Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
11/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 422/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3721/2006 de 11 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 422/2009

Núm. Cendoj: 46250330032009100362

Resumen:
46250330032009100362 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 422/2009 Fecha de Resolución: 11/03/2009 Nº de Recurso: 3721/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: LUIS MANGLANO SADA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rº 3721/06

SENTENCIA Nº 422/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

En la Ciudad de Valencia, a 11 de marzo de dos mil nueve.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 3721/06, interpuesto por el Procurador D. Juan F. Gozálvez Benavente, en nombre y representación de la mercantil CURTIDOS NULES S.A., asistida por el Letrado D. Vicente Ferrer Tamarit, contra la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de la Generalitat Valenciana.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 10 de marzo de dos mil nueve , teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso Contencioso-Administrativo se ha interpuesto por el procurador D. Juan F. Gozálvez Benavente, en nombre y representación de la mercantil CURTIDOS NULES S.A., asistida por el letrado D. Vicente Ferrer Tamarit contra la Resolución de 20-9-2006 de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, estimatoria del recurso de alzada formulado contra la liquidación de autoconsumos del Canon de Saneamiento nº LA-00525, ejercicio 2002, fecha 30-11-2005 e importe de 67.250,53 euros, practicada por la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana , ordenando la anulación de dicha liquidación y la emisión de una nueva conteniendo la deducción correspondiente a las primas por propia depuración.

SEGUNDO.- Las cuestiones planteadas por la parte recurrente son de carácter estrictamente jurídico y no están exentas de complejidad, debiendo examinarse de forma pormenorizada.

En concreto, la demanda impugna la actuación administrativa causante de este recurso y solicita su anulación por considerar que no basta con la anulación del acto liquidatorio impugnado, sino que debe anularse también el Anexo I del Reglamento valenciano aprobado por D. 266/1994 , de 30 de diciembre, pues no cabe practicar nueva liquidación por falta de regulación reglamentaria de las deducciones correspondientes a las primas por autodepuración. Alega la sociedad actora que cuenta con un sistema de depuración de aguas residuales industriales, estando autorizada a verter aguas residuales, con un seguimiento controlado de sus vertidos y una depuración que funciona correctamente , alegando que el Canon de Saneamiento liquidado es una tasa y no un Impuesto , no contiene deducción alguna correspondiente a primas por propia depuración, omitiendo con ello la previsión del artículo 23 de la Ley valenciana 2/1992, de 26 de marzo, con vulneración del principio de jerarquía normativa por parte del D. 266/1999, de 30 de diciembre, que aprobó el Reglamento de Régimen Económico-Financiero y Tributario del Canon de Saneamiento , sin constancia de tal elemento determinante de la base imponible.

La Generalitat Valenciana plantea de entrada causa de inadmisibilidad por satisfacción extraprocesal y, en cuanto al fondo, solicita la confirmación de la resolución impugnada y la posible nueva liquidación en aplicación del artículo 27.1 y Anexo I del D. autonómico 266/1994 , por tratarse de un Impuesto que grava la actividad industrial generadora de aguas residuales contaminantes, con pleno respeto al principio de jerarquía normativa y reserva de ley, una vez se aplique el correspondiente coeficiente corrector que toma en consideración los datos alegados por la actora.

TERCERO.- Comenzando por examinar la causa de inadmisibilidad por satisfacción extraprocesal planteada por la Generalitat Valenciana, debe rechazarse la misma por dos motivos: el primero de índole formal, pues la satisfacción extraprocesal no es una causa de inadmisibilidad sino de desestimación, pues implica falta de objeto y satisfacción de las pretensiones de la recurrente.

En segundo lugar , es incierto que se haya producido la satisfacción de las pretensiones de la sociedad actora, puesto que ésta alegó una doble causa anulatoria y ejercitó una doble pretensión, habiéndose estimado tan solo la primera de las cuestiones y pretensiones planteadas por la actora, cual era la anulación del acto liquidatorio que fijaba el canon de saneamiento del ejercicio 2002 por falta de deducción de las primas por autodepuración de sus aguas. Sin embargo , tal anulación es incompleta, pues la Generalitat Valenciana ordena practicar una nueva liquidación con tal deducción, descartando la anulación definitiva postulada por la recurrente por falta de regulación reglamentaria de la referida deducción, razón por la que habrá que entrar en el fondo del presente litigio.

CUARTO.- Respecto a la naturaleza jurídica del Canon de Saneamiento, que la sociedad actora la configura como una tasa, deberá determinarse que dicho canon es un recurso tributario de la Hacienda Pública de la Comunidad Valenciana destinado exclusivamente a la realización de los fines de la Ley 2/1992, de 26 de marzo , de Saneamiento de Aguas Residuales de la comunidad Valenciana, siendo su hecho imponible la producción de aguas residuales manifestada a través del consumo de agua de cualquier procedencia.

Como ya expuso esta Sala en su sentencia 617 de 30-6-1998, el Canon de Saneamiento de aguas previsto en la Ley 2/92, de 26 de marzo, es una prestación coactivamente impuesta, es un tributo y, más concretamente , un Impuesto, porque el hecho imponible consiste en el vertido de aguas residuales manifestado a través del consumo. En concreto, el canon es un impuesto autonómico indirecto, no un Impuesto sobre el consumo de agua. No hay que olvidar, además, que la recaudación obtenida mediante esta figura, se destinará íntegramente (así se supone y espera) a la financiación de actuaciones de saneamiento del agua en los núcleos urbanos, incluyendo la evacuación , tratamiento y reutilización de las aguas residuales, y en general de toda la política hidráulica de la Comunidad Autónoma Valenciana. Efectivamente, en este sentido, la exposición de motivos de la mencionada Ley pone de manifiesto que: "... Este régimen parte de una consideración unitaria del ciclo Hidráulico, y se fundamenta en la exacción de un canon de saneamiento , cuyos ingresos habrán de invertirse en garantizar el mantenimiento, así como contribuir a la construcción de sistemas de evacuación y tratamiento de aguas, lo que contribuirá a la mejora paulatina de la calidad de las mismas y a la conservación del medio, aspectos éstos que a todos benefician... ".

Este canon de saneamiento previsto por la normativa de las Comunidades Autónomas, radica en la compulsión temporal que ocasionó en su momento la Directiva Europea 91/271, que fijó unos plazos para que se estableciera en los países miembros de la Unión una actividad de depuración y saneamiento que, condujera a que en el año 2005 todos gozarán de un sistema de depuración efectivo y adecuado de sus aguas residuales. Por todo ello, puede afirmarse que el canon de saneamiento tiene la naturaleza de un tributo afectado.

Así pues, deberán descartarse las alegaciones de la demanda fundamentadas en la consideración del canon como una tasa.

QUINTO.- Las cuestiones referidas al Canon de Saneamiento en sus diversos ejercicios ya han sido afrontadas y resueltas por esta Sala , sección 1ª y 3ª, a partir de numerosos pronunciamientos sobre cuestiones diversas, entre las que se encuentra la que es objeto de debate en este litigio. Así, la Sentencia nº 1319, de 16 de noviembre de 2001, en el recurso contencioso-administrativo nº 2730/1998, y las Sentencias nº 995, 1000, 1162 , y 1320, de 20 de julio, 8 de octubre y 16 de noviembre de 2001, así como en las Sentencias dictadas el 8-11-2001, 10-11-2000, 16-11-2001 y 6-11-2002, también las Sentencias 247/2003, 643/2003 , 385/2004 y la última de esta Sección 3ª, la nº 676, de 25-4-2007 (R.721/04 ), que contiene la siguiente argumentación:

"El canon de saneamiento objeto de controversia es un recurso tributario de la Hacienda Pública de la Comunidad Valenciana destinado exclusivamente a la realización de los fines de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, tal como establece su artículo 20 .

El hecho imponible lo constituye la producción de aguas residuales, manifestada a través del consumo de agua de cualquier procedencia. El canon será exigible desde la entrada en vigor de la Ley y vendrá referido al volumen de agua consumida para usos domésticos o industriales, pudiendo diferenciarse en su determinación atendiendo a la clase de consumo , a la población y la carga contaminante incorporada al agua.

Vendrán obligados al pago del canon de saneamiento como sujetos pasivos (art. 21 ) las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades que, aun careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado , cuando realicen cualquier consumo de agua a que se refiere el artículo anterior.

El art. 23 de la citada Ley regula el canon de saneamiento de los usos industriales:

"1. Se entiende por usos industriales los consumos de agua realizados desde locales utilizados para efectuar cualquier actividad comercial o industrial.

2. En los consumos por usos industriales, para la determinación del canon concreto para una Empresa o grupo de Empresas podrán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

a) La incorporación ostensible del agua a los productos fabricados.

b) La carga contaminante que se incorpore al agua utilizada.

c) La deducción correspondiente a primas por propia depuración."

Finalmente, el art. 25 determina que las tarifas del canon de saneamiento se fijarán anualmente en la Ley de Presupuestos de la Generalitat . Las Leyes de Presupuestos podrán modificar, asimismo, aquellos elementos del canon que resultara necesario.

Así pues , es la propia norma legal la que añade en la determinación del canon de Saneamiento factores correctores basados en criterios relativos a la carga contaminante que se incorpore al agua utilizada, la incorporación ostensible del agua a los productos fabricados y la deducción correspondientes a primas por propia depuración.

A tenor de lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 2/1992 , las sucesivas Leyes de Presupuestos de la Generalitat Valenciana han venido fijando anualmente las tarifas del canon, mientras que el desarrollo reglamentario se realizó por el Decreto 18/1993, de 8 de febrero , y posteriormente por el Decreto 266/1994, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano, que aprobó el reglamento del Régimen Económico-Financiero y Tributario del canon de saneamiento, que entró en vigor a partir del 1 de enero de 1995...

CUARTO.- La primera cuestión a resolver por esta Sala viene centrada en la naturaleza jurídico-tributaria de los coeficientes- factores-criterios correctores regulados en el art. 23.2 de la Ley 2/1992 y en el art. 11.4 y Disposición Transitoria Segunda.2 del D. 266/1994 .

Estos factores correctores (contaminación producida, capacidad de depuración e incorporación ostensible del agua a los productos fabricados) constituyen un elemento esencial en la fijación de la cuota del canon de saneamiento, en particular para los usos industriales , de manera que incide de forma determinante en la cuantía de la deuda tributaria (arts. 55 y 58 Ley General Tributaria ).

No cabe admitir su accesoriedad en base a que pueden aplicarse o no por la Administración, es decir, a la interpretación interesada del "podrán" del art. 23.2 de la Ley 2/1992, puesto que resulta inviable suponer que el legislador ha dejado al arbitrio y discrecionalidad de la Administración la fijación y aplicación de un coeficiente corrector integrante de un recurso tributario. Los coeficientes correctores integran la tarifa del canon, debiendo ser fijados en la forma establecida en el art. 25 de la Ley valenciana de 25-3-1992 .

Por ello, la regulación de los coeficientes correctores reseñados deberá necesariamente realizarse por Ley, en directa aplicación de los arts. 31.3 y 133 de la Constitución Española y, en especial, del art. 10-a) de la Ley General Tributaria .

La primera consecuencia de esta determinación es la consideración de que el establecimiento por vía reglamentaria de requisitos formales añadidos ex novo a los legalmente establecidos para la fijación de los coeficientes correctores infringe el principio de reserva de ley y de jerarquía normativa , de forma que la debida observancia de las previsiones de los arts. 23.2 y 25 de la Ley 2/1992 pasa tan sólo por permitir un desarrollo reglamentario de los aspectos estrictamente técnicos y procedimentales de los coeficientes correctores allí regulados...".

Lo anteriormente expuesto debe servir de punto de partida para afrontar la cuestión litigiosa planteada en este recurso, siguiendo para ello, lo ya argumentado en las Sentencias antedichas , que dicen:

..." Deberá analizarse la regulación contenida en el decreto 266/94, de 30 de diciembre, a los efectos de resolver la cuestión litigiosa planteada en este recurso.

El art. 11.4 de dicho Reglamento establece lo siguiente:

"La cuota del Canon de saneamiento a satisfacer por usos industriales será la que resulte según una de las dos modalidades siguientes:

a) La determinada de acuerdo con la tarifa establecida con carácter general para todos los usos industriales.

b) La corregida por determinados coeficientes establecidos en función de la contaminación producida , de la capacidad de depuración y de la incorporación ostensible del agua a los productos fabricados, mediante la aplicación de las fórmulas y procedimientos que se establecen en el capítulo III del presente Reglamento".

El art. 23 de la citada Ley regula el canon de saneamiento de los usos industriales:

"1. Se entiende por usos industriales los consumos de agua realizados desde locales utilizados para efectuar cualquier actividad comercial o industrial.

2. En los consumos por usos industriales, para la determinación del canon concreto para una Empresa o grupo de Empresas podrán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

a) La incorporación ostensible del agua a los productos fabricados.

b) La carga contaminante que se incorpore al agua utilizada.

c) La deducción correspondiente a primas por propia depuración."

El art. 24 del mismo Reglamento dispone que:

"Es objeto del presente capítulo el desarrollo normativo de las fórmulas y procedimientos de determinación del Canon de saneamiento aplicable a los usos industriales a que se refiere el artículo 23 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana ."

Y por su parte , el art. 25 del mismo Reglamento establece lo siguiente:

"La cuota de consumo y la cuota de servicio del Canon de saneamiento para usos industriales podrán ser incrementadas o disminuidas por aplicación de un coeficiente corrector que se establecerá con arreglo a los siguientes criterios:

a) La incorporación ostensible del agua a los productos fabricados.

b) Las pérdidas de agua por evaporación.

El volumen de agua extraída de materias primas.

La carga contaminante que se incorpore al agua utilizada o que se elimine de ésta."

El art. 27-1 del Reglamento establece que:

"El coeficiente corrector se determinará a partir de los datos contenidos en la Declaración de Producción de Aguas Residuales y de conformidad con las fórmulas que se detallan en el Anexo I".

Este Anexo I está dedicado a la determinación del coeficiente corrector, y del que resulta que el mismo se obtiene como producto de tres índices, cuales son, el índice corrector de volumen, el índice punta y el índice de carga contaminante.

A partir, pues , de lo establecido en el art. 25 trascrito y de los índices con los que se obtiene el coeficiente corrector, debe concluirse que, en efecto, como reprocha la actora , el cálculo del coeficiente corrector según lo establecido en el Decreto 266/94, de 30 de diciembre , no incluye ninguna deducción correspondiente a primas por propia depuración, que no se contemplan en la citada norma, y así, finalmente , el canon no queda fijado teniendo en cuenta todos los criterios previstos en el art. 23 de la Ley 2/92 , de 26 , pues ningún reflejo tiene en el mismo la deducción correspondiente a primas por propia depuración, y que se contempla en el citado precepto como criterio que concurre con el relativo a la carga contaminante que se incorpora al agua utilizada".

Este supuesto es plenamente aplicable al presente litigio, pues tanto en el expediente administrativo como de la prueba documental practicada en este proceso (certificación de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales, EPSAR) se desprende sin dudas que la empresa recurrente cuenta con un sistema de depuración propio para tratamiento en origen de sus vertidos industriales , antes de verter a la red de alcantarillado pública.

En consecuencia, estando demostrado que la empresa demandante contaba en 2002 de un sistema de depuración de sus aguas residuales, en el ejercicio en el que se le exigió el canon de saneamiento liquidado, resulta de plena aplicación el argumento impugnatorio de que en el cálculo del coeficiente corrector que ha sido aplicado en la liquidación cuestionada, superior al mínimo (0,1) establecido en la Ley 2/1992, no se ha incluido la deducción correspondiente a primas por propia depuración prevista en el artículo 23.2-c) de la Ley valenciana 2/1992, lo que lleva consigo la disconformidad a derecho de la Resolución impugnada, tal como acordó en alzada la Administración demandada.

Sin embargo , tal anulación debe ser definitiva, pues no cabe una nueva liquidación por remisión al Anexo I y al artículo 27.1 del D. 266/1994, pues ese Anexo I, que está dedicado a la determinación del coeficiente corrector , contiene tres índices, el índice corrector de volumen, el índice punta y el índice de carga contaminante, sin que nada establezca sobre las primas por propia depuración establecidas en el artículo 23.2-c) de la Ley 2/1992 , lo que hace inviable la deducción legalmente prevista respecto al canon en cuestión.

No se tratará , pues, de una infracción reglamentaria, de la nulidad del Anexo I, sino de una omisión en la regulación de una previsión legal por vía reglamentaria, lo que hace jurídicamente inviable la exigencia del canon, por la desidia de la administración autonómica en la reglamentación antedicha , extremo ya advertido por esta Sala en las numerosas Sentencias dictadas sobre esta cuestión desde el año 2.000, de las que ha hecho caso omiso la Administración de la Generalitat Valenciana.

SEXTO.- Por todo lo cual, procederá estimar el recurso Contencioso-Administrativo , en lo que respecta a su pretensión subsidiaria de anulación de los actos impugnados, sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Uno. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Juan F. Gozálvez Benavente, en nombre y representación de la mercantil CURTIDOS NULES S.A., asistida por el letrado D. Vicente Ferrer Tamarit contra la resolución de 20-9-2006 de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, estimatoria del recurso de alzada formulado contra la liquidación de autoconsumos del Canon de Saneamiento nº LA-00525, ejercicio 2002 , fecha 30-11-2005 e importe de 67.250,53 euros, practicada por la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la comunidad Valenciana , ordenando la anulación de dicha liquidación y la emisión de una nueva conteniendo la deducción correspondiente a las primas por propia depuración.

Dos. Anulamos y dejamos sin efecto los actos impugnados, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

Tres. No se hace expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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