Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 421/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 367/2014 de 17 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 421/2015
Núm. Cendoj: 28079330072015100383
Encabezamiento
RECURSO Nº 367/2014
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº 421/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Mercedes Moradas Blanco
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid a diecisiete de Julio del año dos mil quince.
VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso contencioso- administrativo número 367/2014, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de D. Doroteo , contra la Resolución de la Dirección General de la Policía (División de Personal), fechada el 3 de Abril de 2014, por la que se desestima la solicitud efectuada, por el hoy actor, en orden a que le fueran abonadas las cuantías correspondientes al Complemento de Territorialidad a que hace referencia la Regla Complementaria Tercera del Catálogo de Puestos de Trabajo del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, adscrito a la Dirección General de la Policía, aprobado por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (C.E.C.I.R.) con fecha 19 de Septiembre de 2007, durante el período de tiempo, desde el 6 de Febrero de 2009 en adelante, en que ha estado y esté adscrito al Centro de Formación del propio Centro Directivo, con sede en Ávila, dependiente de la División de Formación y Perfeccionamiento. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO:Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO:La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 15 de Julio del año en curso, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Doroteo , se dirige contra la Resolución de la Dirección General de la Policía (División de Personal), fechada el 3 de Abril de 2014, por la que se desestima la solicitud efectuada, por el hoy actor, en orden a que le fueran abonadas las cuantías correspondientes al Complemento de Territorialidad a que hace referencia la Regla Complementaria Tercera del Catálogo de Puestos de Trabajo del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, adscrito a la Dirección General de la Policía, aprobado por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (C.E.C.I.R.) con fecha 19 de Septiembre de 2007, durante el período de tiempo, desde el 6 de Febrero de 2009 en adelante, en que ha estado y esté adscrito al Centro de Formación del propio Centro Directivo, con sede en Ávila, dependiente de la División de Formación y Perfeccionamiento.
Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada,- con el consiguiente reconocimiento del derecho que ostenta a percibir las sumas reclamadas, por el concepto retributivo 'complemento de territorialidad', desde la fecha en que lo hace, mas los intereses correspondientes -, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que dado el tenor literal de la Regla Complementaria reseñada tiene derecho a percibir, en concepto de complemento específico singular, la suma mensual señalada en la misma para la localidad de Madrid y ello porque cumple el requisito de haber desempeñado servicios en un puesto de trabajo que está adscrito a un Organismo Central, con sede en Madrid, existiendo otros funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que, desempeñando sus funciones para los Servicios Centrales y encontrándose físicamente fuera de Madrid, sí perciben el concepto retributivo que se reclama, circunstancia que, de mantenerse, supondría una flagrante vulneración del principio de igualdad al que alude el artículo 14 de nuestra Constitución .
La Administración demandada, por su parte, opuso, previamente, las causas de inadmisibilidad previstas en los apartados d ) y c) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al entender que existe cosa juzgada, que el presente recurso se interpone frente a una resolución dictada en ejecución de una Sentencia anterior y frente a una actuación no susceptible de recurso, interesando, para el supuesto de que no fuera admitida ninguna de tales excepciones, la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que el funcionario reclamante tiene su destino oficial y desempeña un puesto de trabajo en el Centro de Formación de la Dirección General de la Policía (hoy denominado Escuela Nacional de Policía), ubicado en Ávila, siendo así que el hecho de que, por razones organizativas, dicho Centro dependa de la División de Formación y Perfeccionamiento, que es un Organismo Central ubicado en Madrid, no origina, respecto al tiempo en el que ha estado formalmente adscrito a dicho Centro de Formación, el derecho a la percepción del complemento específico por razón del territorio, añadiendo que la localidad de Ávila no tiene asignado el pretendido complemento especifico por razón del territorio y concluyendo que mientras el hoy actor ha estado desempeñando sus funciones en la localidad de Ávila, ha percibido las retribuciones complementarias inherentes al puesto de trabajo de que es titular en el Centro de Formación de la Dirección General de la Policía.
SEGUNDO:Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de las causas de inadmisibilidad opuestas por la Abogacía de Estado toda vez que, una eventual estimación de cualquiera de ellas imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.
Sostiene la dirección letrada de la Administración demandada, en primer lugar, que el presente recurso ha de inadmitirse, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1998, precepto, y en el apartado aludido, que prevé como causa de inadmisibilidad el que el recurso contencioso- administrativo recayere sobre cosa juzgada. Esta excepción, en aras de un elemental principio de seguridad jurídica, impide que la misma resolución, entre las mismas partes y por los mismos motivos, pueda ser sometida a la consideración de los Tribunales en sucesivos procesos ya que, de lo contrario, jamás se conseguiría la certidumbre y la estabilidad en las relaciones jurídicas, (así ya lo puso de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 1983 ).
Ello no obstante es preciso significar, a renglón seguido, que en materia de inadmisibilidad, 'hay que tener en cuenta, (como ya precisó desde antaño nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de Mayo de 1985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes', de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio 'pro actione' y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.
Sobre la base de estas afirmaciones cabe decir, ya de entrada, que la resolución hoy objeto de recurso, fechada el 3 de Abril de 2014 como sabemos, difiere de aquella resolución que, fechada el 12 de Noviembre de 2010, fue objeto del proceso en el recurso nº 875/2009 que, tramitado ante esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fue resuelto por Sentencia de 9 de Septiembre de 2011 , estimatoria del mismo.
Por otra parte, y aunque buena parte de los argumentos que se barajan en ambos procesos, en los que es cierto que se ventila una misma cuestión jurídica pero referida a lapsos temporales diversos, son idénticos, existen otros, muy sustanciales, diferentes.
En fin, no puede olvidarse, como hace la alegación efectuada por la Abogacía del Estado, que la diferencia retributiva que se reclama en el presente proceso se originaba, al hoy recurrente, en todas y cada una de las percepciones que se le liquidaban mes a mes, siendo cada una de las nóminas mensuales aplicación concreta e independiente del acto administrativo o disposición general que dispuso la correspondiente retribución, en consecuencia (así se ha manifestado nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia 126/1984, de 26 de Diciembre ), no puede sino considerarse que la nómina que se libra cada mes no es reproducción ni confirmación de las emitidas los meses anteriores pues son actos de aplicación de la normativa vigente que, desde una perspectiva jurídica, gozan de una autonomía e independencia respecto a las nóminas anteriores.
Ello, en consecuencia, únicamente permitiría entender como cosa juzgada reclamaciones que pretendieran el abono de diferencias anteriores a aquéllas que se liquidaron en ejecución de la Sentencia dictada por esta Sección, en el recurso nº 385/2009 tramitado ante la misma, con fecha 9 de Septiembre de 2011 , lo que en absoluto es el caso pues, como habremos de convenir, la reclamación económica que hoy se efectúa en el presente proceso tiene que ver con diferencias retributivas a las que no alcanzó la ejecución a que se ha hecho mención.
Quiere ello decir, en definitiva, que pese a que en los pleitos a que se alude es de observar una identidad de litigantes, no ocurre lo mismo con las resoluciones cuestionadas y con los concretos motivos que se aducen en apoyo de las concretas pretensiones ejercitas en los pleitos comparados, de tal suerte que no es de observar entre los mismos ni la identidad de resoluciones, 'eadem res', ni la identidad de causa de pedir, 'eadem causa petendi', que serían precisas para la estimación de la excepción opuesta que, por ello, debe ser desestimada.
TERCERO:A juicio de la Abogacía del Estado el presente recurso también debería inadmitirse a tenor de lo dispuesto en el artículo 69, apartado c), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1998, puesto en relación con los artículos 25.1 y 51.1.c) del citado Cuerpo Legal , a tenor del cual el recurso contencioso- administrativo es inadmisible cuando tenga por objeto actos que no pusieran fin a la vía administrativa, pues, se dice, la resolución hoy cuestionada viene referida a un extremo diverso, una ejecución de Sentencia, que luego se convierte en reclamación autónoma de cantidad, no agotando la vía administrativa.
Sobre la base inicial de estas afirmaciones es preciso traer a colación, en este momento, la doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de Marzo de 1999 , en la que señaló '... es cierto que, cuando no se ha agotado la vía administrativa, hay que declarar la inadmisibilidad. Ahora bien, el principio de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución impide pueda invocarse la falta de agotamiento de la vía administrativa previa cuando la propia Administración ni dio respuesta a la petición deducida por el particular ni indicó, por tanto, al interesado la orientación procesal necesaria, infringiendo con ello, ..., no sólo el deber de resolver que tiene la Administración, sino el de notificar los recursos procedentes; entenderlo de otra forma implicaría primar la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales - STC 21-1-86 '.
En la Sentencia de 20 de Abril de 1996 el propio Alto Tribunal señala, al preguntarse respecto de la falta de agotamiento de la vía administrativa previa y si tal requisito procesal constituye una formalidad ritual y literalista que debe rechazarse en aras de la tutela judicial efectiva, que 'la naturaleza revisora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no puede quedar condicionada por el contenido del acto objeto de impugnación, porque, de lo contrario, la Administración podría limitar, obstaculizar y demorar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, haciendo inaplicable el control que a ésta encomienda el artículo 106.1 de la Constitución ', y, en consecuencia, concluye 'el único presupuesto exigible para el ejercicio de la potestad de juzgar es que la Administración haya tenido la oportunidad de conocer la queja, agravio o reclamación del interesado y de pronunciarse sobre la cuestión, dándole la contestación que considere oportuna o la callada por respuesta, aun cuando esta actitud infrinja el deber de resolver en todo caso, de modo que el régimen de impugnación de resoluciones presuntas no consiente, como solución, la nulidad de actuaciones y la retroacción del expediente administrativo para que se cumplan los trámites o requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento de las pretensiones formuladas' ( Sentencias, entre otras, de 15 de Octubre de 1990 , 6 de Noviembre de 1990 , 5 de Diciembre de 1991 , 9 de Marzo de 1992 , 10 de Mayo de 1993 - recurso de apelación 9171/1990 , fundamento jurídico séptimo-, 4 de Diciembre de 1993 - recurso de apelación 11726/90 , fundamento jurídico cuarto-, 18 de Abril de 1995 - recurso de apelación 6905/91 , fundamento jurídico tercero-, 15 de Julio de 1995 - recurso de casación 578/1993 , fundamento jurídico tercero-, 30 de Septiembre de 1995 - recurso de apelación 675/1993, fundamento jurídico segundo -, y 14 de Noviembre de 1995 - recurso de apelación 6299/91 , fundamentos jurídicos primero, segundo y quinto-)'.
Resulta evidente, a la luz de esta doctrina, que no es posible entender de recibo, en el caso de autos, la causa de inadmisibilidad opuesta por la dirección letrada de la Administración demandada y ello porque, como es evidente y así consta acreditado, en el mes de Febrero de 2014 el hoy actor presentó, en la Escuela Nacional de Policía, una solicitud en la que demandada se le abonaran las cantidades dejadas de percibir, por el concepto 'complemento de territorialidad', desde el 6 de Febrero de 2009 en adelante.
Esta solicitud no fue contestada como lo que era, una petición autónoma y con un concreto y perfectamente delimitado suplico, sino que al hoy actor se le remitió un escrito, fechado el 3 de Abril de 2014 y suscrito por el Secretario General de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, efectuando una serie de consideraciones sobre la ejecución de la Sentencia dictada por esta Sección el 9 de Septiembre de 2011, en el recurso nº 385/2009 , y sin que se indicara al ahora recurrente si la Resolución que se le notificaba era o no firme en vía administrativa, los recursos, Jurisdiccionales o administrativos que ante la misma cabían, plazos para interponerlos y Órgano/os ante el/los que hacerlo.
El concreto proceder seguido por la Administración hoy demandada, en base a ello, impide pueda acogerse la invocación de falta de agotamiento de la vía administrativa previa pues como sabemos, inicialmente (esto es, antes de iniciarse el presente proceso) ni dio una respuesta clara a las peticiones muy concretas deducidas por el hoy actor ni, lo que es más importante, apuntó al mismo la orientación procesal necesaria, infringiendo con ello las previsiones contenidas en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al no hacer las indicaciones que ya hemos reseñado, siendo así que estas omisiones, lejos de ser irrelevantes, pudieron ocasionar el error que se atribuye de acudir directamente ante sede Jurisdiccional, sin el intermedio de la vía administrativa. Pero este error, inducido por la propia Administración actuante, nunca puede erigirse en obstáculo impediente de una resolución en cuanto al fondo de lo pretendido pues, en caso contrario, se causaría un beneficio a quien dio lugar, con su oscuridad y defectuoso proceder, al mismo; entenderlo de otra forma implicaría primar la inactividad e irregular actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales.
Por otra parte, y como ya indicamos, la cuestión que se suscita en el presente proceso excede de la ejecución de la Sentencia dictada por esta Sección el 9 de Septiembre de 2011, en el recurso nº 385/2009 , ya que viene referida a una reclamación de diferencias retributivas originadas en períodos posteriores a aquéllos a los que alcanzó la meritada ejecución.
CUARTO:Adentrándonos ya, en función de lo expuesto en los Fundamentos precedentes, en el análisis del fondo de la cuestión sometida a la consideración de la Sección, se hace preciso poner de relieve que la misma se reduce, exclusivamente y en esencia, a delimitar el ámbito subjetivo de aplicación la Regla Complementaria Tercera del Catálogo de Puestos de Trabajo del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, adscrito a la Dirección General de la Policía, aprobado por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (C.E.C.I.R.) con fecha 19 de Diciembre de 2007 (que reproduce las previsiones contenidas en los Catálogos aprobados con fechas 25 de Septiembre de 2002 y 15 de Septiembre de 2005), Regla que regula el denominado 'complemento de territorialidad' en los siguientes términos: 'Simultáneamente con la percepción de cualesquiera otros importes en concepto de complemento específico singular, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía devengarán, por este mismo concepto, las siguientes cuantías mensuales en razón del lugar de la Plantilla a que pertenece el puesto de trabajo de los comprendidos en el presente Catálogo: ... Madrid ... Organismos Centrales ... Euros'.
Como es sabido, y hemos tenido ocasión de reiterar hasta la saciedad en infinidad de Sentencias, la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, estructuró la carrera administrativa en función del desempeño de los puestos de trabajo y de la definición de sus características en la correspondiente relación de los mismos, modificando el sistema de retribuciones al objeto de dar una importante primacía al componente retributivo que va ligado al desempeño de un concreto puesto de trabajo. Esta normativa, en su artículo 23.3.b), dibujaba el complemento especifico como el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, disponiendo, además, que en ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La ley de que se viene haciendo mención era básica de la función pública, y a sus normas se adaptó el régimen retributivo de los distintos grupos funcionariales.
Pues bien, disponiendo la Ley
2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 6.4 , el derecho de sus miembros a una retribución justa y adaptada a sus peculiaridades, fue el
Tras este breve preludio se hace preciso reconocer que el concepto denominado 'R3 territorialidad' se encuentra regulado inicialmente en la Regla Complementaria Tercera del Catálogo de Puestos de Trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, aprobado por la C.E.C.I.R. el 25 de Septiembre de 2002, siendo posteriormente también recogido en la Regla Complementaria Tercera de los Catálogos de puestos de Trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, aprobados por la C.E.C.I.R. el 15 de Septiembre de 2005, y más recientemente en la resolución de 19 de Diciembre de 2007 que aprueba el Catálogo hoy vigente, consistiendo el mismo en una cantidad fija en concepto de complemento especifico singular que se percibe en razón del lugar de la Plantilla a la que pertenece el puesto de trabajo en el que está destinado el funcionario.
La Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ciertamente, dictó varias Sentencias en las que desestimó recursos sustancialmente idénticos al que hoy nos ocupa fundamentando, la desestimación antedicha, en el hecho de que los puestos de trabajo que desempeñaban los entonces recurrentes, en los períodos a que se contraía su reclamación, se encontraban en el Centro de Formación de la Dirección General de la Policía en Ávila, población que en verdad no se halla entre aquéllas que relaciona la Regla Complementaria Tercera de constante cita, por lo que, se argumentaba, al no pertenecer los reclamantes a una de las plantillas relacionadas en la misma, no tenían derecho a devengar la percepción del complemento de territorialidad, sin que alterase lo anterior, se dijo, el hecho de que el Centro de Formación estuviera integrado en los Órganos Centrales de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ya que lo que genera el derecho a la percepción de la retribución reclamada, se entendió, no era la pertenencia a los Órganos Centrales, sino el que el puesto de trabajo desempeñado por el funcionario perteneciera a una plantilla ubicada en alguno de los lugares que la mencionada Regla Complementaria Tercera establece, entre los que no se encontraba, como reiteradamente quedó dicho, la ciudad de Ávila, sede del Centro de Formación de la Dirección General de la Policía, y señalando, finalmente, que aquellos recurrentes no habían practicado ninguna prueba en orden a acreditar su alegación sobre la existencia de otros funcionarios de los Servicios Centrales que, viviendo fuera de Madrid, percibían el complemento de territorialidad.
QUINTO:No obstante lo reseñado en el Fundamento precedente, ocurre, sin embargo, que la propia Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en numerosas Sentencias dictadas a raíz de la que pronunció con fecha 28 de Octubre de 2010 en el recurso 328/09 , ha cambiado el criterio reseñado en el Fundamento precedente, estimando distintos recursos sustancialmente idénticos al que hoy nos ocupa. Compartiendo como compartimos los argumentos contenidos en tales Sentencias, un elemental principio de Unidad Jurisdiccional, unido a los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma, nos obligan a sostener, hoy como ayer, que, en efecto, existe constancia de la existencia de funcionarios como los de los 'GEOS' (Grupos Especiales de Operaciones) o de los 'GRECOS' (Grupos de Respuesta Especial contra el Crimen Organizado), o, en fin, los funcionarios destinados en el Centro de Proceso de Datos de El Escorial, que dependiendo orgánica y funcionalmente, respectivamente, de la Dirección Adjunta Operativa, de la Unidad contra las Drogas y Crimen Organizado ('UDYCO'-Comisaría General de Policía Judicial) y de la División de Coordinación Económica y Técnica (Área de Informática), todas con sede en Madrid, desarrollan sus funciones en municipios distintos de la Capital y, sin embargo, sí perciben mensualmente en sus nóminas la retribución en concepto de complemento de territorialidad que corresponden a los Organismos Centrales, prevista en la Regla Complementaria Tercera del Catálogo de Puestos de Trabajo del Cuerpo Nacional de Policía, por lo que se produce una vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución respecto del hoy recurrente, quien, al igual que los funcionarios anteriormente reseñados, dependen orgánica y funcionalmente de un Organismo Central, en concreto la División de Formación y Perfeccionamiento, con sede en Madrid, pese a que desempeña sus cometidos profesionales en la ciudad de Ávila, lugar donde se ubica, como hemos reiterado hasta la saciedad, el Centro de Formación de la Dirección General de la Policía, hoy denominado Escuela Nacional de Policía.
Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la apreciación de una violación del principio de igualdad exige constatar, en primer lugar, si los actos o las resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia tiene o no una fundamentación objetiva y razonable ( SSTC 253/1988, de 20 de Diciembre , 261/1988, de 22 de Diciembre y 90/1989, de 11 de Mayo , entre innumerables otras). Pero para efectuar esta comprobación es indispensable que quien alega la infracción del principio de igualdad aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente solución ( SSTC 307/1993, de 25 de Octubre , 80/1994, de 14 de Marzo , 321/1994, de 28 de Noviembre y 11/1995, de 16 de Enero , entre otras), pues la identidad constituye el presupuesto ineludible para la aplicación del principio ( STC 212/1993, de 28 de Junio ), incumbiendo a quien se queja de discriminación, no solo su alegación, sino también la prueba del término de comparación, por ser un hecho constitutivo de la pretensión ( STC 1/1997, de 13 de Enero ), de manera que únicamente cuando se acredita el trato diferente, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito discriminatorio (por todas, SSTC 135/1990, de 19 de Julio y 293/1993, de 18 de Octubre ), de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna ( SSTC 68/1989, de 19 de Abril y 161/1991, de 18 de Julio ).
Como ya hemos expuesto, la Regla Complementaria Tercera del Catálogo de Puestos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, aprobado por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones en Resolución de fecha de 19 de Diciembre de 2007, así como los anteriores, establecen a efectos retributivos una cantidad mensual en razón del lugar de la plantilla a que pertenece el puesto de trabajo (complemento de territorialidad). Ahora bien, es un hecho cierto que los funcionarios destinados en los 'GEOS', los 'GRECOS' y en el Centro de Proceso de Datos de El Escorial perciben por dicho concepto retributivo las cantidades asignadas a Madrid Capital.
Aún cuando no exista constancia de que los 'GEOS' tengan su sede en Guadalajara, como se afirma, o que los 'GRECOS' presten servicios durante largo período de tiempo en plantillas de la estructura periférica de la Policía, como se sostiene en la demanda (hechos que, por otra parte, nadie ha negado que no sean verídicos), lo cierto es que los funcionarios destinados en el Centro de Proceso de Datos de El Escorial (Área de Informática) perciben las cantidades asignadas a Madrid Capital, y conforme a la Regla Complementaria Tercera del Catálogo de Puestos de Trabajo, ni El Escorial aparece entre las poblaciones de la Comunidad de Madrid cuyas plantillas tienen derecho al percibo de una cantidad por territorialidad, ni existe precepto alguno que permita abonarles a los funcionarios que prestan sus servicios en dicho Centro de Proceso de Datos la suma fijada para Madrid Capital, como hace la Administración demandada.
Por tanto, la conclusión a la que se llega es que la Administración demandada considera a los funcionarios que prestan sus servicios en los Organismos Centrales, aún cuando sus sedes se encuentren fuera de Madrid Capital, o, incluso, fuera de la Comunidad de Madrid, a estos efectos, como incardinados en la sede del Organismo Central y, por tanto, acreedores de la percepción del complemento retributivo de territorialidad asignado a Madrid Capital.
En consecuencia no existe ninguna justificación objetiva y razonable para que el hoy recurrente, que pertenece a un Órgano Central (División de Formación y Perfeccionamiento), no perciba el complemento de territorialidad con el único argumento utilizado por la Administración de que donde presta sus servicios, en el Centro de Formación, se encuentra situado en la ciudad de Ávila, lugar que no está entre los relacionados en la Regla Tercera del Catálogo de Puestos de Trabajo, pues tampoco Guadalajara ni El Escorial lo están, y sin embargo, los funcionarios que prestan sus servicios en los 'GEOS' y en el Centro de Procesos de Datos de El Escorial sí lo cobran, por lo que no existe normativa alguna que ampare esa diferencia de trato.
Procede así, con estimación del presente recurso, declarar el derecho del recurrente a percibir la cantidad prevista mensualmente en concepto de complemento de territorialidad correspondiente a Organismos Centrales en la Regla Tercera del Catálogo de Puestos de Trabajo del Cuerpo Nacional de Policía, durante los períodos de tiempo en que haya estado o esté, en lo sucesivo, adscrito al Centro de Formación del propio Centro Directivo (hoy denominado Escuela Nacional de Policía), con sede en Ávila, dependiente de la División de Formación y Perfeccionamiento, condenando a la Administración demandada a su pago y desde la concreta fecha que se reclama, esto es desde el 6 de de Febrero de 2009 en adelante, y ello pese a que la reclamación presentada en vía administrativa lo fue en Febrero del año 2014, es decir más de cuatro años después de la fecha a la que alcanzarán los efectos de esta Sentencia, y ello porque, a nuestro juicio, el plazo de prescripción de cuatro años a tener en cuenta comenzaría a contar, no desde el 6 de Febrero de 2009 como tímidamente se aduce en el escrito de fecha 24 de Octubre de 2014 remitido, en fase probatoria, por el Servicio de Reclamaciones Económico-Administrativas de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, sino desde la fecha en que se dictó resolución acordando la concreta extensión que, en ejecución, debía darse a la Sentencia dictada, por esta propia Sección, con fecha 9 de Septiembre de 2011 , hecho que no tuvo lugar hasta el mes de Enero de 2012.
La cantidades antedichas devengarán, desde la fecha de la notificación de esta Sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma, el interés legal, conforme al artículo 106.2 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de Julio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma Ley .
SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte demandada, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 500 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que desestimando como desestimamos las causas de inadmisibilidad opuestas por la Abogacía del Estado, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de D. Doroteo , contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, la cual, por ser contraria a derecho, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos que el hoy actor tiene derecho, y con relación a los períodos de tiempo en que haya estado, o esté adscrito en lo sucesivo, desde el 6 de Febrero de 2009 en adelante, al Centro de Formación (hoy denominado Escuela Nacional de Policía), con sede en Ávila, dependiente de la División de Formación y Perfeccionamiento, a la percepción de la cantidad prevista mensualmente en concepto de complemento de territorialidad, correspondiente a Organismos Centrales, en la Regla Complementaria Tercera del Catálogo de Puestos de Trabajo del Cuerpo Nacional de Policía; la cantidad antedicha devengará, desde la fecha de la notificación de esta Sentencia a la Abogacía del Estado hasta el momento del efectivo abono de la misma, el interés legal conforme al artículo 106.2 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de Julio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del propio artículo 106; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración actuante; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a dicha Administración demandada, hasta un máximo de 500 Euros, por todos los conceptos comprendidos en ellas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, apartados 1 ) y 2 a), de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Santiago de Andrés Fuentes, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

