Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00421/2021
Tribunal Superior de Justicia de A CORUÑA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección segunda
Procedimiento ordinario 4178.2019
S E N T E N C I A
ILMOS. MAGISTRADOS:
D.JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ
D.JULIO-CESAR DIAZ CASALES
D.ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
En A CORUÑA, a 17 de septiembre de 2021
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Magistrados relacionados al margen, los autos del RECURSO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004178 /2019 entre partes, como recurrente Asociación Ambiental e Cultural 'Petón do Lobo' representada por la Procuradora Doña Laura Lorenzo Arceo y asistido por el letrado Doña Ana Martina Varela Velo y como parte demandada Consellería do Medio Ambiente, Territorio e Vivenda representada y asistida por el/la letrado de la Xunta de Galicia sobre caza.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo por Dª. Laura Lorenzo Arceo, PROCURADORA en nombre y representación de la Asociación ambiental y cultural Petón do Lobo con CIF. Nº. 15.777.238, con domicilio a efectos de notificación en Barrio do Campo, 17, Portal 3, 2ºA, Silleda(Pontevedra), inscrita con el nº. 2013/017851 Sección 1 en el Rexistro Central de Asociacións e no Rexistro de Entidades de Carácter Ambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia, con número de Rexistro 2014/129, e inscrita en el Rexistro de Entidades de Acción Voluntaria de Galicia y en el Censo de Asociacións e Entidades Culturais de Galicia con CIC: B-01-11/AC-114, Libro: 2-Exp.: NUM000, y en su nombre y representación D. Imanol con DNI. Nº. NUM001 contra la RESOLUCIÓN de fecha 23 de septiembre de 2019, de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, por la que se modifica la Resolución de fecha 15 de mayo de 2019 por la que se determinan las épocas hábiles de caza, las medidas de control por daños y el régimen especial por especies durante la temporada 2019/20, publicada en el DOG Núm. 187 del día 2 de octubre de 2019.
Tras exponer los hechos y fundamentos de su pretensión que se concretan en los siguientes: '1.-A 'emerxencia cinexética' declarada pola Xuntana citada Resolución pon en elevado risco a seguridade das persoas. A Xunta vén de anunciar unha serie de medidas incomprensibles e de moi difícil control na práctica para reducir o tamaño da poboación de xabaril sen límite de cupo e a diario ata o 29 de febreiro de 2020, en 33 concellos galegos. Así mesmo, permitirase aos propietarios dos terreos afectados por danos do xabaril a realizar, persoalmente ou mediante terceiros, agardas ou esperas, e a captura dos animais mediante o emprego de gaiolas. Desde este punto de vista considérase dunha extrema irresponsabilidade as medidas que a Consellaría de Medio Ambiente vén de lanzar para diminuír o tamaño das poboacións de xabaril, xa que constitúen un auténtico risco para a seguridade das persoas que habiten ou circulen polos montes destes 33 municipios (algúns deles bastante poboados) e que ademais está prohibidas parte delas.2.-Un risco inasumible para a seguridade das persoas a declaración dunha situación excepcional que permita unha presencia intensa de armas de caza no monte sen ningún tipo de limitación pode acabar con accidentes certamente lamentables. Cazar todos os días ata o 20 de febreiro, sumando os días hábiles (xoves e domingo), cos luns, martes, mércores, venrese sábados, ou de noite, e que agricultores poidan realizar esperas pola súa conta (aínda que sexa asistidos e con permiso) son actividades puramente cinexéticas, que na práctica non son controlables, por moito que se someta a previas autorizacións. No monte galego sempre hai xente, profesionais forestais, madeireiros, gandeiros, camiñantes, recolectores de cogomelos e deportistas, ou mesmo propietarios. Neste país non hai costume de que se cace fóra dos días hábiles, e iso quen anda no monte sábeo, e moitos poderán ser alleos a unha actividade de 'escopetas libres' facendo esperas.Por outra parte, unha espera non é como unha batida, que adoita contar cun despregue de moitas persoas e estar sinalizada e advertidos os transeúntes. As esperas ou agardas son 'silenciosas', poden pasar totalmente inadvertidas, e a visibilidadedesde o posto de tiro non ten porque ser completa, e máis se é de noite. O feito de que poidan ser efectuadas directamente polos agricultores ou propietarios, fóra da propia actividade cinexética, multiplica considerablemente o risco da seguridade das persoas. Preguntámonos, ademais, quen respondería do seguro no caso de que resulte un sinistro de tráfico nunha acción de caza orixinada por un destes agricultores e que fose unha acción de caza propiamente dita. Simplemente é unha temeridade que,de consumarse, é mellor non saír ao monte. E, no caso das gaiolas, deberían estar xestionadas exclusivamente por persoal cualificado. O artigo 1 da Lei 13/2013, do 23 de decembro, de caza de Galicia establece que a lei ten por obxecto regular o exercicio da caza na Comunidade Autónoma de Galicia coa finalidade de protexer, conservar, fomentar e aproveitar ordenadamente os seus recursos cinexéticos de modo compatible co equilibrio natural e os distintos intereses afectados.3.-O emprego de visores ópticos nocturnos de fontes luminosas está prohibido. Sobre a 'emerxencia cinexética', non nos consta que se teña declarada antes na Galiza unha situación deste cariz, certo que a disposición adicional primeira do Regulamento de Caza (Decreto 284/2001), recolle esta posibilidade. Máis tamén a súa declaración responde a que fique acreditada a existencia dunha situación especialmente perigosa, así como ter acreditado o tamaño da poboación. No primeiro caso,se ben a ameaza de que puidese chegar a peste porcina está presente, non vai ser controlada con estas medidas, as cales poderían agravar aínda máis o risco, pois estaríanse a mover pezas abatidas de xabaril sen ningún tipo de control. Por tanto, considérase que o urxente, neste caso, sería aprobar un protocolo serio de bioseguridade. Tampouco semella responsable adoptar medidas deste calado mentres non se teña realizada unha estimación do tamaño da poboación con criterios obxectivos, e iso é empregar metodoloxía técnica e científica de censos da especie, e mentres non se teña elaborado un Plan de xestión do xabaril para determinar cal é o estado real e a composición de tamaño da poboación. Os avisos por danos ou motivacións alleas a criterios técnicos non poden ser a base sobre a que a Xunta sustente unha 'emerxencia cinexética', polo que aAdministración debera reconsiderar tal declaración e promover unha planificación da xestión da especie fundamentada en datos obxectivos sobre o estado da poboación do xabaril en Galiza.
4.-Os Plans de Ordenación cinexética non reflicten a realidade das poboacións. Sábese que os cálculos son complexos e por tanto estimativos. Pero o problema son a base destes cálculos que acostuman a ser ficticios, xa que non se realizan estudos reais previos no campo polos custes que estos suporían. Outra parte da controversia é a realidade do campo e a ficción da administración no tocante aos resultados das capturas que se obteñen, desde o intre en que tendo en conta o elevado cupo adxudicado que acostuman a ter os Plans de Ordenación e os Plans de Aproveitamento anual respectivos, e facendo referencia a que estes cupos non se axustan demasiado á realidade, pode que os cazadores se vexan 'obrigados' dalgún xeito a cubrir o cupo se mate ou non. Por que se están capturando menos exemplares nas cacerías, se en xeral e ao parecer aumentan dos danos nos cultivos? Se hai menos xabaríns e por tanto se abaten menos nas cacerías, pero hai máis danos nos cultivos, poderiamos pensar que o problema está no número e extensión dos cultivos. Parece lóxico pensar, que se por exemplo nunha zona onde o terreo cultivado redúcese alarmantemente todos os anos, o pouco que haxa vai ter máis probabilidades de ser 'atacado' polo xabaril, incluso partindo da premisa que a poboación sexa a mesma. En canto aos accidentes de tráfico, só cabe pensar na gran cantidade de terreo que ocupan as vías de circulación e as extensións contiguas que forman parte de zonas de seguridade nas que non se pode cazar, sendo moitas veces refuxios válidos para a fauna. Se botásemos cálculos da superficie que supón, tal vez asombrariámonos. Hai que cuantificar temán a cantidade de euros que a administración se embolsa polas taxas dos TECOR que corresponden a zonas de seguridade. O posible movemento cara ászonas de seguridade (parques, proximidades de zonas urbanas, etc.) por parte dos animais é simple, por cuestións de supervivencia, xa que nestas zonas non se pode cazar e por tanto a presión cinexética debería ser practicamente nula. Aínda que ademais da presión de caza que sofren polo continuado, e tal vez excesivo, exercicio da caza practicado pola xente, tamén se está incrementando a depredación na especie por parte do lobo (que viron lixeiramente aumentadas as súas poboacións, feito constatado en campoen numerosas zonas). Por outra banda tamén poderiamos ter en conta a picardía e artimañas de moitos no referente á sinistralidade con fauna salvaxe nas vías de circulación... pero non imos entrar en detalle. O que parece claro é que a administración galega deixa campo aberto en canto á caza do xabaril, ampliando o seu período hábil ata o punto de permitir datas nas que as femias están a procrear e debido a que moitos dos 'cazadores' parecen indiferentes ante tales circunstancias, só cabe preguntarse se o obxectivo é a exterminación da especie ou non son conscientes de que non caen do ceo. Aínda que, é posible, que esta pregunta poida estenderse para todas as especies cinexéticas. O furtivismo ademais existe e cada vez é máis frecuente. Outra das causas que afectan as poboacións, son os numerosos incendios forestais que arrasan todos os anos hectáreas e hectáreas de terreo, provocando unha diminución na cobertura vexetal e alimento natural para as especies, se se reduce o hábitat implica que a poboación que pode soster este é menor. 5.-Ausencia de consultas ás partes afectadas polas medidas adoptadas. A decisión da Dirección xeral de Patrimonio natural motiva unha caza indiscriminada que implica un grave risco para a poboación e incluso é previsible o incremento dos accidentes de tráfico, unha cuestión na que coinciden varias sociedades de caza que se manifestaron públicamente a través dos medios de comunicación. Durante o outono multiplícase a actividade nos montes, entre roteiros de sendeirismo e a recollida de castañas, cogomelos ou noces. Ao poder cazar todos os días ata o 29 de febreiro, amplíase o risco para a poboación porque estamos a falar de rifles de longo alcance con balas, non de escopetas con perdigones, recalca o parlamentario. O perigo aumentará ao permitir que dúas modalidades de caza menor, a da o salto e a man, poidan aplicarse ao control do xabaril. Cómpre lembrar que a Xunta ten pendente desde hai varios anos elaborar un plan de xestión do xabaril que permita obter datos estimados sobre a súa poboación. Este plan levaría parella unha serie de medidas para manexar a dimensión da especie e reducir os danos tanto nos cultivos como no tráfico'.
Tras ello termino por suplicar que se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda anulando el acto recurrido por no estar ajustado a derecho y en concreto:
1º.-Se declare no ser conforme a Derecho la Resolución de fecha 23 de septiembre de 2019, de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, por la que se modifica la Resolución de 15 de mayo de 2019 por la que se determinan las épocas hábiles de caza, las medidas de control por daños y el régimen especial por especies durante la temporada 2019/20, publicada en el DOG Núm.187 de 2 de octubre de 2019.
2º.- Se anule la Resolución do 23 de septiembre de 2019, de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, pola que se modifica la Resolución de 15 de mayo de 2019 por la que se determinan las épocas hábiles de caza, las medidas de control por daños y el régimen especial por especies durante la temporada 2019/20, publicada en el DOG Núm.187 de 2 de octubre de 2019.
Se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- La demandada Xunta de Galicia contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno respecto a la fundamentación efectuada por la parte recurrente, reiterando los argumentos de la resolución administrativa recurrida, entre otros reiterando el fin de la administración autonómica de la utilización de los mecanismos necesarios y las justificaciones de las acciones tendentes a prevenir y reducir los daños que ocasiona esta especie y las medidas de control que se están aplicando, las soluciones alternativas existentes aplicadas y la información científica utilizada. La declaración de emergencia cinegética no se sustenta única y exclusivamente en la abundancia poblacional de una especie, sino en la concurrencia de determinadas circunstancias excepcionales para esas zonas, y de conformidad con el artículo 78 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, el carácter de estos comités es meramente informativo y consultivo para la administración autonómica, y en ningún caso sus deliberaciones y/o acuerdos tienen un carácter vinculante terminando por solicitar la desestimación de la demanda
Se recibió el procedimiento a prueba tras la cual se practicaron conclusiones.
TERCERO.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de septiembre de 2021, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don José Antonio Parada López, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO. -Planteamiento de la cuestión litigiosa.
Se impugna en el presente procedimientola RESOLUCIÓN de fecha 23 de septiembre de 2019, de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, por la que se modifica la Resolución de fecha 15 de mayo de 2019 por la que se determinan las épocas hábiles de caza, las medidas de control por daños y el régimen especial por especies durante la temporada 2019/20, publicada en el DOG Núm. 187 del día 2 de octubre de 2019.
SEGUNDO. -La pretensión de la recurrente se dirige solicitar la nulidad del acto recurrido con fundamento en los siguientes motivos de recurso:
1.- la extensión a todos los ayuntamientos de Galicia de manera inmediata y sin la preceptiva y previa comprobación de los daños producidos y de las autorizaciones de caza del jabalí y de las autorizaciones de batidas monterías esperas. Vulneración de los principios que afectan a especies silvestres del artículo dos de la ley 42 de 2007 de fecha 13 de diciembre de patrimonio natural y de la biodiversidad de la ley 5 de 2019 de fecha 2 de agosto de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.
2.-La resolución de fecha 23 de septiembre de 2019 justifica la adopción de la medida excepcional del control de los daños producidos por el jabalí con base a que las poblaciones de jabalí vienen experimentando en los últimos años un incremento en el conjunto del territorio de la comunidad autónoma gallega que obedece a los cambios de uso en el medio y a las características ecológicas de la especie punto en el expediente administrativo no se justifica el incremento de las poblaciones de jabalí indicadas. Es más, el informe aportado por la Xunta de Galicia indica que las poblaciones se mantienen. Este supuesto incremento se atribuye por parte de la administración a los cambios de uso en el medio por otro a las características ecológicas de la especie.
3.- La resolución de fecha 23 de septiembre de 2019 justifica la adopción de la medida excepcional de control de los daños producidos por el jabalí, con base al posible exceso de población de jabalís lo cual puede ser un elemento perturbador importante de ciertas comunidades de flora y fauna de los ecosistemas que ocupa, aspecto que resulta preciso prever y a fin de evitar en la medida de lo posible antes de que se produzca. Sin embargo, no se indica que las comunidades se refieren ni se acredita en el expediente administrativo esta afección. Además, la resolución indica literalmente el posible exceso, es decir, es una hipótesis y no un dato objetivo de que se disponga en estudios científicos y técnicos rigurosos tal y como se establece preceptivamente en la normativa vigente. No se acredita que la información disponible indique sobre abundancia de la especie de jabalí por encima del nivel óptimo soportado por el medio y no se acredita por tanto que exista riesgo alguno de perturbación y no se acredita por tanto que exista tal riesgo alguno de perturbación importante para ciertas comunidades de flora y fauna de los ecosistemas que ocupa. Es más, se habla de un posible exceso, pero no se acredita tal hecho.
4.- La resolución de fecha 23 de septiembre de 2019 justifica la adopción de la medida excepcional de control de los daños producidos por el jabalí con base a tener constatado que la especie provoca múltiples daños en la agricultura y numerosos accidentes de tráfico siendo un problema adicional a la presencia cada vez más habitual de jabalíes en las zonas que circundan las ciudades y con respecto a los accidentes de tráfico no se acredita suficientemente que la especie provocará numerosos accidentes de tráfico ni un grave impacto en estos.
5.- La resolución de 23 de septiembre de 2019 justifica la adopción de la medida excepcional de control de los daños producidos por el jabalí con base a una elevada población de jabalíes que favorecería el riesgo de dispersión de ciertas enfermedades como la peste porcina africana dificultando su erradicación en un momento dado de ser necesaria. Sin embargo y pese a la preocupación de la resolución por el riesgo de dispersión de ciertas enfermedades como la peste porcina africana la misma norma permite y la comercialización de la carne cazada y abatida no manifestando temor alguno que una mala manipulación de esta carne se pueda entender la enfermedad de la especie porcina. Esto también contradice la falta de colaboración de la Xunta de Galicia en la aportación de datos al Ministerio de Agricultura pesca y alimentación español en lo tocante a los resultados del programa de vigilancia de distintas enfermedades en el jabalí.
6.- La resolución de fecha 23 de septiembre de 2019 justifica la adopción de la medida excepcional de control de los daños producidos por el jabalí con base a que en el marco de esta problemática se tienen adoptados medidas de carácter excepcional por daños en determinados ayuntamientos de las cuatro provincias gallegas con el fin de minorar en la medida de lo posible los efectos de esta especie sobre los ecosistemas, las producciones agrarias y el propio medio urbano. Por vez primera se adoptan las medidas excepcionales indicadas en la resolución para todos los ayuntamientos de Galicia sin acreditar suficientemente su necesidad en base a criterios científicos y técnicos. Por otro lado, y como ya se indicó con anterioridad no se dispone de datos de la especie que garanticen la viabilidad y sustentabilidad de la medida adoptada y en los ecosistemas en cuanto no se dispone de un censo actualizado de la especie ni de datos acerca de su reproducción.
7.- La resolución de 23 de septiembre de 2019 justifica la adopción de la medida excepcional de control de los daños producidos por el jabalí con base al resultado del régimen actual de regulación de la actividad cinegética sobre el jabalí para la temporada 2019 2020 y a pesar de las medidas implantado se tienen constatado un incremento de los daños producidos a la agricultura en la mayoría de las comarcas de Galicia De hecho existe un claro incremento porcentual global del número de avisos de jabalí en la temporada 2018- 2019 con respecto a la temporada 2017 -2018. Una vez más la Xunta de Galicia vincula el incremento de los daños producidos a la agricultura con el incremento porcentual del número de avisos de jabalí en la temporada 2018 -2019 en relación con la temporada anterior. Sin embargo, la falta de comprobación de los daños derivados de esos avisos se convierte por ello un dato muy poco objetivo teniendo en cuenta que precisamente un mismo jabalí puede producir daños en más de una finca o propiedad por lo que podría haber distintos avisos todos ellos referidos a un único animal.
8.- La resolución de fecha 23 de septiembre de 2019 justifica la adopción de la medida excepcional de control de los daños producidos por el jabalí con base a qué se debe tener en cuenta que en estos momentos nos encontramos en el período crítico de recogida y que dada la situación actual la previsión es que los daños sigan a producirse por lo que es preciso implementar y agilizar estas medidas para prevenir y reducir los daños que ocasiona el resto de la temporada de caza. Sin embargo, las medidas excepcionales de control continúan por lo que no es este motivo suficiente para extender su adopción en todos los ayuntamientos de Galicia y para autorizar la realización de batidas, monterías, esperas sin una previa y preceptiva comprobación de los daños. Tal como se indica en el artículo 13 apartado segundo de la resolución de 23 de septiembre de 2019 de la Dirección General de patrimonio natural por la que se modifica la resolución de 15 de mayo de 2019 en la que se determinan las épocas hábiles de caza las medidas de control por daños y los regímenes especiales por especies durante la temporada 2019 /2020.
9.- Vulneración de los principios que afectan a las especies silvestres del artículo dos de la ley 42 /2007 de 13 de diciembre de patrimonio natural y de la biodiversidad de la ley 5/ 2019 de 2 de agosto de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.
10.- Vulneración de los artículos 70 y 71 de la ley 13 de 2013 de fecha 23 de diciembre de caza de Galicia en cuanto que el medio o método utilizado no es proporcional al fin que se persigue con carácter excepcional de la autorización de la Dirección General competente en materia de caza.
11.- Adopción de la Resolución de fecha 23 de septiembre de 2019, de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural sin tener en cuenta los datos del Inventario Español de Caza e Pesca, del Censo Nacional de Caza e Pesca, de Estrategia Nacional de Gestión Cinegética, del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, de la Infraestructura de Datos Espaciales del Medio Natural (IDENAT), un Censo de población actualizado del jabalí referido a Galicia y un Plan de gestión del jabalí que contemplen datos referidos a la reproducción de la especie y a su estado actual y justifique la medida adoptada con el fin de mantener el equilibrio natural de los ecosistemas y la conservación de la especie.
12.- Ausencia de participación del Comité galego de Caza y de información pública en la elaboración de la Resolución do 23 de septiembre de 2019, de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural
13.- Vulneración del decreto 284 del año 2001 de fecha 11 de octubre por el que se aprueba el reglamento de caza de Galicia y ausencia de la declaración de emergencia cinegética temporal, de consultas previas y la no diferenciación de las medidas conducentes a eliminar el riesgo a reducir el tamaño de las poblaciones de la especie en cuestión.
14.- Vulneración de los artículos 54 e 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y el artículo 71 de la Ley 13/2013, do 23 de diciembre, de caza de Galicia
TERCERO. -Se opone la administración demandada entendiendo correcta y ajustada a derecho la resolución recurrida.
CUARTO. -El juicio de la Sala.
1.- La parte recurrente argumenta diversos motivos en aras de su pretensión que se pueden sistematizar en motivos derivados de la motivación de la resolución, motivos de procedimiento y por último infracciones legales con el dictado de la resolución, motivos que se irán desgranando a lo largo de la presente resolución.
A fin de examinar los motivos de recurso que se predican por la parte recurrente debemos reproducir en primer término la resolución de fecha 23 de septiembre de 2019 que dispone según su tenor literal lo siguiente: primero. Modificación de la resolución de fecha 15 de mayo de 2019 por la que se determinan las épocas hábiles de caza, las medidas de control por daños y los regímenes especiales por especies durante la temporada 2019/2020. Se modifica la resolución de fecha 15 de mayo de 2019 por la que se determinan las épocas hábiles de caza, las medidas de control por daños y los regímenes especiales por especies durante la temporada 2019 /2020 en los términos que se recogen a continuación:
'Apartado Primero. Se modifica la letra B del punto segundo del artículo 13. Daños producidos por la caza, que queda redactada del siguiente modo: B) jabalí. Primero: con el fin de reducir los daños producidos por esta especie las personas titulares de las jefaturas territoriales de la Conselleria de medio ambiente, territorio y vivienda podrán autorizar la realización de batidas, monterías, esperas y acechos. Las solicitudes deberán presentarse a partir de la detección de los daños, de modo que permita su comprobación por el servicio provincial correspondiente. Las personas titulares de un TECOR también podrán solicitar la adopción de estas medidas de control en las zonas de adiestramiento para perros y aves de cetrería y zonas de veda que tengan autorizadas. Las personas solicitantes de las batidas, monterías como esperas o acechos autorizados deberán informar por escrito de sus resultados al servicio provincial de patrimonio natural correspondiente en un máximo de 10 días siguientes a su realización. El incumplimiento de este requisito podrá suponer la no autorización de más batidas, monterías, esperas o acechos y la anulación automática de los ya autorizados.
Segundo: En todos los ayuntamientos de la comunidad autónoma de Galicia, las autorizaciones de caza por daños se realizarán de manera inmediata y no será preceptiva la comprobación de estos, sin perjuicio de las comprobaciones que se puedan efectuar por los servicios de patrimonio natural. Por petición del titular del TECOR los ejemplares capturados en las actuaciones cinegéticas autorizadas por daños no serán tenidos en cuenta en el cómputo de la cuota anual de capturas.
Apartado segundo: queda suprimido el anexo cuatro: relación de ayuntamientos en los cuales se podrán adoptar medidas excepcionales para el control de los daños ocasionados por el jabalí
Segundo: eficacia. Esta resolución se producirá efectos desde el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Galicia'.
Es necesario indicar que la modificación y en lo que se sustenta esencialmente el recurso está en la supresión del anexo cuatro y la extensión de la posibilidad de adoptar medidas excepcionales ante la producción de daños a todo el ámbito de la Comunidad Autónoma Gallega.
La ley 42/2007 de 13 de diciembre de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad establece en el art. 54 lo siguiente: '1. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera, incluyéndolas en alguna de las categorías mencionadas en los artículos 56 y 58 de esta ley .
Igualmente, deberán adoptar las medidas que sean pertinentes para que la recogida en la naturaleza de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres de interés comunitario, que se enumeran en el anexo VI, así como la gestión de su explotación, sea compatible con el mantenimiento de las mismas en un estado de conservación favorable'.
Por su parte el DECRETO 284/2001, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de caza de Galicia dispone en el anexo cuarto dentro de las especies caza que pueden ser objeto de caza el jabalí (ANEXO IV Relación de especies cazables en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia * De caza mayor (M). * De caza menor. -Migratorias (I)-no migradoras (S). -Acuáticas (A)-Predadores (P) (...)Sus scrofa: jabalí MP'.
Por su parte, en orden a la competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148.1.11 de la Constitución , en virtud de lo establecido en el artículo 27.15 del Estatuto de autonomía de Galicia, la comunidad autónoma de Galicia tiene competencia exclusiva en materia de caza.
El 8 de enero de 2014 se publicó laLey 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia. Esta ley establece en su artículo 54 que, anualmente, una resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de caza determinará las épocas hábiles de caza y las medidas de control por daños, así como los regímenes especiales por especies.
Con base en lo expuesto, se dictó la resolución de fecha 15 de mayo de 2019, de la Dirección General de Patrimonio Natural, por la que se determinan las épocas hábiles de caza, las medidas de control por daños y los regímenes especiales por especies durante la temporada 2019/20 tras ser oído el Comité Gallego de Caza en su reunión ordinaria de 15 de marzo de 2019, en el uso de las funciones conferidas por lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia, y en el artículo 11 del Decreto 42/2019, de 28 de marzo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda.
Alega la parte su preocupación en materia de seguridad de las personas lo que califica de extrema irresponsabilidad la decisión de la Xunta de Galicia en esta modificación, sin embargo si bien el uso de armas y la actividad de la caza genera de por si riesgo, no es menos cierto que es una actividad reglada y por tanto sometida a un control tanto si nos encontramos ante una actividad realizada en época de caza como una actividad que se produzca ante un hecho extraordinario por lo que no necesariamente dicha modificación puede comportar un riesgo mayor hacia las personas ya que no varían las medidas de control.
Tampoco podemos compartir que el terreno dedicado a cultivos o la extensión de la red de carreteras pueda ser un motivo que suponga una mayor agresión contra el hábitat del jabalí sin pruebas que lo corroboren, ya que precisamente lo que garantiza la norma es proteger su hábitat y el ecosistema que lo rodea estableciendo medidas para reducir el impacto en el área en relación con los daños.
Tampoco debemos dejar de mencionar la problemática específica del jabalí que a los efectos de nuestra comunidad en el año 2019 con el fin de minorar los efectos sobre el ecosistema dieron lugar a diferentes resoluciones de las Jefaturas Territoriales de fechas, entre otras, 27 de septiembre de 2019 (Ourense respecto a la comarca de Viana-DOG núm. 192 de 9 de octubre de 2019), de 27 de septiembre de 2019 (Pontevedra respecto a la comarca de Deza), de 27 de septiembre de 2019 ( A Coruña respecto a la comarca de Betanzos y Eume) y 27 de septiembre de 2019 (Lugo respecto a la comarca de Terra Cha) o las más recientes de fechas resolución de 9 de agosto de 2021, de la Jefatura Territorial de Pontevedra, por la que se declara la emergencia cinegética temporal por los daños ocasionados por el jabalí en las comarcas de O Deza y Tabeirós-Terra de Montes o la de resolución de 10 de agosto de 2021, de la Jefatura Territorial de A Coruña, por la que se declara la emergencia cinegética temporal por los daños ocasionados por el jabalí en las comarcas de Arzúa, Betanzos, A Coruña, Eume, Ferrol, Ortegal y Santiago.
Respecto a esta última señalar en su exposición de motivos que: 'Las afecciones ocasionadas por las poblaciones de jabalí vienen experimentando en los últimos años un incremento en el conjunto del territorio de Galicia que obedece, en gran medida, a los cambios de uso en el medio y a las características ecológicas de la especie.
Se ha constatado que la especie provoca múltiples daños en la agricultura y accidentes de tráfico, siendo un problema adicional a presencia cada vez más habitual de jabalís en las zonas periurbanas.
Asimismo, una elevada población de jabalís favorecería el riesgo de dispersión de ciertas enfermedades, como la peste porcina africana, dificultando su erradicación en un momento dado, de ser necesaria'.
Dicha actuación administrativa reiterada en el tiempo, de hecho son resoluciones de periodicidad anual, implica de por si la constatación de la existencia de un problema existente derivado de la población de jabalí (su movilidad y número de especies) en la Comunidad Autónoma Gallega de la que se derivan daños a las comarcas afectadas; comarcas que están presente en las diferentes provincias que componen dicha Comunidad, no son por tanto un hecho puntual en el tiempo, ni focalizado en un lugar determinado, sino que constituyen un problema generalizado en el ámbito de nuestra comunidad que la administración a través de las resoluciones de las Jefaturas Provinciales intentan controlar para evitar la producción de daños al ecosistema, que si bien dieron lugar a resoluciones en ámbitos concretos como los anteriormente referidos, no es menos cierto que los daños en mayor o menor medida se extienden a todo el territorio de la Comunidad.
Respecto a la peste porcina africana y el peligro que también supone al ecosistema y su traslación en su caso al cerdo doméstico, señalar que existen numerosos informes y resoluciones en el ámbito europeo que alertan del peligro (entre otros el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal»). La PPA se incluye en el artículo 5 como una de las enfermedades objeto de aplicación del Reglamento, el Reglamento de ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018 relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dicha enfermedad de la lista. La PPA aparece categorizada como A+D+E, siendo por tanto de aplicación medidas inmediatas para su erradicación ante su detección, medidas de prevención durante los movimientos y medidas de vigilancia, el Reglamento Delegado (UE) 2020/667 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista, el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar, el reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes, el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que contempla el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal, el Reglamento de ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la notificación a la Unión y al envío de informes a la Unión sobre enfermedades de la lista, al sistema informático de información, así como a los formatos y los procedimientos de presentación y envío de informes relacionados con los programas de vigilancia y erradicación de la Unión y con la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad o el Reglamento de ejecución (UE) 605/2021 de la Comisión, de 7 de abril de 2021, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana) que motivaron un informe aclaratorio/ampliatorio por parte del Ministerio de Agricultura de España de fecha 1 de septiembre de 2021 relativo a la evolución de la 'peste porcina africana' en la que una vez constatado su introducción por Rusia tiene un elevado aumento en el ámbito europeo que se traduce en una incidencia ciertamente alarmante como se deduce del siguiente párrafo contenido en dicho informe: 'La PPA continuó activa en 2016 en el noreste de Europa con el goteo de casos en jabalíes dentro de las zonas restringidas y en el mes de agosto se dio un repunte en la declaración de casos en explotaciones de cerdo doméstico, algunas explotaciones afectadas se localizaban en comarcas incluidas en Parte I y en comarcas fuera de las áreas de restricción definidas en la Decisión 2014/709/UE. Esto suponía un empeoramiento de la situación respecto a los meses previos, lo que hacía aumentar el riesgo de difusión para el resto de los países de la UE. En los últimos meses del año los casos en cerdo doméstico se han reducido mucho y ha continuado el goteo de casos en jabalí. Durante el año 2017 la PPA siguió presente en las zonas ya restringidas, con un repunte de casos desde el comienzo del verano, tanto en jabalíes como en explotaciones de porcino doméstico. Además, en el mes de junio se detectó por primera vez la enfermedad en jabalíes en la República Checa y en julio en porcino doméstico en Rumanía. En el año 2018 hubo un aumento de casos en las zonas ya afectadas respecto al mismo período de años anteriores y continuó su avance con la aparición por primera vez de la enfermedad en jabalíes en Hungría (abril) y Bélgica (septiembre) y en cerdo doméstico y jabalí en Bulgaria (agosto). Como venía sucediendo en los últimos años, con la llegada del verano se produjo un aumento muy significativo en el número de casos declarados. Durante los años 2019 y 2020 y desde comienzos de 2021 ha continuado la misma tendencia que en años anteriores, con un acusado aumento de casos en verano, confirmándose por primera vez a finales de julio de 2019 la presencia de la enfermedad en Eslovaquia y en Serbia, mientras que en 2020 se detectó por primera vez en Grecia en cerdo doméstico en febrero y en Alemania en jabalí en el mes de septiembre. A finales de julio de 2021 se confirmó el primer foco en cerdo doméstico en Alemania'.
Existe por tanto una prueba corroborada por los anteriores informes de contenido público de la propagación de la peste porcina africana en el ámbito europeo derivada de la densidad de la población de jabalíes y su movilidad, que se constata del incremento de los casos desde su origen por la entrada de la enfermedad por Rusia y que motivan la necesidad de un control por parte de las administraciones en el ámbito de su competencia.
Razona la recurrente en su demanda que la resolución de 15 de mayo de 2019 de la Dirección General de patrimonio natural por la que se determinan las épocas hábiles de caza y las medidas de control por daños y el régimen especial por especies durante la temporada 2019 a 2020 en relación con su anexo cuarto establecía una serie de Ayuntamientos en los cuales se podían adoptar medidas excepcionales para el control de los daños ocasionados por el jabalí. Estas medidas de control y su excepcionalidad entiende la recurrente que requiere que exista una previa comprobación del daño causado por la especie realizando la autorización para batidas, monterías, esperas y acechos de manera inmediata sin necesidad de comprobación previa de los daños, que no existan otras alternativas adoptar más adecuadas para la conservación de la especie, que la medida a adoptar tiene que adecuarse a las características de la especie en cada unidad territorial y que existan estudios científicos y datos objetivos actuales y suficientes que justifiquen la excepcionalidad de la medida a adoptar.
Por parte del recurrente entiende que no se acredita que la información disponible indique sobre abundancia de la especie de jabalí por encima del nivel óptimo soportado por el medio, y por tanto, no se acredita que exista riesgo alguno de perturbación importante para ciertas comunidades de flora y fauna de los ecosistemas que ocupa así se habla de un posible exceso pero no se acredita tal hecho, en idéntica medida no se acredita que las poblaciones de jabalí provoquen un grave impacto en la seguridad vial ni que exista información disponible que permita verificar tal extremo sin que la información esté actualizada a años recientes, no se acredita que las poblaciones de jabalí provoquen un grave impacto en la agricultura ni existe información disponible que permita acreditar tal extremo para extender la medida excepcional prevista en principio para los municipios del anexo cuarto de la resolución a todos los ayuntamientos de Galicia ya que los daños se corroboran en base a los avisos recibidos, no existen datos sobre la fenología reproductiva ni éxito reproductor de las especies objeto de estudio y referidos a Galicia.
Es evidente que la parte realiza una interpretación subjetiva de los diferentes informes existentes, obviando la realidad existente, que durante los últimos años ha provocado diversas resoluciones en el ámbito de protección para la evitación de los daños que causa el jabalí, en los que si bien es cierto que los factores son la movilidad de la especie combinado con la escasez de alimentos, ello no es incompatible con la existencia de un peligro cierto y real de producción de daños a sectores primarios principalmente del ámbito alimenticio.
Debemos indicar igualmente, respecto a los accidentes contra animales reiterar lo alegado en el informe obrante en el expediente administrativo y documentos aportados, resulta por tanto concluyente el peligro que supone la falta de control de la especie en orden a la producción de accidentes de tráfico.
Partiendo de los anteriores datos objetivos existentes en el expediente y los procedentes tanto de instituciones europeas, Ministerio de Agricultura y Dirección General de tráfico se debe confirmar que la modificación efectuada en la resolución de 15 de mayo de 2019 en cuanto a la necesidad de extender a todo el ámbito territorial gallego de la comprobación previa de daños para la autorización de medidas de control es consecuente con la situación actual anteriormente descrita ante la necesidad de la adopción de medidas urgentes de actuación, ampliando, por tanto, a todo el territorio de la comunidad autónoma de Galicia entendiendo por tanto motivada la adecuación realizada en la norma en aras de su eficacia.
También nos debemos referir a que enfermedades cómo la peste porcina afecta directamente a sectores primarios de la industria que en este caso es la cárnica, con afectación, lo cual no deja de ser una obviedad, a múltiples empleos tanto directos como indirectos.
Respecto a las alegaciones de la falta de actuación de otras vías para solventar el problema se debe destacar que como ya se indica en el folio 201 del expediente en el informe de monitorización de especies cinegéticas en Galicia que 'tradicionalmente la gestión de la fauna silvestre se sustentaba en experiencias previas provenientes de la aplicación de procedimientos bajo el paradigma de ensayo error que si bien estuvieron tras el éxito de recuperación de algunas especies durante el siglo XX no son planes eficaces a la hora de aportar soluciones rápidas a los problemas actuales. En este sentido la gestión de la fauna está reorientándose hacia sistemas adaptativos que se basan en objetivos concretos que se verifican con datos objetivos y cuantificables punto una de las ventajas que supone la gestión adaptativa frente a los sistemas tradicionales es que la propia gestión genera información de interés para comprender la dinámica de la población de estudio y que es usada fase a fase para potenciar la eficacia de las de la gestión en alcanzar un objetivo concreto'.
En este último informe ya advierte que las capturas de jabalí prácticamente se han duplicado en una década pasando de 8948 a 16118 ejemplares como así se refleja en el Folio 210 y que a nivel más local el jabalí aumentado su abundancia relativa en prácticamente la totalidad de las comarcas gallegas con incrementos superiores al 100 por 100 en A Coruña y en el interior de Lugo. En igual medida respecto a los daños agrícolas causados por el jabalí se analizaron los expedientes del año 2016 para ayudas a daños agrícolas lo cual es un dato claro para conocer la mayor o menor incidencia y así en total fueron 981 expedientes que afectaron a 218 municipios y qué están en la práctica totalidad de las provincias de Galicia.
Es interesante señalar, como así indica el informe, que la superficie de los términos municipales en los que se reclamaron daños supone el 80,5% de la extensión total de Galicia y en concreto en el caso de Lugo alcanza el 94,3%. En igual medida en el Folio 219 se advierte que los accidentes con fauna suponen prácticamente el 90% de los registrados en Galicia por choques con animales durante los últimos 5 años que van desde el año 2014 a 2018, mientras que los animales domésticos están implicados solo en el 11,7% del total; y en relación a la especie más frecuente en dichos accidentes es el jabalí con una incidencia de 58,2%.
Respecto a datos de reproducción el jabalí es una especie precoz así lo afirma el Folio 221 del expediente y además es una especie oportunista adaptada a aprovechar recursos temporales así en los años con recursos alimenticios abundantes el rendimiento reproductivo es máximo siento el tamaño de la camada variable dependiendo de factores como la edad condición corporal o la alimentación.
En igual medida en el Folio 225 respecto al jabalí ya se advierte que es la especie más distribuida y abundante con una tendencia poblacional que ha experimentado un aumento en la última década en Galicia y que los resultados no hacen más que mostrar la elevada plasticidad ecológica de esta especie y evidencia que la regulación de las poblaciones mediante caza no es capaz de frenar la expansión que está experimentando en Galicia. Los rasgos reproductivos combinados con el aumento de disponibilidad de alimento para la especie y la cada vez más envejecida Comunidad de cazadores hacen que sea necesario modificar la gestión y posiblemente las estrategias de caza para poder potenciar la eficacia y favorecer el control de las poblaciones de esta especie.
Consideramos por tanto motivada, a la vista de los datos existentes, la actuación de la administración autonómica en este caso al activar mecanismos precisos y necesarios con el fin de posibilitar acciones tendentes a prevenir y reducir los daños que ocasiona esta especie de jabalí con base a la información existente tanto a nivel europeo como nacional y con la incidencia e información previa existente en la comunidad autónoma gallega.
2.- Alega el recurrente que se vulneran los principios que afectan a las especies silvestres del artículo segundo de la ley 42 del año 2007 de 13 de diciembre del patrimonio natural y de biodiversidad y la ley 5 de 2019 de 2 de agosto de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.
Dispone el art. 2 de la ley 42/2007 de 13 de diciembre que: 'Artículo 2. Principios.
Son principios que inspiran esta ley:
a) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos, respaldando los servicios de los ecosistemas para el bienestar humano.
b) La conservación y restauración de la biodiversidad y de la geodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Las medidas que se adopten para ese fin tendrán en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales.
c) La utilización ordenada de los recursos para garantizar el aprovechamiento sostenible del patrimonio natural, en particular, de las especies y de los ecosistemas, su conservación, restauración y mejora y evitar la pérdida neta de biodiversidad.
d) La conservación y preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales, de la diversidad geológica y del paisaje.
e) La integración de los requisitos de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y la biodiversidad en las políticas sectoriales y, en particular, en la toma de decisiones en el ámbito político, económico y social, así como la participación justa y equitativa en el reparto de beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos.
f) La prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística y los supuestos básicos de dicha prevalencia.
g) La precaución en las intervenciones que puedan afectar a espacios naturales o especies silvestres.
h) La garantía de la información a la ciudadanía y concienciación sobre la importancia de la biodiversidad, así como su participación en el diseño y ejecución de las políticas públicas, incluida la elaboración de disposiciones de carácter general, dirigidas a la consecución de los objetivos de esta ley.
i) La prevención de los problemas emergentes consecuencia del cambio climático, la mitigación y adaptación al mismo, así como la lucha contra sus efectos adversos.
j) La contribución de los procesos de mejora en la sostenibilidad del desarrollo asociados a espacios naturales o seminaturales.
k) La participación de los habitantes y de los propietarios de los territorios incluidos en espacios protegidos en las actividades coherentes con la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad que se desarrollen en dichos espacios y en los beneficios que se deriven de ellas.
l) El mantenimiento y la adaptación de las poblaciones de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en un nivel que corresponda en particular a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta de las exigencias económicas y recreativas.
Se debe señalar que tras la lectura de la resolución recurrida no se alcanza a comprender cuál es el principio vulnerado por dicho acto ,ya que, lo único a lo que se dirige dicha modificación es a la vista de los datos referidos en el apartado anterior, a la sustentabilidad de la caza en armonía con el medio natural en que se desarrolla, de ahí que los principios anteriormente expuestos que afectan a las especies silvestres prevenidos en el artículo de 2 anteriormente citado no se pueden encontrar vulnerados por medidas que intentan evitar daños a la agricultura y también a evitar accidentes de circulación y por otro a controlar una enfermedad que afecta a dicha especie con gran incidencia y extensión en el ámbito europeo como es la peste porcina, es evidente que dichos fines son respetados y en nada conculca la adopción de dicha modificación los principios anteriormente citados.
3.- Se vulneran los artículos 70 a 71 de la ley 13 del año 2013 de 23 de diciembre de caza de Galicia en cuanto que el medio o método autorizado no es proporcional al fin que se persigue y al carácter excepcional de la autorización de la Dirección General correspondiente en materia de caza.
Dispone el art. 71 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia bajo el titulo Autorizaciones especiales que: 1. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones previstas en el presente capítulo, previa autorización de la dirección general competente en materia de caza, cuando concurriese alguna de las circunstancias siguientes: a) Cuando de su aplicación se derivasen efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas. b) Cuando de su aplicación se derivasen efectos perjudiciales para especies protegidas. c) Para prevenir perjuicios importantes para los cultivos, el ganado, los bosques, la propia caza, la pesca o la calidad de las aguas. d) Para proteger la flora y la fauna silvestres y los hábitats naturales. e) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se necesitase para la cría en cautividad orientada a esos fines. f) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea. 2. La autorización administrativa, que será personal, intransferible y de carácter temporal, habrá de ser motivada y especificar: a) El objeto o razón de la acción. b) La especie o especies a que se refiera. c) Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso. d) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar. e) Los controles a ejercer, en su caso. 3. El medio o método autorizado será proporcionado al fin que se persiga. 4. Si por razones de urgente necesidad no pudiese obtenerse la previa autorización administrativa en cualquiera de los supuestos citados, se dará cuenta, en un plazo no superior a las veinticuatro horas de la acción realizada, a la persona titular del órgano territorial de dirección competente en materia de conservación de la naturaleza, que abrirá expediente administrativo para determinar la urgencia alegada y la justificación del medio empleado, pudiendo, como resultado de dichas actuaciones informativas, ordenar la incoación del correspondiente procedimiento sancionador.
La proporcionalidad a la hora del dictado del acto recurrido exigiría que la medida que se adopte ha de ser apta para alcanzar los fines que la justifican, que debe de adoptarse de tal modo que se produzca la menor injerencia posible y, además, ha de adoptarse mediante previo juicio de ponderación.
No encontramos ante el dictado del acto recurrido una quiebra que pondere la arbitrariedad sobre la proporcionalidad, ya que la medida precisamente se adopta con el fin de prevenir daños materiales y personales como prevenir riesgos a la salud publica dando la posibilidad a la administración de una respuesta eficaz e inmediata ante una problemática que es real como ya hemos indicado y que afecta no solo a la comunidad gallega sino al ámbito europeo, no es, por tanto, un problema ficticio como parece entender la parte recurrente, tampoco por la parte en aras de esa proporcionalidad se aportan medidas eficaces en orden a paliar los daños ya que son medidas a largo plazo y que como bien indica la Xunta en su contestación no dieron los resultados esperados, siendo corroborado este dato a que año tras año se reproducen resoluciones para paliar daños causados por esta especie bien de forma directa como indirecta en el caso de las ayudas a los agricultores tras los daños sufridos.
Por ello tampoco podemos compartir dicha alegación de falta de proporcionalidad a la vista de los datos señalados en el primer apartado no solo circunscritos a diversas resoluciones dictadas en el ámbito de la comunidad autónoma gallega en referencia a los daños existentes en diversas comarcas, sino al peligro existente respecto a la salud pública en el ámbito europeo; siendo animales potencialmente peligrosos en las calles, no solo por riesgo de accidentes, sino por su tamaño y agresividad en determinados periodos, recordando que la falta de alimento es lo que provoca su salida del medio que ocupan y su traslación a las zonas periurbanas, de ahí la necesidad de su control dentro de los ecosistemas que ocupan sin que se pueda circunscribir a ámbitos puntuales, ya que su extensión en toda la comunidad autónoma gallega deben suponer una habilitación como en este caso se motiva en la modificación de forma proporcional y así se acuerdan la toma de medidas que solucionen la problemática en las diversas zonas que puedan resultar afectadas de la comunidad autónoma de Galicia; medida preventiva ante la existencia de los daños potenciales tanto a la agricultura como a la salud pública y por último a los accidentes de tráfico en los que incluso existen víctimas mortales, por ello se entiende una necesidad y no una arbitrariedad la toma de decisiones en esta materia y en todo caso proporcional.
Por otro lado, las medidas adicionales de control se detallan en las correspondientes resoluciones en las que se declara la emergencia cinegética temporal por los daños ocasionados por el jabalí con el detalle de precisar las medidas para su control y la modalidad de caza permitidas.
Por ello no entendemos que con la resolución ahora recurrida se esté regulando la práctica de una caza sin control que pueda perjudicar la conservación de esta especie, ni tan siquiera que conculque la preservación de sus hábitats, sino que por el contrario lo que se está intentando es la adopción de medidas que permitan agilizar los mecanismos instaurados para el control de esta especie cinegética.
4.- La resolución de fecha 23 de septiembre de 2019 de la Dirección General de patrimonio natural debe tener en cuenta los datos del inventario español de caza y pesca, del censo nacional de caza y pesca, de la estrategia nacional de gestión cinegética, del inventario español del patrimonio natural y de la biodiversidad, de la infraestructura de datos espaciales del medio natural, un censo de población actualizado del jabalí referido a Galicia y un plan de gestión del jabalí que complete los datos referidos a la reproducción de la especie y su estado actual y justifique la medida adoptada con el fin de mantener el equilibrio natural de los ecosistemas y la conservación de la especie.
Pese a lo que indica la parte que evidencia según su entender en una falta de control sobre la especie, es precisamente la dificultad de control sobre dicha especie dada su movilidad que se deduce de los informes anteriormente aludidos en el ámbito europeo y nacional y las diferentes resoluciones referidas a daños en comarcas que afectan al territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia lo que motivan una ampliación de la medida inicialmente tomada respecto a determinados ayuntamientos que establecía el anexo IV de la resolución de fecha 15 de mayo de 2019 para en la resolución de fecha 23 de septiembre de 2019 modificar la anterior suprimiendo el anexo IV y extender la posibilidad de la medida a los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Galicia para asumir un mayor control sobre dicha especie.
Se debe recordar que, en ambos casos, pese a la modificación es una medida que se relaciona directamente con autorizaciones de caza por daños, lo cual evidencia el carácter excepcional de la medida, y como ya indica el apartado primero en ambas resoluciones la inicial y la posteriormente modificada se comienza aludiendo al fin de la administración en el dictado de estas es reducir los daños producidos por dicha especie.
Respecto a la falta por parte de la Xunta en el dictado de la resolución de contrastar previamente datos censales, de inventario y otros, señalar que la parte recurre la modificación puntual de septiembre, pero no la resolución de 15 de mayo, obviando que esta última son resoluciones anuales que están informadas por los Comités Gallegos de Caza, con carácter informativo no vinculante, pero que describen de forma minuciosa los aspectos referidos a la caza menor y mayor, a las especies y demás aspectos relacionadas con la caza, su objetivo debe ser contemplado al amparo de lo dispuesto en la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia de lograr la sostenibilidad de la caza en su relación con el medio natural en el que se desarrolla, así se indica en la exposición de motivos de dicha norma.
Por otro lado los titulares del aprovechamiento cinegético están obligados a realizar una ordenación cinegética de dichos terrenos, así como una gestión del aprovechamiento, concretadas tanto en el Plan de ordenación cinegética como en el Plan anual de aprovechamiento cinegético que en el caso de Galicia los terrenos cinegéticamente ordenados (TECOR) disponen de Planes de Ordenación Cinegética y Planes Anuales de Aprovechamiento cinegético realizados por técnicos cualificados que analizan el hábitat de la superficie cinegética del TECOR y la situación de la población de las especies de caza; dictaminan la posibilidad de intervenir para mejorar la situación y diseñan un plan de actuaciones que ejecute las previsiones recogidas en el documento para desarrollar la actividad cinegética satisfactoriamente, ello incide en el fin de garantizar un equilibrio entre un óptimo aprovechamiento de caza y la conservación y mejora del territorio que acoge a estas poblaciones cinegéticas.
5.- Se alega también la ausencia de participación del comité gallego de caza y de la información pública en la elaboración de la resolución de fecha 23 de septiembre de 2019 de la Dirección General de patrimonio natural.
En este caso hay que señalar que los órganos consultivos tienen una función de información a la administración autonómica de Galicia en representación de las organizaciones de cazadores y otros grupos vinculados a la actividad cinegética y asimismo de las organizaciones no gubernamentales relacionadas con la conservación de la naturaleza las cuales se realizan a través del comité gallego de caza y de los comités provinciales de caza.
No son por consiguiente informaciones de carácter vinculante, no siendo informaciones de carácter vinculante carecen de virtualidad para anular el acto en este caso concreto, y de ser necesaria sería una irregularidad en este caso no invalidante ya que dicho comité de caza informó en la resolución inicial de mayo, no debemos olvidar que son informaciones en el ámbito al que afectan en este caso concreto la caza pero ello no impiden el deber y la obligación de la administración autonómica de valorar otros aspectos de ámbito nacional o de ámbito plurinacional que afecten en mayor o menor medida tanto a la población como a la salud pública en el concreta referencia a los accidentes de tráfico, daños a la agricultura o a la peste porcina africana.
Es por tanto una modificación puntual de una resolución cuyo objeto principal es modificar el apartado dos letra B del artículo 13 del que deriva en la consiguiente supresión del anexo cuatro, por lo cual se trata simplemente de ampliar una estacionalidad ya prevista en la resolución de 15 de mayo de 2019 pero no de modificar el contenido del texto ya informado y siempre relacionándolo con la eventual producción de daños.
6.- Por otra parte tampoco se puede entender vulnerado el derecho de información pública y el derecho a participar en la elaboración de la modificación reglamentaria según la ley 16 del año 2020 de 17 de diciembre de organización y funcionamiento de la Administración General y del sector público autonómica de Galicia por cuanto la tramitación de resoluciones anuales de la Dirección General competente en materia de caza y en el caso concreto de la presente resolución recurrida de 15 de mayo de 2019 en la cual se determinan las épocas hábiles de caza y las medidas del control por daños a los cuales se refiere el artículo 54 de la ley 13 del año 2013 de fecha 23 de diciembre de caza de Galicia y la posterior modificación a través de la resolución de fecha 23 de septiembre de 2019 no se tramitan por el procedimiento previsto para la elaboración de las disposiciones administrativas de carácter general.
Asíel artículo 54 de la Ley 13/2013 , de caza de Galicia, la Conselleria competente en materia de caza, oído el Comité Galego de Caza, publica anualmente la regulación de la temporada anual de caza donde se determinan las épocas hábiles de caza y las medias de control por daños, así como los regímenes especiales por especies, con una anticipación mínima de tres meses al comienzo de la temporada.
Se ajusta al procedimiento específico que se señala en la ley 13 del año 2013 de fecha 23 de diciembre por lo cual el trámite de información pública para la elaboración y aprobación de esta resolución es de carácter no vinculante, y está previsto en el artículo 78 de dicha ley el cual señala la función de información a la administración autonómica gallega en representación de las organizaciones de cazadores y otros grupos vinculados a la actividad cinegética y de las organizaciones no gubernamentales relacionadas con la conservación de la naturaleza se realizará a través del comité gallego de caza de ámbito autonómico y de los comités provinciales de caza de ámbito provincial.
Así dispone el art. 78.2 de la ley de Caza de Galicia lo siguiente: 2. Ambos comités, de carácter informativo, analizarán y harán propuesta de cuantas materias sean de interés para la caza, en su respectivo ámbito territorial, y, de modo particular, debatirán sobre las propuestas de resoluciones anuales de periodos hábiles y cualquier otra cuestión de interés cinegético.
En el presente caso, la modificación adoptada era complementaria en orden a la extensión a diversos Ayuntamientos, pero no implicaba modificaciones sustanciales en el fondo de la norma que pudiera afectar de forma directa a la práctica de la caza, así la resolución de mayo ya estaba informada y en la modificación de dicha resolución se ampliaba la excepcionalidad de un numeroso grupo de Ayuntamientos que ya estaban incluidos, a todos los Ayuntamientos de Galicia (128 Ayuntamientos los incluidos de los 313 de Galicia), y motivada en la acreditación de daños en los cultivos y en accidentes de tráfico ocasionados por el jabalí en el resto de Ayuntamientos de Galicia que no estaban en el Anexo IV, en la que ya se señala expresamente que los daños se están produciendo en un gran número de Ayuntamientos distribuidos por casi todas las comarcas de Galicia, se incrementa por tanto la posibilidad del control de daños por parte de la administración por ello no se entiende vulnerado la norma en este aspecto.
7.- Se alega la vulneración del decreto 284 del año 2001 de 11 de octubre por el que se aprueba el reglamento de caza de Galicia por ausencia de declaración de emergencia cinegética temporal de consultas previas y de diferenciación de las medidas conducentes a eliminar el riesgo o reducir el tamaño de población de la especie en cuestión.
Entendemos que no se vulnera dicho decreto toda vez cuando la disposición adicional primera del Decreto 284/2001, de 6 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Caza de Galicia, prevé que cuando en una comarca exista una determinada especie cinegética en circunstancias tales que resulte especialmente peligrosa para las personas o perjudicial para la agricultura, la ganadería, los montes o la propia caza, la jefatura territorial competente en materia de caza, de oficio o por instancia de parte, y previas las consultas y comprobaciones que estime oportunas, podrá declarar dicha comarca de emergencia cinegética temporal, y determinar las épocas y medidas conducente a eliminar el riesgo y reducir el tamaño de las poblaciones de la especie en cuestión y en el presente caso lo que se busca a la vista de la resolución dictada y su posterior modificaciones precisamente establecer mecanismos de rápida actuación sin que como se afirma de contrario se esté regulando la práctica de una caza sin control que pueda perjudicar la conservación de esta especie, ni la preservación de sus hábitats ni que provocara el peligro hacia las personas por su generalización a los Ayuntamientos de Galicia.
8.- Se vulneran los artículos 54 a 61 de la ley 42 del año 2007 de 13 de diciembre del patrimonio natural y de biodiversidad y el artículo 1 a 71 de la ley 13 del año 2013 de 23 de diciembre de caza de Galicia.
No podemos estar de acuerdo con este último argumento el hecho de proteger a una especie y a su medio natural no debe de ser incompatible con el hecho del control a una especie potencialmente dañina hacia los cultivos y a la seguridad en la circulación y que por su movilidad está afectando a zonas periurbanas. En otras palabras,la sustentabilidad de la caza en armonía con el medio natural en que se desarrolla como así refiere la parte expositiva de la Ley 13/2013, del 23 de diciembre.
La demanda debe de ser desestimada.
QUINTO. -Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, dada la desestimación de la demanda se hace expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente limitada en 1500 euros por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO. -Que desestimando la demanda interpuesta por la recurrente Asociación Ambiental e Cultural 'Petón do Lobo' representada por la Procuradora Doña Laura Lorenzo Arceo y asistido por el letrado Doña Ana Martina Varela Velo y como parte demandada Consellería do Medio Ambiente, Territorio e Vivenda representada y asistida por el/la letrado de la Xunta de Galicia sobre caza mantenemos la resolución recurrida.
SEGUNDO. -Se hace expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente limitada en 1500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante esta Sala o bien ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo, que conforme a lo dispuesto en el art. 86 de la LRCJA habrá de prepararse por escrito que habrá de reunirlas condiciones exigidas en el art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante la Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Para admitir a trámite el recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la ley orgánica del poder judicial 1/2009 de 3 de noviembre.
Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la administración demandada en unión al expediente administrativo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos