Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
31/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 422/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 320/2006 de 31 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE

Nº de sentencia: 422/2007

Núm. Cendoj: 08019330052007100521

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7644


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso nº 320/2006

SENTENCIA Nº 422/2007

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO

MAGISTRADOS/AS:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 320/2006, interpuesto por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, representado por la Procuradora DOÑA MONTSERRAT LLINAS VILA y dirigido por la Letrada DOÑA ÁNGELES MENCOS PASCUAL, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD, representada por el sr./a. LETRADO/A DE LA GENERALIDAD, siendo parte codemandada CATALANA OCCIDENTE, S.A., representada por la Procuradora DOÑA BEATRIZ DE MIQUEL BALMES y dirigida por Letrado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el. parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la declaración del derecho a percibir la cantidad de 4921,66 euros, más los intereses de demora, y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 28 de mayo de 2007 .

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Una adecuada resolución de las cuestiones suscitadas en el presente proceso exige examinar en primer lugar, siguiendo un orden lógico, la alegación de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, planteada por la defensa de Catalana Occidente, S. A., por entender que desde la fecha del accidente -4 de agosto de 2000- hasta la fecha de presentación de la reclamación administrativa -15 de febrero de 2002- había transcurrido con creces el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que se interrumpiera por el burofax remitido en interés de don Casimiro , no de Banco Vitalicio de España, aún cuando en dicha fecha la entidad reclamante ya se había subrogado en los derechos y acciones de su cliente.

No cabe compartir esta tesis al ser evidente la voluntad de formular reclamación administrativa en solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración, expresada mediante el burofax remitido el 31 de julio de 2001, en interés de don Casimiro , al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas dentro del plazo legal habilitado para el ejercicio de la acción.

SEGUNDO.- Los hechos en los que se sustenta la pretensión indemnizatoria son que el 4 de agosto de 2000, don Jose Antonio , conducía el turismo, marca Renault Clio, matrícula W-....-TV , y a la altura del punto kilométrico 20,640 de la carretera N-152 a la C-251, se encontró sorpresivamente con una señal de tráfico caída en la vía, que ocupaba gran parte del carril, por lo que no pudo evitar colisionar contra la misma, sufriendo desperfectos el vehículo.

Considera que el conductor del turismo obró en todo momento con la diligencia exigible, no pudiendo prever encontrarse en medio de la calzada con un obstáculo que implicaba un grave peligro para el tránsito, siendo la Administración de la Generalidad la responsable del mantenimiento de la vía pública en la zona en que se produjo el accidente.

TERCERO. La defensa de la Administración de la Generalidad alega la falta total de prueba que acredite que el accidente se produjo como lo relata la parte actora, negando la existencia de relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el resultado dañoso, y, de manera subsidiaria, pluspetición. En similares términos se pronuncia la defensa de Catalana Occidente, S.A.

CUARTO.- Para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere, según el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la Administración, por lo que es suficiente con acreditar que se ha producido un daño o lesión como consecuencia de una actividad o prestación cuya titularidad corresponde a un ente público;

b) Un daño antijurídico producido, esto es, un menoscabo patrimonial injustificado, caracterizado por que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;

c) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, pues la lesión ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y finalmente

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste último que no enerva la responsabilidad de la Administración y sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entronca con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado. Corresponde en todo caso a la Administración, probar la concurrencia de fuerza mayor, en la medida en que de esa prueba depende el que quede exonerada del deber de responder.

QUINTO.- El examen del expediente administrativo no permite entender probada la existencia del necesario nexo causal entre el resultado lesivo que alega el recurrente y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, habida cuenta que no ha quedado acreditada la mecánica del accidente en cuanto que, ante la ausencia de testigos directos, tan sólo cabe constatar la existencia de unos daños en un turismo, más aún ante la falta de concreción de la exacta situación de la señal de tráfico, ya que mientras en el parte del accidente se dice que se encontraba "doblada" ocupando parte del carril, en el escrito de demanda se dice que estaba "caída en la vía", así como del lugar en donde se produjo el accidente, pues en el punto kilométrico que se menciona en el parte de accidente no existe ninguna señal de tráfico en la mediana, e incluso de tomar como referencia el que se cita en el escrito de demanda, en el que no se indica el sentido de circulación, sí existe una señal Resolución de TEAC, 00/1998/1996, 01-12-1999 en la mediana justo al finalizar la barrera de hormigón, de lo que no cabe extraer como hecho acreditado que fuera la indicada por la parte actora y estuviera, bien doblada, bien caída, a fin de justificar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Procede, como lógica consecuencia, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.- No se aprecian méritos especiales para efectuar una declaración sobre las costas, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido :

1º.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

2º.- No hacer expresa imposición sobre el pago de las costas.

Así por esta resolución, de la que unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes en la forma prevenida por la Ley.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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