Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 421/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 549/2013 de 02 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 421/2015
Núm. Cendoj: 47186330032015100145
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00421/2015
Sección Tercera
N11600
N.I.G: 47186 33 3 2013 0100867
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000549 /2013
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA
LETRADO D. JOSE MARIA BENAVENTE CUESTA
PROCURADORA D.ª MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ
Contra TEAR
ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a dos de marzo de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 421/15
En el recurso contencioso-administrativo núm. 549/13interpuesto por el Ayuntamiento de Salamanca, representado por la Procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Benavente Cuesta, contra Resolución de 28 de febrero de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. NUM000 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre titularidad catastral (subsanación de discrepancias jurídicas).
Ha sido ponenteel Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2013 el Ayuntamiento de Salamanca interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 28 de febrero de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada contra el Acuerdo dictado por la Gerencia Territorial de Salamanca de no modificación de la descripción catastral recaído en el procedimiento de subsanación de discrepancias jurídicas relativo al inmueble sito en la Avda. de Salamanca de la ciudad de Salamanca, con referencia catastral NUM001 y con un valor catastral asignado de 628.095,38 €.
SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 18 de julio de 2013 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare tener como titular catastral de la finca NUM001 al Excmo. Ayuntamiento de Salamanca con CIF P-3727600-C y domicilio fiscal en la Calle Zamora nº 2, Salamanca 37002, solicitando mediante otrosí el recibimiento del proceso a prueba.
TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2013 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 628.095,38 €, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones los días 7 y 17 de octubre de 2014, quedando las actuaciones en fecha 21 de octubre de 2014 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 26 de febrero de 2015.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.
Es objeto del presente recurso la Resolución de 28 de febrero de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por el Ayuntamiento de Salamanca contra el Acuerdo dictado por la Gerencia Territorial de Salamanca de no modificación de la descripción catastral recaído en el procedimiento de subsanación de discrepancias jurídicas relativo al inmueble sito en la Avda. de Salamanca de la ciudad de Salamanca, con referencia catastral NUM001 y con un valor catastral asignado de 628.095,38 €.
El Acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de Salamanca de 14 de diciembre de 2010 desestimó la solicitud del Ayuntamiento de Salamanca de modificación de titularidad catastral formulada en fecha 12 de enero de 2010 respecto de la parcela de 2.260 m2 situada en la Avda. de Salamanca de dicha capital, que el Ayuntamiento considera de su propiedad adquirida por convenio de 15 de junio de 1990 e inscrita como fincas registrales núm. NUM002 de 1930 m2 y núm. NUM003 de 330 m2 del Registro de la Propiedad núm. 4, procedentes de la segregación de la finca registral NUM004 , y todo ello 'dado que la documentación aportada -el citado convenio y notas simples informativas emitidas por el Registro de la Propiedad de Salamanca núm. 4 de las citadas fincas registrales- no identifica de forma suficiente la finca para la que se solicita el cambio de titular, y habiendo manifestado por los actuales titulares catastrales su propiedad sobre las fincas citadas'.
Por otro lado, consta en el expediente Acuerdo de modificación de titularidad catastral de la finca referenciada de fecha 20 de abril de 2009, cuya titularidad anteriormente se encontraba en investigación, recaído en el procedimiento de subsanación de discrepancias jurídicas iniciado el 23 de enero de 2009, por el cual se atribuye la finca a diversos propietarios en distintos porcentajes, fundamentándose dicho Acuerdo de modificación de titularidad en el Informe Técnico Visado y realizado por Ingeniero Técnico Topógrafo colegiado en que se justifica la correspondencia de la finca inscrita en el Registro de la propiedad de Salamanca núm. 1 como finca registral NUM005 con la parcela en cuestión, con referencia catastral NUM001 , y al que se acompaña la descripción registral de la finca, catastro de la riqueza rústica, planos históricos, y consulta descriptiva y gráfica de datos catastrales.
El TEAR confirma el Acuerdo impugnado por entender que, en efecto, los documentos que obran en el expediente no permiten identificar con precisión la concordancia de las fincas en cuestión ya que no coinciden ni en su superficie ni en sus linderos, y que dado que se evidencia la existencia de un conflicto de titularidad sobre la finca con referencia catastral NUM001 , cuya resolución rebasa totalmente la competencia de los órganos gestores encargados de la confección y conservación del Catastro y, por ende, de las revisoras del TEAR, conflicto que debe ser planteado y ventilarse mediante el ejercicio de las correspondientes acciones en la vía de la jurisdicción civil, como presupuesto básico para la rectificación que se pretende por el reclamante, procede que la parcela, a los solos efectos fiscales, quede con la misma titularidad que consta en el Catastro hasta tanto por la autoridad competente, o compromiso de las partes, se solvente definitivamente la cuestión.
El Ayuntamiento de Salamanca alega en la demanda que a través de sendos convenios con el Sr. Mateo y otros (250 m2) de 5 de octubre de 1990, y con JUNCATOSA, S.L. (2.260 m2) de 15 de junio de 1990, adquirió los terrenos que según la planimetría acompañada a los mismos se corresponde fielmente con la parcela catastral litigiosa cuya formación se hizo precisamente con base en la titularidad municipal de toda la finca y en su destino -quedó fuera de la construcción de la Avda. de Salamanca-, figurando como titular en la certificación catastral descriptiva y gráfica de 7 de abril de 2006 'Ayuntamiento desconocido', calificación que ha de entenderse como un mero error, coincidiendo tanto el NIF -con un pequeño error- y el domicilio fiscal con los del Ayuntamiento de Salamanca, lo que evidencia que dicha finca catastral figuraba inscrita teniendo como titular al Ayuntamiento de Salamanca si bien adoleciendo de un mero error material, mientras que la modificación que los actuales titulares registrales obtuvieron a su favor -sin intervención ni audiencia del Ayuntamiento- se fundamentó en un informe pericial que carece de todo rigor técnico, no existiendo en modo alguno la correspondencia que se aduce entre la finca catastral litigiosa y la registral NUM005 -que ocupa parcialmente la antigua parcela catastral nº NUM006 , que ya no existe-, máxime cuando dichos actuales titulares catastrales pretendieron ser indemnizados por el Ayuntamiento ubicando su finca registral en otra parcela catastral totalmente distinta en la que se edificó el Parque de Bomberos, considerando ficticia la controversia y de ahí que proceda esta vía contencioso-administrativa.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda por entender, en esencia, que el Catastro no puede dilucidar cuestiones litigiosas que surjan entre particulares y que aparezcan contrarias a los títulos que vayan alterando los datos catastrales, correspondiendo a la jurisdicción civil dictar los pronunciamientos que determinen el mejor derecho de los títulos discutidos.
SEGUNDO.-Normativa aplicable. Alcance del debate. Falta de justificación de la pretensión de modificación. Desestimación de la demanda.
Debemos partir de la naturaleza del Catastro como registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; los principios a los que sirve son los reflejados en el artículo 2 , principios de generalidad y justicia tributaria y de asignación equitativa de los recursos públicos, para lo cual el Catastro Inmobiliario colaborará con las Administraciones públicas, los juzgados y tribunales y el Registro de la Propiedad para el ejercicio de sus respectivas funciones y competencias y está a disposición de las políticas públicas y de los ciudadanos que requieran información sobre el territorio sin perjuicio de las competencias y funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos sustantivos derivados de la inscripción de los inmuebles en dicho registro.
Según el artículo 3, en su redacción vigente al tiempo de dictarse el Acuerdo de la Gerencia de 14 de diciembre de 2010 objeto de impugnación -anterior por tanto a su modificación por Ley 2/2011, de 4 de marzo -, ' La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral. A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos'.
Por otro lado, el artículo 9.5 en su redacción dada por la Ley 2/2004, de 27 diciembre 2004 , vigente desde el 1 de enero de 2005, establece que ' 5. En caso de discrepancia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho según el Registro de la Propiedad sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte de aquél, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad'.
Asimismo, el artículo 24 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril , por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, señala que ' 1. Para la práctica de las inscripciones catastrales derivadas de los distintos procedimientos de incorporación previstos en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y en este real decreto, se podrá utilizar cualquier medio de prueba admitido en derecho que sea suficiente para acreditar la realidad de los hechos, actos o negocios que las motiven.
2. En particular, se considerarán medios de prueba idóneos, respecto de aquello que el ordenamiento jurídico les reconoce, la certificación expedida por el Registro de la Propiedad, la escritura pública o, en general, cualquier documento público, y el documento privado respecto del que conste fehacientemente la realidad de su fecha, de los intervinientes y, en su caso, de los requisitos a que se refiere el art. 1261 del Código Civil , así como los demás recogidos específicamente en la orden que menciona el art. 28.3 de este real decreto .
3. La carga de la prueba corresponderá siempre a quien haga valer su derecho y se practicará por él mismo o a su costa'.
Con carácter general debemos poner de manifiesto que aunque es cierto que el Catastro es un registro fiscal que no atribuye propiedades, no siendo competencia de la Gerencia Catastral pronunciarse sobre la propiedad de las fincas, facultad reservada a la jurisdicción ordinaria civil, limitándose el Catastro a modificar la titularidad o descripción reflejada en el caso de que dicha modificación resulte justificada convenientemente, procediendo en consecuencia de no resultar justificada la modificación a mantener la titularidad que venía constando en el propio Catastro, y que, por tanto, en ningún caso este procedimiento contencioso- administrativo podría concluir atribuyendo a la parte recurrente la titularidad civil, como dueña, de determinada finca, sin embargo, esta Jurisdicción sí está facultada para pronunciarse sobre la conformidad o no a Derecho, la razonabilidad y motivación, de la determinación de la titularidad efectuada por el Catastro como prueba suficiente para no acceder a la rectificación solicitada, optando por mantener los antecedentes del Catastro, todo ello sin perjuicio de la exclusiva naturaleza de registro administrativo propia del Catastro Inmobiliario y de la limitada presunción de certeza de sus datos ' A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán' ex artículos 1 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , ya citado según la redacción vigente al tiempo del Acuerdo de la Gerencia impugnado.
En el presente caso no se cuestiona por las partes la respectiva titularidad registral de las fincas NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad nº 4 a favor del Ayuntamiento de Salamanca, y de la finca registral NUM005 del Registro de la Propiedad nº 1 a favor de los actuales titulares catastrales de la parcela litigiosa; lo que en definitiva se cuestiona es la correspondencia de las fincas registrales con la catastral controvertida y, consiguientemente, la titularidad de ésta.
Del expediente administrativo se desprende, como hemos dicho, que los actuales titulares catastrales alegan que la parcela forma parte de la que figura inscrita en el Registro de la propiedad de Salamanca núm. 1 como finca NUM005 , cuya historia registral se remonta al año 1864, describiéndose así: 'Rústica: Tierra en término municipal de Salamanca, al Camino de los Villares, que mide una huebra o cuarenta y cuatro áreas sesenta y dos centiáreas. Linda: al Este y Norte, con tierra que fue de la Encomienda de San Juan; Oeste, con dicho camino; y Sur, con tierra de Luis Hernández'.
Por otro lado, el Ayuntamiento de Salamanca alega que la parcela catastral se corresponde con las fincas inscritas en el Registro de la propiedad de Salamanca núm. 4 como registrales NUM002 , de 1.930 m2 y NUM003 de 330 m2, ambas procedentes de la segregación de la finca registral NUM004 , a cuyo fin aportan copia de escritura de transferencia de volúmenes edificable y cesión de fincas de 14 de mayo de 1993, donde se describen las fincas del siguiente modo: '3.- Parcela de terreno, en el término municipal de Salamanca, a los sitios CAMINO000 y al CAMINO001 , con una extensión superficial de mil novecientos treinta metros cuadrados. Linda: Norte, finca de la comunidad religiosa Hijas de María Madre de la Iglesia (Colegio de San José), Sur, finca que se describe a continuación con el número 4; Este finca de las hermanas del Amor de Dios; y Oeste, finca de los herederos de Mateo . Inscripción: Tomo NUM007 , Libro NUM008 , Folio NUM009 , Finca NUM002 , Inscripción 1ª. '4.- Parcela de terreno, en el término municipal de Salamanca, a los sitios CAMINO000 y al CAMINO001 , con una extensión superficial de trescientos treinta metros cuadrados. Linda: Norte y este, finca anteriormente segregada con el número 3; Sur, finca de Juncatosa y otra del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca; y Oeste, finca de los herederos de Mateo . Inscripción: Tomo NUM007 , Libro NUM008 , Folio NUM010 , Finca NUM003 . Inscripción 1ª. Título de adquisición: Las fincas números NUM011 a NUM012 corresponden a la Sociedad en virtud de escritura de división material de la finca, formalizada en escritura otorgada ante mi, el día 6 de octubre de 1992, número 3029 de Protocolo ...' Esta es la descripción que contienen las notas simples informativas expedidas por el Registro de la Propiedad.
El Ayuntamiento de Salamanca también aporta copia del convenio de 15 de junio de 1990 de cesión de propiedad al Ayuntamiento de Salamanca del terreno así descrito: 'Una tierra en el término municipal de Salamanca, a los sitios, CAMINO000 y al CAMINO001 , compuesta de dos restos, uno hacia el Norte de la finca propiedad de la Congregación religiosa 'Hermanas del Amor de Dios', con una extensión superficial, según los títulos, de setenta áreas y noventa y una centiáreas; y otro al Sur de dicha finca de la Congregación religiosa con una extensión superficial de una hectárea, veintiocho áreas, ochenta y cuatro centiáreas y diecinueve miliáreas, si bien reciente medición su superficie real es de dos hectáreas, dieciséis áreas y cuarenta y nueve centiáreas. Ocupa todo ello una extensión superficial y después de varias segregaciones, según los títulos de una hectárea, noventa y ocho áreas, ochenta y cuatro centiáreas y diecinueve miliáreas, y según reciente medición, de dos hectáreas, ochenta y seis áreas y cuarenta centiáreas. Los linderos de dichos dos restos son los siguientes: Los del situado al Norte: por el Norte, con la alineación de la ciudad Jardín; Sur, finca de la Congregación Hijas de María Madre de la Iglesia (Colegio de San José); Este, con finca segregada de la presente y vendida a la Congregación de Hermanas del Amor de Dios; y Oeste, Carretera de Salamanca a Toro o de Fuentesaúco. Y los del situado al Sur: Norte, fincas de Patricio y Raúl , parcelas segregadas y vendidas a las Hermanas del Amor de Dios, y finca de la comunidad religiosa Hijas de María Madre de la Iglesia (Colegio de San José), hoy linda solamente con éstas dos últimas Congregaciones; Sur: finca de las Hermanitas de los Pobres y la del Banco de Castilla; y Oeste, finca de la Congregación de Hermanas del Amor de Dios, finca de la comunidad religiosa Hijas de María Madre de la Iglesia (Colegio de San José), y con la carretera de Toro o de Fuentesaúco. Inscripción: Libro NUM013 , Folio NUM014 y NUM015 vto. Finca NUM016 y NUM004 , Inscripción 4ª.
Por último, en la descripción catastral descriptiva y gráfica de bienes inmuebles de naturaleza urbana, la superficie de la finca es de 2.043 m2 y sus colindantes son: Norte, Colegio de San José, Este: Ave de la Merced, Oeste: Comunidad de propietarios de Ave. San Agustín 65, Sur-Este: Glorieta Ciudad-Jardín y Sur: Avda. Salamanca. También se sitúa así en el Informe Técnico Visado y realizado por Ingeniero Técnico Topógrafo de enero de 2009 sobre cuyas conclusiones se fundamentó la modificación de la titularidad catastral a favor de los actuales por Acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de Salamanca de 20 de abril de 2009.
Así las cosas, la demanda ha de correr suerte desestimatoria, y es que:
a)El Ayuntamiento de Salamanca reprocha que no tuvo intervención alguna en el anterior procedimiento de subsanación de discrepancias jurídicas finalizado por el citado Acuerdo de 20 de abril de 2009 pero, inexplicablemente, no ha formulado recurso alguno contra dicho Acuerdo una vez tuvo noticia del mismo, por lo que a los efectos que ahora nos ocupan debemos partir de la presunción de certeza ex artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , del dato relativo a la titularidad catastral actual de la parcela, correspondiéndole por tanto la carga de la prueba de su desacierto o desconexión con la realidad y de la irrazonabilidad de la conclusión alcanzada por el Acuerdo de la Gerencia confirmatorio de la titularidad objeto del presente recurso.
b)Esta Sala comparte plenamente la citada conclusión acerca de que la documentación aportada por el Ayuntamiento no es literosuficiente en orden a acreditar la exacta identificación de las fincas registrales de su titularidad con la parcela catastral objeto de controversia, sin que, por otro lado, se considere el conflicto sobre la titularidad como artificioso vista la posición mantenida en el expediente por los titulares catastrales. Y
c)En fin, el propio Ayuntamiento demandante reconoce que la modificación catastral de la finca a favor de los titulares actuales -la anterior figuraba a favor de 'Ayuntamiento desconocido'- se efectuó en base al informe técnico elaborado por Ingeniero Topógrafo en el que se concluye que la finca registral nº NUM005 se corresponde con el emplazamiento de la antigua parcela catastral nº NUM006 del polígono NUM012 del término municipal de Salamanca y que, después de diversas actuaciones de urbanización en la zona, perdura un resto que corresponde con la actual parcela catastral con nº de referencia NUM001 ; y a pesar de que aportó con la demanda un informe elaborado por técnicos del Patronato de Vivienda y Urbanismo del Ayuntamiento recurrente dirigido específicamente a combatir las conclusiones de aquel dictamen técnico, y de que fue admitida por la Sala la prueba pericial consistente en la comparecencia en unidad de acto tanto del arquitecto municipal como del ingeniero técnico topógrafo para ratificación y crítica contradictoria de sus respectivos informes, inopinadamente el Ayuntamiento actor renunció a dicha prueba privando a la Sala de los imprescindibles elementos de juicio que, en su caso, hubieran permitido según las reglas de la sana crítica dotar de mayor fuerza de convicción al informe del Patronato frente al del ingeniero técnico topógrafo, quedando, así, incólumes las conclusiones obtenidas por éste determinantes en su día de la modificación de la titularidad catastral cuya revisión se ha pretendido ahora de modo infructuoso, sin perjuicio, claro está, de las acciones que el Ayuntamiento estime le correspondan ante la jurisdicción civil en defensa de su invocada titularidad dominical.
TERCERO.-Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas al Ayuntamiento demandante al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Salamanca contra la Resolución de 28 de febrero de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (reclamación núm. NUM000 ), por su conformidad con el ordenamiento jurídico, condenando al Ayuntamiento demandante al abono de las costas procesales.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.
