Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 421/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 613/2020 de 10 de Mayo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: RUBIERA ALVAREZ, JORGE GERMAN
Nº de sentencia: 421/2022
Núm. Cendoj: 33044330012022100418
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1418
Núm. Roj: STSJ AS 1418:2022
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00421/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
N.I.G:33044 33 3 2020 0000575
RECURSO: P.O.: 613/20
RECURRENTE: DÑA. Lina
PROCURADORA: DÑA. RAQUEL PABLOS LÓPEZ
ABOGADO: D. FRANCISCO JAVIER SUÁREZ GARCÍA
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SANIDAD (SESPA)
REPRESENTANTE: SERVICIO JURÍDICO DEL SESPA
CODEMANDADO: ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A.
PROCURADORA: DÑA. PILAR ORIA RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jorge Germán Rubiera Álvarez
Magistrados:
D. Luis Alberto Gómez García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a diez de mayo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 613/20, interpuesto por Dña. Lina, representada por la Procuradora Dña Raquel Pablos López, actuando bajo la dirección Letrada de D. Francisco Javier Suárez García, contra Consejería de Sanidad (SESPA), representado y defendido por el letrado del Servicio Jurídico del SESPA, siendo codemandado Aseguradores Agrupados, S.A. representada por la Procuradora Dña. Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección letrada de Don Eduardo Asensi Pallarés; Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORGE GERMÁN RUBIERA ÁLVAREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida.
CUARTO.-Por Auto de fecha 3/02/21, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día veintiocho de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.-Actuación impugnada y posición de la parte actora.
La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Salud del Gobierno del Principado de Asturias de 13 de julio de 2020, en la que se acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la misma.
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
Con carácter previo se aclara que la demanda se interpone por la cuantía de 70.000€.
Se señala que el día 26 de febrero 2018, a las 16.00h más o menos, estando embarazada de 38+0 semanas, acudió Doña Lina, a urgencias del DIRECCION000 por dolores en el vientre. A la pregunta de una de las matronas ¿si lo que notaba son contracciones?, respondió: 'que en realidad no sabe cómo son las contracciones, pero lo que estaba notando era un dolor muy grande en la espalda y un dolor muy seguido en el vientre exactamente le dijo 'que noto como si alguien me está cortando por dentro', la matrona dio por hecho que eran contracciones, aunque Lina insistió en que el dolor era seguido.
Después de ponerle un monitor, la ginecóloga le hizo una ecografía y un tacto vaginal, diciéndole: que todo es normal que estas son contracciones, pero no de parto, poniéndole en el informe como diagnostico estadio prodrómico de trabajo de parto.
Ante esta situación y según prescripción médica, Lina se fue a casa con los mismos dolores que entró en urgencias, intentando seguir con la vida normal en casa, aunque casi todos los días en la cama porque los dolores no cedían, aguantando, porque los médicos le confirmaron [solamente con una eco en la que apenas ven al bebe] que lo que tenía eran simples contracciones y no eran causa de alguna anomalía en el parto.
El día 6 de marzo 2018, a las 1.30 de la mañana, estando embarazada de 39+1 semanas, Lina acudió nuevamente a urgencias porque los dolores en toda la semana fueron a más, recibiendo desde el primer momento en que entró en la zona de ginecología y obstetricia de urgencias del DIRECCION000, un trato desagradable y aunque era la única persona que estaba en urgencias, dieron la impresión en todo momento que Lina las estaba molestando: así primero le pasaron a una habitación donde le tomaron la tensión y la temperatura, preguntándole: ¿qué le pasaba?, a lo que contestó: 'que ya
estuvo hace una semana por que notaba unos dolores fuertes en la espalda y que le duele mucho la barriga... le dijo que el dolor de la barriga era un dolor muy raro', a lo que la matrona le contestó 'Estas son contracciones, ¿Qué pasa que tú no sabes que hay que venir al hospital cuando tienes contracciones cada 3 o 5 minutos y además me dijiste que ya tienes una hija, deberías de saber estas cosas?. Lina le dijo a la matrona que no sabía lo que eran las contracciones porque su otra hija nació por cesárea y que además sentía una sensación rara en la barriga como algo más fuerte que un dolor, indicándole lo mismo que la otra vez que había ido: Que notaba como que algo le cortaba la barriga por dentro, pasándola a monitores, pasando por delante de la otra matrona que estaba allí, se tumbó en la cama, le pusieron el monitor, colocándole los dos elásticos que estaban ya más que estirados y en malas condiciones, indicándole que ella misma tenía que sujetar uno de los círculos (eran dos círculos atados a unas gomas) porque si no se perdía el latido del corazón de la niña, cogiéndole la mano y poniéndosela encima de aquél círculo diciéndole que tenía que apretar fuerte y sujetarlo porque como no se sujeta bien pierde los latidos del corazón de la niña.
Sigue la demanda que después de un rato, le sacaron de monitores, pasándole a una habitación donde estaba un ginecólogo, quien le preguntó si acudía por contracciones, a lo que contestó que no sabía si eran contracciones, porque lo que tenía era un dolor y una sensación muy rara en la barriga. Al preguntarle cada cuanto, le contestó que es de seguido y que llevaba así una semana, por lo que el ginecólogo decidió hacerle un tacto vaginal, en el cual le hizo mucho daño. Le hicieron también una ecografía y le dijeron que todo parecía estar bien. Le mandaron para casa, diagnosticándole 'sensación de dinámica uterina', cuando lo que tenía eran unos dolores que no le dejaban dormir y le costaba hasta caminar.
Se añade que, desde el momento en que salió de la consulta del ginecólogo, Lina no sintió más a su hija moverse, ahí se quedó todo en esa noche. Llegó a su casa, y también tenía un flujo rojo oscuro, metiéndose en la cama, se tomó un paracetamol puesto que desde que le hizo el tacto vaginal se quedó con un dolor muy grande y con pérdidas. Al día siguiente, sobre las 11 de la mañana, le comentó a su marido que no notaba más a la niña moverse, indicándole su marido que fueran a urgencias, pero como les habían tratado tan mal, esperaron un poco, pasaron las horas, intentó comer cosas frías, dulces pero la niña no se movía.
Se indica que sobre las 20 horas del mismo día 6 de marzo de 2018, decidió ir a urgencias del DIRECCION000, ante los continuos dolores que padecía. Al entrar la pregunta que le hicieron en urgencias de ginecología fue si iba por contracciones otra vez, contestándoles que no, que seguía con grandes dolores como cuando acudió a las 2 de la mañana, pero que, en realidad, iba porque desde que salió de urgencias horas antes, no notó más a la niña moverse y también tenía unas pérdidas de color rojo oscuro. En ese momento le pasaron directamente a realizarle una ecografía en presencia de dos ginecólogas que le dijeron que a la niña ya no le latía el corazón y que la niña murió. La actora se preguntaba por qué no la ingresaron esa noche que fue a urgencias y por qué no le monitorizaron bien a la niña. Insistían que tenían que poner una sonda para provocarle el parto, negándose Lina, insistiendo en que quería una cesárea, que no aguantaba más o que la provocaran un parto natural en esas condiciones, pero le dijeron que no se podía, que tenía que ser un parto provocado, que era la única forma en que le podían sacar a su niña. También le dijeron que tenía que tener paciencia y que este proceso podría tardar hasta tres días. Aceptó que le pusieran la sonda para empezar a provocarle el parto aunque no le habían informado qué iba a pasar y cómo iba a hacer todo y le pasaron a una habitación en la plata de quemados.
Continúa la demanda indicando que al día siguiente por la mañana, fue una enfermera y le dijo que iban a venir a buscarla para llevarla al quirófano donde se encontró con médicos y profesionales de verdad. El Jefe de Ginecología y la ginecóloga Fidela le explicaron que era mejor para ella un parto natural que una cesárea. Posteriormente el médico y la doctora que estaban con ella le rompieron la bolsa, oyendo que tenía mucho líquido amniótico, que no paraba de salir y que también salió como manchado de sangre, insistiendo en esto porque en ningún informe aparece dicha información, estando de parto todo ese día hasta por la noche, que fue cuando nació su hija sin vida. Se afirma que el trato que tuvo en la sala de partos fue humano, profesional y se portaron con ella y su familia excepcionalmente, todo lo contrario del trato que tuvo en urgencias.
Se afirma que el día 9 de marzo de 2018 le dieron el alta y se fue a casa sin su hija, sintiéndose mal atendida en todo momento. Diez después de dar a luz, el NUM000 de 2018, acudió a urgencias por tener muchos dolores, le atendió una ginecóloga joven que le hizo una ECO y un tacto vaginal. Después esta ginecóloga llamó a otra también joven quien le hizo otro tacto vaginal y las dos le dijeron que tenían que hacerle un legrado. A la media hora apareció otra ginecóloga, otra vez le hizo un tacto vaginal, el tercero, diciendo que no hacía falta ningún legrado, que le iba a meter unas pastillas que le ayudaran a eliminar lo que queda dentro. Le pusieron Enantyum para el dolor y justo cuando llevaba un minuto con él puesto, aparece una ginecóloga con el alta, explicándole que cuando acabase con el Enantyum se podía ir a su casa.
Se señala en la demanda que por estos hechos se presentó denuncia ante el Juzgado de Guardia de Oviedo, por considerar que pudieran ser constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave profesional, incoándose diligencias previas procedimiento abreviado 621/2018, la cuales fueron archivadas por auto de fecha 18 de mayo, que fue recurrido, toda vez que dicho auto fue emitido sin tener en consideración el resultado de la autopsia y de la biopsia, donde se recoge, en el informe micro de la autopsia que estas alteraciones histológicas estiman un período de 18-24 horas de muerte intrautero. A nivel de los alveolos se identifican ocasionales escamas córneas indicativas de sufrimiento fetal. Diagnóstico: Feto femenino de 38 semanas de gestación: signos de maceración. Signos de sufrimiento fetal.
Respecto a la relación de causalidad señala la recurrente que, en el presente caso, está acreditada la existencia de un hecho, la muerte de un feto, que provoca un daño moral cuya existencia no necesita prueba alguna.
Sostiene la recurrente que el sufrimiento fetal del nasciturus, que a la postre causó la muerte, se podría haber evitado en el caso de que en la revisión del día 6 de marzo efectuada de madrugada, se le hubiera realizado un reconocimiento más exhaustivo, que hubiera dado lugar a la realización de una cesárea, evitando el fallecimiento. Se señala que, en la actualidad, existen distintos métodos para el control del bienestar fetal. La Monitorización Fetal Intermitente o Auscultación Fetal Intermitente (AI) se realiza mediante auscultación del latido con estetoscopio de Pinard o la utilización de ultrasonidos. La Monitorización Fetal Continua (RCTG o MEFC) se realiza mediante el registro de cardiotocográfico que nos muestra un registro continuo de la frecuencia cardíaca fetal y su relación con las contracciones uterinas. Sin embargo este método no puede ser valorado en el presente caso, a la vista de las declaraciones recogidas en la denuncia por la reclamante en relación a la práctica efectuada el día 6 de marzo a las 1,30 horas de la madrugada, de modo que sabiendo el estado en el que se encontraba el aparato, las matronas debieron haber efectuado o bien la auscultación del latido con estetoscopio de Pinard o la utilización de ultrasonidos, métodos no aplicados y que no pudieron descartar la situación de sufrimiento fetal en que se encontraba el feto.
Se añade que la cardiotocografía (CTG) es la prueba que más se emplea para la valoración del bienestar fetal. Con ella se trata de evaluar la reserva respiratoria fetal y de identificar a aquellos fetos que están en una situación comprometida. Se puede realizar de forma basal y en ella se estudian las características de la frecuencia cardíaca fetal (FCF) en condiciones en las que no media ni estrés materno ni fetal.
Se refiere la demanda al informe de la autopsia en el que se recoge que todos los órganos muestran una posición y relación adecuadas, pero con una importante maceración. Se indica que, pese a la falta de concreción del informe de autopsia se evidenciaba que el feto no presentaba malformaciones externas ni internas que pudieran causarle la muerte y que todas las alternaciones que tenían sus órganos vitales eran síntomas de sufrimiento fetal como la causa de la muerte. Y en la situación de embarazo de la reclamante, con asistencia a urgencia en dos ocasiones por grandes dolores, debían ser objeto de un seguimiento permanente para detectar un posible sufrimiento fetal, como así determinó la autopsia. Sin embargo, no se practicó ninguna prueba determinante que descartara dicho sufrimiento fetal, como por ejemplo, la amnioscopia, la analítica o prueba de oxitocina. Por tanto, no se realizaron las pruebas oportunas de forma injustificada, sin que existiera actuación alguna para la constatación del bienestar materno-fetal, salvo una monitorización que fallaba y un tacto vaginal muy doloroso, considerando que se trata de un daño desproporcionado que pudo y debió preverse y, en consecuencia, evitarse, y que por tanto concurren todos los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Como fundamentos de derecho se invocan los arts. 106.2 de la CE, 12 de la LEF y 139 de la Ley 30/1992.
Argumenta la recurrente que la niña Antonia falleció por una negligencia médica que ocasionó un sufrimiento fetal siendo la causa de la muerte, como recoge la autopsia, como concurrencia de un tratamiento incorrecto y tardío, disconforme con la lex artis, por demora en la aplicación de los medios terapéuticos. Se indica que el Hospital no utilizó todos los medios a la disposición del servicio sanitario a fin de detectar problemas en el feto ni, por ello, puedo prevenir y evitar el notorio daño antijurídico ocasionado, primero a la neonata que perdió la vida antes de nacer y segundo a la madre quien ha padecido el sufrimiento de tener muerta a su hija dentro de la barriga. Se le pudo practicar una cesárea de urgencia si se hubiera verificado con una correcta monitorización el sufrimiento fetal. Se hubiera requerido la práctica, a raíz de los dolores por los que ingresó en urgencias la madrugada anterior, bien de pruebas complementarias para descartar el sufrimiento fetal y posteriormente de la extracción inmediata del feto mediante cesárea. La prolongación y espera, sin la realización de pruebas necesarias, conllevaron la presencia de sufrimiento fetal, sin realización de prueba alguna, supusieron una deficiente asistencia sanitaria.
SEGUNDO.-Posición de la Administración demandada.
Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.
Se señala por la Letrada del SESPA que no ha existido un anormal funcionamiento del servicio sanitario, pues a la vista del historial clínico de la actora, como de los informes obrantes en el expediente administrativo, entiende que la asistencia prestada fue correcta y adecuada a la lex artis, sin que haya existido una pérdida de oportunidad terapéutica, remitiéndose a los informes emitidos por el Jefe de Sección de Obstetricia y Ginecología del DIRECCION000, el informe emitido por el médico adjunto de dicho Servicio, el dictamen médico hecho a instancia de la compañía aseguradora de la administración y al dictamen del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.
Se añade que en relación a los hechos objeto de reclamación patrimonial se han seguido actuaciones penales con anterioridad y así en el auto de sobreseimiento provisional se constata que los dos médicos forenses concluyen en su informe, tras el examen de la asistencia médica prestada, que ésta fue correcta en todas sus fases y adecuada a la lex artis. Y el auto 642/2018 de la Audiencia Provincial de Oviedo que inadmite el recurso de apelación, insiste en que el preciso dictamen médico forense autoriza la conclusión excluyente de todo viso de negligencia en el actuar de los facultativos.
Se concluye por dicha Letrada que la muerte fetal anteparto súbita con controles de bienestar fetal normales, como es el caso, es un resultado adverso no previsible, entendiéndose que no se ha acreditado mala práxis médica ni, en consecuencia, relación de causalidad entre el daño invocado y la actuación de los facultativos. El embarazo fue correctamente asistido siguiendo los protocolos y la lex artis.
TERCERO.-Posición de Aseguradores Agrupados S.A.
Por Aseguradores Agrupados S.A. se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.
Se alega por dicha compañía aseguradora la inexistencia de relación causal entre la asistencia sanitaria prestada y el fallecimiento de la hija de Doña Lina. Se aduce que para que haya lugar a indemnización se requiere que haya un nexo causal entre la actividad de la Administración y el daño antijurídico, siendo preciso que la Administración sea la causante del daño.
Se aduce asimismo la ausencia del requisito de la antijuridicidad en el daño sufrido por el paciente toda vez que la actuación de los profesionales médicos ha sido acorde a la lex artis ad hoc. Se afirma que el daño sufrido por la paciente carece de la nota de la antijuridicidad, ya que la actuación del servicio sanitario que la asistió se ajusta plenamente a las exigencias de la lex artis ad hoc.
CUARTO.-Marco jurisprudencial.
La sentencia del TS de 23-5-14, recurso 5998/2011, señala que es doctrina jurisprudencial reiterada que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Cuando se trata de reclamaciones derivadas de una actuación médica o sanitaria la jurisprudencia declara ( STS de 29-6-10, recurso 7387/2005) que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis, como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad, o la salud del paciente.
Es igualmente constante la jurisprudencia que señala ( STS de 10-5-2005, recurso 6595/2001) que la actividad médica no es una actividad de resultado sino de medios y que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar. No se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.
QUINTO.-Sobre la lex artis.
Sostiene la recurrente que la niña falleció por una negligencia médica que ocasionó un sufrimiento fetal siendo la causa de la muerte como recoge la autopsia, como concurrencia de un tratamiento incorrecto y tardío, disconforme con la lex artis, por demora en la aplicación de los medios terapéuticos.
Para determinar si el funcionamiento del servicio sanitario ha sido correcto hemos de partir del examen de la documentación médica e informes sobre la actora obrantes en el expediente administrativo y en estos autos.
Así, el Dr. Juan Ignacio, Jefe de Sección de Obstetricia y Ginecología del DIRECCION000, emitió informe de 8 de mayo de 2019, en el que señala que los controles de bienestar fetal en el embarazo y en fase de pródromos de parto fueron normales. La paciente acudió a Urgencias el día 6 de marzo a las 1:30 horas, refiriendo 'dolores de espalda y barriga'. En la exploración física no se observó sangrado ni pérdida de líquido amniótico ni signos de alarma de compromiso fetal. Se realizaron cardiotocograma y ecografía. En el cardiotocograma se observan criterios de bienestar fetal acorde al protocolo del Servicio, basado en las principales Guías de Práctica Clínica Basadas en la Evidencia. Esto es línea de base (frecuencia cardíaca fetal) normal, variabilidad normal, aceleraciones y ausencia de deceleraciones. Es un trazado tipo I que excluye la hipoxia fetal, es decir, el feto no puede tener acidosis con ese trazado. En la ecografía se observan criterios de bienestar fetal (latido fetal positivo), líquido amniótico normal, placenta posterior) es decir el eje materno placenta feto funciona perfectamente.
Recibe el alta en fase de Pródromos de parto. Lamentablemente horas más tarde acude de nuevo al servicio de urgencias diagnosticándose una muerte fetal anteparto en la semana 39+1 de gestación. A las pocas de ser dada de alta acude a urgencias por disminución de movilidad fetal y manchado. En la ecografía fetal se objetiva ausencia de actividad cardíaca.
Se afirma en el informe que la muerte fetal anteparto súbita con los controles de bienestar fetal normales, es un resultado adverso no previsible. La tasa de mortalidad fetal intraútero en nuestro país es del 6,4 por mil. En su hospital la tasa de mortalidad a término en el 2018 fue del 0,9 por mil (1,92 por mil desde la 24 semana hasta la 42s). En aras de la transparencia hospitalaria el Servicio de Neonatología conjuntamente con el de Obstetricia ofrece esos resultados en la página web departamental accesible al ciudadano.
En el interrogatorio formulado al Dr. Juan Ignacio en esta vía judicial, el mismo fue preguntado sobre si era preocupante una frecuencia cardíaca de 92 Ipm el día del primer ingreso en urgencias el 26 de febrero de 2018 a las 16:19 horas, según los resultados que obran en el expediente, a lo que contestó que no era preocupante ya que la frecuencia cardíaca normal en reposo para los adultos oscila entre los 50 y los 100 latidos por minuto. Preguntado si era cierto que los valores más altos en la escala de Bishop se asocian con mayor probabilidad de parto vaginal y los valores menores de la escala con mayor probabilidad de cesárea, por tanto en los casos en que el score de Bishop sea menor o igual a 3 se considerará como desfavorable y si era desfavorable el día 26 de febrero de 2018 a las 16.04 donde se recoge la exploración física test de Bishop:3?, y si es cierto que los valores más altos en la escala de Bishop se asocian con mayor probabilidad de parto vaginal y los valores menores de la escala con mayor probabilidad de cesárea, contestó que es cierto en caso de que exista indicación médica de terminación del embarazo e inducción del parto. Dicho facultativo señaló que el test de Bishop valora mediante tacto vaginal cinco parámetros (dilatación, acortamiento, consistencia, posición de cérvix y altura de la presentación) pudiéndose obtener una puntuación final que oscila entre 0 y 13 puntos. Se trata de una herramienta para predecir las probabilidades de éxito de la inducción al parto. Las puntuaciones más altas de Bishop se asocian con una mayor probabilidad de parto vaginal, mientras que las puntuaciones más bajas de Bishop se han asociado con una mayor probabilidad de parto por cesárea. Aunque no hay umbral universalmente establecido, la mayoría de los obstetras consideran que una puntuación >6 como favorable y una puntuación
Preguntado si se podría descartar trabajo de parto prematuro y si no era más normal un control en la guardia y reevaluación en 2 horas, contestó que sí. Se puede descartar el diagnóstico de trabajo de parto prematuro, ya que en este caso se trata de una gestante de 38 semanas. La amenaza de parto prematuro es el cuadro clínico caracterizado por la presencia de contracciones uterinas regulares con modificaciones cervicales que se produce entre las 22 y las 36 + 6 semanas de gestación con membranas amnióticas íntegras. En este caso son 38 semanas. El diagnóstico es prodrómos de parto. El manejo de los prodrómos de parto es acorde al protoclo de Atención al Parto Normal del DIRECCION000 y la Guía de Práctica Clínica sobre la Atención al Parto Normal del Ministerio de Salud y Política Social. En ambas se recomienda que la admisión en maternidad se realice cuando se cumplan los siguientes criterios: dinámica uterina regular, borramiento cervical > 50% y una dilatación de 3-4 cm. No precisa por tanto ingreso y se dan recomendaciones a la paciente para acudir de nuevo en las circunstancias que refiere el informe de alta. Preguntado por la importancia del test de Bishop, contestó que dicho test es un sistema de evaluación del cérvix mediante tacto vaginal basado en 5 parámetros. Es una herramienta para predecir el éxito de la inducción de parto. Preguntado si es normal no realizarlo, contestó que los parámetros del test de Bishop coinciden con los de una exploración obstétrica vaginal, por tanto se realiza el test aunque no se especifique como tal, sino como una exploración obstétrica vaginal. Preguntado si es una prueba que informa sobre posible actuación por cesárea, contestó que no. Es erróneo que el test de Bishop informe sobre posible 'actuación por cesárea'. En los casos de inducción de parto, las puntaciones más bajas en el test de Bishop se asocian con mayor probabilidad de cesárea pero no concionan por sí solas la indicación de cesárea. Son indicación o no de maduración cervical previa a la inducción. Preguntado por qué no se hizo en la fecha del 6 de marzo a las 1:44 horas cuando ingresó por urgencias, contestó que si la pregunta se refiere a la cesárea, ésta no estaba indicada. En el caso de inducción por muerte fetal intraútero la vía vaginal debe ser de elección para finalizar la gestación. Si la pregunta se refiere al test de Bishop, están recogidos los parámetros que lo determinan. Preguntado en qué estación se encontraba en ese momento, contestó que la estación es un parámetro que rara vez presencia y no aporta puntuación habitualmente en fase de pródromos o previo a una inducción. Si no se recoge es = 0, pues no hay cambios respecto a la evaluación previa. Preguntado si se pudo haber realizado la amnioscopia y si no es una prueba que permite controlar el bienestar fetal, contestó que la realización de la amnioscopia presenta un gran número de falsos negativos, por lo que no es un procedimiento efectivo para la evaluación del color del líquido amniótico al ingreso en mujeres de bajo riesgo (III). No se recomienda la amnioscopia en la valoración inicial de la mujer de bajo riesgo en trabajo de parto. Preguntado por qué no se ha realizado la amniocentesis, contestó que no está indicada. La amniocentesis en gestaciones normales a término no tiene indicación en este caso. Preguntado si se pudo haber realizado el test estresante o prueba de tolerancia a las contracciones, contestó que no se recomienda en gestaciones de bajo riesgo. No hay evidencia de ensayos aleatorizados en los que basar una recomendación para el uso del test de oxitocina, en gestaciones de riesgo. Esta práctica actualmente está en desuso.
La Dra. Custodia, médico adjunto del Servicio de Ginecología y Obstetricia del DIRECCION000, emitió informe, obrante en el expediente administrativo, en el que se recoge que la paciente acude a urgencias el día 6 de marzo a las 20:00 horas por no notar movimientos fetales desde hace horas. Se tría motivo de consulta por matrona en urgencias de Ginecología a las 20:23 horas. Inmediatamente se pasa a la paciente a la sala de exploración localizada en dicho servicio de urgencias. Existe un formulario de exploración obstétrica erróneo e incompleto a las 20:07 horas. Es un error de arrastre. A esta hora, la paciente ya estaba en la sala de espera de urgencias y se estaba revisando su historia, pero aún no se había hablado con ella. Dicho formulario pasó inadvertido al ingreso y, por ello, no se modificó. Se realiza ecografía abdominal, por dos ginecólogas de guardia. No se objetiva actividad cardíaca fetal. Se informa de la lamentable notica a la gestante y se solicita a su acompañante (marido) que pase con ella a la sala de exploración. Se explica extensamente y de la forma más empática posible, a la paciente y su marido, la situación. Se trata de responder a todas las preguntas y se muestra en todo momento a ambos, la pantalla del ecógrafo, en la que no se visualiza latido fetal. Se utiliza ecografía 2D y doppler. Demandan realizar una cesárea en ese momento y más pruebas de bienestar fetal. Se explica que no se pueden realizar más pruebas (Registro cardiotocográfico u otras ecografías) porque no existe actividad cardíaca. Se informa que se desconoce el motivo de muerte fetal anteparto y que puede ser un acontecimiento súbito. Se explica que el procedimiento indicado y con menos riesgos para la paciente es la inducción de un parto vaginal. Tras asimilar la situación y consentir la inducción, se inicia maduración cervical mecánica con balón intracervical. 3 horas más tarde avisa por cuadro ansioso.
Se señala en dicho informe que la muerte fetal anteparto súbita con los controles de bienestar fetal normales es un resultado adverso no previsible.
Se añade que la autopsia fetal estima la muerte fetal en 'un período de 18-24 horas' y da como diagnóstico: 'Feto femenino de 38 semanas de gestación: Signos de maceración. Signos de sufrimiento fetal'. La muerte fetal súbita, se produjo el 6 de marzo, después de su consulta en urgencias a las 1,30 y antes de su consulta en urgencias de 20:00 horas, lo cual concuerda con la estimación de la autopsia. Aunque el trato percibido por la gestante no fue bueno en algún momento, los controles de bienestar fetal realizados antes de la muerte fetal fueron normales y la actuación del equipo obstétrico intentó ser la más empática posible. La información de la muerte fetal en el servicio de urgencias, fue dada por dos ginecólogas de guardia ante testigos.
Consta en el expediente el informe pericial realizado por la Dra. Eva, a instancia de la compañía aseguradora en el que, después de realizar un resumen de la historia clínica de la recurrente, señala que la muerte fetal súbita se produjo el 6 de marzo de 2018 después de la primera consulta a Urgencias a las 1:30 horas y antes de la segunda consulta a las 20:00 horas. El resultado de la autopsia confirma la estimación de la hora de la muerte fetal intraútero. Los controles de bienestar fetal realizados antes de la muerte fetal fueron normales y la actuación de los facultativos, correcta siguiendo protocolos y Guías Clínicas de la SEGO.
Se añade que en la reclamación se adjunta un informe de exploración física obstétrica realizada el 6/3/2018 a las 20:07 y escrito a las 20:09 en el que se anota: Genitales: normales Descripción: no restos hemáticos, no hidrorrea. Especuloscopia alterada: leucorrea. Tacto vaginal: sí Dilatación: 1 Borramiento: 0%-30% Presentación: cefálica vértice Fondo Uterino: acorde Observaciones: ECO cefálica LF+BMLA: Estado de la bolsa: íntegra Actividad cardíaca fetal: positivo.
Afirma dicha perito que se trata de un error de arrastre ya que a esa hora la paciente todavía no había sido valorada. Se concluye el informe indicando que la actuación habría sido conforme con los protocolos y la lex artis.
Asimismo, figura en el expediente el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo de 18 de mayo de 2018 (diligencias previas procedimiento abreviado 621/2018), en el que se recoge que los dos médicos forenses en su informe concluyen, una vez examinados los datos médicos previos al embarazo, los datos de seguimiento del embarazo y el desarrollo de la asistencia médica prestada a la recurrente en el DIRECCION000 a partir del día 26 de febrero de 2018, que la actuación médica en todas las fases fue correcta y adecuada a la lex artis médica (en el plano de la ginecología). Y para la emisión de tal informe, los médicos forenses tuvieron acceso a todos los datos necesarios a través del programa Millenium. En dicho auto se acuerda desestimar el recurso de reforma interpuesto frente al auto dictado con fecha 27 de abril de 2018, en el que se acordaba el sobreseimiento provisional y posterior archivo de las actuaciones.
Contra el auto de 18 de mayo de 2018 se interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por auto de la Audiencia Provincial de Oviedo de 14 de septiembre de 2018, haciendo referencia este último al preciso dictamen médico forense del que se dice que constituye un fundamento sólido de la decisión contra la que se alza el recurso, porque autoriza la conclusión excluyente de todo viso de negligencia en el actuar de los facultativos que asistieron a la recurrente.
Se practicó en este proceso prueba pericial de designación judicial a instancia de la actora, a cargo de Don Torcuato, médico especialista en Obstetricia y Ginecología quien elaboró un informe en el que, después de relacionar la documentación médica que ha utilizado para realizar dicho dictamen, y efectuar una cronología de los hechos, señala que el resumen de esta historia clínica es el de una paciente de 34 años gestante de 38 semanas, gestación controlada dentro de la normalidad, que acude al Servicio de Urgencias del DIRECCION000 por contracciones el día 26 de febrero de 2018. Tras realizar exploración, ecografía, y monitorización fetal es dada de alta a domicilio con el diagnóstico de pródromos de parto. El día 6 de marzo de 2018, a las 01:44 h acude nuevamente al Servicio de Urgencias del DIRECCION000 con la misma sensación de dinámica uterina. La exploración, la ecografía y la monitorización están dentro de la normalidad, por lo que vuelve a ser dada de alta a domicilio con el mismo diagnóstico de período prodrómico de parto. Ese mismo día 6 de marzo a las 22:40 horas acude de nuevo al Servicio de Urgencias por manchado hemático y disminución de la movilidad fetal. La ecografía muestra ausencia de latido fetal y con el diagnóstico de feto muerto intrautero se inicia, de acuerdo con la paciente, protocolo de inducción vaginal. Se inicia maduración cervical y posterior inducción con oxitocina produciéndose parto a las 20:10 h del día 7 de marzo de 2018. Previa autorización de la familia se realiza necropsia del feto y estudio biopsico de la placenta y cordón umbilical.
Se pregunta el perito judicial si era previsible de alguna manera la muerte fetal antenatal, a lo que contesta que cree que no, examinado a continuación las visitas de la recurrente al Servicio de Urgencias del DIRECCION000:
Día 26 de febrero de 2018, primera visita al Servicio de Urgencias del DIRECCION000. Acude por sensación de dinámica uterina. Se realiza exploración vaginal: feto único, cefálica, bolsa amniótica íntegra, cérvix posterior, corto, borrado en un 40-50%, presentación libre, test de Bishop 3, indicando que todos los datos nos indican la poca posibilidad de que el parto se iniciara espontáneamente. La ecografía realizada indica actividad cardíaca positiva, presentación cefálica, placenta en cara posterior y líquido amniótico normal con Bolsa Máxima de Líquido Amniótico, con datos que indican normalidad. El registro cardiotocográfico realizado muestra un latido fetal en torno a 130 lat/min, variabilidad sobre 6-10 lat/min y presencia de aceleraciones. Todos estos parámetros indican sin lugar a dudas un estado de bienestar fetal. Con todos estos parámetros dentro de la normalidad y sin ser previsible el comienzo de parto de forma inmediata, la decisión de alta a domicilio es acorde a los protocolos.
Día 6 de marzo de 2018, 01:44 horas. Segunda visita al Servicio de Urgencias del DIRECCION000. Acude al Servicio de Urgencias con el mismo cuadro de contracciones. La exploración muestra una dilatación de 1 cm, cérvix borrado en un 60-70%, consistencia media y posterior. Prácticamente la misma exploración que la del día 26 de febrero. La ecografía es igual a la anterior y la monitorización antenatal muestra una línea de base entorno a los 140 lat/min, variabilidad 5-25 lat/min. Aceleraciones presentes. Decelaraciones ausentes. Parece que la dinámica uterina es más visible pero sigue siendo irregular y de intensidad variable. Nos encontramos ante un momento similar al del día 26 de febrero. La actitud de alta a domicilio continua siendo correcta. Analizando la monitorización fetal, vemos que entre las 01:50h y las 02:09 h existen dos 'pérdidas de foco', coincidentes con movimientos fetales que provocan, sin duda, una aceleración que hizo que se perdiera el foco. Desde el punto de vista del bienestar fetal no tiene ningún valor, sigue siendo una gráfica 'tranquilizadora'.
Día 6 de marzo de 2018, 22:40h. Tercera visita al Servicio de Urgencias del DIRECCION000. Acude nuevamente el mismo día 6 de nuevo a dicho Servicio por pérdida hemática y disminución de la movilidad fetal. Al realizar la exploración obstétrica se aprecia una actividad cardíaca fetal negativa, diagnosticándose muerte fetal intrauterina e instaurándose protocolo para inducción de feto muerto, consiguiéndose parto de un feto mujer de 3570 gr de peso con circular 'en banderola' floja. El informe de la autopsia no aprecia ningún tipo de malformación, tan solo signos de maceración (debido al tiempo que permaneció muerta intraútero) y signos de sufrimiento fetal (signos que lógicamente provocaron la muerte fetal). Por otro lado, el estudio de la placenta y cordón no informan de ninguna anomalía. No cree el perito que exista nada que objetar a la inducción del parto, se maduró el cérvix con un 'balón intracervical', se administró Mifepristona para inducir contracciones, que es lo recomendado por la SEGO. A continuación se indujo con oxitocina. Todo este protocolo fue consensuado con la familia.
Se añade que una vez acaecido el parto se realizaron diversas pruebas en busca de una causa que justificase la muerte fetal: serologías completas, estudio de coagulación, test de hemorragia feto-materna (test de Kleinhauer), tipaje de grupo sanguíneo ABO y estudio tiroideo sin que se encontrara nada patológico. Es muy posible que se le realice a los padres un estudio de cariotipo, como indican los protocolos. Se afirma que con todos estos datos la causa de muerte fetal no ha podido ser tipificada como ocurre en prácticamente en un 15-30% de los casos.
Se señala por dicho perito que, tras estudiar detenidamente el caso puede concluir que los facultativos del Servicio de Obstetricia y Ginecología del DIRECCION000 han actuado acorde a los protocolos al uso y por tanto a la lex artis.
A continuación, el perito rebate en su informe alguna de las afirmaciones contenidas en la demanda.
Así indica que cuando Doña Lina acude a las 01:44 del día 6 de marzo de 2018 al Servicio de Urgencias, no puede entender qué más pruebas se podrían haber realizado. Se realizó exploración ginecológica, ecografía y monitorización anteparto, todas ellas mostraban signos de bienestar fetal. Añade que, en la actualidad, el control del bienestar fetal anteparto se realiza mediante la colocación de un monitor fetal que valora el latido fetal de forma continua (ultrasonidos) y las contracciones o los movimientos fetales. El estetoscopo de Pinard no puede hacer un registro continuo, solamente sirve para escuchar el latido fetal durante unos segundos, además en la actualidad con los métodos de control que existen no tiene ninguna vigencia. Por otro lado es frecuente que se le indique a la paciente que sujete 'captor' del latido porque el feto al moverse puede hacer que el 'haz de ultrasonidos' no incida directamente sobre el corazón fetal y se pierda el latido.
Asimismo se señala que el aparato se encontraba en perfectas condiciones, ya que el monitor se puede valorar perfectamente. Lo que ocurrió fue que el feto se movió, como se detecta en la gráfica del monitor y esta pérdida de latido es irrelevante para la valoración del cardiotocograma fetal. Por otra parte, el período de tiempo de 18-24 h de muerte intrautero se corresponde con el período en que la niña falleció, que forzosamente tuvo que ser entre la 1:44h y las 22:40h del día 6 de marzo de 2018. También se dice que la amnioscopia en la actualidad se usa en contadas ocasiones, además requiere de unas condiciones de permeabilidad del cérvix específicas y lo único que valora esta prueba es el color de las aguas. En este caso ni estaba indicada y además cuando se rompió la bolsa las aguas eran claras, por lógica también lo eran cuando acudió al Servicio de Urgencias. En cuanto a la analítica no entiende el perito a qué tipo de analítica se refiere y la 'prueba de oxitocina' supone se refiere al test de Pose, que consiste en perfundir una limitada cantidad de oxitocina para provocar alguna contracción y ver la respuesta fetal. En este caso tenía contracciones por lo cual no era necesario realizarla ya que el monitor es en sí una prueba de Pose.
A continuación formula el perito las siguientes conclusiones: 1ª. Doña Lina, 38+1 semanas de gestación, acude al DIRECCION000 el día 26 de febrero de 2018 por sensación de dinámica uterina, siendo dada de alta con el diagnóstico de pródromos de parto. 2ª.- El día 6 de marzo de 2018 acude nuevamente con la misma sintomatología, siendo dada de alta con diagnóstico de pródromos de parto. 3ª.- Ese mismo día 6 de marzo de 2018, 20 horas más tarde, acude nuevamente al Servicio de Urgencias por notar movilidad fetal disminuida, diagnosticándose muerte fetal intraútero. 4ª.- Se instaura protocolo de muerte fetal intrauterina, induciendo el parto por vía vaginal. 5ª.- Todas las pruebas realizadas cada vez que acudió a urgencias fueron correctas y adecuadas a los protocolos. 6ª.- Nada hacía suponer la muerte intrauterina.
Concluye el perito su dictamen señalando que ha existido un episodio de muerte fetal intrauterina que no pudo ser detectado en los controles realizados en las ocasiones que acudió a Urgencias y pese al nefasto resultado final, los facultativos especialistas del Servicio de Obstetricia que atendieron a Doña Lina han actuado acorde a los protocolos al uso y por tanto a lex artis.
El mencionado perito en su comparecencia judicial se ratificó en su informe. Preguntado en relación a los dos documentos unidos al expediente referidos a la exploración física obstétrica del 6 de marzo a las 20:07 y 6 de marzo a las 20:33 si los omite en el informe, contestó que no le dio ningún valor, es de la visita a urgencias, no están mencionados (comete un error de horario en el informe porque dice que va a Urgencias la segunda vez a las 22,40 horas y no es cierto, A las 22,40 horas fue cuando ingresó en el Servicio de Obstetricia). Señaló que estos documentos son una simple exploración que se le hizo a la paciente y supone (que la pregunta) se refiere al documento de las 20:09 horas en el que pone latido positivo y en el documento de las 20:35 horas no lo pone. Afirmó que creía que era un error porque lo explica la Dra. Custodia, ginecóloga que la atendió en Urgencias, que dice que es un error de arrastre de informática, es decir, ese documento de las 20:09 no tiene ningún valor. Tampoco tiene ningún motivo para no creerlo. Se trata de un error. Se indica que el Millenium, que es el soporte informático del DIRECCION000, es un soporte para buscar documentos muy complicado, tiene como unas plantillas que se rellenan y dicha Dra. dice que es un error porque el niño a esa hora, más o menos, coincide con la hora que la paciente fue a Urgencias y el niño ya estaba muerto intraútero. Manifestó que el documento que tiene error de arrastre es el primero (que dice latido positivo) y comparte el documento que dice que a las 8,33 horas el latido cardíaco fetal era negativo, que es cuando lo pasan a ecografía y ven que no tenía latido.
Preguntado si cuando le dan el alta a las 2,44 del día 6 (entró a las 1,44), si desde las 2,44 hasta las 20,33 horas se pueden llegar a macerar todos los órganos internos, contestó que no lo sabía, que habría que preguntar a un forense, pero en los signos de maceración del feto se basa el forense para hacer un cálculo del tiempo que estuvo muerto intraútero. Preguntado si el forense se remitía entre las 1,30 hasta las 22 horas del 6 de marzo, contestó que claramente el feto falleció entre la primera visita a urgencias y la segunda. Preguntado cuando la autopsia se remite a signos de sufrimiento fetal qué está diciendo, contestó que fundamentalmente lo han visto en los alveolos pulmonares porque hay células de descamación que es signo de que ha existido sufrimiento fetal. Normalmente aunque haya una muerte súbita o desconozcamos la causa, como este caso, sí que en algún momento el niño ha tenido que pasar un momento de sufrimiento fetal. Se desconoce la causa del fallecimiento.
Preguntado si se pudo hacer alguna otra prueba aclaratoria, como la prueba de no estrés, contestó que conoce la prueba del test basal no estresante. En cuanto a la prueba de perfil biofísico señaló que es otro tema, indicando que hoy en día en embarazos no de riesgo, como era éste, con el test basal no estresante sería suficiente. Si se añade la medición de la bolsa mayor del líquido, si da unas cifras normales, el monitor indica a corto plazo que el feto está bien y el líquido amniótico indica que a medio plazo el feto está bien. La prueba fetal no estresante se basa en el estudio de la gráfica del latido fetal, es decir, la variabilidad del latido, en movimientos fetales o contracciones si la tienen y la respuesta a estos movimientos o contracciones que son aceleraciones del latido.
Preguntado si el hecho de que la paciente haya ingresado ya por segunda vez aquejando de disminución de movimientos del feto y dolores en la espalda es intranquilizador, a los efectos de hacer alguna prueba más, no solo la monitorización para descartar el sufrimiento fetal, contestó que las referencias de los pacientes son subjetivas, lo lógico que ha de mirar es si hay latido positivo y si el test basal es reactivo. Si además se añade una ECO y una exploración ginecológica, no procede ninguna prueba más (no hay indicación de hacer Doppler porque no es embarazo de alto riesgo). No se ve qué más cosas se pueden hacer. Si además tiene contracciones, esas contracciones son como un test de Pose (test de contracciones) y los monitores son absolutamente normales. Se hicieron todas las pruebas que había que hacer. Por ejemplo para una amnioscopia no tenía condiciones porque para que el amnioscopio entre y podamos ver tiene que tener una dilatación cervical que no tenía y la amnioscopia hoy en día se le da poco valor, porque tiene más valor el conjunto del test no estresante y la medición de líquido amniótico que la amnioscopia que apenas se usa hoy en día. Preguntado por la prueba de perfil bio-físico, que es una prueba de no estrés junto con ultrasonido fetal, contestó que es un error de concepto. La monitorización fetal no estresante se hace con ultrasonidos. El monitor tiene dos captores: Un captor emite ultrasonido cuando coge el área cardíaca lo plasma en un papel milimetrado y el captor de contracciones o movimientos fetales sigue las leyes de Pascal: es una especie de émbolo que cuando la barriga de la gestante se pone dura comprime y marca una contracción, si es más leve y continuada baila y hace un movimiento fetal. No hay más pruebas que hacer en condiciones normales.
Preguntado en relación con la primera asistencia que realiza la paciente en fecha 6 de marzo, si le realizan una exploración, una ecografía y una monitorización y los resultados de estas pruebas fueron normales y había bienestar fetal, contestó que fueron normales, lo que indicaban bienestar fetal siendo motivo para alta a domicilio. Preguntado si se han cumplido todos los protocolos y la buena práctica en todas las ocasiones en las que la paciente acude a urgencias, contestó que creía que sí. Añadió que lo único que tenemos es un error que se explica cómo informático de la exploración que se realizó a las 20:03 horas, que no existió, y la que se realizó después. El perito ha vuelto a revisar la documentación y aparte de lo dicho por la Dra. Custodia señaló que no tiene lógica que una mujer vaya a las 20:09, le hagan una auscultación del latido y a las 20:30 otra. Si cuando llegó tiene el latido positivo lo normal es que la hubiesen puesto otro monitor y además él ha estado en urgencias en obstetricia muchos años y tal y como explica la paciente lo que le ocurrió, no se puede creer que ella haya escuchado el latido de su niño (es por ultrasonidos con altavoz) a las 20:09 y a las 20:36 ya no se escuche el latido y que ella en la descripción que hace pormenorizada de las veces que acude a urgencias no diga que cuando llegó a las 20 horas tenía latido positivo y a la media hora estaba muerto. Ahí hay, sin duda, un error.
Preguntado, teniendo en cuenta que los protocolos se han cumplido, si era previsible que se produjera la muerte fetal intrauterina, contestó que no. Añadió que la muerte fetal intraútero rarísimamente es predecible, es un evento horroroso impredecible. Señaló que hay hasta un 30-35% de muertes fetales intraútero que no sabremos nunca la causa y la SEGO habla de un 45. Es una mala suerte horrorosa que ocurre, no es previsible. No podríamos dejar a todas las mujeres embarazadas que llegan con dolores ingresadas porque se pueda morir el niño. No habría hospitales para meterlas y no tiene lógica y el valor predictivo del test basal predice durante una semana. Cuando el test basal es normal y el feto es reactivo te da tranquilidad durante una semana, es una cuestión de mala suerte.
Preguntado si, al haber cumplido los protocolos y realizado todas las pruebas necesarias, la actuación de los facultativos no tiene que ver con el desenlace, contestó que cree que no. Manifestó que no se le ocurre ninguna otra prueba más que se pudiera hacer en este caso de embarazo de no riesgo.
Insistió, en relación a lo que en el expediente figura como exploración física obstétrica realizada el 6-3-2018 a las 20:07 horas, que es un error informático, probablemente porque esa plantilla está hecha y no se borró al sustituirla por la otra.
Pues bien, la determinación de si existe una relación de causalidad entre el daño reclamado por la recurrente y la actuación médica a la que se imputa dicho resultado dañoso constituye una cuestión técnica para cuya resolución cobran especial relevancia probatoria los informes periciales obrantes en el expediente y en la causa.
La valoración de tales informes ha de realizarse a la luz de los antecedentes que obran en el expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en esta vía judicial. Es necesario recordar que en el ámbito de la sana crítica, como criterio de interpretación ( art. 348 de la LEC), debe atenderse a la fuerza probatoria de los dictámenes en virtud de la especialidad de su autor, de las fuentes de conocimientos empleadas, de los procesos analíticos utilizados, de la mayor fundamentación y aportación de ciencia aportada, y conceder, en principio, prevalencia a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional, y ello teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño.
En el presente caso, todos los informes periciales practicados coinciden en señalar que la actuación de los sanitarios intervinientes en las ocasiones en las que la actora acudió al Servicio de Urgencias fue acorde con los protocolos y la lex artis. En este sentido se manifiesta tanto la Dra. Eva, en su informe, como el perito de designación judicial, Dr. Torcuato quien, además, en su comparecencia judicial ofreció las explicaciones exhaustivas y razonadas en las que sustenta su dictamen. A ello hemos de añadir el criterio coincidente con los anteriores peritos de los dos médicos forenses que intervinieron en las actuaciones penales seguidas por estos hechos, que se reseña en los autos dictados por el Juzgado el Instrucción nº 2 de Oviedo y la Audiencia Provincial de Oviedo, en cuyas resoluciones judiciales se recoge que la actuación médica en todas las fases fue correcta y adecuada a la lex artis médica, teniendo en cuenta que para la emisión de su informe dichos médicos forenses tuvieron acceso a todos los datos necesarios a través del programa Millenium. El auto de la Audiencia Provincial se refiere al preciso dictamen médico forense que constituye un fundamento sólido de la decisión porque autoriza la conclusión excluyente de todo viso de negligencia en el actuar de los facultativos que asistieron a la recurrente, destacando la objetividad e imparcialidad propia del órgano al servicio de la Administración de Justicia que emite el dictamen.
Insiste la recurrente, en trámite de conclusiones, que la asistencia realizada el 6-3-2018 a las 20:07 horas, que recoge una actividad cardíaca fetal positiva no es un error de arrastre informático.
Sin embargo, como ya hemos visto, este error ha sido explicado por la Dra. Custodia en el sentido de que a esta hora la paciente ya estaba en la sala de espera de urgencias y se estaba revisando su historia, pero aún no se había hablado con ella. Dicho formulario pasó inadvertido al ingreso y por ello no se modificó. Y el perito judicial no se limitó a asumir las explicaciones ofrecidas por la Dra. Custodia, sino que señaló que había vuelto a revisar la documentación indicando que no tenía lógica que una mujer vaya a las 20:09, le hagan una auscultación de latido y a las 20:30 otra, añadiendo que si cuando llegó tiene el latido positivo lo normal es que la hubiesen puesto otro monitor y además él ha estado en urgencias en obstetricia muchos años y tal y como explica la paciente lo que le ocurrió, no se puede creer que ella haya escuchado el latido de su niño (es por ultrasonidos con altavoz) a las 20:09 y a las 20:36 ya no se escuche el latido y que ella en la descripción que hace pormenorizada de las veces que acude a urgencias no diga que cuando llegó a las 20 horas tenía latido positivo y a la media hora estaba muerto. Ahí hay, sin duda, un error.
Deber prevalecer, pues, el criterio objetivo del perito judicial sobre la existencia de un error informático en la supuesta asistencia de las 20:07 horas, frente al mantenido por la parte recurrente, al basarse en un criterio razonable y razonado que es asumido por la Sala.
También considera la recurrente que las conclusiones del perito judicial son incompatibles con el período de 18-24 horas de muerte intraútero que se recoge en el informe de autopsia. Sin embargo tal y como señala la Dra. Custodia en su informe, la muerte fetal súbita se produjo el 6 de marzo, después de la consulta de urgencias a las 1,30 horas y antes de su consulta de urgencias a las 20 horas, lo que concuerda con el informe de la autopsia (hay una diferencia de 18,5 horas) que estima un período de 18-24 horas de muerte intraútero. Aun cuando tomásemos la hora de alta de la primera visita (las 2,44) no existiría una desviación relevante de dicho rango.
Finalmente se alega la falta de realización de pruebas que permitieran descartar el sufrimiento fetal (amnioscopia). Sin embargo, como ya hemos señalado, se recoge en el informe del Dr. Juan Ignacio que cuando la paciente acudió a urgencias el 6 de marzo a las 1,30 horas, en la exploración física no se observó sangrado ni pérdida de líquido amniótico ni signos de alarma de compromiso fetal. Se realizaron cardiotocograma y ecografía y que en estos dos últimos se observaron criterios de bienestar fetal. En este mismo sentido, el perito judicial señala en su informe que el día 6 de marzo de 2018, a las 1,44 horas acude nuevamente al servicio de Urgencias del DIRECCION000 y que la exploración, la ecografía y la monitorización están dentro de la normalidad.
En cuanto a la no realización de una amnioscopia, el Dr. Juan Ignacio afirmó, en la prueba de su interrogatorio, que la realización de la amnioscopia presenta un gran número de falsos negativos, por lo que no es un procedimiento efectivo para la evaluación del color del líquido amniótico al ingreso en mujeres de bajo riesgo, no recomendándose la amnioscopia en la valoración inicial de la mujer de bajo riesgo en trabajo de parto. También afirmó que la amniocenteis no está indicada en gestaciones normales a término y en cuanto al test estresante o prueba de tolerancia a las contracciones manifestó que no se recomienda en gestaciones de bajo riesgo y que está en desuso. Por su parte, el perito de designación judicial en su comparecencia ante la Sala señaló que no se lo ocurría ninguna otra prueba más que pudiera hacerse en este caso de embarazo de no riesgo.
Se trata de apreciaciones técnicas realizadas por personas expertas en medicina que deben prevalecer sobre las alegaciones realizadas por la actora en su demanda y en trámite de conclusiones, que no aparecen respaldadas en una prueba pericial que contradiga las conclusiones alcanzadas por los peritos y facultativos intervinientes, de cuyos informes cabe concluir que se hicieron a la recurrente en cada momento las pruebas necesarias según el estado de conocimiento de la práctica médica, y que la muerte intraútero, por la que se reclama, constituye un evento horroroso que resultaba impredecible y pese a este nefasto resultado final, los facultativos especialistas del servicio de Obstetricia que atendieron a la recurrente actuaron con arreglo a los protocolos aplicables y conforme a la lex artis, por lo que no puede imputarse al servicio sanitario concernido la responsabilidad por el resultado dañoso sufrido por la actora. Tampoco cabe apreciar una pérdida de oportunidad, al haberse aplicado a la recurrente, en las distintas asistencias, los medios sanitarios indicados para atender la clínica que presentaba, debiendo reiterar que el resultado fatal acaecido era imprevisible. Asimismo no podemos calificar de desproporcionado el daño sufrido pues si bien la muerte fetal anteparto súbita con los controles de bienestar fetal normales, es un resultado adverso no previsible, tal lamentable resultado puede producirse, como muestran las estadísticas ya referenciadas en esta resolución.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
SEXTO.-En materia de costas, no procede su imposición habida cuenta de la problemática fáctica y jurídica que presenta el presente caso, en relación a las cuestiones litigiosas planteadas en el mismo ( art. 139.1 de la LJCA).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Raquel Pablos López en nombre y representación de Doña Lina contra la resolución de la Consejería de Salud del Gobierno del Principado de Asturias de 13 de julio de 2020, por resultar la misma conforme a derecho; sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
