el recurso de casación 578/2009 , recopila la doctrina jurisprudencial sobre esta materia y declara: 'En particular, hemos dicho que sólo interrumpe el plazo de prescripción la actividad administrativa en la que concurran las siguientes notas: 1ª) actividad real dirigida a la finalidad de la liquidación o recaudación de la deuda tributaria; 2ª) que sea jurídicamente válida; 3ª) notificada al sujeto pasivo; 4ª) y precisa en relación con el concepto impositivo de que se trata' [entre otras, Sentencias de 22 de diciembre de 2008 (LA LEY 235258/2008) (rec. cas. núm. 4080/2006), FD Tercero ; de 6 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 5678/2003), FD Cuarto ; y de 19 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 3433/2006 ), FD Quinto].
Lo anterior significa, como reiteradamente tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, que sólo son susceptibles de 'interrumpir la prescripción los actos tendencialmente ordenados a iniciar o a proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder a la mera finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, la recaudación o la imposición de sanción en el marco del impuesto de que se trate; por el contrario, debe prescindirse de aquellas actuaciones que resulten puramente dilatorias, como las que se limitan a dejar constancia de un hecho evidente, a anunciar la práctica de actuaciones futuras, a recoger la documentación presentada sin efectuar valoración alguna o a reiterar la solicitud de una documentación que ya obra en el expediente [ Sentencias de 11 de febrero de 2002 (casación 7625/96 , FJ 3 º), 29 de junio de 2002 (casación 3676/97 , FJ 2 º), 17 de marzo de 2008 (casación 5697/03 , FJ , 28 de abril de 2008 (casación 7719/02 , FJ 3 º), 23 de junio de 2008 (casación 1514/03, FJ 3 º) y 13 de noviembre de 2008 (casación 5442/04 , FJ 6º)]' [ Sentencia de 19 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 3433/2006 ), FD Quinto].
En consecuencia, como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 16 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1627/2003 ), 'sólo tienen eficacia interruptiva los actos jurídicamente válidos y notificados al sujeto pasivo que estén tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos, y siempre, claro está, que no respondan meramente a la finalidad dilatoria, sino que efectivamente contribuyan a la liquidación, recaudación o imposición de sanciones, según los casos ( Sentencia de 13 de noviembre de 2008 ) (FD Segundo)' (FD Tercero).'
En el caso de autos la diligencia de la Inspección de 9 de junio de 2008 cuestionada no puede calificarse de diligencia meramente dilatoria o argucia, porque como ponen de manifiesto las dos diligencias posteriores de la Inspección, de 12 de junio y 30 de octubre de 2008, se trataba de una documentación que si bien se aportó a la Unidad de Módulos, se encontraba a disposición del contribuyente y resultaba pertinente para practicar la liquidación que la Inspección pudiera comprobar las facturas emitidas y las facturas recibidas, los registros de las mismas y los afiliados a la Seguridad Social que trabajaban para el recurrente .
Por ello la prescripción quedo válidamente interrumpida con dicha diligencia a los efectos de los artículos 66.a ), 67.1 y 68.1 de la LGT de 2003 y no habían prescrito a efectos del IRPF los ejercicios 2003 y 2004 ya que el periodo voluntario del ejercicio 2003 finalizó el 30 de junio de 2004.
TERCERO.-Por lo que se refiere a los intereses de demora, no son exigibles desde el incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones, hasta su terminación, conforme al artículo 150.3 de la LGT de 2003 transcrito y si lo son desde el vencimiento del periodo voluntario de declaración hasta la fecha en que concluyó el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, esto es hasta el 16 de abril de 2008, debiendo tener acogida en este extremo el recurso ya que se liquidan también después de esta fecha.
CUARTO.-En cuanto al fondo dice el recurrente que en ninguna de las obras acometidas supero las magnitudes del límite del presupuesto de 36.060,73 euros ni de la extensión de las obras de 600 metros cuadrados y que a estos efectos da igual que se trate de obra civil o de edificación de acuerdo con los epígrafes del IAE y de las normas que lo regulan, para que las obras se califiquen de albañilería y pequeños trabajos de construcción.
La actividad del epígrafe 501.3 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, de albañilería y pequeños trabajos de construcción, conforme a la Orden HAC3313/2003, de 28 de noviembre, y a la
Las referidas Ordenes, solo incluyen en el Anexo relativo a otras actividades el epígrafe 501.3 que queda sometido al régimen objetivo del IRPF y las actividades de los epígrafes 501.1 de construcción completa, reparación y conservación de edificaciones y 501.2 de construcción completa, reparación y conservación de obra civil quedan excluidas.
El art. 29 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aplicable al ejercicio 2003 , señala:
' Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva.
El cálculo del rendimiento neto en la estimación objetiva se regulará por lo establecido en el presente artículo y las disposiciones que lo desarrollen.
Las disposiciones reglamentarias se ajustarán a las siguientes reglas:
1.ª En el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas en estimación objetiva, se utilizarán los signos, índices o módulos generales o referidos a determinados sectores de actividad que determine el Ministro de Economía y Hacienda, habida cuenta de las inversiones realizadas que sean necesarias para el desarrollo de la actividad...'
Por su parte, el
artículo 36 del
El art. 29 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aplicable al ejercicio 2004, se expresa en igual sentido, mientras que el artículo 36 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que la determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del IAE en la medida que resulten aplicables.
Tal como evidencian las actuaciones inspectoras, el recurrente se encontraba dado de alta en la actividad del citado epígrafe 501.3 del Impuesto sobre Actividades Económicas y tributo conforme al mismo, pero del análisis de las facturas emitidas por él en los ejercicios controvertidos a Montajes y Obras SA en la ejecución de la obra denominada Majadahonda-Azata, se aprecia que se superaron las magnitudes de superficie y de presupuesto, aun tratándose de facturas y no de presupuestos, ya que deben reflejar fielmente, y no se acredita lo contrario, el presupuesto de las obras, y en relación a sus clientes, Montajes y Obras SA, los conceptos facturados son los de limpieza de huecos en aceras y calzadas y rellenado con cemento y colocación de baldosas con retirada de escombros y Servicios Viales y Nacionales SL, se trata de trabajos de señalización horizontal en aceras y calzada que es obra civil y no tiene cabida en el epígrafe 501.3 del Impuesto sobre Actividades Económicas, sino en el epígrafe 501.2 no estando sujeta al régimen objetivo del IRPF. Además, las facturas que corresponden a la obra superan los límites de presupuesto y superficie deben encuadrarse en el epígrafe 501.1 que como se afirma en la liquidación recurrida también está excluido de dicho régimen objetivo en el IRPF.
Lo mismo cabe decir en relación a las facturas emitidas en 2002, año en el que rebasó los límite cuantitativos más arriba señalados, y que se referían a trabajos de encofrado y obra civil no clasificables en el epígrafe 501.3.
QUINTO.-En virtud de lo expuesto el recurso debe tener una acogida parcial para que, del computo de intereses de demora, se excluya el periodo que abarca desde el incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones hasta la terminación del procedimiento y en cuanto a las costas cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
Que, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Pedro Enrique y Dª Adoracion , representados por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán, contra resolución de 26 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, confirmando la misma en todos sus extremos excepto en lo relativo a los intereses de demora girados por la administración, debiendo de anularse en este punto concreto, así como la liquidación de la que procede, en cuanto a los intereses de demora, confirmándola en todo lo demás, reconociendo el derecho del recurrente a que del cómputo de los intereses de demora se excluya el periodo que va desde el incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones hasta la finalización del procedimiento. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo indicación que no cabe recurso a los efectos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
