Última revisión
19/08/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 422/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 233/2020 de 13 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTINEZ CEYANES, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 422/2021
Núm. Cendoj: 33044330012021100401
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1444
Núm. Roj: STSJ AS 1444:2021
Encabezamiento
RECURRENTE: DOÑA Antonia
En Oviedo, a trece de mayo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número P.O. 233/20, interpuesto por Doña Antonia que comparece por sí misma, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Natalia Rodríguez Arias, contra la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias, representada y defendida por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Martínez Ceyanes.
Antecedentes
Fundamentos
La demandante, funcionaria de carrera de la Administración del Principado de Asturias, Cuerpo Administrativo y adscrita provisionalmente al puesto de Jefe de Sección de la Tesorería formula demanda interesando la anulación de la referida actividad administrativa así como de cuantos actos sucesivos traigan causa en la misma alegando, en síntesis, los siguientes motivos:
1º/ Que la asignación de sectores y subsectores iguales a puestos con funciones claramente diferenciadas, así como la asignación de sectores y subsectores diferentes a puestos de funciones semejantes en los acuerdos recurridos es arbitraria y crea desigualdades en las posibilidades de acceso a la provisión de puestos vulnerando el artículo 14 en relación con el 23 de la Constitución.
2º/ Que la exigencia de titulaciones como requisitos para la provisión de muchos de los puestos de trabajo resulta arbitraria, sin que en la inmensa mayoría vengan exigidas por concurrir profesiones regladas o se derive de las funciones que se consignan en los puestos.
3º/ Que la publicación de las nuevas estructuras orgánicas creadas por el gobierno entrante ha puesto de manifiesto la nulidad de la RPT.
4º/ Que la RPT incumple las exigencias contenidas en el artículo 2.2, letras A), B) y D) del Decreto 40/1991, de 4 de abril de relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario.
5º/ El Acuerdo de encuadramiento vulnera el art 9.3 C.E por su contenido indescifrable, insuficiente y carente de motivación.
En cuanto al Acuerdo de aprobación de RPT se alega, en sustancia, que la disconformidad que manifiesta el recurrente lo es al sistema de sectorización a que obliga la Ley 3/1985 y, sobre todo, al sistema de sectorización contenido en el Decreto 21/2019.
En segundo lugar y en cuanto a la exigencia arbitraria de titulación se alega la falta de legitimación de la demandante en cuanto que pertenece al cuerpo de administrativos grupo C1 mientras que los puestos a los que se refiere su demanda son del grupo A1 y A2 a los que no puede acceder más que superando el correspondiente proceso selectivo. Asimismo, se considera ajustada y no arbitraria la configuración de los demás puestos impugnados.
En tercer lugar, considera que no procede realizar pronunciamiento alguno sobre las nuevas estructuras orgánicas adoptadas por el gobierno entrante, que no son objeto de impugnación y que el demandante muestra su disconformidad con la eficacia demorada de la relación de puestos que impugna que se considera acorde con lo establecido en el art artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas aclarando que los efectos que se demoran son los afectantes al desempeño personal de los puestos de trabajo, y por eso se estima que han de producir efectos cuando se posibilite su desempeño definitivo y se obtengan con arreglo a los principios de mérito y capacidad con concurrencia competitiva; y a los que se dota de eficacia inmediata son a los relativos al derecho a la carrera vertical.
Finalmente, razona que la RPT resulta acorde con la normativa de aplicación, y recoge información completa y detallada sobre los puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias, expresando cada uno de los componentes de los mismos.
Respecto al Acuerdo sobre encuadramientos considera que procede inadmitir la impugnación referida a todos los puestos citados como ejemplo en la demanda, referidos a la Tesorería delegada del SESPA en tanto no ocupó ninguno de ellos en el periodo 1-1-2004 y 17-5-2008 (lapso de tiempo en que alega ausencia de encuadramiento). Por lo demás se expone la sujeción a la legalidad del acuerdo así como la motivación razonada y objetiva de la adscripción realizada.
No puede darse respuesta a tales alegaciones sin exponer primero el sistema de valoración de la experiencia profesional que impone el artículo 51 bis de la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública, en su redacción dada por la Ley 7/2014, de 17 de julio. Dicho sistema supone modificación sustancial con el vigente hasta ese momento con la finalidad expresada en su Preámbulo de '
El artículo 51.bis, apartado 3 de la Ley 3/1985 dispone: 'Cualesquiera que sean los méritos específicos que se delimiten, estos deberán guardar relación con alguno o algunos de los sectores, u otras subdivisiones a los que sean asignados los puestos a través de las relaciones de puestos de trabajo. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el sector o sectores u otras subdivisiones al que sea asignado cada puesto de trabajo vendrá determinado por el objeto u objetos sobre los que incida la actividad desarrollada en el mismo.'
En ejecución de esta norma legal se dicta el Decreto 21/2019, de 3 de abril por el que se crean y regulan los sectores y subsectores a los que se asignan los puestos de trabajo de personal funcionario a través de la relación de puestos de trabajo. Es preciso decir que también aquí el Preámbulo reitera la perseguida finalidad de optimizar '
Las definiciones de sector y subsector se contienen en el art 3 del Decreto 21/ 2019 en los siguientes términos:
'1. Los sectores son agrupaciones de puestos de trabajo que tienen asignadas funciones y tareas que incidan sobre un objeto o materia homogénea, y que se agrupan en función de la potencial polivalencia de los conocimientos y destrezas que tienen en común para su desempeño.
2. Los subsectores son agrupaciones de puestos de trabajo basadas en los criterios que definen los sectores, implicando un nivel superior de desagregación.
Por su parte, el artículo 5 regula la asignación de los puestos de trabajo a sectores y subsectores:
'1. Los puestos de trabajo serán asignados, a través de la relación de puestos de trabajo, a un sector y a uno o varios subsectores.
2. El criterio que determina la asignación de un puesto de trabajo a un sector y a uno o varios subsectores es el de los conocimientos y destrezas propios del desempeño de las funciones que constituyan el núcleo definitorio del mismo.
3. Los sectores y subsectores pueden comprender puestos de trabajo de diferentes grupos y subgrupos de clasificación profesional, configuración así como puestos de trabajo adscritos a distintos cuerpos y escalas de personal funcionario.'
Sentado lo anterior no cabe tachar de disconforme a derecho que los puestos de trabajo citados en la demanda (Jefe/a de Servicio, Jefe/a de Sección y Jefe/a de Negociado entre otros), pese a su diferente configuración, se asignen a mismo sector y subsector pues dicha asignación se lleva a cabo teniendo en cuenta el ámbito material en el que ejercen sus funciones, con independencia de que se trate de puestos de trabajo con diferente nivel de complemento de destino, adscritos a diferentes subgrupos funcionarles y distintos cuerpos y/o escalas.
En el expediente administrativo consta que la adopción del Acuerdo vino precedido de una extensa y exhaustiva tramitación con propuestas, alegaciones y contrapropuestas por parte de los diferentes órganos concernidos y en los que se plasmas las razones para el encuadramiento de los diferentes puestos de trabajo en los diferentes sectores y subsectores. Así y por lo que aquí importa, la propuesta de la Dirección General de Finanzas obrante al folio 718 (numeración que corresponde al 737 del CD) expone las razones de la sectorización en los siguientes términos:
En cuanto a la sectorización:
- Prácticamente todos los puestos de Tesorería desarrollan tareas de atención al público. En el caso concreto del depósito de garantías, existen puestos que dedican el 100% de su tiempo a recibir público, a recoger las garantías presentadas y a entregar al público los justificantes de depósito. Obsérvese que en la tercera planta existe un punto de atención al público con atención presencial de 9 a 14 horas. Por otra parte, hay puestos que dedican más del 50% de su tiempo a la atención al público por la vía telefónica, debe tenerse en cuenta que la Tesorería gestiona todos los pagos de la Administración y que son continúas las llamadas de teléfono del público en general interesándose por la fecha de pago de las distintas obligaciones.
- Los auxiliares y administrativos de tesorería no realizan las funciones genéricas propias del puesto sino que llevan a cabo tareas específicas asociadas a la gestión de pagos y requieren de conocimientos específicos por lo que deberían ser incluidos en el subsector 8.
- Por último, en determinados puestos se propone añadir el subsector 5 como consecuencia de la tramitación de documentos contables, algo que resulta propio de la Tesorería.
En contra de esta propuesta, el informe emitido por la jefa del servicio de ordenación de recursos humanos de la Dirección General de Función Pública se posicionaba en el sentido invocado por la demandante de considerar incorrecto el subsector 8 para el puesto de jefe de negociado (folio 789):
No obstante, dicho cuestionamiento fue objeto de respuesta por parte de la Directora General de Finanzas y Economía (folio 793) en la que, además de identificar los puestos concretos en que se desarrollaba la atención e información al ciudadano propia del subsector 7, desvirtúa las razones expuestas en el anterior informe - y también lo alegado por la demandante- en el sentido de que la materia sobre la que inciden las funciones realizadas por los jefes de negociado en tesorería justifican la asignación del subsector 8 y no del 1. Se trata de una justificación razonable que descarta cualquier tipo de arbitrariedad en la asignación del subsector 8 teniendo en cuenta que conforme a las definiciones contenidas en el Anexo II del Decreto 21/ 2019 el subsector 1 de 'Gestión procedimental y apoyo administrativo' no se aplica a todas las tareas de carácter administrativo sino solo a aquéllas 'que no se consideran objeto exclusivo de algún otro subsector', como acontece aquí con el subsector 8 específicamente referido a los puestos cuyo desempeño requiera conocimientos y destrezas relacionados, entre otras materias, con tesorería. Es decir, la motivación que la demandante encuentra ausente en la subsectorización asignada, se encuentra en el carácter específico de la materia sobre la que recaen las respectivas funciones y cuya realidad -reflejada en el mencionado informe- no ha sido desvirtuada. Consta, además, que la asignación de este mismo subsector 8 se llevó a efecto en otros puestos de diversas denominaciones y relacionados con la misma materia económica según se refleja en los folios 4408 y 4409 del expediente.
Por otro lado uno de los objetivos del nuevo sistema, según se hace constar en el Preámbulo del Decreto 21/2019, es ampliar la movilidad del personal ya que el funcionario no se va a ver obligado a optar solo a aquellos puestos previamente desempeñados sino que se valoran las destrezas y conocimientos de carácter polivalente adquiridas en los puestos anteriores y de esta manera la experiencia adquirida en el desempeño de cualquiera de los puestos de un sector es valorable en el concurso.
Desde esta nueva perspectiva no es correcta la conclusión que la demandante alcanza del Anexo acompañado a su demanda en el que reflejando la existencia de un puesto configurado con nivel 30 y asignación de sector 1 y subsectores 1 y 3, concluye que solo 17 persona podrán aspirar a desempeñar el puesto dado que solo hay 17 puestos con esta asignación de sector y subsector. Lo cierto es que, conforme al sistema descrito, puede haber tantos aspirantes a esos puestos como empleados públicos hayan adquirido experiencias en alguno de dichos sector 1 y subsectores 1 y 3. Se trata pues de un sistema mucho más flexible y ágil que el anterior en el que solo contaba la experiencia coincidente con unas tareas concretas del puesto de trabajo, casi imposibles de acreditar por quien no hubiera desempeñado ese puesto.
Por lo demás, cabe recordar lo señalado en las sentencias de esta Sala de fechas 26 de junio (PO 590/2019), 17 de noviembre (P.O 592/2019) y 21 de diciembre de 2020 ( 740/2019) desestimatorias de sendos recursos contra la RPT en las que, al igual que la más reciente de 12 de febrero de 2021 (ECLI: ES: TSJAS:2021:320) se señala: '...
Prescindiendo pues de estos puestos respecto a cuya impugnación no cabe admitir legitimación a la actora, a continuación se achaca el vicio de arbitrariedad al hecho de que en la sección de contabilidad de gastos de intervención, el Adjunto/a sección gastos I esté adscrito a Cuerpos Generales EX01, mientras que el adjunto a la sección de gastos II y los puestos de adjunto a la sección de ingresos I, II y III están adscritos a la escala de gestión de finanzas EX02. La recurrente admite la apertura a la escala de gestión de Finanzas para estos puestos al resultar inherentes a ellos conocimientos y destrezas en materia de contabilidad pero considera que existe discriminación en la determinación de esta escala para unos puestos pero no para otros.
Frente a esta alegación el letrado autonómico opone que está justificado en virtud de las funciones que los puestos estén adscritos además de a cuerpos generales a la escala de gestión de finanzas ya que si todos los puestos se configurasen con la misma clave, se correría el riesgo de contar únicamente en el servicio o con cuerpos generales o con escala de finanzas, únicamente. Al objeto de evitar que uno de ellos quede excluido en favor del otro, es admisible que algún puesto esté configurado con adscripción a uno de los dos, para la formación de un equipo multidisciplinar, para abarcar todas las funciones del servicio.
Esta Sala ha venido admitiendo como motivación o justificación de la configuración de puestos con exigencia de determinadas titulaciones o adscripción a determinados cuerpos o escalas, la necesidad apreciada por la administración de formar equipos multidisciplinares. En este sentido y con relación a la misma RPT, la sentencia de 26 de junio de 2020 ( ECLI:ES:TSJAS:2020:1776 ) con cita de la STS de 21 de julio de 2011 (Recurso: 2155/2010) indica: '
Partiendo de la prevalencia del principio de libertad con idoneidad frente al de exclusividad y monopolio competencial han de ser admitidos los supuestos en que una adscripción particular derive necesariamente de la naturaleza de la función a desempeñar en un determinado puesto de trabajo. Incluso es admisible una perspectiva conjunta de la configuración de los puestos en cada departamento para verificar la motivación y justificación de cada uno en cuanto a la adscripción a cuerpos y escalas cuando se evidencia la finalidad de conformar equipos multidisciplinares en el que se integren distintos perfiles profesionales.
Ahora bien, esta particularidad lógicamente ha de ser adecuadamente motivada por la Administración con el fin de que la discrecionalidad de que dispone en esta materia no se convierta en arbitrariedad o irrazonabilidad, mutando la eficacia y servicio al bien común que debe regir la actuación de la Administración ( artículo 103.1 de la Constitución) en desnuda manifestación de poder carente de toda justificación. Se trata pues de una cuestión que requiere la adecuada motivación exigida por el art 35 Ley 39/2015 pues la discrecionalidad inherente a la potestad administrativa de autoorganización ejercida a través de la RPT ha de materializarse con consideraciones objetivas extraídas de las especiales características del puesto de trabajo de que se trate con el fin de que a través del ejercicio de esta potestad no se incurra en la arbitrariedad prohibida por el artículo 9.3 de la CE.
Pues bien, en el caso examinado tal justificación está totalmente ausente. Teniendo en cuenta que la clave EX02 designa a los cuerpos generales y gestión de finanzas (Decreto 40/1991, de 4 de abril, de Relaciones de Puestos de Trabajo del Personal Funcionario) no aparece justificación ni motivación alguna para que en la sección de contabilidad de ingresos los puestos de adjunto/a sección ingresos (3 puestos) tengan la clave EX02 al igual que el puesto de adjunto/a sección de gastos II y que sin embargo el puesto de adjunto/a sección de gastos I tenga la clave EX01. Todos ellos comparten idénticas funciones: '
A diferencia de los supuestos examinados por las precedentes sentencias de esta Sala en las que se justificaba la distinta configuración de puestos con idéntica denominación en base a la existencia de una conformación de equipos multidisciplinares, tal justificación está completamente ausente en este supuesto, con relación al referido puesto Adjunto/a gastos I respecto al que ninguna referencia en el expediente ha sido invocada para fundamentar la configuración EX01 y el motivo de diferenciarse de la EX02 asignada a los puestos con los que comparte denominación, restantes elementos de configuración y mismas funciones.
Procederá en este particular extremo la estimación del recurso en relación únicamente al puesto de adjunto/a sección de gastos I, sección de contabilidad de gastos cuya adscripción a Cuerpos Generales EX01 no se estima justificada.
Dentro de este motivo de recurso se discute la eficacia demorada del Acuerdo de 7 de junio de 2019 cuando en su apartado tercero acuerda:
Se alega que tal disposición resulta extravagante en cuanto supone fraccionar la eficacia de una norma. Asimismo, que tal demora no viene exigido por el contenido del acto, lo que supone vulneración de lo establecido en el art 39 Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Según dispone el citado precepto: '
No resulta discutido que de la aprobación de una relación de puestos de trabajo surge una pluralidad de efectos jurídicos que vienen determinados por el contenido y las modificaciones que materialmente se operen sobre los puestos de trabajo. Constituye además presupuesto ineludible para la validez de la convocatoria del ulterior concurso de méritos.
Pues bien, no se advierte tacha alguna de nulidad o anulabilidad por el hecho de que el Consejo de Gobierno reconociera la eficacia de la aprobación de la RPT solamente en relación con la convocatoria, instrucción y resolución de los procedimientos de provisión definitiva de los puestos de trabajo incluidos en la misma y demorara en cambio el resto de efectos a la fecha de la adjudicación definitiva del primer concurso de méritos que fuera convocado tras la aprobación de aquella. Al contrario, resulta conforme a la equidad y más garantista con los principios de mérito y capacidad el que los efectos derivados del desempeño del puesto de trabajo se produjeran una vez obtenido el mismo de conformidad con el proceso aprobado.
Establece el art 74 del EBEP: '
Pues bien, en la RPT impugnada se recoge la denominación de cada uno de los puestos de trabajo y, dentro de la unidad orgánica, los puestos de trabajo se ordenan de mayor a menor nivel de complemento de destino, tal y como establece el Apartado 2.2 A) del Decreto 40/1991. Se refleja asimismo la sectorización de los puestos, esto es la denominación del sector y del subsector al que se asigna cada uno de los puestos de trabajo así como una definición del núcleo esencial de funciones de cada uno de los puestos. Se plasma el nivel de complemento de destino de cada uno de los puestos y se especifica la clase de complemento específico A, B o C así como los elementos de Penosidad, Toxicidad, Turnicidad, Nocturnidad y peligrosidad.; si son puestos singularizados o no singularizados, su forma de provisión, el grupo funcionarial y el cuerpo, escala o categoría de adscripción del puesto, así como la titulación, formación específica exigida y concejo, área o ciudad de destino. Se trata en definitiva, de una Relación de Puestos de Trabajo que cumple lo establecido en la referida normativa interpretada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo en la sentencias de 27 de febrero de 2017 (Recurso: 1029/2015), como lo ratifica la más reciente de 21 de diciembre de 2020 (rec. 740/2019). No cabe, por tanto, apreciar la ausencia de información suficiente ni menos aún que su contenido induzca a error o produzca indefensión a los interesados.
Conforme a lo hasta ahora expuesto y con la sola excepción admitida en el fundamento de derecho anterior, se está en el caso de desestimar en cuanto al resto el recurso presentado contra la Relación de Puestos de Trabajo y la modificación parcial del catálogo de puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos.
La Ley del Principado de Asturias 7/2014, de 17 de julio de medidas en materia de función pública y organización administrativa introduce en la legislación de función pública la clasificación en sectores y subsectores mediante el artículo 51 bis apartado 3 de la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública:
'3
Este precepto fue desarrollado por el Decreto 21/2019 de 3 de abril, por el que se crean y regulan los sectores y subsectores a los que se asignan los puestos de trabajo de personal funcionario a través de la relación de puestos de trabajo. El primer apartado de su Disposición Adicional Primera establece:
'
En aplicación de dicha normativa, la Administración clasificó en sectores y subsectores todos los puestos de trabajo en la Relación de Puestos de Trabajo de 7 de junio de 2019, ya examinada, y en la que, como vimos, se establecieron efectos demorados a la fecha de adjudicación definitiva de los puestos en el concurso de méritos. A sus vez, el Consejo de Gobierno dictó el Acuerdo de la misma fecha 7 de junio de 2019 por el que se establece el encuadramiento de las experiencias adquiridas en puestos de trabajo con carácter previo a la asignación de los mismos a sectores y subsectores por la Relación de Puestos de Trabajo en el que se clasificaban retroactivamente, en sectores y subsectores, los puestos de la Administración del Principado existentes en los 15 años anteriores a la publicación del citado Decreto 21/2019, de 3 de abril.
Dicho plazo de 15 años anteriores es el máximo que establece la LFP asturiana para la valoración de las experiencias y es el plazo que efectivamente fija la Resolución de 12 de junio de 2019, de la Consejería de Hacienda y Sector Público por la que se convoca concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo singularizados de carácter funcionarial (BOPA núm. 113, de 13 de junio de 2019).
Así hay que insistir en que el encuadramiento de las experiencias adquiridas en puestos de trabajo constituye para la Administración una obligación impuesta por la Disposición Adicional 1ª del Decreto 21/2019, de 3 de abril como paso previo y preciso para su posterior valoración en los concursos de provisión de puestos de trabajo. No estamos ante una RPT ni ante un documento de modificación de la misma por lo que no cabe exigirle la misma tramitación y contenido.
Por otro lado, los criterios empleados para determinar los sectores y subsectores de cada puesto son los expresados en el texto del propio acuerdo:
1) Se asignan los mismos sectores y subsectores que en la Relación de Puestos de Trabajo, siempre que coincidan el código del puesto, su denominación y dependencia orgánica.
2) Cuando no existe esa triple coincidencia, se toma como referencia la doble coincidencia de denominación del puesto y dependencia orgánica, o bien la existencia de otros puestos de igual denominación y bajo la misma dependencia.
3) En defecto de lo anterior, se toman como referencia otros puestos de la misma o similar dependencia, aplicando en todo caso los criterios establecidos en el Decreto 21/2019, de 3 de abril, por el que se crean y regulan los sectores y subsectores.
El Acuerdo de encuadramiento de experiencias anteriores toma como punto de partida estos criterios y los de sectorización de la RPT aprobada simultáneamente y esencial en cuanto al primer criterio. Es decir, se trata de dos expedientes administrativos tramitados en paralelo y en los que se parte de lo realizado en el ámbito de la RPT, al objeto de aplicar los mismos criterios respecto de los puestos de trabajo existentes en los quince años anteriores, que son los que debían ser objeto de encuadramiento. No cabe pues apreciar ausencia de motivación alguna.
Ahora bien, el Acuerdo recurrido limita los efectos de la sectorización de experiencias profesionales a su posterior valoración en los concursos de provisión de puestos de trabajo que se convoquen. Se excluye, pues, cualquier efecto retroactivo en cuanto circunscribe su eficacia a la valoración en los concursos de provisión que se convoquen en el futuro. Es por ello que no cabe, en esta litis, revisar el encuadramiento de la concreta experiencia desarrollada por la demandante en la Sindicatura de Cuentas ya que será objeto de examen por la comisión de valoración del concurso, en este caso por el convocado por Resolución de 12 de junio de 2019 de la Consejería de Hacienda y Sector Público cuya revisión de legalidad no corresponde hacer aquí.
Es verdad que tal valoración habrá de hacerse conforme al sistema vigente y no conforme al sistema que existía cuando tales experiencias se desarrollaron; pero es que esta última posibilidad conllevaría una petrificación del sistema de provisión de puestos, incompatible con la finalidad perseguida por la Ley 7/2014, claramente dirigida a modificar el sistema de valoración del mérito consistente en la experiencia profesional adquirida por el desempeño de un puesto de trabajo. Así lo revela el Preámbulo de la misma cuando indica que '...
No cabe olvidar tampoco que la jurisprudencia admite la modulación de la intensidad de los principios aplicables al acceso a la función pública cuando se refieren al desarrollo de la carrera funcionarial; y así, en la STC 235/2000, de 5 de octubre, FJ 13: '
Seguidamente la demandante se refiere a los vicios de legalidad afectantes a puestos concretos respecto a lo que es necesario reiterar lo señalado en el fundamento de derecho quinto, es decir, que actuando la demandante en su propio nombre no cabe admitir su legitimación para discutir los defectos de encuadramiento que puedan afectar a puestos ajenos a su esfera de derechos o de experiencias. Así acontece con los referidos a la Tesorería delegada del SESPA donde la demandante accedió -según consta en su demanda- el día 7 de enero de 2015. Por lo tanto, en nada le afecta la valoración de la experiencia en esos puestos en el periodo anterior.
Respecto a su experiencia profesional en la Sindicatura de Cuentas del Principado, ya se ha remarcado la función que para dicho encuadramiento tiene la comisión de valoración del concurso convocado al efecto ya que conforme a la Disposición Adicional Primera Decreto 21/2019, de 3 de abril :
De conformidad con lo expuesto, se está en el caso de estimar el recurso único y exclusivamente en relación con el puesto de ADJUNTO/A SECCIÓN GASTOS I a que se refiere el fundamento de derecho quinto desestimando el recurso en lo restante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Antonia en su propio nombre y representación contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de junio de 2019 por el que se establece el encuadramiento de las experiencias adquiridas en puestos de trabajo con carácter previo a la asignación de los mismos a sectores y subsectores por la Relación de Puestos de Trabajo así como el formulado frente al Acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de junio de 2019 por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo y la modificación parcial del catálogo de puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos anulando este último en el único extremo referido al puesto de trabajo identificado en el fundamento de derecho quinto.
No se hace expresa imposición de costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

