Sentencia Administrativo ...io de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 422/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 12/2011 de 10 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HORCAJADA MOYA, JUAN FERNANDO

Nº de sentencia: 422/2013

Núm. Cendoj: 08019330052013100270


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso ordinario (Ley 1998) núm. 12/2011

S E N T E N C I A Nº 422/2013

ILMOS.SRES.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

En la ciudad de Barcelona, a 10 de junio de 2013.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, la siguiente SENTENCIAen el recurso contencioso administrativo núm. 12/2011, interpuesto por la sociedad BAIX MON, S.A.T., representada por el procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistida por el letrado D. MANUEL SERRA DOMINGUEZ, contra la A DMINISTRACIÓ DE LA GENERALITAT (DEPARTAMENT D'AGRICULTURA, RAMADERIA, PESCA, ALIMENTACIÓ I MEDI NATURAL), representada y dirigida por el Sr. LETRADO DE LA GENERALITAT. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA,quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la sociedad BAIX MON, S.A.T., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias, de fecha 15 de octubre de 2010, por la que se reclama a aquella sociedad recurrente el reintegro parcial, hasta la suma de 139.963,17 euros, de las ayudas concedidas de fondos comunitarios agrícolas durante los ejercicios 2005, 2006 y 2007.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En su día la sociedad actora solicitó del Departament de Agricultura una subvención del programa operativo de organización de productores; en concreto, la subvención se destinaba a la adquisición de maquinaria de la sociedad Pinar SAT, dedicada a la manipulación de productos hortofrutícolas que la actora explotaba en arrendamiento. Se adjuntaba una factura proforma en la que se justificaba el valor de esas maquinarias y un informe técnico certificando dicho valor por importe de 436.650,00 euros.

Dicha petición responde a una ayuda comunitaria a las organizaciones de productores que constituye un fondo operativo que se nutre de las contribuciones financieras efectivas de los productores asociados, fijadas en función de las cantidades o el valor de las frutas y hortalizas efectivamente comercializadas en el mercado, así como de la mencionada ayuda comunitaria. Los programas operativos son plurianuales, con una duración mínima de tres y máxima de cinco años.

Por resolución de la Dirección general de Desarrollo Rural (DGDR), de fecha 14 de diciembre de 2004, se aprobó el programa solicitado para los años 2005, 2006 y 2007, así como la ayuda financiera para el ejercicio 2005.

En los anexos se preveía la adopción de aquella maquinaria usada por el precio total de 436.500,00 euros, estableciéndose una subvención del 50%.

Las solicitudes anuales y los pagos correspondientes fueron sucediéndose normalmente. El último pago correspondiente a 2007 se acordó por resolución de 21 de julio de 2008. Durante esos años se practicaron visitas a las instalaciones por funcionarios del Departamento, sin que efectuaran observación alguna.

A primeros de junio de 2009 la Intervención Delegada de Control Financiero de Fondos Comunitarios Agrícolas hizo un control administrativo y encargó un dictamen pericial sobre el valor real de la maquinaria de segunda mano en el momento de su adquisición. El perito, después de una visita a las instalaciones el 29 de junio de 2009, emitió su dictamen en octubre de ese año, cifrando en 147.364,44 euros el valor de aquélla.

Después de las oportunas alegaciones de la actora en que se fijaba un valor real muy superior (435.528,15 euros) y las posteriores aclaraciones del perito de 21 de abril de 2010, que se ratificaba en su valoración inicial, por resolución de la Dirección General de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias (DGACIA), de 15 de julio de 2010, se acordó el inicio de expediente de reintegro por importe de 145.963,17 euros, cantidad en que se cifraba el exceso de ayuda durante ese período trienal por menor valor de la maquinaria subvencionada (folios 566-568).

Hechas las oportunas alegaciones por la actora, con aportación de un nuevo informe emitido por un técnico que establecía una valoración de la maquinaria de 462.560,48 euros, recayó la resolución del mismo Director General, de fecha 15 de octubre de 2010, que redujo a 139.963,17 euros (al tener en cuenta dos máquinas que no se habían valorado por el perito de la Administración, por lo que la valoración total de las máquinas ascendía a 159.364,44 euros) el importe a ingresar por la actora en concepto de reintegro parcial, más los intereses legales correspondientes.

Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo en que se solicita la anulación de la misma y la cancelación del aval constituido.

SEGUNDO.-Se alega en primer lugar la falta de competencia de la Dirección General que incoó y resolvió el expediente de reintegro, toda vez que era competente el órgano que aprobó la concesión de la subvención (la Dirección General de Desarrollo Rural), según el art. 41 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , y no consta delegación por parte del Conseller de Agricultura. Además, la resolución 'se funda en un informe de la Intervenció Delegada de Control Financiero de Fonds Comunitaris, la cual tampoco consta tuviera competencia para que se dictara una resolución manifiestamente contraria a la prevenida por el Departament d'Agricultura' y 'para mayor complejidad se trataba de una subvención con cargo a Fondos Comunitarios, siendo por consecuencia el Consejo de europa el competente para en su caso efectuar cualquier eventual delegación', como indica literalmente.

Sobre la presunta incompetencia en base a estos incisos últimos, basta señalar que son las autoridades nacionales competentes quienes ejecutan las ayudas comunitarias.

Y acerca de la falta de competencia de la Dirección General que resuelve el expediente de reintegro, es oportuna la cita de los siguientes fundamentos jurídicos de la sentencia de esta Sala y Sección de 21 de septiembre de 2012 :

' CUARTO.-Alega la recurrente, en primer lugar, la falta de competencia material del órgano que resuelve el procedimiento, constitutiva, a su juicio, de nulidad radical de pleno derecho, aduciendo en tal sentido diversas normas.

El art. 92 del Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, establece que 'el ente concedente, con carácter previo al acuerdo de concesión, debe aprobar las bases reguladoras de la subvención, salvo que su objeto justificara la imposibilidad de la concurrencia'. Y el art. 95 del propio Texto Refundido dispone: '1. Son órganos competentes para la concesión de las subvenciones: a) En los departamentos de la Generalidad, el consejero o consejera titular, o el órgano correspondiente que determine la convocatoria.'

Por Orden ARP/48/2002, ya citada, se aprobaron las bases reguladoras de la subvención. El apartado segundo del art. 10 de las mismas dispone que 'la resolución sobre la concesión de las ayudas corresponderá al director general de Desarrollo Rural a propuesta del Servicio de Ayudas a las Estructuras Agrarias y Agroalimentarias, de acuerdo con el procedimiento establecido'.

A su vez, el art. 41.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , 'el órgano concedente será el competente para exigir al beneficiario de la subvención el reintegro de la misma, cuando se aprecie la existencia de alguno de los supuestos de reintegro previstos en el artículo 37 de la referida Ley ' (entre ellos, el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a los beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención; letra f)

En base a todo ello, y por entender que el Decreto 659/2006, de 27 de diciembre, de reestructuración del Departament d'Agricultura, que regía en el momento de resolverse el procedimiento de reintegro, no alteraba las normas de competencia, así como que -lo que es incuestionable- en ningún momento se ha producido una delegación de competencia interorgánica, de la DGDR a favor de la DGACIA, considera que esta última Direcció General carecía manifiestamente de competencia para adoptar la resolución impugnada, incurriendo en el supuesto de nulidad de pleno derecho del art. 62.1.b) de la Ley 30/1992 , según el cual adolecen de este vicio radical los actos de las Administraciones públicas 'dictados por órganos manifiestamente incompetentes por razón de la materia o del territorio'.

QUINTO.-Pues bien, a pesar de la errática actuación de la Administración -dicho sea en términos benignos-, que va alternando los órganos que incoan y resuelven un mismo procedimiento de reintegro, no cabe acoger la pretensión actora.

Cuando se convoca la ayuda, la estructura orgánica del Departament d'Agricultura estaba regida por el Decreto 282/2000, de 31 de agosto, cuyo art. 14.e ) atribuía como función de la Direcció General de Desenvolupament Rural 'la resolución y gestión de todas las ayudas al sector agrario y alimentario: las ayudas a la producción y a las rentas agrarias, las ayudas a las estructuras de las explotaciones, las ayudas a las industrias agroalimentarias, las ayudas a la calidad alimentaria y a los programas de sanidad animal y vegetal y las ayudas al desarrollo rural'.

Se puede sostener en principio que era clara en aquel momento la competencia de la Direcció General de Desenvolupament Rural.

Ahora bien, cuando se incoa y resuelve el procedimiento de reintegro aquí examinado está en vigor el Decreto 659/2006, de 27 de diciembre, de reestructuración del Departament d'Agricultura, y que deroga el Decreto 282/2000.

El art. 16 . l) del Decreto vigente, relativo a las funciones de la Direcció General de Desenvolupament Rural, determina como función propia la de 'velar por la aplicación de la normativa en materia de ayudas y de desarrollo rural...', redacción en verdad diferente de la del Decreto 282/2000 .

Por el contrario, en el art. 15 que se refiere a la Direcció General d'Alimentació, Qualitat i Indústries Agroalimentàries, se recogen como funciones propias, entre otras, la de 'ejecutar y hacer el seguimiento de los planes y programas en materia de industrias agroalimentarias', 'gestionar las líneas de actuación en materia de comercialización y distribución de productos alimentarios', 'ejecutar los programas de mejora de las condiciones de transformación agroalimentaria', 'gestionar y hacer el seguimiento de las ayudas a la transformación y comercialización de productos agrarios y alimentarios', 'velar por la aplicación de la normativa en materia de industrias agroalimentarias y elaborar la propuesta de normativa reguladora'. Aspectos muchos de ellos que se refieren a la ayuda que aquí se trata, es decir, una subvención en el campo de la mejora de los procesos de transformación y comercialización de los productos agrícolas y ganaderos.

SEXTO.-Aunque la técnica reglamentaria no es perfecta y no establece con precisión la competencia para el ejercicio de las potestades de concesión y revocación de ayudas, se puede afirmar con seguridad que, cuando menos, la falta de competencia de la DGACIA no es manifiesta.

Pero es que, además, se está examinando la presunta falta de competencia material y nadie cuestiona que la materia a que se refiere está indudablemente atribuida primariamente al Departament d'Agricultura, en el que están incardinadas las dos Direccions Generals mencionadas, por lo que, propiamente, no hay falta de competencia material. En último extremo, quien detenta la competencia es el Departament. Las Direccions Generals son unidades que tienen a su cargo la gestión y responsabilidad de una parcela concreta, que puede ir cambiando (aunque, en todo caso, sorprende la intercambiabilidad con que se funciona en ese Departament de la Genralitat)

Por lo demás, aunque hubiera falta de competencia, al no ser ésta manifiesta daría lugar a la anulabilidad del acto que no produciría efecto invalidante porque ninguna indefensión se le ha causado con ello a la recurrente que ha podido alegar todo lo que ha estimado conveniente a su derecho, de conformidad con el art. 63.2 de la Ley 30/1992 '.

Procede, por tanto, rechazar este motivo de impugnación.

TERCERO.-Invoca la actora la prescripción de la acción de reintegro. Considera que, de acuerdo con el art. 39 de la citada Ley 38/2003 , prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

Según este precepto, fija como fecha inicial el momento de la concesión (14 de diciembre de 2004), mientras que la incoación del expediente se produce el 15 de junio de 2010, sin que el plazo de prescripción se hubiera interrumpido según el tenor del apartado 3 de dicho art. 39. En todo caso, podría tener ese carácter la comunicación a la actora del acta de constancia de hechos de 8 de marzo de 2010, pero ya había transcurrido en exceso ese plazo de cuatro años.

Tampoco cabe acoger este alegato porque, en primer lugar, 'el plazo de prescripción del derecho de la Generalidad a la revocación y si procede el resarcimiento de los fondos recibidos por los beneficiarios de las subvenciones es de cinco años, contados desde la fecha de finalización del plazo de justificación del objeto de la subvención, o bien desde la fecha de presentación de los justificantes correspondientes, si es anterior', según dispone el art. 100.4 del Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de la Generalitat, aprobada por Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre , norma de preferente aplicación porque el art. 39 de la Ley estatal 38/2003 no tiene carácter básico, según lo que establece su disposición final primera.

Siendo esto así, debe entenderse -como señala la representación letrada de la Generalitat- que el 'dies a quo'se produce cuando se ultima la justificación correspondiente al programa operativo, necesaria para recibir las ayudas asignadas al primer año, que ocurre en julio y septiembre de 2006 (folios 178 y ss), efectuándose con posterioridad, en noviembre, el pago de la ayuda relativa a 2005. Por tanto, entre el mes de julio de 2006 y la resolución de 15 de junio de 2010, de inicio del expediente, notificada el 18 de ese mes (folio 565), que interrumpe el plazo de prescripción según el precepto citado de la Ley 38/2003, no transcurre el periodo de cuatro años, máxime si se adelanta la interrupción al 8 de marzo de 2010.

CUARTO.-Otro alegato impugnatorio de la actora se refiere a una presunta conculcación del principio de buena fe y confianza legítima, que hace derivar del hecho de que el órgano gestor de la subvención aprobara ésta y realizara visitas, comprobaciones y pagos sin objeción alguna.

Pero esto evidentemente no son actos propios de la Administración que le vinculen, que configuren situaciones jurídicas consolidadas, porque la subvención, mientras no prescriba del derecho de reintegro, está sujeta a las oportunas comprobaciones relativas al cumplimiento de los requisitos o condiciones de su concesión.

QUINTO.-Solventadas estas cuestiones de índole jurídico, el interrogante fundamental versa sobre el valor de la maquinaria de segunda mano en la fecha que fue adquirida por la actora a la sociedad Pinar SAT.

Al respecto obran diversos informes, como ya se ha relatado. De una parte, el informe del perito que actuó por encargo de la Administración (folios 503 a 520, y ampliación de 557 a 563, del expediente). En contra, el informe acompañado con la solicitud (folios 114 y 115); el presentado con las alegaciones al acuerdo de inicio del expediente (folios 582 a 596); y el informe practicado por el perito judicial designado en estos autos (pieza probatoria de la actora).

Parece oportuno un examen comparativo de todos ellos, salvo del obrante a los folios 114 y 115 porque, ciertamente, no va acompañado de un estudio o cálculo justificativo. En todo caso, importa consignar que la valoración total (436.650,00 euros) que hace ese informe es similar a la que ofrecen el dictamen aportado por la actora (462.560,48 euros) y el del perito judicial (454.377,39 euros), frente a la valoración del perito de la Administración, finalmente establecida en 159.366,44 euros. Debe señalarse que todos los peritajes versan sobre las mismas facturas emitidas en su día por los vendedores, en total 17 partidas.

Lo primero que hay que decir es que, en realidad, los tres peritajes comparados emplean el mismo método de valoración, con una salvedad. Al tratarse de maquinaria de segunda mano, hay que calcular el valor que pierde ésta desde el inicio de su vida hasta el valor residual, dividiendo por el número de años de vida. Se considera que la pérdida de valor es constante cada año hasta llegar al valor residual.

El valor de coste es el precio de adquisición de la máquina cuando se compró, acreditable con facturas. El valor de la máquina de segunda mano (o de venta), cuando la adquiere la actora, se calcula teniendo en cuenta al valor de coste y la depreciación que se ha producido durante los años de uso, que es el periodo comprendido entre la fecha de adquisición y la fecha en que se vende como material utilizado.

La salvedad consiste en que el perito de la Administración, a diferencia de los otros dos, no tiene en cuenta que el valor de la maquinaria de segunda mano (o valor de venta) ha de ser actualizado al año 2005, cuando la compra la actora, según la tasa media anual de inflación, circunstancia que es razonable apreciarla.

Ahora bien, esta circunstancia no explica por sí sola la notable diferencia de valoraciones.

SEXTO.-Esta diferencia se debe fundamentalmente a tres partidas.

En primer lugar, la referente a las máquinas vendidas en su día por Roda Packing, S.A. a Pinar, SAT. La valoración del perito de la Administración es 65.000,00 euros, mientras que la del perito de la actora es 253.818,32 euros y la del perito judicial de 258.877,26 euros.

En este caso, el primer perito no siguió el método de cálculo empleado para los demás bienes, sino el valor del mercado para 2005 que le facilitó por fax la empresa vendedora. Ahora bien, no cabe aceptar este método e ignorar el adecuado que se emplea en los restantes casos. En el informe aportado por la actora en vía administrativa se hace desglose del valor actualizado en ese año de la maquinaria comparada y amparada en diversas facturas, especificando el año de adquisición y los años de uso, período de vida útil, depreciación, valor de coste y de venta e inflación (folio 587)..

Por otro lado, según el informe del perito judicial emitido en febrero de 2012, estaban funcionando en esas fechas diversas máquinas adquiridas en 2005: máquinas automáticas con pulmón dosificador, etiquetadoras electrónicas para etiquetas de corbata, cerradora con sus transportadores para salida de mallas, etiquetadoras para máquinas Rosapac...

Consecuentemente, por coherencia y mayor rigor el Tribunal se decanta por la valoración que resulta del informe pericial aportado por la actora y del informe practicado en autos, prácticamente coincidentes: el primero valora en 253.818,32 euros estas máquinas compradas a Roda Packing, S.A., y el segundo en 258.877,26 euros.

La segunda partida en que difieren notablemente las valoraciones es la referente a las maquinarias adquiridas a Sistemas Frutícolas; en concreto, una máquina encajadora de naranjas, de junio de 1999, valor de coste 51.551,34 euros, con un período de vida útil de 18 años y 6,5 años de uso cuando la adquiere la actora en 2005. El perito de la Administración no concede valor alguno porque en el momento de su visita, julio de 2009, se encontraba fuera de servicio y almacenada como chatarra. Por contra, el perito de la actora establece un valor de venta actualizado de 41.544,56 euros, y el judicial de 43.410,96 euros.

En este caso concreto hay un dato incuestionado (que la máquina estaba fuera de servicio en esta última fecha) y una apreciación del perito (que su destino era para chatarra). Por otro lado, según alega la actora, esa máquina estaba desmontada en espera de ser incorporada a la línea de manipulación de la ampliación de planta, y que en 2005, cuando se compró, estaba en pleno funcionamiento. Igualmente consta en el informe judicial, febrero de 2012, que esa máquina fue sustituida en febrero de 2006 (fecha de factura de compra) por otras de doble rendimiento.

Por tanto, a la vista de estos datos, la máquina adquirida en 2005 estuvo en funcionamiento tansólo hasta febrero de 2006. Se suscita el interrogante de cuál sería su valor teniendo en cuenta su breve uso porque es cierto que la máquina no se acopló a la línea de manipulación. No obstante, no se puede perder de vista el objeto aquí examinado que no es otro sino el valor actualizado de dicha máquirna en 2005, porque efectivamente lo tenía con independencia de su destino y uso posterior

Era una máquina real, apta para la finalidad del programa operativo que se subvencionaba. Es por ello que la Sala también acepta en este caso la valoración de los peritos de la actora y judicial.

Por lo demás, debe tenerse en cuenta que el peritaje encargado por la Administración no goza de una especial prevalencia porque no está confeccionado por personal funcionario especializado del que se deba predicar siempre una rigurosa imparcialidad y fiabilidad. En el caso de autos, no es que se tache de lo contrario al perito interviniente, pero sí que actuaba por cuenta de un despacho externo al que, al parecer, se le había encomendado estos trabajos previo concurso.

Por tanto, los peritajes enfrentados gozan, en principio, de igual crédito. Hay que atender a su lógica y fundamentación.

SÉPTIMO.-Sobre la última 'partida' cuestionada, relativa a determinada maquinaria adquirida por la actora a Brillocera, S.A., la discusión versa sobre si la maquinaria relacionada en la factura nº 2045, de 10 de marzo de 1997, expedida por esta mercantil (folios 122 y 611) es la misma que la amparada por la factura nº 43330085, de 15 de agosto de 1994, expedida por Roda Packing, S.A. (folios 117 y 601). Así lo entendió el perito de la Administración por lo que la valora en 0,00 euros para evitar la duplicidad.

Ahora bien, esa suposición la podría haber hecho también respecto de las máquinas relacionadas en la factura nº 9701433, también expedida por Roda Packing, S.A., y que comprende igualmente pulmón dosificador con pesadora, cerradora, cambio de tubo, dispositivo soporte para etiquetar y transportador. Ya se ve que se trata de conjuntos similares de máquinas, variables en número (cfr. folios 117 y 601 con 119 y 603, y con 611).

Ha de validarse, por tanto, aquella factura nº 2045, de marzo de 1997, expedida por Brillocera, S.A. que, según valoración pericial judicial, ascendía en 2005 a la cantidad de 42.290,88 euros, en lugar de 12.000,00 euros que le asignó la resolución impugnada.

En definitiva, la Sala acepta la suma de 454.377,39 euros en que valora el perito judicial la maquinaria adquirida en 2005 por la actora. Sobre esta cantidad deberá hacer la Administración el cálculo oportuno para determinar si procede o no reintegro alguno de los pagos percibidos por la actora, devolviéndosele el aval en caso negativo.

OCTAVO.-No se aprecian méritos especiales para hacer una declaración sobre las costas, según dispone el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:

1º.- Estimar el presente recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, anular la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, debiendo la Administración llevar a cabo, en ejecución de sentencia, lo indicado en el párrafo final del precedente fundamento jurídico séptimo, con devolución del aval en su caso.

2º.- No hacer declaración sobre las costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta sentencia, de la que unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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