Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0000633
/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01229/2014
Demandante:ASOCIACIÓN DE INVESTIGACIÓN TECNOLÓGICA Y AERODINÁMICA ÉPSILON EUSKADI
Procurador:DѪ. TERESA CASTRO RODRÍGUEZ
Letrado:DѪ. LEIRE LERTXUNDI BERISTAIN
Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diecisiete de junio de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
número633/2014,se tramita a instancia de
Asociación de Investigación Tecnológica y Aerodinámica ÉPSILON EUSKADI, representada por la Procuradora Dñª. Teresa Castro Rodríguez contra la resolución del Secretario de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación (Ministerio de Economía y Competitividad) de fecha 9 de abril de 2014, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 13 de abril de 2012 que dispuso el reintegro total de la subvención nominativa concedida en el ejercicio 2010 a la entidad recurrente, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Economía y Competitividad y es la Resolución de fecha 9 de abril de 2014.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.-Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
CUARTO.-Mediante Auto de 8 de julio de 2014 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes
Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 14 de junio de 2.016 en el que, efectivamente, se votó y falló.
QUINTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación (Ministerio de Economía y Competitividad) de fecha 9 de abril de 2014, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la representación de Asociación de Investigación Tecnológica y Aerodinámica Épsilon Euskadi contra la resolución de la misma autoridad, de 13 de abril de 2012, que dispuso el reintegro total de la subvención nominativa concedida en el ejercicio 2010 a la entidad recurrente.
La demanda formulada lo es de mera anulación de referida actuación administrativa.
La cuestión relativa al supuesto incumplimiento de las exigencias legales en materia de subcontratación ha dejado de ser objeto del presente litigio porque la administración demandada ha reconocido en la resolución del recurso de reposición que no procedía fundamentar el reintegro de la subvención en aquél.
SEGUNDO.-El
artículo 31.3 de la Ley General de Subvenciones , redactado por la disposición final quinta de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia , la Tecnología y la Innovación («B.O.E.» 2 junio), según el cual '
3. Cuando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías establecidas en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector público para el contrato menor, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la obra, la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por sus especiales características no exista en el mercado suficiente número de entidades que los realicen, presten o suministren, o salvo que el gasto se hubiere realizado con anterioridad a la subvención'.
'
La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en la justificación, o, en su caso, en la solicitud de subvención, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa'.
La administración demandada considera que la entidad hoy recurrente incumplió las previsiones del
artículo 31.3 de la Ley General de Subvenciones , al haber existido una sólo oferta para la subcontratación de las actividades consideradas en el proyecto, debido a las capacidades específicas necesarias para su desarrollo y por la estrecha relación existente de Épsilon Euskadi, S.L., subcontratista, con el proveedor elegido.
Sin embargo, es lo cierto y averiguado, que cuando la asociación recurrente solicitó la subvención declaró expresamente las condiciones en las que pretendía ejecutar el proyecto. En la memoria de éste dicha asociación informaba a la administración demandada que iba a subcontratar los servicios de Épsilon Euskadi, S.L. para ejecutar el proyecto, pues dicha mercantil cumplía todas las características necesarias al efecto y por qué había realizado previamente un prototipo que servía de base para el estudio; también se informaba a la Administración que el equipo técnico que iba a ejecutar el proyecto era de Épsilon Euskadi, S.L.; que el presupuesto del proyecto ascendía a 1.502.233 € cuyo desglose obra en la memoria; y que la planificación y el presupuesto del proyecto fueron preparados por Épsilon Euskadi, S.L.
Y la administración demandada, una vez analizado el proyecto y sus condiciones, entre ellas los referidos motivos de subcontratación con Épsilon Euskadi, S.L., acordó conceder a la hoy recurrente una subvención nominativa de 1.500.000 € para la ejecución del proyecto en los términos establecidos en la memoria. La administración demandada concedió la subvención conociendo perfectamente cuál iba a ser el precio del proyecto y que el presupuesto estaba elaborado por Epsilon Euskadi, S.L., y en ningún momento dicha administración presentó reparo alguno ni a la contratación ni al presupuesto, además de que tampoco ejerció su facultad de comprobar los valores de mercado de los gastos subvencionados -
artículo 33 de la Ley General de Subvenciones . la administración demandada no puso reparo a que se subcontratar a con Epsilon Euskadi, S.L. sin necesidad de solicitar las tres ofertas a que se refiere el
artículo 31.3 de la Ley General de Subvenciones .
Y por otra parte, en lo relativo al supuesto incumplimiento del
artículo 31.3 de la Ley General de Subvenciones de que 'el gasto si hubiere realizado con anterioridad a la subvención', si bien es verdad que la parte recurrente interpretó erróneamente la norma cuando realizó las alegaciones en vía administrativa, no es menos cierto que con el informe pericial aportado a autos como documentación fundamental de la demanda, ha quedado acreditado que el gasto se realizó un periodo elegible, entre enero de 2010 y diciembre del mismo año.
TERCERO.-Estas alegaciones de la recurrente han de ser, por lo tanto, acogidas. Lo que supone declarar no ajustada a derecho la actuación administrativa recurrida en este punto, es decir, en cuanto concluyó que la recurrente incumplió las previsiones del
artículo 31.3 de la Ley General de Subvenciones , por no ser ello así según resulta de las consideraciones contenidas en el fundamento jurídico segundo anterior.
CUARTO.-En lo relativo a las supuestas irregularidades detectadas en la revisión de la cuenta justificativa presentada por la hoy recurrente, hemos de tener en cuenta que si bien inicialmente, en vía administrativa, se presentó una factura como documento justificativo del cumplimiento de las condiciones de la subvención, única factura de que el beneficiario disponía entonces, y que podría, aunque de modo incompleto, justificar o acreditar que los gastos se realizaron, no es menos verdad que en aquel momento la parte recurrente no podía obtener fácilmente la documentación para su presentación en el procedimiento, dada la situación de concurso de Épsilon Euskadi, S.L. Por ello, aunque de modo tardío, hemos de tener en cuenta la transcendencia de la documentación justificativa presentada como fundamental de la demanda, de la que puede resultar que el gasto se realizó según el convenio con la administración demandada, en ejecución del proyecto y en periodo elegible. El hecho de que la recurrente haya presentado esta documentación justificativa una vez iniciado el proceso ha venido determinado por el hecho de no haber dispuesto de aquella con anterioridad, dada la situación concursal más arriba mencionada. Y esta documentación, no impugnada por la parte demandada, así como el informe pericial aportado, deberá ser examinada y valorada por la administración demandada a fin de comprobar si con la misma se ha venido a acreditar los gastos y pagos efectuados, según lo acordado en el convenio con la administración demandada, en ejecución del proyecto y en periodo elegible.
QUINTO.-En consecuencia, es lo procedente estimar en parte el presente recurso y con anulación de la actuación administrativa objeto del mismo, ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que la administración demandada examine y valore la documentación presentada por la recurrente como fundamental de la demanda y se pronuncie en una nueva resolución sobre si procede o no el reintegro. La resolución que se dicte en ejecución de esta sentencia queda fuera del objeto del presente recurso.
De conformidad con el
art. 139 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, no procede formular condena en costas.
Fallo
Que
estimamos en parteel presente recurso interpuesto por
Asociación de Investigación Tecnológica y Aerodinámica EPSILON EUSKADI, contra la resolución del Secretario de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación (Ministerio de Economía y Competitividad) de fecha 9 de abril de 2014, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la representación de Asociación de Investigación Tecnológica y Aerodinámica Épsilon Euskadi contra la resolución de la misma autoridad, de 13 de abril de 2012, que dispuso el reintegro total de la subvención nominativa concedida en el ejercicio 2010 a la entidad recurrente. Anulamos dicha actuación administrativa por no ajustarse a derecho, según resulta del fundamento jurídico tercero de esta sentencia. Y ordenamos a la administración demandada que retrotraiga las actuaciones a fin de examinar y valorar la documentación justificativa de los gastos presentada por la recurrente como fundamental de la demanda y, en su consecuencia, se pronuncie motivadamente en una nueva resolución sobre si procede o no el reintegro cuestionado. La resolución que se dicte en ejecución de esta sentencia queda fuera del objeto del presente recurso.
Sin formular especial condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el
art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la
Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO