Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 421/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 50/2012 de 20 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: URIS LLORET, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 421/2015

Núm. Cendoj: 30030330012015100428

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00421/2015

RECURSO nº 50/2012

SENTENCIA nº 421/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Dª. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José Maria Pérez Crespo Payá

Magistrados

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 421/2015

En Murcia, a veinte de mayo de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº 50/2012 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía INDETERMINADA, y referido a Plan General Municipal de Ordenación de Cartagena.

Parte demandante : 'Emasa Empresa Constructora, S.A.', representada por el Procurador D. Fernando de los Reyes García Morcillo y dirigida por el Letrado don Jesús González Pérez

Parte demandada : Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte codemandada : Ayuntamiento de Cartagena, representado por la Procuradora Dña. Asunción Mercader Roca y dirigido por el Letrado D. Francisco Pagán Martín-Portugués.

Acto administrativo impugnado : Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 29 de diciembre de 2011, relativa a la revisión del Plan General Municipal de Ordenación de Cartagena.

Pretensión deducida en la demanda : Que se dicte sentencia por la que:

'1. Declare la nulidad, o anule y deje sin efecto el acto que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo ya que era improcedente en Derecho la aprobación definitiva de la 'Revisión del PGOU de Cartagena'.

2. En otro caso, anule la clasificación de los terrenos de los Polígonos I, II y III del Sector La Rambla como Suelo Urbanizable, declarando que deben ser considerados Suelo Urbano Consolidado, declarando la invalidez de todas las referencias del PGOU que contradigan esta última clasificación urbanística.

3. Imponga las costas a las Administraciones demandadas'.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Consuelo UrisLloret, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso contencioso administrativo se interpuso el día 14 de febrero de 2012 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- Las partes demandadas se opusieron al recurso e interesaron su desestimación.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2015, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 29 de diciembre de 2011, relativa a la revisión del Plan General Municipal de Ordenación de Cartagena, (B.O.R.M. de 14 de enero de 2012).

Procede resolver en primer término sobre la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento de Cartagena, por considerar que la actora carece de capacidad procesal al no haber aportado el acuerdo del órgano competente para interponer el recurso, de conformidad con el artículo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional .

Esta alegación no puede tener acogida, pues certificación del referido acuerdo se aportó con el escrito de interposición del recurso, y posteriormente se ha aportado copia de los estatutos de la sociedad recurrente.

SEGUNDO.- En la demanda, tras realizar una serie de alegaciones en relación con la tramitación del expediente de aprobación de la revisión del Plan General de Cartagena, centra la actora su impugnación en los siguientes motivos del recurso:

1) Ilegalidad de la aprobación definitiva con reserva de subsanación de deficiencias.

2) Los polígonos I, II y III del Sector La Rambla deben ser clasificados y tratados como Suelo Urbano Consolidado.

En relación con el primer motivo alega la demandante que la Consejería ha optado por aprobar definitivamente la revisión del Plan General Municipal de Ordenación de Cartagena, a reserva de la subsanación de determinadas deficiencias, concretamente las señaladas en el antecedente vigésimo tercero de la Orden recurrida. Por tanto, se ha aplicado el artículo 137 b) de la Ley del Suelo de la Región de Murcia , pero esta modalidad de aprobación solo está autorizada 'cuando las modificaciones a introducir sean de escasa relevancia', concepto jurídico indeterminado que confiere un amplio poder de apreciación a la Administración en el 'halo del campo semántico' de la expresión, pero dicha potestad se convierte en reglada cuando recae sobre el centro incuestionable del sentido propio del concepto jurídico indeterminado. Y en este caso no sería razonable mantener que las modificaciones que la Consejería manda introducir al proyecto del Plan General son de escasa relevancia, pues, por el contrario, tienen honda trascendencia ya que afectan:

-A la práctica totalidad de la documentación del plan, concretamente a la Memoria de Ordenación, normativa, Memoria Ambiental, Programa de Actuación, Estudio Económico y Estudio de Impacto Ambiental.

-A la práctica totalidad de los aspectos de la planificación general. Así, afectan a la estructura general y orgánica, a los sistemas generales de espacios libres, de equipamientos, de comunicaciones y de infraestructuras; al suelo no urbanizable de protección minera y de protección específica así como al suelo no urbanizable inadecuado; al suelo urbanizable en sectores ordenados por el PG y en los no ordenados, en los sectores con plan parcial aprobado, en los sectores con PAU precedente; al suelo urbanizable sin sectorizar, tanto en las zonas portuarias, hospital, Escombreras, Cabezo de Álvarez y El Estrecho como en Bahía Bella, Eje Cartagena La Unión, La Aljorra, Barriada Hispanoamericana y Calarreona. Afecta también al suelo urbano donde se exigen las más variadas justificaciones y la fijación de edificabilidades así como una nueva ordenación del Valle de Escombreras; también en el suelo urbano se ordena subsanar deficiencias en los sectores UBB: Bahía Bella, UCNR- Canteras Romanas, UEF, UNIP-Los Nietos, UPR: El Portus, UPT, UCACH, UBR. Y otras subsanaciones se exigen en el suelo consolidado, en el suelo urbano sin consolidar y en el suelo urbano de núcleo rural.

En la Normativa Urbanística se exigen más subsanaciones, como las impuestas en los informes técnicos y jurídicos. Y se imponen correcciones en las normativas particulares del SSG1, UBB, UCNR, UEF, UPT2, SFM, SHN y NCCE.

-A las determinaciones derivadas de la Memoria Ambiental: entre otras cuestiones debe corregirse todo lo relativo a la Red Natura 2000, humedales, vías pecuarias, incendios forestales, zonas de riesgo de desprendimientos y deslizamientos, haz de cautelas en pro de los LIC, preservación de las zonas acústicas de Cartagena, etc.

-Al Programa de Actuación, que debe completarse y ajustarse la programación de los sectores de desarrollo, con diferenciación de los sectores preexistentes y los nuevos.

-Al Estudio Económico, que debe subsanarse para que cumpla de verdad su función de acreditar y garantizar los recursos económicos necesarios para la ejecución del planeamiento general.

-A las deficiencias indicadas en los dieciséis informes sectoriales.

-Al Estudio de Impacto Territorial, pues se le imponen numerosas subsanaciones, como establecer innecesarios intermedios, cambiar la metodología y contener un estudio de movilidad así como ajustarse a las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Suelo Urbano, también a las Directrices y Plan Territorial del Litoral, y ajustarse a las previsiones sobre los Suelos de Protección Ambiental, Suelos de Protección de Cauces, Suelos Afectados por Riesgos de Minerías, Espacios Afectos a la Defensa Nacional y Áreas Funcionales.

Concluye de todo ello la demandante que el planeamiento general aprobado definitivamente con condiciones constituye un nuevo y distinto PGMO y, por tanto, no debió recibir la aprobación definitiva, sino que lo procedente era la devolución del proyecto al Ayuntamiento a fin de que redactase un nuevo Plan General y lo sometiese a una nueva evaluación ambiental estratégica, y a partir de ahí se continuara su tramitación legal.

A este motivo se opone el Letrado de la Comunidad Autónoma, alegando que la demandante no aporta ninguna prueba que acredite que la aprobación definitiva supone una alteración del modelo urbanístico, en relación al Plan General aprobado provisionalmente, y no basta con transcribir el informe del Subdirector General de Urbanismo de 27 de diciembre de 2011. No se acreditan por ello cambios de clasificaciones urbanísticas y calificaciones globales del suelo o su intensidad, ni alteraciones sustanciales de los sistemas generales, ni de elementos esenciales de la estructura orgánica y general del territorio, del modelo de ciudad ni de los asentamientos urbanos. No se ha alterado el modelo de desarrollo urbano y territorial, que exigiría un nuevo trámite de información pública, de conformidad con el artículo 135.3 de la Ley del Suelo regional. En todo caso, un análisis pormenorizado de las subsanaciones sólo es posible hacerlo en el contexto del Texto Refundido posterior aprobado por Orden de 17 de julio de 2012, que no ha sido recurrida por los demandantes.

El Letrado del Ayuntamiento de Cartagena se limita a alegar, en cuanto a la cuestión de fondo, que carecen de fundamento los motivos del recurso y se remite a la contestación del Letrado de la Comunidad Autónoma.

TERCERO.- La Ley regional del Suelo, Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, de aplicación al presente supuesto, establecía en su artículo 148 :

'Revisión de los Planes

1. Se entenderá por revisión del planeamiento la adopción de nuevos criterios respecto al modelo de desarrollo urbano y territorial que den lugar a un nuevo Plan sustitutorio del anterior. Ésta se producirá por las causas previstas en dicho Plan o por circunstancias sobrevenidas, debiendo de ajustarse al procedimiento establecido para su tramitación y aprobación

(...).

Y en el artículo 137 disponía:

'Modalidades de resolución

El órgano a quien corresponde la aprobación definitiva, adoptará alguna de las siguientes decisiones

a) Aprobación definitiva del Plan.

b) Aprobación definitiva, a reserva de subsanación de deficiencias, cuando las modificaciones a introducir sean de escasa relevancia, careciendo de ejecutividad en aquellos sectores o zonas afectadas hasta tanto se subsanen por acuerdo del órgano competente municipal.

c) Aprobación definitiva parcial del Plan, suspendiendo sus efectos en algunas áreas determinadas y siempre que el Plan aprobado tenga coherencia, cualquiera que sea la solución que se dé a las áreas que no se aprueben.

d) Suspender la aprobación por deficiencias expresamente señaladas, por incumplimiento de la legalidad vigente o por razones de oportunidad territorial o que afecten al modelo territorial del Plan, que deberá subsanar el Ayuntamiento, sometiéndolo, en su caso, a nueva información pública conforme a lo señalado para la tramitación municipal del Plan.

e) Denegar la aprobación del Plan cuando contenga determinaciones contrarias a la legislación urbanística o sectorial o a los instrumentos de ordenación territorial, que, en todo caso, no puedan ser objeto de subsanación'.

La Orden impugnada acuerda la aprobación definitiva de la revisión del PGMO de Cartagena, a reserva de la subsanación de deficiencias señaladas en su antecedente vigésimo tercero, quedando suspendidos sus efectos en las áreas que resulten afectadas hasta tanto se cumplimenten las mismas. Se acuerda igualmente que deberán cumplimentarse las precisiones que se deduzcan de los informes técnicos y jurídicos emitidos sobre la Normativa con anterioridad a su publicación, y formularse un Documento Final Refundido integrando todos los documentos del Plan General, que una vez ratificado por el pleno del Ayuntamiento será remitido a la Consejería para toma de conocimiento.

En el citado antecedente se señala:

"Vigésimo tercero.- Con fecha 27 de diciembre se ha emitido informe técnico del Subdirector General en los siguientes términos:

Con relación al informe emitido por la Comisión de Coordinación de Política Territorial y a la vista de los informes de los Servicios de Urbanismo, de 8/9/11 y de Ordenación del Territorio de 13/6/11 de la propia Dirección General, y de los informes sectoriales emitidos, señalando diversas determinaciones a cumplimentar y vistas las precisiones y justificaciones realizadas por los servicios técnicos y jurídicos de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento, en sus diversos oficios y documentos, se significa lo siguiente:

El referido informe municipal de fecha 16/11/11, que no se reproduce por extensivo, y el emitido con fecha 20/12/11, realizan una exhaustiva justificación pormenorizada de las determinaciones señaladas en los diferentes informes, referida de forma sistemática a cada uno de los apartados del acuerdo de la CCPT, lo que permite analizar y precisar sus determinaciones en el sentido que se recoge en los apartados siguientes.

ESTRUCTURA GENERAL Y ORGÁNICA

Se ha justificado la forma de cálculo de la edificabilidad residencial en suelo urbano y suelo urbanizable sectorizado, diferenciando los supuestos de planes parciales ya aprobados o los previstos a desarrollar, teniendo en cuenta las posibilidades reales de edificación para este uso, a efectos de justificación del cumplimiento de los estándares dotacionales, debiendo no obstante tenerse en cuenta las modificaciones introducidas en el acuerdo de aprobación provisional, en la memoria ambiental y las que se señalen para la aprobación definitiva, rectificando los errores señalados.

SISTEMAS GENERALES

Sólo se puede atribuir aprovechamiento a los sistemas generales vinculados o adscritos cuya obtención se prevea en el plan como obligatoria y gratuita, no a los que ya son de uso y dominio público.

Los sistemas generales que se adscriban a los nuevos sectores que se delimiten sobre el suelo urbanizable sin sectorizar deberán tener el mismo aprovechamiento que el sector al que se adscriben, por lo que debe corregirse lo señalado en el Anejo 1 de la Memoria.

Para garantizar el cumplimiento de los estándares de los sistemas generales dotacionales de espacios libres y equipamientos, la superficie computada en la memoria debe corresponder con la establecida en las fichas correspondientes de cada sector, precisando netamente las superficies reales sobre la cartografía actualizada.

Sistema General de Espacios Libres

Debe precisarse la justificación del estándar de parques y jardines del SGEL, teniendo en cuenta también la capacidad residencial de los núcleos rurales, debiendo preverse para cada uno de ellos la cuantía necesaria o remitirse a plan especial para su ordenación, suspendiendo hasta tanto el régimen transitorio de edificación.

Se aporta justificación de las condiciones de accesibilidad de los parques actualmente existentes en la ciudad que forman parte del Sistema General y son utilizados por la población, a pesar de su situación elevada, gracias a su adecuación mediante recorridos accesibles, lo que puede aplicarse a los nuevos espacios previstos, computando sólo aquellos suelos que puedan disponer de las condiciones de accesibilidad legalmente exigibles, de forma que se garantice el uso y disfrute por toda la población como parques y jardines públicos.

Todos los espacios libres que computen en el estándar de SGEL exigido por ley deben tener el acceso previsto, ya sea con viales calificados como sistema general, con superficie de reserva para sistemas diferidos con destino a comunicaciones o mediante la ordenación y calificación de viales locales, sin que puedan computarse como parques y jardines la superficie destinada a viales rodados u otros elementos de comunicaciones, como las veredas.

Sistema General de Equipamientos

Debe justificarse pormenorizadamente el estándar de Sistema General de Equipamiento, calculando el estándar de equipamientos resultante y establecer el que debe ser tenido en cuenta en el desarrollo del plan o en aquellas modificaciones que incrementen el aprovechamiento residencial, conforme a lo que se señala en relación con el estudio de impacto territorial.

Deben definirse las condiciones de edificación de las parcelas calificadas como Sistemas Generales de Equipamientos.

Sistema General de Comunicaciones

El SGCO forma parte esencial de la estructura general y orgánica del territorio y debe definirse íntegramente como tal sistema, independientemente de la clase y categoría de suelo que atraviese, incluyendo todas las carreteras de titularidad estatal y regional, con sus elementos constituyentes (nudos, áreas de servicio, etc.), tal y como ponen de manifiesto los informes de la administraciones competentes.

Se ha justificado la dificultad de ampliación de la carretera de acceso a Canteras y Tentegorra, por la colindancia con la Rambla de Canteras y la consolidación de los desarrollos urbanísticos ejecutados en sus bordes, que limitan en gran medida la posibilidad de ejecutar nuevas propuestas.

Debe justificarse la coherencia funcional y homogeneidad de los elementos del Sistema General de Comunicaciones, en cuanto a su calificación o sus características dimensionales, con independencia de la clase de suelo que atraviese o a la que se adscriba.

Sistema General de Infraestructuras

Debe completarse la justificación de la demanda prevista para el trazado y diseño de las redes generales de infraestructuras, teniendo en cuenta toda la edificabilidad residencial y de actividades económicas existentes y previstas.

Debe resolverse la obtención de la superficie ocupada por todos los elementos proyectados y para garantizar su ejecución. Debe calificarse como SGIS la superficie a ocupar por todos los elementos nodales como estaciones de bombeo, subestaciones, depuradoras, etc., debidamente identificados en los planos.

Debe cumplimentarse lo señalado en el art. 43 de las Directrices y Plan de Ordenación del Suelo Industrial, estableciendo las correspondientes bandas de protección de las líneas de alta tensión, y recoger en la normativa las condiciones para su soterramiento, conforme a lo que determine la Dirección General de Industria. Igualmente, debe reflejarse en los planos de ordenación el trazado del oleoducto y gaseoducto reflejados en los planos de información, en coherencia con el art. 45 de las DPOTSI.

SUELO NO URBANIZABLE

El Suelo Afecto por Riesgos de la Minería delimitado en la DPOT del Litoral debe corresponderse con suelo no urbanizable inadecuado para su transformación urbanística, salvo que se establezca alguna protección por valores específicos, y hasta tanto se justifique la eliminación de los riesgos que motivaron su delimitación. La previsión en estos ámbitos de elementos de los sistemas generales estará condicionada a la compatibilidad de usos establecida en las DPOT del Litoral y a la supresión efectiva del riesgo preexistente.

El ámbito de los suelos delimitados como 'Sitio Histórico de Sierra Minera' PSM, declarado BIC, sometidos a Plan Especial de Protección deberán tener la clasificación adecuada a su situación real, en relación con el objetivo de su protección.

No Urbanizable de Protección Específica

Se ha de reajustar la delimitación de acuerdo con las indicaciones del órgano ambiental recogidas en la Memoria Ambiental.

La clasificación de suelo como de Protección específica no es incompatible con el establecimiento en ellos de Sistemas Generales compatibles con su protección, de conformidad con lo que se establezca en su caso en los PORN u otros instrumentos específicos de protección. Deben reconocerse como urbanos aquellos enclaves de suelo que reúnan los requisitos necesarios para ser considerados como tales, con las limitaciones que se establezcan en el instrumento específico de protección para garantizar la conservación de sus valores.

No Urbanizable Inadecuado

Según la Memoria Ambiental, las zonas con valores naturales deberían estar protegidas por el planeamiento, por lo que, caso de mantenerse como SNUI, la normativa debe establecer condicionantes para cualquier modificación futura de su clasificación.

SUELO URBANIZABLE

Se ha precisado, para justificar del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 18 de las DPOTL en relación con la superficie detraída del suelo de protección agrícola, que las superficies de suelo se consideran brutas, incluidos los terrenos destinados a redes arteriales, protección de infraestructuras, protección de cauces, etc., que atraviesan el área de suelo no urbanizable, puesto que así se grafía en los planos de las DPOTL en los que no se señalan las redes arteriales.

Urbanizable Sectorizado

Conforme a las precisiones realizadas por el ayuntamiento, se diferenciará el régimen aplicable a los distintos sectores de suelo urbanizable con planeamiento aprobado que se convalidan en su totalidad o con modificaciones, diferenciado de los que se ordenan pormenorizadamente desde el PGMO, los que se preordenan y aquellos que se remiten a futuro planeamiento de desarrollo, a efectos de aplicación de las disposiciones transitorias establecidas en la legislación vigente (reservas de vivienda protegida, cumplimiento de estándares, etc.) y en los instrumentos de ordenación territorial (reserva de usos turísticos, etc.). Todo ello con independencia de que la ordenación se incorpore gráficamente al PGMO en los casos de convalidación o adecuación con modificaciones, lo que no conlleva la necesidad de derogar el planeamiento anterior, salvo en los aspectos modificados, ni obliga a revisar los planes parciales ni adaptar sus determinaciones, salvo en aquellos aspectos requeridos expresamente en el PGMO o exigencia legal.

El suelo urbanizable que no estuviera sectorizado con anterioridad a la entrada en vigor de las DPOT del Litoral, debe recoger la limitación de las franjas de protección de cauces, hasta tanto se apruebe el correspondiente estudio de inundabilidad.

Se ha justificado numéricamente el aprovechamiento asignado al sector SPR1 y la transformación del uso global de turístico a residencial, adaptándose a las Directrices del Litoral y manteniendo el techo máximo asignado anteriormente por la MODPG 67, deduciendo el aprovechamiento de referencia en función del tamaño total del ámbito, el cual se ha visto modificado por la exclusión de los terrenos que pasan a formar parte del Parque Regional. Deben corregirse, en su caso, los errores numéricos detectados.

Deben establecerse condiciones adecuadas para la inserción territorial y paisajística del sector SCO6, afectado en una gran proporción por fuertes pendientes que pueden dificultar su desarrollo.

Sería conveniente ajustar la delimitación de algunos sectores a los elementos naturales existentes o a los proyectados, en cumplimiento del art. 32 RPU; como el SEA o el SEA3.

Sectores ordenados por el P.G.

Se justifica que no se establece la ordenación pormenorizada de ningún sector ex novo por el Plan General. Los sectores que se ordenan con modificaciones deben justificar adecuadamente las mismas y que no suponen revisión del plan anteriormente aprobado, debiendo precisar en la ficha correspondiente las determinaciones que resulten de aplicación.

Sectores no ordenados por el P.G.

El término 'remitido' a planeamiento de desarrollo resulta confuso por no precisar si se trata de planeamiento anterior, (aprobado que se quiere convalidar o modificar) o de planeamiento futuro, por lo que deben diferenciarse estos supuestos, tanto en las fichas como en los listados de la memoria.

Sectores con Plan Parcial aprobado.

La ficha de cada sector debe recoger expresamente las determinaciones aplicables al mismo y los ajustes superficiales y numéricos que resultan de la actualización cartográfica, datos que deberán ser coincidentes con los de la memoria.

Según se señala en el informe municipal, el sector San Ginés SSG1 se modificará con las condiciones fijadas en la Memoria Ambiental. Respecto a dicho sector el órgano ambiental expresa de forma concreta las condiciones en que se debe modificar la propuesta para evitar los perjuicios a la integridad del espacio natural colindante. Estas condiciones suponen, de un lado la clasificación de la totalidad del Espacio Natural Protegido vinculado al sector como Sistema General de Protección Natural, y de otro, para justificar el cumplimiento de usos, bandas de amortiguación, funcionamiento de corredores ecológicos y resto de medidas correctoras, la inclusión de la ordenación pormenorizada aprobada en el Plan Parcial, modificada con las propuestas de ordenación y usos en la banda de amortiguación del saladar que se recogen en el proyecto de urbanización aprobado inicialmente; esta ordenación recoge las medidas correctoras previstas y de manera específica el funcionamiento de los corredores ecológicos y resto de bandas de amortiguación. Por ello, para el sector SSG1, se incorporará su ordenación pormenorizada en el Plan general, como sector ordenado por el PG, previa ratificación por el órgano plenario del Ayuntamiento.

Sectores con condiciones heredadas de PAU aprobado o en tramitación.

Se justifica que el Plan Parcial del sector CC 1.2 se encuentra aprobado definitivamente, pero carece de vigencia al no haberse cumplimentado todas las condiciones del acuerdo de aprobación definitiva.

Deben aclararse las determinaciones del PGMO que modifican los PAU aprobados provisional o definitivamente, mientras que, conforme a la D.T. 4.ª del TRLSRM, los que no hubieran alcanzado la aprobación provisional deben adaptarse a la ley en todas sus determinaciones.

El sector SEA1 debe mantener las condiciones de exclusión de los terrenos de dominio público correspondiente a la La nueva ley de Enjuiciamiento Criminal incluirá medidas legislativas para limitar los juicios paralelos de la opinión pública y al colegio público existente.

Sectores con condiciones heredadas del Plan General que se revisa.

Deben aclararse las determinaciones del PGMO que modifican los Planes aprobados o en tramitación (p.e. sectores SBUE, Cabezo Beaza, SP4, SLMC y SPCN)

En el documento refundido se revisarán todos los cuadros y cuantificaciones con objeto de subsanar los errores detectados así como aquellas precisiones surgidas a lo largo de la tramitación del Plan. Asimismo, teniendo en cuenta la descripción del modelo y estructura previstos por el Plan con respecto a los suelos sectorizados, se realizarán las aclaraciones normativas o de nomenclatura en las fichas de dichos sectores que sean precisas.

Urbanizable sin sectorizar

Se han de justificar y, en su caso, reajustar, los límites del suelo urbanizable sin sectorizar en aquellas zonas en las que se han incluido terrenos cuya topografía los hace inadecuados, por excesivas pendientes y posibles efectos paisajísticos negativos por alteración de la morfología natural del terreno, conforme a los criterios recogidos en las propias normas del PGMO. Afectaría a áreas como el NCCB o NCCA (zona portuaria y hospital) y NVE junto a Escombreras, así como el NCCA al Sur del SUES-SCO6 y otros como el SUE al borde del cabezo de Álvarez y en El Estrecho.

La clasificación como urbanizable sin sectorizar del área al Oeste de Bahía Bella, separada del Núcleo Urbano de Bahía Bella por la barrera de la AP-7 y afectada por la rambla del Albujón se pretende justificar para facilitar el desvío de esta, pero mientras no se defina su trazado y se emita informe favorable de la CHS debe clasificarse como no urbanizable inadecuado para su transformación urbanística.

Debería reconsiderarse el uso global en los ámbitos de suelo urbanizable sin sectorizar en el área de crecimiento metropolitano al este de la ciudad, en el eje Cartagena-La Unión, por las grandes afecciones de los corredores de infraestructuras viarias y reservas para sistemas generales diferidos, como el ferrocarril, que delimitan áreas intersticiales no adecuadas para desarrollos residenciales.

Debe suprimirse la posibilidad de que los usos no residenciales sean mayoritarios en los ámbitos de Suelo Urbanizable de uso global residencial.

Se deberán tener en cuenta las distancias mínimas reglamentarias a respetar entre los usos residenciales y cementerios, como en el SUE-NPDA en La Aljorra o SUE-NCCA al Sureste de la Barriada Hispanoamérica, incluyendo en normativa distancias de separación.

El área de suelo SUE-NCP en Cala Reona debe adecuarse a los condicionantes de la Memoria Ambiental, recogiendo además en sus determinaciones para el desarrollo urbanístico la recomendación de las Directrices del Litoral de fomento del uso turístico, por considerar ésta área de carácter 'prioritario' para el desarrollo turístico.

SUELO URBANO

El suelo urbano debe recogerse con la precisión propia de escala 1/2.000 (cartografía urbana) o 1/5.000 (cartografía básica regional) si se remite a Plan Especial, sin perjuicio de que pueda presentarse en formato reducido 1:10.000 con el mismo grado de precisión.

Debe justificarse la inclusión como suelo urbano consolidado de aquellas áreas que no han cumplimentado su deber de cesión y equidistribución, al no haber aprobado definitivamente el proyecto de reparcelación o el de urbanización.

Se han de definir las condiciones de edificación de las parcelas calificadas como equipamiento público.

Se ha de justificar la definición de las áreas homogéneas en base a la cual se cuantifica el equilibrio de las unidades de actuación.

Debe acreditarse la ejecución de la urbanización de ámbitos procedentes de Planes Parciales que se clasifican como suelo urbano pero no han sido gestionados y urbanizados completamente según lo previsto en el propio planeamiento.

Suelo urbano con ordenación remitida al futuro Plan Especial.

Debe establecerse la edificabilidad de los ámbitos del suelo urbano remitidos a futuro planeamiento, estimando las reservas dotacionales necesarias, sin perjuicio de la posibilidad de su reajuste mediante el propio planeamiento de desarrollo.

Con respecto al Valle de Escombreras, se prevé en las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia la implantación de un CAEDI (Complejo de Actividades Económicas, Dotacionales e Industriales) como Actuación Estratégica Regional, a desarrollar mediante un sistema de concertación entre las Administraciones y Organismos implicados. Para su adecuada solución, debe considerarse la opción de clasificar los suelos no transformados urbanísticamente como urbanizable con los condicionantes que señala el art. 101.3 del TRLSRM para aquellas 'áreas singulares que requieran tratamiento específico', remitiéndose a plan especial, debiendo señalarse los criterios de ordenación, estándares y cesiones y medidas de adecuación a los fines que justifiquen dicho planeamiento especial. A tal efecto, debe diferenciarse el suelo que debe clasificarse como urbano por reunir los requisitos que el TRLSRM exige, en base a la consolidación por edificación o disponibilidad de servicios suficientes, por dar frente a los viales existentes, excluyendo terrenos con excesivas pendientes que no puedan ser susceptibles de adecuación por limitaciones paisajísticas o ambientales.

Se deberá diferenciar el régimen de edificación en cada clase de suelo, regulando, en su caso, un régimen transitorio hasta la aprobación del referido Plan Especial, pudiendo establecerse una preordenación básica el ámbito que permita agilizar la implantación de actividades económicas en la zona.

Las carreteras regionales que estructuran este ámbito deben recogerse como Sistema General de Comunicaciones, tal y como señala la Dirección General de Carreteras. Deben preverse reservas para ampliación y/o mejora de las vías de comunicación que ayuden a mejorar el problema de accesibilidad existente.

También debería considerarse esta opción de suelo urbanizable especial y singular para el ámbito urbanizable sin sectorizar NAL (Sabic).

Deberá tenerse en cuenta en estos ámbitos lo señalado en el informe de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 26/12/11 en aplicación de la normativa sobre riesgos inherentes a accidentes graves por mercancías peligrosas, R.D. 1254/1999, estableciéndose las áreas de exclusión de usos vulnerables y muy vulnerables recogidas en el informe técnico elaborado al efecto por encargo de la Gerencia de Urbanismo, que obra en el expediente y que ha sido informado favorablemente por la referida D.G.

Los ámbitos de exclusión de usos vulnerables y muy vulnerables deben incorporarse a la ordenación del Plan General, aunque, tal y como señala el informe de la D.G., puede extenderse la limitación de usos a otras áreas circundantes, si se pretende establecer una zona apta para implantación de actividades industriales y evitar posibles afecciones y riesgos inherentes a accidentes graves.

- UBB: Bahía Bella. Conforme al informe de la CHS el Plan Especial deberá someterse a informe específico, de acuerdo con lo contemplado en el art.25 del TR Ley de Aguas , debiendo en este momento acomodarse sus determinaciones a las restricciones resultantes de la delimitación del dominio público hidráulico del cauce y a las que exija la protección de su régimen de corrientes, así como las que exijan las zonas de flujo preferente y de inundación peligrosa.

- UCNR-Canteras Romanas: La delimitación del suelo protegido PCNR, Sitio Histórico, debería quedar identificada con mayor precisión en los planos de escala urbana.

- UEF: Para que el cálculo de SGEL sea correcto, la edificabilidad residencial de la Zona 1 tiene que fijarse como máximo (no como mínimo), o exigir compensación con mayores dotaciones en su desarrollo.

- UNIP- Los Nietos-Poblado Marítimo: La delimitación de estos ámbitos debería quedar claramente identificada en los planos de escala urbana.

- UPR: El Portús. Debe justificarse la clasificación del suelo urbano conforme a los criterios de la legislación vigente y teniendo en cuenta lo señalado en la Memoria Ambiental, debe ser coherente con lo establecido en el PORN, aprobado inicialmente y lo señalado en el informe de Costas.

- UPT: Deben justificarse con mayor detalle en la memoria las determinaciones de los planes especiales para el desarrollo de los sectores portuarios, estableciendo la edificabilidad en m2/m2 y, en su caso, condiciones de altura máxima.

- UCACH: Dadas las modificaciones incluidas respecto al ámbito y ordenación del PEOP, la ficha normativa correspondiente debería, en su remisión a éste, advertir de las modificaciones que se incluyen. El PEOP deberá actualizarse en su remisión al articulado normativo del PGMO vigente.

- Los ámbitos UPR, UCHM, UBR, se encuentran afectados por la deficiencia señalada por Costas en relación con la servidumbre de protección, debiendo incorporarse las determinaciones señaladas en el informe.

Suelo urbano consolidado.

Se ha justificado por el Ayuntamiento el carácter privativo o en su caso, patrimonial, de algunos equipamientos derivados de la gestión del planeamiento anterior, observándose algunos errores en la calificación que deberán corregirse.

En todo caso, todas las dotaciones de Planes Parciales adaptados a la Ley del Suelo Regional, deben tener carácter público por exigencia legal.

Suelo urbano sin consolidar.

Deberá justificarse la delimitación de áreas urbanas homogéneas realizada en La Puebla en base a parámetros como emplazamiento, proximidad, entorno, ordenanza de aplicación.

Suelo urbano de núcleo rural.

Debe justificarse la delimitación de estos núcleos por su grado de transformación, conforme al art. 62 del TRLSRM, teniendo en cuenta sus peculiaridades, viarios públicos e infraestructuras comunes para posibilitar un régimen transitorio de edificación, conforme a lo dispuesto en el art. 60, hasta tanto se formule el plan especial, debiendo establecerse un límite para no impedir su futura ordenación y la implantación de las dotaciones necesarias.

NORMATIVA.

La Normativa Urbanística debe adecuarse a las determinaciones señaladas anteriormente, teniendo en cuenta las precisiones contenidas en los informes técnicos y jurídicos emitidos, así como las consideraciones del informe técnico municipal.

Con carácter general, deben actualizarse las referencias a la legislación estatal de suelo y evitar la trasposición de disposiciones legislativas que pueden dar lugar a confusión o falsas interpretaciones, ajustando su contenido al objeto específico y determinaciones propias del plan general.

También resulta conveniente armonizar la normativa de edificación con las determinaciones del Código Técnico de la Edificación.

Deberá incorporar o modificar aquellas cuestiones derivadas de los informes sectoriales emitidos y la memoria ambiental.

Normas urbanísticas particulares.

La ficha normativa del sector SSG1 debe remitir de forma expresa a la documentación complementaria remitida a la Dirección General de Planificación, Evaluación y Control Ambiental el 02/12/10 y a las condiciones impuestas por la Memoria Ambiental para su valoración ambiental favorable.

Las fichas correspondientes a los ámbitos de suelo urbano UBB y UCNR deben recoger expresamente la necesidad de que el planeamiento de desarrollo resuelva la demanda de SGEL correspondiente.

En el ámbito UEF se tendrán en cuenta las condiciones señaladas a la modificación nº134 del PG87.

UPT2. Puerto 2. Se han de aclarar las condiciones de la ocupación y la edificabilidad debería referirse a m2/m2.

SFM. Finca medina. Se ha de recoger la franja de sistema general viario adscrito al sector recogida en el planeamiento vigente y que da continuidad al vial obtenido con el desarrollo del CO3 y CO4.

SHN. El Hondón. Precisar la delimitación del sector y los sistemas generales vinculados.

NCCE. Se ha de concretar a que ámbitos se refiere la limitación del 60% de los suelos localizados 'en el entorno de Cartagena'.

MEMORIA AMBIENTAL.

El PGMO debe incorporar las determinaciones señaladas en la Memoria Ambiental suscrita por resolución del Director General de Planificación, Evaluación y Control Ambiental el 3/3/2011, con las consideraciones recogidas en el Anexo I de la misma.

Afectan entre otras cuestiones a la clasificación de la superficie correspondiente a la Red Natura 2000, a los humedales, a las vías pecuarias (exigiendo que los sistemas generales propuestos se localicen fuera del dominio público y otras condiciones para los desarrollos colindantes). También señala consideraciones para la prevención frente a incendios forestales, zonas de riesgo por desprendimientos y deslizamientos, la necesidad de señalar cautelas referidas a la delimitación de LIC, de delimitar la zonificación acústica de Cartagena y otras determinaciones para la normativa.

Debe también respetar las cuestiones señaladas que se refieren a la exigencia de Bandas de Amortiguación respecto a los espacios protegidos, la necesidad de clasificar como suelo no urbanizable la superficie correspondiente a los Montes Públicos y Consorciados, la necesidad de evitar la transformación de la superficie afectada por Hábitats y otras.

Las consideraciones del órgano ambiental sobre el borrador de memoria se tendrán en cuenta en el documento refundido, elaborándose la declaración-resumen prevista en el art. 108.2.b) de la Ley 4/2009 de Protección Ambiental Integrada .

PROGRAMA DE ACTUACION Y ESTUDIO ECONOMICO.

Debe completarse y ajustarse la programación de los sectores de desarrollo, diferenciando los supuestos de sectores preexistentes y nuevos.

Deben acreditarse los recursos económicos que se comprometen por parte de otras administraciones o de fuentes privadas. La viabilidad económica y financiera del nuevo Plan depende en gran parte de otras administraciones distintas a la municipal y de la financiación privada. Debe incluirse en los gastos el coste correspondiente a la expropiación de los sistemas generales cuya gestión está prevista por este sistema.

No está justificada la necesidad de expropiación del SGEL correspondiente a la banda de amortiguación de la zona de Escombreras, que por sus condiciones topográficas no resulta útil en su función de SGEL y no se ha de computar a efectos de cumplimiento del estándar.

Documentación y errores.

Deben considerarse las observaciones señaladas en el informe técnico del Servicio de Urbanismo relativas a la formalización de los distintos documentos, así como aquellos errores apreciados e identificados pormenorizadamente, en base a lo especificado en el informe técnico municipal.

INFORMES SECTORIALES.

Deben cumplimentarse en el Documento Refundido las determinaciones que procedan de todos los informes sectoriales emitidos: D. G. Sostenibilidad de la Costa y del Mar, Delegación de Defensa de la Región de Murcia, D. G. Ferrocarriles, ADIF, Confederación Hidrográfica del Segura, Mancomunidad Canales del Taibilla, Autoridad Portuaria de Cartagena, Ministerio de Cultura, D. G. Bellas Artes y Bienes Culturales, D. G. Industria, Energía y Minas, D. G. del Agua, D. G. Regadíos y Desarrollo Rural, D. G. Turismo, D. G. Protección Civil, D. G. Transportes y Puertos, y Comunidad de Regantes DIRECCION000 , en la forma en que han sido contestados en los sucesivos informes técnicos municipales remitidos.

ESTUDIO DE IMPACTO TERRITORIAL.

El Estudio de Impacto Territorial debe adecuarse a lo establecido en los arts. 48 y 49 del Decreto Legislativo 1/2005 de 10 de junio , por lo que se deberá completar, incorporando la información que aparece en otros documentos del Plan General, subsanando las siguientes deficiencias:

Deberían establecerse diversos escenarios intermedios de desarrollo del Plan y deducir para cada uno de ellos la repercusión sobre las funciones urbanas y las nuevas necesidades de equipamientos hasta llegar al máximo previsto en el PGMO.

Debe aplicarse la misma metodología a todas las funciones urbanas, evaluadas conforme a los Valores-Guía de Referencia publicados por orden del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 20/9/2010.

Asimismo se deberá desarrollar el estudio de movilidad, distinguiendo entre diversos escenarios intermedios de desarrollo de PGMO.

En relación a las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial

El PGMO debe definir los criterios para localizar el suelo destinado a mejora ambiental y condiciones para evitar la formación de frentes continuos de edificación.

Deben preverse los nuevos corredores energéticos, que, en el caso de discurrir por zona urbana, se soterrarán dentro del proceso de urbanización correspondiente.

Una vez justificado el cumplimiento de lo establecido en el Decreto 97/2000, 12 del Real Decreto 1.254/1999 y 52 de la normativa de las DPOTSI en relación con los riesgos inherentes a accidentes graves provocados por sustancias peligrosas, y de conformidad con lo señalado en el informe a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, se incorporarán al plan las determinaciones correspondientes para garantizar la compatibilidad de los usos en las áreas identificadas del Valle de Escombreras y entorno de Sabic.

En relación a las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Litoral.

Deben corregirse algunos errores detectados en la trasposición de la delimitación de suelos de protección.

Suelos de Protección Ambiental, vías pecuarias y espacio de amortiguación

Se deberá ajustar la delimitación de Suelo Protegido Ambiental y las Vías pecuarias a la delimitación de los espacios protegidos definidos por el órgano ambiental, ya que se regulan mediante su normativa sectorial correspondiente.

El Plan General deberá establecer un régimen de usos para las bandas de amortiguación compatible con las siguientes categorías: Suelo de Protección Geomorfológica por Pendientes, Suelo de Protección Paisajística, Suelo de Protección de Cauces, o bien se puede clasificar como sistemas generales de espacios libres, debiendo quedar identificadas en los planos con una anchura mínima de 30m.

Suelos de Protección de Cauces.

- Como Suelo No Urbanizable de Protección Específica, el régimen de usos y construcciones en esta categoría de suelo será el que define su correspondiente legislación, los instrumentos de ordenación territorial y los planes, programas u otros instrumentos que los desarrollen, a través de su correspondiente planeamiento específico de protección.

- Para aquellos suelos que han quedado incluidos en ámbitos de suelo urbanizable sin sectorizar, el Plan traspone los suelos de protección de cauces como banda de protección. Mientras no se apruebe el correspondiente estudio de inundabilidad, se deberá aplicar el régimen de usos del anexo V de la normativa del POT.

- Para aquellos suelos que han quedado incluidos en ámbitos de suelo urbanizable sectorizado ó urbano, será la ordenación pormenorizada la que establezca los usos permitidos en el anexo V de la normativa del POT. Por lo tanto se deberá condicionar la aprobación del planeamiento pormenorizado al cumplimiento de régimen de usos permitidos.

El Plan General deberá fijar por normativa que para cada uno de las diferentes formas de trasponer este suelo de protección, se debe cumplir en todo caso el régimen de usos establecido en el Anexo V de la normativa del POT Litoral.

Suelo afecto por riesgos de la Minería.

Se debería tratar este suelo afectado por una protección cautelar como el resto de suelos protegidos, como suelo no urbanizable de protección específica o bien inadecuado para su transformación urbanística, mientras persista el riesgo de minería, debiendo grafiarse de forma clara su delimitación en los planos y establecer el régimen de usos conforme al anexo V de la normativa del POT.

Para poder detraerse suelo de esta categoría se deberá acreditar la inexistencia del riesgo ante la administración competente en materia de ordenación del territorio, de acuerdo con la normativa correspondiente.

Espacio afecto a Defensa nacional. El Espacio Afecto a la Defensa Nacional se regirá por su normativa específica, la representación gráfica que se recoge de esta categoría de suelo en el Anexo II de la Normativa lo será a efectos indicativos, prevaleciendo sobre la misma lo que se indique por parte de la normativa sectorial correspondiente.

Áreas funcionales.

El Plan General debe justificar el cumplimiento de la reserva del 25% de aprovechamiento para usos turísticos, aportando, en su caso, un cómputo global de la reserva de aprovechamiento turístico.

Debe justificarse el cumplimiento de lo establecido en el art. 52 sobre las ventanas visuales al Mar Menor, así como establecer en normativa las limitaciones de alturas que aparecen en el plano del estudio paisajístico del Mar Menor, para los ámbitos en que resulten aplicables".

Por Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, de fecha 17 de julio de 2012 (BORM 27 de julio), se toma conocimiento del texto refundido de la revisión del PGMO de Cartagena. En su antecedente de hecho tercero se señala:

"Tercero: Que, a la vista del mismo, y con fecha 13/7/12, el Subdirector General de Urbanismo y Ordenación del Territorio emite informe, según el cual: '....se consideran adecuadamente cumplimentadas las deficiencias señaladas en la antedicha orden de aprobación definitiva de 29/12/2011, con las reservas y observaciones señaladas a continuación:

Se advierte que se ha incluido erróneamente el subsistema de cauces hidráulicos dentro de la calificación de sistema general de comunicaciones, siendo más apropiada la de sistema general de infraestructuras.

El trazado del oleoducto y gasoducto reflejado en los planos de información, debe recogerse en los correspondientes planos de ordenación, aunque sea con carácter indicativo.

Conforme se expone en la memoria justificativa, en cumplimiento del art. 101.3.d del TRLSRM, la reserva de VPP no debe aplicarse a los sectores de mínima densidad, sin perjuicio de la aplicación de la reserva establecida por la ley estatal de suelo sobre los incrementos de edificabilidad residencial no previstos en el planeamiento anterior.

Las Fichas contenidas en el Anejo 2, de Normas Particulares de los sectores, deberían ordenarse conforme a la relación contenida en su página primera, incorporando en la ficha, para una mayor claridad y facilidad de acceso, la denominación completa del sector, así como los datos superficiales contenidos en los cuadros resumen (diferenciando aquellos que tienen carácter indicativo), el aprovechamiento resultante y, a ser posible, debería incluirse una identificación gráfica de su delimitación o situación o de la hoja correspondiente para su localización.

Se han de justificar y, en su caso, reajustar, los límites del suelo urbanizable sin sectorizar en aquellas zonas de topografía inadecuada, el área NCCA (entre el Hospital y la colada del Cedacero) y el área NCCB al este de la zona portuaria, debiendo excluirse terrenos con pendiente superior al 50% en colindancia con los suelos no urbanizables de protección geomorfológica e inadecuados por excesivas pendientes.

No se justifica la idoneidad del uso global residencial para el enclave de SUE NCCB que queda al exterior de la variante-autovía N-34 ni para el área de SUE NCCE, al este de la reserva para el corredor ferroviario de acceso al Valle de Escombreras y comprendida entre ésta y el límite de término municipal con La Unión. Hasta tanto se justifique o se califique como uso de actividad económica, quedará suspendido el régimen de usos, salvo los de carácter provisional.

Deben identificarse y mantenerse las Unidades de Actuación, que aun habiendo aprobado definitivamente el proyecto de reparcelación o el de urbanización no estén ejecutadas y recibidas las obras por el Ayuntamiento, incluso las procedentes de planes parciales convalidados.

El equilibrio de aprovechamiento de las unidades de actuación debe justificarse en base al parámetro de referencia establecido en el art. 99.1.g del TRLSRM., reajustando las correspondientes áreas homogéneas.

Se advierte error en la trasposición gráfica de la RM-322, en Escombreras, que debe rectificarse.

Los ámbitos de exclusión de usos vulnerables y muy vulnerables deben incorporarse al Documento Refundido del Plan General conforme a las delimitaciones contenidas en el informe técnico y adenda al PG que obra en el expediente y que fue informado favorablemente por la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

La delimitación del ámbito UNIP- Los Nietos-Poblado Marítimo debería quedar claramente identificada en los planos de escala urbana (hoja 20.54)

Debe completarse la normativa de los núcleos rurales estableciendo un límite al régimen transitorio de edificación, hasta tanto se formule el plan especial, para no impedir su futura ordenación y la implantación de las dotaciones necesarias, fijándose de forma supletoria, y aplicación directa, que el suelo afectado a nuevas edificaciones no supere el 10% de la superficie delimitada del núcleo.

Normas Urbanísticas

Se señalan las siguientes determinaciones sobre el articulado de la Normativa para su oportuna corrección:

1.7 Modificaciones del plan. Deben suprimirse los apartados 1.7.1 y 1.7.2.

1.7.3. Determinaciones que no precisan modificación de plan. La totalidad de este apartado debería integrarse en el apartado 1.7, con las siguientes precisiones:

- En el apartado c) debe indicarse que el órgano competente es el que lo aprobó definitivamente.

- En el apartado d) debe indicarse que se ajustará al procedimiento específico al efecto.

- Excluir los apartados e) y f).

1.10. Régimen de fuera de ordenación. Debería suprimirse el aptdo 2.

1.11. Deber de uso, conservación y rehabilitación. Se debería suprimir en el apartado 4 la frase '.o en la propia declaración de ruina...', y para mejor comprensión de la norma cambiar el orden dando al apartado 3 el número 4 y viceversa.

1.13. 3. Cédula de urbanización. Se debe corregir el título, debiendo ser el de 'CÉDULA DE EDIFICACIÓN', debiendo precisarse o eliminarse el término de 'suelo consolidado'. La cédula debería tener carácter de certificación, resultando a estos efectos confusos los apartados 3 y 4.

2.1.2.1.4.8. Sótanos y semisótanos. Debería precisarse en el apartado 2 que la relación debe ser con la planta baja del edificio.

2.1.2.4. Ordenación de suelo. (Apartado 3, párrafo último): Debe precisarse como se identifica el 'ámbito' de pertenencia para poder deducir con seguridad la edificabilidad.

2.2.1.2. Suelo urbanizable sectorizado ordenado por el plan. Se considera conveniente que el planeamiento de origen mantenga, de forma supletoria, su vigencia respecto de todo aquello que no se regula en el Plan General y no es contradictorio con este.

2.2.1.4. Iniciativa de las actuaciones. Debería señalarse, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 98.e del TRLSRM, el plazo para la elaboración y presentación del planeamiento de desarrollo por parte de los particulares, aunque no tenga carácter vinculante.

2.3.1.2. Usos y construcciones permitidas. En lugar de usos 'turísticos aislados de naturaleza no urbana', debe decirse 'alojamientos rurales' y en lugar de 'dotaciones e infraestructuras que resulten inadecuados en el medio urbano' debe decirse 'infraestructuras necesarias para el medio rural'. Igualmente debe suprimirse la expresión 'pequeños hoteles' en el aptdo. 8 del art. 2.3.1.3. y corregir, por coherencia, el aptdo 2. del art. 2.3.2.1.

2.4.1.1. Sistema general de espacios libres. La redacción del artículo puede inducir a pensar que todos los espacios naturales pertenecen al sistema general de espacios libres, cuando solo lo son aquellos identificados como tales.

2.4.5. Situación y obtención de sistemas generales. No es posible extender a los sistemas generales el régimen transitorio que el artículo 82 del TRLSRM da al suelo urbanizable sectorizado, sino, solamente a las obras que justifican su reserva y los usos e instalaciones provisionales.

Memoria Ambiental.

Se dará traslado a la Dirección General de Medio Ambiente de la declaración-resumen prevista en el art. 108.2.b) de la Ley 4/2009 de Protección Ambiental Integrada .

Conforme a lo dispuesto en el art. 15.5 del RDL 2/2008, texto refundido de la ley de suelo, para emisión del informe de seguimiento de la actividad urbanística y cumplimentar anualmente el plan de vigilancia ambiental, se deberán identificar los valores de partida de los indicadores ambientales recogidos en la memoria, según los datos de la aprobación definitiva del PGMO.

Estudio Económico.

Debe completarse el Estudio Económico con la valoración estimativa de las inversiones previstas para su ejecución por otras administraciones de aquellos sistemas generales considerados preferentes, ya que de no poder comprometerse su financiación, deberán ser asumidos por la administración municipal.

En relación con la asunción y ejecución por la iniciativa privada de los sistemas generales, debe justificarse, conforme a lo establecido en el art.16.1.c del RDL 2/08 que corresponden a elementos de conexión con las infraestructuras y redes generales de servicios o a su ampliación y reforzamiento en función de sus características y dimensiones.

Directrices de suelo industrial.

A falta de la definición por la administración competente del trazado de futuros corredores energéticos, deberán incorporarse estos al Plan una vez aprobadas las Directrices Sectoriales correspondientes.

En relación con la justificación del cumplimiento de lo establecido en el Decreto 97/2000, 12 del Real Decreto 1.254/1999 y 52 de la normativa de las DPOTSI en relación con los riesgos inherentes a accidentes graves provocados por sustancias peligrosas, de conformidad con lo señalado en el informe a la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 23/12/11, se advierte error gráfico en el traslado de las líneas de exclusión de usos al Documento Refundido, en el ámbito de Escombreras-Alumbres, por lo que habrá que remitirse a las delimitaciones contenidas en el informe técnico y adenda al PGMO de fechas 13 y 22 de diciembre, hasta tanto se incorporan estas al Documento Refundido.

En la normativa correspondiente, deben trasponerse adecuadamente todas las restricciones y determinaciones especificadas en el referido informe técnico, prohibiéndose expresamente los usos vulnerables y muy vulnerables, según el caso, incluso con carácter provisional.

Se advierte, conforme a lo especificado por la DGI de que el establecimiento de CEPSA Gas licuado S.A., en la zona de Las Tejeras, puede ser incompatible con los usos actuales y previstos en el planeamiento, por lo que el Ayuntamiento deberá adoptar las medidas adecuadas para su regularización, conforme a la legislación vigente.

Directrices del Litoral.

La protección de cauces, por coherencia gráfica, debe recogerse también en otras categorías de suelo no urbanizable y sistemas generales.

Para poder detraerse suelo de la categoría de suelo afecto por riesgos de la minería, se deberá acreditar la inexistencia del riesgo ante la administración competente en materia de ordenación del territorio, de acuerdo con la normativa correspondiente.

Debe extenderse la afección por riesgos de la minería al área de suelo urbano a poniente del núcleo de Alumbres.

La delimitación de suelo de Protección Geomorfológica en el extremo oeste de la Sierra de la Fausilla, debe adaptarse a la grafiada en las DPOL, sin perjuicio de lo establecido en el Plan de Utilización de Espacios Portuarios, aprobado por Orden FOM 245/03 y consecuentemente, por imperativo de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado".

La Orden toma conocimiento del Texto Refundido con las reservas señaladas, y ordena la publicación de su texto normativo y de la propia Orden, así como la diligenciación y posterior remisión de un ejemplar al Ayuntamiento.

No consta la subsanación o cumplimentación de lo indicado en tales reservas u observaciones.

CUARTO.- Mediante el ejercicio de la potestad de planeamiento la Administración lleva a cabo el diseño y definición del modelo de ciudad, basados en el interés público, y su posterior desarrollo con su concreción y detalle por distintos instrumentos, en una estructura jerarquizada. Así, el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de mayo de 1997 , entre otras muchas, declara que 'todo Plan de Urbanismo implica una ordenación determinada del territorio que se considera como idónea a las necesidades municipales en ese ámbito y en definitiva a las exigencias del interés público'. Y es esa finalidad de responder a los intereses generales lo que justifica la discrecionalidad en el ejercicio de la potestad de planificación urbanística.

En lo que respecta al Plan General, el artículo 96 de la Ley del Suelo regional lo define como 'instrumento de ordenación integral de un municipio', y le atribuye como objeto 'la clasificación del suelo para el establecimiento del régimen jurídico correspondiente, la definición de los elementos esenciales de la estructura general y orgánica del territorio, el modelo de ciudad y de los asentamientos urbanos, los criterios para su desarrollo y la determinación de los espacios y elementos de especial protección'. En caso de existencia de instrumentos de ordenación territorial, y en virtud de ese sistema jerárquico de los distintos 'planes', según su ámbito y alcance, el Plan General 'deberá adaptarse a las determinaciones y directrices contenidas en aquéllos, mediante su modificación o revisión, según proceda'.

Esa ordenación del terreno que constituye el objeto del plan cumple una función normativa, y de ahí su consideración como disposición general.

En cuanto al objeto específico del Plan General Municipal de Ordenación, en cada clase de suelo, se establece en el artículo 97:

'1. En suelo urbano, completar su ordenación mediante la regulación detallada del uso de los terrenos y de la edificación, señalar la renovación, mejora o reforma interior que resultaran procedentes; y definir aquellas partes de la estructura general del Plan correspondiente a esta clase de suelo, y las medidas concretas de actuación para su ejecución.

2. En suelo no urbanizable, preservar dicho suelo del proceso de desarrollo urbano y establecer medidas adecuadas de protección del territorio y del paisaje.

3. En suelo urbanizable, establecer la regulación genérica de los usos globales y niveles de intensidad, la definición de los elementos fundamentales de la estructura general de la ordenación urbanística del territorio, el carácter público o privado de las actuaciones previstas y los compromisos para su desarrollo en las actuaciones concertadas, así como establecer sectores de planeamiento y la forma y condiciones en que podrán delimitarse e incorporarse al desarrollo urbano.

El Plan General podrá establecer una ordenación básica del suelo urbanizable sectorizado u ordenar pormenorizadamente el mismo sin necesidad, en este último caso, de la posterior tramitación de un plan de desarrollo'.

En el artículo 98 se recogen las determinaciones generales del plan, disponiendo con carácter general que 'definirá el modelo de desarrollo urbano y territorial'.

Las determinaciones generales son las siguientes:

'a) Clasificación del suelo en los distintos tipos y categorías definidos en esta Ley, usos globales, cuantificando sus superficies y porcentajes en relación con la superficie total del municipio.

b) Estructura general y orgánica del territorio, integrada por los sistemas generales determinantes del desarrollo previsto, conforme a lo establecido en la normativa sectorial específica: comunicaciones, infraestructuras y servicios, espacios libres y equipamiento comunitario.

- El Sistema General de Comunicaciones comprenderá las infraestructuras viarias, ferroviarias y de transporte público integrado, en sus distintas modalidades, incluidas las previsiones de vías verdes y carriles bici.

- El Sistema General de Infraestructuras y Servicios incluirá las diferentes redes lineales de servicios públicos de abastecimiento de agua, saneamiento y evacuación y los servicios esenciales o de interés general necesarios, de electrificación, energía y telecomunicaciones, así como los elementos nodales de dichos servicios.

- El Sistema General de Espacios Libres estará constituido por los parques y jardines públicos, con una dotación mínima de 20 m² por cada 100 m² de aprovechamiento residencial, referida a la totalidad del suelo urbano y urbanizable sectorizado, incluido el correspondiente a los propios sistemas generales. Se incluirán también en este sistema los espacios naturales que así se califiquen, aunque no computen en el estándar anterior.

- El Sistema General de Equipamiento Comunitario estará constituido por las diferentes instalaciones colectivas al servicio general de la población, distinguiendo las de titularidad pública y privada, tales como sanitarias, asistenciales, educativas, culturales, sociales, religiosas, deportivas, recreativas, comerciales u otras análogas, en la cuantía establecida por la normativa sectorial aplicable, pudiendo establecerse los usos específicos de forma indicativa.

c) Catálogos con las medidas necesarias para la protección y rehabilitación de espacios, conjuntos, construcciones o elementos que participen de valores naturales, históricos, culturales o ambientales, de conformidad con la legislación específica que sea de aplicación en cada supuesto.

d) Determinación de las circunstancias que exijan la revisión del planeamiento, por incidir sustancialmente en la configuración del modelo elegido, estableciendo para ello los indicadores objetivos necesarios.

e) Determinación de los plazos para el cumplimiento de los deberes urbanísticos establecidos en esta Ley, así como para la elaboración, en su caso, del planeamiento de desarrollo.

f) Régimen aplicable a las construcciones existentes que resultaren disconformes con el planeamiento urbanístico e identificación de aquellos supuestos que resulten incompatibles con su ejecución.

g) El Plan delimitará reservas de terrenos destinadas a los patrimonios públicos de suelo para usos de interés público. Asimismo, podrá establecer la delimitación de áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto por parte de la Administración con el fin de facilitar los objetivos y la programación del Plan.

h) El Plan señalará el carácter indicativo de aquellas determinaciones que puedan ajustarse o alterarse mediante el desarrollo del mismo sin necesidad de modificación de dicho Plan, siempre que no afecten sustancialmente a la estructura general y orgánica del territorio.

Asimismo, contendrá aquellas otras determinaciones que el planeamiento deba recoger por indicación expresa de la propia Ley, en particular los supuestos en que será preceptiva la evaluación de impacto ambiental y las medidas de prevención y protección del medio ambiente frente al ruido, conforme a su normativa específica.

i) El Plan podrá calificar suelo para uso exclusivo residencial de protección pública y establecer un porcentaje mínimo de aprovechamiento para este uso específico en determinadas áreas. También podrá determinar las condiciones y ámbitos de aplicación de primas de aprovechamiento para usos que se propongan como alternativos al residencial indiferenciado, tales como el destinado a vivienda de protección pública o el hotelero.'

Como vemos, esas determinaciones generales incluyen la clasificación del suelo -técnica urbanística que incide de manera esencial en el régimen jurídico derivado de la propiedad del suelo-, la definición y fijación de los sistemas generales que van a vertebrar el municipio, el modelo de ciudad y criterios para su desarrollo futuro, y determinación de aquéllos espacios que merecen una especial protección.

Además de estas determinaciones generales, el plan deberá establecer las particulares, para suelo urbano, no urbanizable, urbanizable sectorizado y no sectorizado y sistemas generales ( artículos 99 , 100 , 101 y 102) de la Ley del Suelo de la Región de Murcia .

Como hemos señalado, el artículo 137 b) de la Ley regional del Suelo permite la aprobación de los planes generales, con subsanación de deficiencias, cuando las modificaciones a introducir sean 'de escasa relevancia'. Ciertamente, se trata de un concepto jurídico indeterminado, y para su determinación en el caso concreto ha de acudirse a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo. Así, en relación con la aprobación definitiva con deficiencias, ha declarado en sentencia de 18 de mayo de 2009 :

"Al margen de ello, el criterio establecido en la sentencia recurrida, acerca de los requisitos necesarios para poder aprobar parcialmente un Plan General, es acorde con la reiterada jurisprudencia sobre el particular, de la que constituyen buena muestra nuestras sentencias de 23 de mayo de 2003 (RC 4116/2000 ), 8 de mayo de 1998 (Rec. 4285/1992 ) o 7 de abril de 1992 (Rec. 5470/1990 ). En ellas afirmamos que, aunque es posible que los planes urbanísticos sean aprobados en forma parcial, quedando en suspenso ciertas determinaciones o ámbitos de los mismos objeto de corrección, ello requiere en cualquier caso 'que esos obstáculos que impidan la aprobación definitiva (total) no afecten al modelo territorial fundamental que subsiste en sus líneas definidoras', así como 'que la solución resultante mantenga coherencia'.

Acogiendo esta doctrina, el artículo 33.2.d) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía , -que citamos a efectos meramente ilustrativos, al no resultar aplicable al caso por razones de transitoriedad- impide implícitamente otorgar aprobación definitiva (total o parcial) a un Plan General que incurra en 'deficiencias sustanciales'.

En este concreto caso la sentencia impugnada concluyó, precisamente, que los defectos del Plan General que se deben subsanar son, en su conjunto, 'sustanciales', tanto por su elevado número, como por la extensión superficial afectada, así como porque en buena parte atañen a sistemas generales y elementos estructurales de la ordenación urbanística e incluso territorial, por lo que, en coherencia con lo antedicho, no procedía su aprobación, ni siquiera parcial.

(...)."

De esta jurisprudencia se desprende que, como señala la ley regional, sólo modificaciones de 'escasa relevancia' permitirán esa aprobación definitiva a reserva de subsanación de deficiencias. En el presente caso no se trata sólo del elevado número de deficiencias señaladas, como alega el Letrado de la Comunidad Autónoma, sino de su entidad. Así, y según resulta de la Orden de aprobación definitiva, afectan a la estructura general y orgánica, a todos los sistemas generales, a la clasificación del suelo, a las distintas clases de suelo, calificaciones de suelo no urbanizable y urbanizable, a la ordenación de sectores, al suelo urbano consolidado y sin consolidar y al de núcleo rural, a la normativa del Plan, a la Memoria Ambiental, al Programa de Actuación y Estudio Económico y al Estudio de Impacto Territorial. Y los defectos no son menores, pudiendo advertirse con la mera lectura del antecedente de hecho vigésimo tercero de la Orden la trascendencia de todo aquello que debía subsanar el Ayuntamiento. No hace falta informe técnico alguno para apreciar que con esa Orden no se aprobaba un instrumento de ordenación integral del municipio, ni se definía un modelo de desarrollo urbano y territorial. Solo las deficiencias relativas a los sistemas generales impedían la aprobación definitiva, pues son elementos esenciales de la estructura general y orgánica del territorio. Tales deficiencias además afectaban a todos los sistemas generales, y por citar solo alguna de ellas, relativa al Sistema General de Comunicaciones se señala que '...forma parte esencial de la estructura general y orgánica del territorio y debe definirse íntegramente como tal sistema, independientemente de la clase y categoría de suelo que atraviese, incluyendo todas las carreteras de titularidad estatal y regional, con sus elementos constituyentes (nudos, áreas de servicio, etc.), tal y como ponen de manifiesto los informes de la administraciones competentes', y que 'Debe justificarse la coherencia funcional y homogeneidad de los elementos del Sistema General de Comunicaciones, en cuanto a su calificación o sus características dimensionales, con independencia de la clase de suelo que atraviese o a la que se adscriba'.

Se recogen asimismo deficiencias en relación con el Suelo No Urbanizable, Suelo afecto por Riesgos de la Minería, No Urbanizable de Protección Específica, No Urbanizable Inadecuado, así como para el BIC 'Sitio Histórico de Sierra Minera'. Y todo ello con referencia a instrumentos superiores de ordenación territorial como son las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Litoral de la Región de Murcia, o con instrumentos de ordenación de recursos naturales.

En relación con el Suelo Urbanizable se advierten deficiencias tanto en el sectorizado como en el no sectorizado. Nuevamente se hace referencia a las Directrices del Litoral y se enumeran sectores concretos, distinguiendo los ordenados por el Plan General y los no ordenados por el Plan General. Igualmente se señalan defectos en sectores con Plan Parcial aprobado, en relación en algún caso con las condiciones fijadas en la Memoria Ambiental, como ocurre en el sector San Ginés SSG1. También se distingue entre sectores con condiciones heredadas de PAU aprobado o en tramitación y con condiciones heredadas del Plan General que se revisa.

Asimismo para el Urbanizable sin sectorizar se observan deficiencias, relativas a límites de este suelo en determinadas zonas, así como incorrecta clasificación como urbanizable sin sectorizar del área al Oeste de Bahía Bella, debiendo clasificarse como inadecuado para la transformación urbanística mientras no se defina su trazado y se emita informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Segura. Otra deficiencia que se advierte es la procedencia de reconsiderar el uso global en los ámbitos de suelo urbanizable sin sectorizar en el área de crecimiento metropolitano al este de la ciudad, en el eje Cartagena-La Unión, por las grandes afecciones de los corredores de infraestructuras viarias y reservas para sistemas generales diferidos, como el ferrocarril, que delimitan áreas intersticiales no adecuadas para desarrollos residenciales. Y también se señala en relación con el área SUE-NCP en Cala Reona que debe adecuarse a los condicionantes de la Memoria Ambiental, recogiendo además en sus determinaciones para el desarrollo urbanístico la recomendación de las Directrices del Litoral de fomento del uso turístico, por considerar ésta área de carácter 'prioritario' para el desarrollo turístico.

Para el Suelo Urbano son tantas y de tal entidad las deficiencias que afectan prácticamente a todo el municipio. Así, y además de las deficiencias o imprecisiones que se advierten en la cartografía, se contempla la necesidad de múltiples subsanaciones en suelo urbano consolidado (ej. 'Debe justificarse la inclusión como suelo urbano consolidado de aquellas áreas que no han cumplimentado su deber de cesión y equidistribución, al no haber aprobado definitivamente el proyecto de reparcelación o el de urbanización).'

De especial importancia es la indicación que se hace con respecto al Valle de Escombreras:

'... se prevé en las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia la implantación de un CAEDI (Complejo de Actividades Económicas, Dotacionales e Industriales) como Actuación Estratégica Regional, a desarrollar mediante un sistema de concertación entre las Administraciones y Organismos implicados. Para su adecuada solución, debe considerarse la opción de clasificar los suelos no transformados urbanísticamente como urbanizable con los condicionantes que señala el art. 101.3 del TRLSRM para aquellas 'áreas singulares que requieran tratamiento específico', remitiéndose a plan especial, debiendo señalarse los criterios de ordenación, estándares y cesiones y medidas de adecuación a los fines que justifiquen dicho planeamiento especial. A tal efecto, debe diferenciarse el suelo que debe clasificarse como urbano por reunir los requisitos que el TRLSRM exige, en base a la consolidación por edificación o disponibilidad de servicios suficientes, por dar frente a los viales existentes, excluyendo terrenos con excesivas pendientes que no puedan ser susceptibles de adecuación por limitaciones paisajísticas o ambientales.

Se deberá diferenciar el régimen de edificación en cada clase de suelo, regulando, en su caso, un régimen transitorio hasta la aprobación del referido Plan Especial, pudiendo establecerse una preordenación básica el ámbito que permita agilizar la implantación de actividades económicas en la zona.

Las carreteras regionales que estructuran este ámbito deben recogerse como Sistema General de Comunicaciones, tal y como señala la Dirección General de Carreteras. Deben preverse reservas para ampliación y/o mejora de las vías de comunicación que ayuden a mejorar el problema de accesibilidad existente.

También debería considerarse esta opción de suelo urbanizable especial y singular para el ámbito urbanizable sin sectorizar NAL (Sabic).

Deberá tenerse en cuenta en estos ámbitos lo señalado en el informe de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 26/12/11 en aplicación de la normativa sobre riesgos inherentes a accidentes graves por mercancías peligrosas, R.D. 1254/1999, estableciéndose las áreas de exclusión de usos vulnerables y muy vulnerables recogidas en el informe técnico elaborado al efecto por encargo de la Gerencia de Urbanismo, que obra en el expediente y que ha sido informado favorablemente por la referida D.G.

Los ámbitos de exclusión de usos vulnerables y muy vulnerables deben incorporarse a la ordenación del Plan General, aunque, tal y como señala el informe de la D.G., puede extenderse la limitación de usos a otras áreas circundantes, si se pretende establecer una zona apta para implantación de actividades industriales y evitar posibles afecciones y riesgos inherentes a accidentes graves'.

Se recogen también reparos y deficiencias para sectores concretos, algunos de ellos, como en el caso de UBB Bahía Bella en relación con la necesidad de informe específico de la Confederación Hidrográfica del Segura, ámbitos afectados por la Ley de Costas, etc..., con ordenación remitida a plan especial.

Se distingue también el suelo urbano consolidado y no consolidado y el de núcleo rural, advirtiendo deficiencias en cada uno de ellos.

Además de los indicados defectos en el Plan General se observaron también en su normativa, con carácter general, en sus Normas urbanísticas particulares (fichas correspondientes a sectores, y deficiencias en relación con determinados ámbitos). Asimismo, en la Memoria Ambiental, debiendo incorporar el PGMO las determinaciones señaladas en la Memoria Ambiental suscrita por resolución del Director General de Planificación, Evaluación y Control Ambiental el día 3 de marzo de 2011, con las consideraciones recogidas en el Anexo I de la misma, afectantes, entre otras cuestiones, a la clasificación de la superficie correspondiente a la Red Natura 2000, a los humedales, a las vías pecuarias (exigiendo que los sistemas generales propuestos se localicen fuera del dominio público y otras condiciones para los desarrollos colindantes), destacando también otros aspectos, como la necesidad de señalar cautelas referidas a la delimitación de LIC o de delimitar la zonificación acústica de Cartagena, necesidad de clasificar como suelo no urbanizable la superficie correspondiente a los Montes Públicos y Consorciados o la necesidad de evitar la transformación de la superficie afectada por Hábitats.

También el Programa de Actuación y el Estudio Económico se ven afectados. Así, entre otras deficiencias se indica que deben acreditarse los recursos económicos que se comprometen por parte de otras administraciones o de fuentes privadas, pues la viabilidad económica y financiera del nuevo Plan depende en gran parte de otras administraciones distintas a la municipal y de esa posible financiación privada. De interés es también la observación de que no está justificada la necesidad de expropiación del SGEL correspondiente a la banda de amortiguación de la zona de Escombreras, que por sus condiciones topográficas no resulta útil en su función de SGEL y no se ha de computar a efectos de cumplimiento del estándar.

Se recoge también la necesidad de cumplimentar en el Documento Refundido las determinaciones indicadas en los informes sectoriales, emitidos por la D. G. Sostenibilidad de la Costa y del Mar, Delegación de Defensa de la Región de Murcia, D. G. Ferrocarriles, ADIF, Confederación Hidrográfica del Segura, Mancomunidad Canales del Taibilla, Autoridad Portuaria de Cartagena, Ministerio de Cultura, D. G. Bellas Artes y Bienes Culturales, D. G. Industria, Energía y Minas, D. G. del Agua, D. G. Regadíos y Desarrollo Rural, D. G. Turismo, D. G. Protección Civil, D. G. Transportes y Puertos, y Comunidad de Regantes DIRECCION000 , en la forma en que han sido contestados en los sucesivos informes técnicos municipales remitidos.

Por último, las deficiencias observadas en el Estudio de Impacto Territorial son numerosas y de importancia. Así, y en relación con las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial se señala que el Plan debe definir los criterios para localizar el suelo destinado a mejora ambiental y condiciones para evitar la formación de frentes continuos de edificación. Igualmente deben preverse nuevos corredores energéticos, que, en el caso de discurrir por zona urbana, se soterrarán dentro del proceso de urbanización correspondiente.

También en relación con las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Litoral, se destaca que han de corregirse algunos errores detectados en la trasposición de la delimitación de suelos de protección.

Se observan también deficiencias en relación con Suelos de Protección Ambiental, vías pecuarias y espacio de amortiguación, y se señala que el Plan General deberá establecer un régimen de usos para las bandas de amortiguación compatible con las siguientes categorías: Suelo de Protección Geomorfológica por Pendientes, Suelo de Protección Paisajística, Suelo de Protección de Cauces, o bien se puede clasificar como sistemas generales de espacios libres, debiendo quedar identificadas en los planos con una anchura mínima de 30m.

Igualmente se hacen advertencias en relación con los Suelos de Protección de Cauces, Suelo afecto por riesgos de la Minería, Espacio afecto a Defensa nacional, y Áreas funcionales.

Como se desprende de lo expuesto, los defectos que debían subsanarse eran numerosos, no pueden calificarse en modo alguno de 'escasa relevancia' y además no se limitaban a un área o zona determinada, sino que abarcaban la totalidad del municipio.

Ciertamente se subsanaron algunas de las deficiencias, y por ello mediante Orden de 17 de julio de 2012 se tomó conocimiento del texto refundido de la revisión del PGMO de Cartagena. Pero aún así se hacen en esta Orden determinadas reservas y observaciones.

Estas observaciones afectan a los sistemas generales, concretamente inclusión errónea del subsistema de cauces hidráulicos en la calificación de sistema general de comunicaciones, omisión del trazado del oleoducto y gasoducto en los planos de ordenación. También se hacen en relación con la reserva de VPP, fichas de Normas Particulares de los sectores, justificación y, en su caso, reajuste de límites del Suelo Urbanizable sin sectorizar en determinadas zonas. Igualmente, ausencia de justificación del uso global residencial para el enclave de SUE NCCB que queda al exterior de la variante-autovía N-34 y para el área de SUE NCCE, al este de la reserva para el corredor ferroviario de acceso al Valle de Escombreras y comprendida entre ésta y el límite de término municipal con La Unión, y se dispone que hasta tanto se justifique o se califique como uso de actividad económica, quedará suspendido el régimen de usos en estas áreas, salvo los de carácter provisional. Las observaciones se refieren también, y entre otros extremos, a la identificación de las Unidades de Actuación, que aun habiendo aprobado definitivamente el proyecto de reparcelación o el de urbanización no estén ejecutadas y recibidas las obras por el Ayuntamiento, incluso las procedentes de planes parciales convalidados, y justificación del equilibrio de aprovechamiento de las unidades de actuación en base al parámetro de referencia establecido en el art. 99.1.g del TRLSRM., reajustando las correspondientes áreas homogéneas; a la incorporación al Documento Refundido de los ámbitos de exclusión de usos vulnerables y muy vulnerables, conforme a las delimitaciones contenidas en el informe técnico y adenda al PG que obra en el expediente y que fue informado favorablemente por la Dirección General de Industria, Energía y Minas; a la normativa de los núcleos rurales estableciendo un límite al régimen transitorio de edificación, hasta tanto se formule el plan especial, para no impedir su futura ordenación y la implantación de las dotaciones necesarias, fijándose de forma supletoria, y aplicación directa, que el suelo afectado a nuevas edificaciones no supere el 10% de la superficie delimitada del núcleo.

También en las Normas Urbanísticas se detectan numerosos errores, así como en gran medida en la documentación gráfica.

Se ponen también reparos a la Memoria Ambiental:

'Se dará traslado a la Dirección General de Medio Ambiente de la declaración-resumen prevista en el art. 108.2.b) de la Ley 4/2009 de Protección Ambiental Integrada .

Conforme a lo dispuesto en el art. 15.5 del RDL 2/2008, texto refundido de la ley de suelo, para emisión del informe de seguimiento de la actividad urbanística y cumplimentar anualmente el plan de vigilancia ambiental, se deberán identificar los valores de partida de los indicadores ambientales recogidos en la memoria, según los datos de la aprobación definitiva del PGMO'.

Y al estudio Económico, concretamente en relación con sistemas generales.

En cuanto a las Directrices de suelo industrial, se advierte de la necesidad de incorporación al Plan de los futuros corredores energéticos una vez aprobadas las Directrices Sectoriales correspondientes; sobre la justificación del cumplimiento de lo establecido en el Decreto 97/2000, 12 del Real Decreto 1.254/1999 y 52 de la normativa de las DPOTSI en relación con los riesgos inherentes a accidentes graves provocados por sustancias peligrosas, se advierte error gráfico en el traslado de las líneas de exclusión de usos al Documento Refundido, en el ámbito de Escombreras-Alumbres, por lo que habrá que remitirse a las delimitaciones contenidas en el informe técnico y adenda al PGMO de fechas 13 y 22 de diciembre, hasta tanto se incorporan estas al Documento Refundido; prohibición expresa en la normativa correspondiente de los usos vulnerables y muy vulnerables, según el caso, incluso con carácter provisional; se advierte, conforme a lo especificado por la DGI de que el establecimiento de CEPSA Gas licuado S.A., en la zona de Las Tejeras, puede ser incompatible con los usos actuales y previstos en el planeamiento, por lo que el Ayuntamiento deberá adoptar las medidas adecuadas para su regularización, conforme a la legislación vigente.

Respecto a las Directrices del Litoral, se advierte que la protección de cauces, por coherencia gráfica, debe recogerse también en otras categorías de suelo no urbanizable y sistemas generales; para poder detraerse suelo de la categoría de suelo afecto por riesgos de la minería, se deberá acreditar la inexistencia del riesgo ante la administración competente en materia de ordenación del territorio, de acuerdo con la normativa correspondiente; debe extenderse la afección por riesgos de la minería al área de suelo urbano a poniente del núcleo de Alumbres.

Por último, se señala que 'la delimitación de suelo de Protección Geomorfológica en el extremo oeste de la Sierra de la Fausilla, debe adaptarse a la grafiada en las DPOL, sin perjuicio de lo establecido en el Plan de Utilización de Espacios Portuarios, aprobado por Orden FOM 245/03 y consecuentemente, por imperativo de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado'.

Nuevamente se aprecia que estas advertencias o reparos no afectan a elementos menores, ni son de escasa trascendencia, pues como se ha dicho inciden en los sistemas generales, en la reserva de viviendas de promoción pública, en los límites del suelo urbanizable sin sectorizar en determinadas áreas, en la justificación de usos, en la identificación de Unidades de Actuación y justificación de aprovechamiento, delimitación de ámbitos en la documentación gráfica, y multitud de deficiencias y errores en las Normas Urbanísticas. Existen además advertencias en cuanto a la Memoria Ambiental, Protección Ambiental Integrada, Estudio Económico, Directrices de Suelo Industrial y Directrices del Litoral.

En todo caso, lo decisivo no es la toma de conocimiento, puesto que no es el acto aquí impugnado. Hemos examinado esta Orden de toma de conocimiento por las alegaciones que sobre la subsanación de deficiencias hace el Letrado de la Comunidad Autónoma, pero ese examen no viene sino a confirmar la conclusión de que el instrumento sometido a la aprobación definitiva no respondía a las exigencias contenidas en los artículos 96 y siguientes de la Ley regional del Suelo. Y la aprobación de este documento incompleto y con deficiencias no solo no es acorde con la racionalidad, sistemática y coherencia que ha de observarse en el ejercicio de la potestad de planeamiento, en aras del interés general que la justifica, sino que además vulnera el principio constitucional de seguridad jurídica pues los ciudadanos tienen derecho a una ordenación urbanística de su municipio completa, precisa y exacta, con una documentación gráfica correcta y una normativa rigurosa. Nada de ello se observa en la revisión del Plan General de Cartagena, según lo ya expuesto. Y si esa falta de coherencia es grave en cualquier instrumento de planeamiento general se pone especialmente de manifiesto en un municipio como el que nos ocupa, de gran extensión superficial y cuya ordenación territorial y urbanística es compleja en atención a sus características. Entre otras, y a grandes rasgos, puede destacarse su configuración territorial-administrativa en numerosas pedanías o localidades (diputaciones), su importante red de comunicaciones (puerto, autovías, autopista...), existencia de una gran zona agrícola como DIRECCION000 , de un gran complejo industrial como el Valle de Escombreras, de suelos afectos a régimen de minería, varias ramblas (algunas como la de Benipila se introducen en parte en la trama urbana), áreas afectas a la defensa nacional, multitud de espacios naturales protegidos y de un importante patrimonio histórico-artístico, y actividad económica compleja en atención a esos factores (agrícola, industrial, comercial, turística). Y en cuanto a la ciudad de Cartagena, su ordenación urbanística ha de partir de unas características propias que la definen, entre otras su propia orografía y, como elemento destacable, la existencia de un importante conjunto histórico con una ordenación y protección propias mediante el correspondiente Plan Especial.

La aprobación definitiva se hizo con multitud de deficiencias, afectantes a todos los elementos del municipio y a la práctica totalidad del territorio, defectos de consideración como ya hemos expuesto y, por ello, susceptibles de producir situaciones de inseguridad jurídica y de indeterminación en el desarrollo y aplicación del instrumento general.

Y la toma de conocimiento posterior no puede dar validez a un plan general que no debió ser aprobado, ni aún a reserva de subsanación de deficiencias ya que éstas eran de carácter esencial.

Lo anterior no es contradictorio con lo declarado en las sentencias de esta Sala nº 659/2014, de 25 de julio y 1002/2014, de 12 de diciembre , dictadas en relación con la toma de conocimiento, pues ya se decía claramente en tales resoluciones que no podía examinarse ninguna cuestión relativa al Plan General, y sólo tras el estudio de la impugnación de éste se puede concluir que la aprobación no fue conforme a derecho. Toda vez que en dichas sentencias se consideraba conforme a derecho la toma de conocimiento solo en las cuestiones que se planteaban en dichos asuntos, en nada incide tal declaración en los presentes autos. Por el contrario, la nulidad de la aprobación del Plan General sí produce como consecuencia que carezca ya de eficacia la toma de conocimiento, por pérdida de su objeto.

Estimado el primer motivo del recurso, no procede el examen del alegado con carácter subsidiario.

QUINTO.- Por lo expuesto procede la estimación del recurso, con imposición de costas a las partes demandadas ( artículo 139.1, de la Ley Jurisdiccional ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Emasa Empresa Constructora, S.A.' contra la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 29 de diciembre de 2011, relativa a la revisión del Plan General Municipal de Ordenación de Cartagena, y, en consecuencia, declaramos la nulidad de dicha Orden así como de la Revisión del citado Plan General, por no ser conformes a derecho; con imposición de costas a las partes demandadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que cabe interponer contra la misma recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sala sentenciadora en el plazo de diez días contados desde su notificación y para cuya interposición será precisa, en su caso, la consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de Banesto nº 3102 de la cantidad de 50 €, de conformidad con la D.A. 15ª.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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