Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 422/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 233/2020 de 13 de Mayo de 2021

Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTINEZ CEYANES, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 422/2021

Núm. Cendoj: 33044330012021100401

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1444

Núm. Roj: STSJ AS 1444:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00422/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. Nº 233/2020

RECURRENTE: DOÑA Antonia

LETRADO: DOÑA NATALIA RODRÍGUEZ ARIAS

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE HACIENDA Y SECTOR PÚBLICO

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

Dña. Olga González-Lamuño Romay

Dña. María Pilar Martínez Ceyanes

En Oviedo, a trece de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número P.O. 233/20, interpuesto por Doña Antonia que comparece por sí misma, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Natalia Rodríguez Arias, contra la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias, representada y defendida por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Martínez Ceyanes.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 6 de octubre de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 6 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-Se somete a la consideración de esta Sala la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de los recursos de reposición formulados por el recurrente frente al Acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de junio de 2019 (BOPA 10-6-19) por el que se establece el encuadramiento de las experiencias adquiridas en puestos de trabajo con carácter previo a la asignación de los mismos a sectores y subsectores por la Relación de Puestos de Trabajo. Asimismo frente al Acuerdo del Consejo de Gobierno de la misma fecha, 7 de junio de 2019 (BOPA 10-6-19) por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo y la modificación parcial del catálogo de puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos.

La demandante, funcionaria de carrera de la Administración del Principado de Asturias, Cuerpo Administrativo y adscrita provisionalmente al puesto de Jefe de Sección de la Tesorería formula demanda interesando la anulación de la referida actividad administrativa así como de cuantos actos sucesivos traigan causa en la misma alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

1º/ Que la asignación de sectores y subsectores iguales a puestos con funciones claramente diferenciadas, así como la asignación de sectores y subsectores diferentes a puestos de funciones semejantes en los acuerdos recurridos es arbitraria y crea desigualdades en las posibilidades de acceso a la provisión de puestos vulnerando el artículo 14 en relación con el 23 de la Constitución.

2º/ Que la exigencia de titulaciones como requisitos para la provisión de muchos de los puestos de trabajo resulta arbitraria, sin que en la inmensa mayoría vengan exigidas por concurrir profesiones regladas o se derive de las funciones que se consignan en los puestos.

3º/ Que la publicación de las nuevas estructuras orgánicas creadas por el gobierno entrante ha puesto de manifiesto la nulidad de la RPT.

4º/ Que la RPT incumple las exigencias contenidas en el artículo 2.2, letras A), B) y D) del Decreto 40/1991, de 4 de abril de relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario.

5º/ El Acuerdo de encuadramiento vulnera el art 9.3 C.E por su contenido indescifrable, insuficiente y carente de motivación.

SEGUNDO.-El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias sostiene la conformidad a derecho de los Acuerdos recurridos.

En cuanto al Acuerdo de aprobación de RPT se alega, en sustancia, que la disconformidad que manifiesta el recurrente lo es al sistema de sectorización a que obliga la Ley 3/1985 y, sobre todo, al sistema de sectorización contenido en el Decreto 21/2019.

En segundo lugar y en cuanto a la exigencia arbitraria de titulación se alega la falta de legitimación de la demandante en cuanto que pertenece al cuerpo de administrativos grupo C1 mientras que los puestos a los que se refiere su demanda son del grupo A1 y A2 a los que no puede acceder más que superando el correspondiente proceso selectivo. Asimismo, se considera ajustada y no arbitraria la configuración de los demás puestos impugnados.

En tercer lugar, considera que no procede realizar pronunciamiento alguno sobre las nuevas estructuras orgánicas adoptadas por el gobierno entrante, que no son objeto de impugnación y que el demandante muestra su disconformidad con la eficacia demorada de la relación de puestos que impugna que se considera acorde con lo establecido en el art artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas aclarando que los efectos que se demoran son los afectantes al desempeño personal de los puestos de trabajo, y por eso se estima que han de producir efectos cuando se posibilite su desempeño definitivo y se obtengan con arreglo a los principios de mérito y capacidad con concurrencia competitiva; y a los que se dota de eficacia inmediata son a los relativos al derecho a la carrera vertical.

Finalmente, razona que la RPT resulta acorde con la normativa de aplicación, y recoge información completa y detallada sobre los puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias, expresando cada uno de los componentes de los mismos.

Respecto al Acuerdo sobre encuadramientos considera que procede inadmitir la impugnación referida a todos los puestos citados como ejemplo en la demanda, referidos a la Tesorería delegada del SESPA en tanto no ocupó ninguno de ellos en el periodo 1-1-2004 y 17-5-2008 (lapso de tiempo en que alega ausencia de encuadramiento). Por lo demás se expone la sujeción a la legalidad del acuerdo así como la motivación razonada y objetiva de la adscripción realizada.

TERCERO.-Comenzando el estudio del asunto en relación al Acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de junio de 2019 por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo y la modificación parcial del catálogo de puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, el primer motivo de impugnación refiere vulneración de los artículos 14 en relación con el 23 de la Constitución. Este vicio se produciría, siempre según el demandante, en la medida en que se asignan sectores y subsectores iguales a puestos con funciones claramente diferenciadas, así como sectores y subsectores diferentes a puestos con funciones semejantes. En este apartado, alega la actora que en los puestos de Tesorería en la Consejería de Hacienda y Sector Público donde presta sus servicios como Jefa de Sección, tanto la Jefa de Servicio (nivel 30) como los Jefes de Sección (nivel 26), Gestor (nivel 24), Adjunto de sección (nivel 22), Jefes de Negociado (nivel 16) y otros puestos no singularizados tienen el mismo sector 2'Economía y Hacienda' y subsector 8 'Hacienda y Finanzas'. Señala que asignar a todos los puestos el mismo subsector supone asignar arbitrariamente un máximo nivel superior de funciones de todos los puestos indiscriminadamente sin respetar que a medida que se sube el nivel del puesto, las exigencias del nivel de las experiencias adquiridas tienen que ser mayor. Asimismo expone que el puesto de Jefe de Negociado tiene funciones de tramitación por lo que no está justificado que se le haya asignado el sector 2 'Economía y Hacienda' y subsector 8 'Hacienda y Finanzas' y no el subsector 1 'gestión procedimental y apoyo administrativo'.

No puede darse respuesta a tales alegaciones sin exponer primero el sistema de valoración de la experiencia profesional que impone el artículo 51 bis de la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública, en su redacción dada por la Ley 7/2014, de 17 de julio. Dicho sistema supone modificación sustancial con el vigente hasta ese momento con la finalidad expresada en su Preámbulo de ' conseguir una gestión más ágil y eficiente de los procedimientos, ampliándose las posibilidades de adaptación de los sistemas de valoración de los méritos específicos a las características de los puestos de trabajo de cada convocatoria.'.

El artículo 51.bis, apartado 3 de la Ley 3/1985 dispone: 'Cualesquiera que sean los méritos específicos que se delimiten, estos deberán guardar relación con alguno o algunos de los sectores, u otras subdivisiones a los que sean asignados los puestos a través de las relaciones de puestos de trabajo. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el sector o sectores u otras subdivisiones al que sea asignado cada puesto de trabajo vendrá determinado por el objeto u objetos sobre los que incida la actividad desarrollada en el mismo.'

En ejecución de esta norma legal se dicta el Decreto 21/2019, de 3 de abril por el que se crean y regulan los sectores y subsectores a los que se asignan los puestos de trabajo de personal funcionario a través de la relación de puestos de trabajo. Es preciso decir que también aquí el Preámbulo reitera la perseguida finalidad de optimizar ' la gestión de recursos humanos en los aspectos a que hace referencia el art 73 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, selección, formación y movilidad, con el fin último que ha de presidir en todo caso la actuación administrativa, una mejor eficacia y eficiencia en la prestación de servicios públicos. En concreto, por lo que se refiere al sistema de movilidad, el objetivo es mejorar el mismo optimizando la relación entre la capacidad del funcionario y las exigencias y requerimientos del puesto de trabajo, lo que permite, asimismo, disminuir los periodos de aprendizaje para el desempeño de los puestos a los que se accede, y ello por cuanto se van a valorar destrezas y conocimientos de carácter polivalente adquiridas en puestos anteriores (....)'

Las definiciones de sector y subsector se contienen en el art 3 del Decreto 21/ 2019 en los siguientes términos:

'1. Los sectores son agrupaciones de puestos de trabajo que tienen asignadas funciones y tareas que incidan sobre un objeto o materia homogénea, y que se agrupan en función de la potencial polivalencia de los conocimientos y destrezas que tienen en común para su desempeño.

2. Los subsectores son agrupaciones de puestos de trabajo basadas en los criterios que definen los sectores, implicando un nivel superior de desagregación.

Por su parte, el artículo 5 regula la asignación de los puestos de trabajo a sectores y subsectores:

'1. Los puestos de trabajo serán asignados, a través de la relación de puestos de trabajo, a un sector y a uno o varios subsectores.

2. El criterio que determina la asignación de un puesto de trabajo a un sector y a uno o varios subsectores es el de los conocimientos y destrezas propios del desempeño de las funciones que constituyan el núcleo definitorio del mismo.

3. Los sectores y subsectores pueden comprender puestos de trabajo de diferentes grupos y subgrupos de clasificación profesional, configuración así como puestos de trabajo adscritos a distintos cuerpos y escalas de personal funcionario.'

CUARTO.-Conforme a la normativa expuesta resulta patente que los puestos de trabajo se agrupan ahora en función de los conocimientos y destrezas que tengan en común y no de la configuración de los propios puestos. En tal sentido nada cabe reprochar ab initio a la agrupación en el mismo sector de puestos con distinto nivel de complemento de destino, distinta responsabilidad, distinta adscripción a cuerpos o distinta titulación pues el sistema de sectorización se aleja de los elementos de configuración de los puestos y se centra en la coincidencia de habilidades y destrezas, es decir, se agrupan en atención al desempeño profesional de funciones que inciden sobre materias homogéneas, con independencia de los elementos de configuración de los puestos. En términos del art. 51 bis Ley 3/85 (el subrayado es nuestro): 'el sector o sectores u otras subdivisiones al que sea asignado cada puesto de trabajo vendrá determinado por el objeto u objetos sobre los que incida la actividad desarrolladaen el mismo'; y en los términos del Decreto 21/2019 la creación de sectores no se sustenta sobre la existencia de funciones idénticas o materialmente coincidentes sino en lacoincidencia de conocimientos y destrezas. Se trata en definitiva y como razonadamente expone la demandada, de un sistema de sectorización de puestos y de valoración de méritos profesionales determinado por la Ley 3/1985 y el Decreto 21/2019 cuya impugnación no ha sido siquiera sugerida de forma indirecta en esta litis y que por lo tanto no cabe ser discutido.

Sentado lo anterior no cabe tachar de disconforme a derecho que los puestos de trabajo citados en la demanda (Jefe/a de Servicio, Jefe/a de Sección y Jefe/a de Negociado entre otros), pese a su diferente configuración, se asignen a mismo sector y subsector pues dicha asignación se lleva a cabo teniendo en cuenta el ámbito material en el que ejercen sus funciones, con independencia de que se trate de puestos de trabajo con diferente nivel de complemento de destino, adscritos a diferentes subgrupos funcionarles y distintos cuerpos y/o escalas.

En el expediente administrativo consta que la adopción del Acuerdo vino precedido de una extensa y exhaustiva tramitación con propuestas, alegaciones y contrapropuestas por parte de los diferentes órganos concernidos y en los que se plasmas las razones para el encuadramiento de los diferentes puestos de trabajo en los diferentes sectores y subsectores. Así y por lo que aquí importa, la propuesta de la Dirección General de Finanzas obrante al folio 718 (numeración que corresponde al 737 del CD) expone las razones de la sectorización en los siguientes términos:

En cuanto a la sectorización:

- Prácticamente todos los puestos de Tesorería desarrollan tareas de atención al público. En el caso concreto del depósito de garantías, existen puestos que dedican el 100% de su tiempo a recibir público, a recoger las garantías presentadas y a entregar al público los justificantes de depósito. Obsérvese que en la tercera planta existe un punto de atención al público con atención presencial de 9 a 14 horas. Por otra parte, hay puestos que dedican más del 50% de su tiempo a la atención al público por la vía telefónica, debe tenerse en cuenta que la Tesorería gestiona todos los pagos de la Administración y que son continúas las llamadas de teléfono del público en general interesándose por la fecha de pago de las distintas obligaciones.

- Los auxiliares y administrativos de tesorería no realizan las funciones genéricas propias del puesto sino que llevan a cabo tareas específicas asociadas a la gestión de pagos y requieren de conocimientos específicos por lo que deberían ser incluidos en el subsector 8.

- Por último, en determinados puestos se propone añadir el subsector 5 como consecuencia de la tramitación de documentos contables, algo que resulta propio de la Tesorería.

En contra de esta propuesta, el informe emitido por la jefa del servicio de ordenación de recursos humanos de la Dirección General de Función Pública se posicionaba en el sentido invocado por la demandante de considerar incorrecto el subsector 8 para el puesto de jefe de negociado (folio 789):

No obstante, dicho cuestionamiento fue objeto de respuesta por parte de la Directora General de Finanzas y Economía (folio 793) en la que, además de identificar los puestos concretos en que se desarrollaba la atención e información al ciudadano propia del subsector 7, desvirtúa las razones expuestas en el anterior informe - y también lo alegado por la demandante- en el sentido de que la materia sobre la que inciden las funciones realizadas por los jefes de negociado en tesorería justifican la asignación del subsector 8 y no del 1. Se trata de una justificación razonable que descarta cualquier tipo de arbitrariedad en la asignación del subsector 8 teniendo en cuenta que conforme a las definiciones contenidas en el Anexo II del Decreto 21/ 2019 el subsector 1 de 'Gestión procedimental y apoyo administrativo' no se aplica a todas las tareas de carácter administrativo sino solo a aquéllas 'que no se consideran objeto exclusivo de algún otro subsector', como acontece aquí con el subsector 8 específicamente referido a los puestos cuyo desempeño requiera conocimientos y destrezas relacionados, entre otras materias, con tesorería. Es decir, la motivación que la demandante encuentra ausente en la subsectorización asignada, se encuentra en el carácter específico de la materia sobre la que recaen las respectivas funciones y cuya realidad -reflejada en el mencionado informe- no ha sido desvirtuada. Consta, además, que la asignación de este mismo subsector 8 se llevó a efecto en otros puestos de diversas denominaciones y relacionados con la misma materia económica según se refleja en los folios 4408 y 4409 del expediente.

Por otro lado uno de los objetivos del nuevo sistema, según se hace constar en el Preámbulo del Decreto 21/2019, es ampliar la movilidad del personal ya que el funcionario no se va a ver obligado a optar solo a aquellos puestos previamente desempeñados sino que se valoran las destrezas y conocimientos de carácter polivalente adquiridas en los puestos anteriores y de esta manera la experiencia adquirida en el desempeño de cualquiera de los puestos de un sector es valorable en el concurso.

Desde esta nueva perspectiva no es correcta la conclusión que la demandante alcanza del Anexo acompañado a su demanda en el que reflejando la existencia de un puesto configurado con nivel 30 y asignación de sector 1 y subsectores 1 y 3, concluye que solo 17 persona podrán aspirar a desempeñar el puesto dado que solo hay 17 puestos con esta asignación de sector y subsector. Lo cierto es que, conforme al sistema descrito, puede haber tantos aspirantes a esos puestos como empleados públicos hayan adquirido experiencias en alguno de dichos sector 1 y subsectores 1 y 3. Se trata pues de un sistema mucho más flexible y ágil que el anterior en el que solo contaba la experiencia coincidente con unas tareas concretas del puesto de trabajo, casi imposibles de acreditar por quien no hubiera desempeñado ese puesto.

Por lo demás, cabe recordar lo señalado en las sentencias de esta Sala de fechas 26 de junio (PO 590/2019), 17 de noviembre (P.O 592/2019) y 21 de diciembre de 2020 ( 740/2019) desestimatorias de sendos recursos contra la RPT en las que, al igual que la más reciente de 12 de febrero de 2021 (ECLI: ES: TSJAS:2021:320) se señala: '... es un acto que se integra en el proceso de ordenación, clasificación, y definición de los elementos y requisitos de los puestos de trabajo en cumplimiento de sentencias de esta Sala sobre las características esenciales que deben figurar en la relación de puestos de trabajo, y del sistema de previsión de determinados puestos de trabajo, y para resolver las disfunciones de gestión de personal del modelo anterior, manifestada entre otras en la prevalencia y configuración de puestos ajenos a las unidades de estructura orgánica y en las jefaturas de sección que no se correspondían con las funciones de gestión y responsabilidad de coordinar y dirigir unidades orgánicas a su cargo. Entre los hitos más destacados de este proceso nos encontramos con las Directrices y el Decreto de Adscripción de Puestos a Sectores y Subsectores. En estos instrumentos de ordenación y clasificación de los puestos de trabajo de acuerdo al núcleo esencial de funciones de los mismos, se ha procedido a la revisión y modificación en su caso, de los elementos y requisitos de los puestos de trabajo que figuran en la relación de puestos de trabajo como pueden ser su denominación, el complemento de destino, la adscripción a Administraciones Publicas, a cuerpos o escalas, y la exigencia de titulación de las mismas, así como asignar los citados puestos de trabajo a sectores y subsectores de acuerdo a principios que garanticen la uniformidad de los elementos que definen todos los puestos de trabajo que tenían atribuidas las mismas competencias orgánicas, en definitiva, de los principios de igualdad y objetividad para alcanzar una mayor eficacia a la organización de la Administración y mejorar la calidad del empleo público.'

QUINTO.-No es aceptable la alegación genérica a que el Acuerdo impugnado efectúa una arbitraria exigencia de titulaciones ya que no se concreta en la identificación de puestos sobre los que sea posible realizar la revisión jurisdiccional de lo que se plantea. Claro está que dicha revisión ha de limitarse a los puestos de trabajo respecto a los que la parte demandante ostenta legitimación para poder acceder a ellos. En efecto, la demandante actúa en su propio nombre y representación como funcionaria de carrera de la Administración del Principado de Asturias, Cuerpo Administrativo grupo C1 adscrita provisionalmente al puesto de Jefe de Sección de la Tesorería por lo que carece de legitimación para impugnar el puesto de jefe de servicio que está reservado al grupo A1, como igualmente para impugnar los puestos de interventor delegado, reservados a los grupos A1 y A2.

Prescindiendo pues de estos puestos respecto a cuya impugnación no cabe admitir legitimación a la actora, a continuación se achaca el vicio de arbitrariedad al hecho de que en la sección de contabilidad de gastos de intervención, el Adjunto/a sección gastos I esté adscrito a Cuerpos Generales EX01, mientras que el adjunto a la sección de gastos II y los puestos de adjunto a la sección de ingresos I, II y III están adscritos a la escala de gestión de finanzas EX02. La recurrente admite la apertura a la escala de gestión de Finanzas para estos puestos al resultar inherentes a ellos conocimientos y destrezas en materia de contabilidad pero considera que existe discriminación en la determinación de esta escala para unos puestos pero no para otros.

Frente a esta alegación el letrado autonómico opone que está justificado en virtud de las funciones que los puestos estén adscritos además de a cuerpos generales a la escala de gestión de finanzas ya que si todos los puestos se configurasen con la misma clave, se correría el riesgo de contar únicamente en el servicio o con cuerpos generales o con escala de finanzas, únicamente. Al objeto de evitar que uno de ellos quede excluido en favor del otro, es admisible que algún puesto esté configurado con adscripción a uno de los dos, para la formación de un equipo multidisciplinar, para abarcar todas las funciones del servicio.

Esta Sala ha venido admitiendo como motivación o justificación de la configuración de puestos con exigencia de determinadas titulaciones o adscripción a determinados cuerpos o escalas, la necesidad apreciada por la administración de formar equipos multidisciplinares. En este sentido y con relación a la misma RPT, la sentencia de 26 de junio de 2020 ( ECLI:ES:TSJAS:2020:1776 ) con cita de la STS de 21 de julio de 2011 (Recurso: 2155/2010) indica: ' Efectivamente, ha de reconocerse a la Administración una amplia libertad de autoorganización que si bien, y como no puede ser de otra manera, tiene como límite la interdicción de la arbitrariedad, no puede considerarse traspasado tampoco en el presente caso y en los que a continuación se expondrán. En este sentido, la posibilidad de conformar equipos profesionales multidisciplinares para una mayor eficacia y eficiencia en la actuación administrativa ha sido admitida por la jurisprudencia, en la que se pone de relieve que lo trascendente es verificar la razonabilidad de la solución adoptada por la Administración precisamente para descartar cualquier atisbo de arbitrariedad.'

Partiendo de la prevalencia del principio de libertad con idoneidad frente al de exclusividad y monopolio competencial han de ser admitidos los supuestos en que una adscripción particular derive necesariamente de la naturaleza de la función a desempeñar en un determinado puesto de trabajo. Incluso es admisible una perspectiva conjunta de la configuración de los puestos en cada departamento para verificar la motivación y justificación de cada uno en cuanto a la adscripción a cuerpos y escalas cuando se evidencia la finalidad de conformar equipos multidisciplinares en el que se integren distintos perfiles profesionales.

Ahora bien, esta particularidad lógicamente ha de ser adecuadamente motivada por la Administración con el fin de que la discrecionalidad de que dispone en esta materia no se convierta en arbitrariedad o irrazonabilidad, mutando la eficacia y servicio al bien común que debe regir la actuación de la Administración ( artículo 103.1 de la Constitución) en desnuda manifestación de poder carente de toda justificación. Se trata pues de una cuestión que requiere la adecuada motivación exigida por el art 35 Ley 39/2015 pues la discrecionalidad inherente a la potestad administrativa de autoorganización ejercida a través de la RPT ha de materializarse con consideraciones objetivas extraídas de las especiales características del puesto de trabajo de que se trate con el fin de que a través del ejercicio de esta potestad no se incurra en la arbitrariedad prohibida por el artículo 9.3 de la CE.

Pues bien, en el caso examinado tal justificación está totalmente ausente. Teniendo en cuenta que la clave EX02 designa a los cuerpos generales y gestión de finanzas (Decreto 40/1991, de 4 de abril, de Relaciones de Puestos de Trabajo del Personal Funcionario) no aparece justificación ni motivación alguna para que en la sección de contabilidad de ingresos los puestos de adjunto/a sección ingresos (3 puestos) tengan la clave EX02 al igual que el puesto de adjunto/a sección de gastos II y que sin embargo el puesto de adjunto/a sección de gastos I tenga la clave EX01. Todos ellos comparten idénticas funciones: 'Apoyo a la sección en materia de contabilidad pública...'' (De ingresos o gastos, según la sección) y están adscritos al mismo sector y subsector (BOPA 110 de 10-6-2019 página 38/324).

A diferencia de los supuestos examinados por las precedentes sentencias de esta Sala en las que se justificaba la distinta configuración de puestos con idéntica denominación en base a la existencia de una conformación de equipos multidisciplinares, tal justificación está completamente ausente en este supuesto, con relación al referido puesto Adjunto/a gastos I respecto al que ninguna referencia en el expediente ha sido invocada para fundamentar la configuración EX01 y el motivo de diferenciarse de la EX02 asignada a los puestos con los que comparte denominación, restantes elementos de configuración y mismas funciones.

Procederá en este particular extremo la estimación del recurso en relación únicamente al puesto de adjunto/a sección de gastos I, sección de contabilidad de gastos cuya adscripción a Cuerpos Generales EX01 no se estima justificada.

SEXTO.-Siguiendo el orden de las alegaciones del demandante cabe comenzar destacando que ninguna incidencia puede tener en esta litis la publicación en el BOPA de 25 de julio de 2019 del Decreto 13/2019, de 24 de julio del Presidente del Principado de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración en la medida en que dicha disposición y los Decretos sucesivos afectantes a las Consejerías no son objeto de impugnación en ella ni por lo tanto pueden determinar la nulidad de la RPT tal y como se sostiene por la parte actora.

Dentro de este motivo de recurso se discute la eficacia demorada del Acuerdo de 7 de junio de 2019 cuando en su apartado tercero acuerda: 'Disponer que las modificaciones de la relación y el catálogo de puestos de trabajo aprobadas mediante el presente acuerdo producirán efecto administrativo, desde el día siguiente a su publicación, en cuanto a la convocatoria para la provisión por el concurso a que se refiere la disposición transitoria primera de la Ley 7/2014, de 17 de julio , de los puestos de trabajo contenidos en la relación de puestos de trabajo e incluidos en el ámbito del citado procedimiento de provisión; los restantes efectos administrativos y económicos quedarán demorados a la fecha de efectos de la adjudicación definitiva de los puestos de trabajo en el concurso de referencia.

En tanto que se mantenga la demora de efectos administrativos y económicos de las modificaciones de la relación y el catálogo de puestos de trabajo aprobados mediante el presente acuerdo, continuarán produciendo los efectos que les son propios la relación y el catálogo de puestos de trabajo en la configuración que ostentan a la fecha inmediatamente anterior a la aprobación de este Acuerdo.'

Se alega que tal disposición resulta extravagante en cuanto supone fraccionar la eficacia de una norma. Asimismo, que tal demora no viene exigido por el contenido del acto, lo que supone vulneración de lo establecido en el art 39 Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Según dispone el citado precepto: ' Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior. '

No resulta discutido que de la aprobación de una relación de puestos de trabajo surge una pluralidad de efectos jurídicos que vienen determinados por el contenido y las modificaciones que materialmente se operen sobre los puestos de trabajo. Constituye además presupuesto ineludible para la validez de la convocatoria del ulterior concurso de méritos.

Pues bien, no se advierte tacha alguna de nulidad o anulabilidad por el hecho de que el Consejo de Gobierno reconociera la eficacia de la aprobación de la RPT solamente en relación con la convocatoria, instrucción y resolución de los procedimientos de provisión definitiva de los puestos de trabajo incluidos en la misma y demorara en cambio el resto de efectos a la fecha de la adjudicación definitiva del primer concurso de méritos que fuera convocado tras la aprobación de aquella. Al contrario, resulta conforme a la equidad y más garantista con los principios de mérito y capacidad el que los efectos derivados del desempeño del puesto de trabajo se produjeran una vez obtenido el mismo de conformidad con el proceso aprobado.

SÉPTIMO.-Finalmente se alega que la RPT incumple las exigencias contenidas en el artículo 2.2, letras A), B) y D) del Decreto 40/1991, de 4 de abril de relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Se denuncia la existencia de indefensión en los funcionarios en cuanto que los puestos no aparecen en el orden prescrito por el referido precepto ni tampoco contiene la información exigida, además de ofrecer apartados al margen de ella y cuyo significado se alega desconocer

Establece el art 74 del EBEP: ' Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos.'

Pues bien, en la RPT impugnada se recoge la denominación de cada uno de los puestos de trabajo y, dentro de la unidad orgánica, los puestos de trabajo se ordenan de mayor a menor nivel de complemento de destino, tal y como establece el Apartado 2.2 A) del Decreto 40/1991. Se refleja asimismo la sectorización de los puestos, esto es la denominación del sector y del subsector al que se asigna cada uno de los puestos de trabajo así como una definición del núcleo esencial de funciones de cada uno de los puestos. Se plasma el nivel de complemento de destino de cada uno de los puestos y se especifica la clase de complemento específico A, B o C así como los elementos de Penosidad, Toxicidad, Turnicidad, Nocturnidad y peligrosidad.; si son puestos singularizados o no singularizados, su forma de provisión, el grupo funcionarial y el cuerpo, escala o categoría de adscripción del puesto, así como la titulación, formación específica exigida y concejo, área o ciudad de destino. Se trata en definitiva, de una Relación de Puestos de Trabajo que cumple lo establecido en la referida normativa interpretada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo en la sentencias de 27 de febrero de 2017 (Recurso: 1029/2015), como lo ratifica la más reciente de 21 de diciembre de 2020 (rec. 740/2019). No cabe, por tanto, apreciar la ausencia de información suficiente ni menos aún que su contenido induzca a error o produzca indefensión a los interesados.

Conforme a lo hasta ahora expuesto y con la sola excepción admitida en el fundamento de derecho anterior, se está en el caso de desestimar en cuanto al resto el recurso presentado contra la Relación de Puestos de Trabajo y la modificación parcial del catálogo de puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos.

OCTAVO.-Entramos con ello en el examen de la segunda actuación impugnada, Acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de junio de 2019 por el que se establece el encuadramiento de las experiencias adquiridas en puestos de trabajo con carácter previo a la asignación de los mismos a sectores y subsectores por la Relación de Puestos de Trabajo. A este respecto y al igual que ocurría con el primer acuerdo recurrido, resulta conveniente comenzar el examen de las diversas cuestiones que se plantean en la demanda poniendo de relieve, en primer lugar, la normativa aplicable.

La Ley del Principado de Asturias 7/2014, de 17 de julio de medidas en materia de función pública y organización administrativa introduce en la legislación de función pública la clasificación en sectores y subsectores mediante el artículo 51 bis apartado 3 de la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública:

'3. En cada convocatoria deberán fijarse los méritos específicos adecuados a las características de los puestos de trabajo convocados mediante la delimitación de alguno o algunos de los siguientes: los conocimientos profesionales, los estudios, la experiencia mínima necesaria en puestos de trabajo del sector, las titulaciones y demás condiciones que garanticen la adecuación para el desempeño del puesto.

Cualesquiera que sean los méritos específicos que se delimiten, estos deberán guardar relación con alguno o algunos de los sectores, u otras subdivisiones a los que sean asignados los puestos a través de las relaciones de puestos de trabajo. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el sector o sectores u otras subdivisiones al que sea asignado cada puesto de trabajo vendrá determinado por el objeto u objetos sobre los que incida la actividad desarrollada en el mismo.

A los mismos efectos, serán objeto de valoración las experiencias adquiridas en los puestos desempeñados como empleados públicos temporales, así como en los puestos desempeñados con carácter provisional o en atribución temporal de funciones, en las mismas condiciones que los puestos obtenidos con carácter definitivo, tanto en la Administración del Principado de Asturias como en el resto de Administraciones Públicas nacionales o de la Unión Europea.

La valoración de experiencias y méritos adquiridos en puestos desempeñados con un nombramiento en comisión de servicios no podrán superar los dos años de duración legal de éstas.'

Este precepto fue desarrollado por el Decreto 21/2019 de 3 de abril, por el que se crean y regulan los sectores y subsectores a los que se asignan los puestos de trabajo de personal funcionario a través de la relación de puestos de trabajo. El primer apartado de su Disposición Adicional Primera establece:

'1. A los solos efectos de su posterior valoración en los concursos de provisión de puestos de trabajo que se convoquen, las experiencias adquiridas en puestos de trabajo como empleado público con carácter previo a la asignación de los mismos a sectores y subsectores así como las adquiridas en aquellos que, habiendo sido suprimidos, no hubieran sido asignados a ningún sector ni subsector serán encuadradas en estos por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de función pública, aplicando los mismos criterios establecidos en este decreto para la asignación de puestos.'

En aplicación de dicha normativa, la Administración clasificó en sectores y subsectores todos los puestos de trabajo en la Relación de Puestos de Trabajo de 7 de junio de 2019, ya examinada, y en la que, como vimos, se establecieron efectos demorados a la fecha de adjudicación definitiva de los puestos en el concurso de méritos. A sus vez, el Consejo de Gobierno dictó el Acuerdo de la misma fecha 7 de junio de 2019 por el que se establece el encuadramiento de las experiencias adquiridas en puestos de trabajo con carácter previo a la asignación de los mismos a sectores y subsectores por la Relación de Puestos de Trabajo en el que se clasificaban retroactivamente, en sectores y subsectores, los puestos de la Administración del Principado existentes en los 15 años anteriores a la publicación del citado Decreto 21/2019, de 3 de abril.

Dicho plazo de 15 años anteriores es el máximo que establece la LFP asturiana para la valoración de las experiencias y es el plazo que efectivamente fija la Resolución de 12 de junio de 2019, de la Consejería de Hacienda y Sector Público por la que se convoca concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo singularizados de carácter funcionarial (BOPA núm. 113, de 13 de junio de 2019).

NOVENO.-Puestos de manifiesto los antecedentes reseñados, procede entrar en el examen de las cuestiones planteadas.

Así hay que insistir en que el encuadramiento de las experiencias adquiridas en puestos de trabajo constituye para la Administración una obligación impuesta por la Disposición Adicional 1ª del Decreto 21/2019, de 3 de abril como paso previo y preciso para su posterior valoración en los concursos de provisión de puestos de trabajo. No estamos ante una RPT ni ante un documento de modificación de la misma por lo que no cabe exigirle la misma tramitación y contenido.

Por otro lado, los criterios empleados para determinar los sectores y subsectores de cada puesto son los expresados en el texto del propio acuerdo:

1) Se asignan los mismos sectores y subsectores que en la Relación de Puestos de Trabajo, siempre que coincidan el código del puesto, su denominación y dependencia orgánica.

2) Cuando no existe esa triple coincidencia, se toma como referencia la doble coincidencia de denominación del puesto y dependencia orgánica, o bien la existencia de otros puestos de igual denominación y bajo la misma dependencia.

3) En defecto de lo anterior, se toman como referencia otros puestos de la misma o similar dependencia, aplicando en todo caso los criterios establecidos en el Decreto 21/2019, de 3 de abril, por el que se crean y regulan los sectores y subsectores.

El Acuerdo de encuadramiento de experiencias anteriores toma como punto de partida estos criterios y los de sectorización de la RPT aprobada simultáneamente y esencial en cuanto al primer criterio. Es decir, se trata de dos expedientes administrativos tramitados en paralelo y en los que se parte de lo realizado en el ámbito de la RPT, al objeto de aplicar los mismos criterios respecto de los puestos de trabajo existentes en los quince años anteriores, que son los que debían ser objeto de encuadramiento. No cabe pues apreciar ausencia de motivación alguna.

DÉCIMO.-La discutida eficacia retroactiva del Acuerdo de encuadramiento es consecuencia de la normativa que mediante el mismo se aplica. Es decir, es la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre y su art 51 bis la que prevé, por un lado, la valoración de la experiencia profesional adquirida en puestos de trabajo durante los 15 años anteriores a la publicación oficial de la convocatoria de concurso; y la que obliga, por otro, a que cualesquiera que sean los méritos específicos que se delimiten en los concursos, estos guarden relación con alguno o algunos de los sectores a los que sean asignados los puestos a través de las relaciones de puestos de trabajo. Existe pues una obligación legal a la valoración de la experiencia profesional generada por el desempeño de puestos de trabajo durante los 15 años anteriores a la convocatoria del concurso exigiendo que tal valoración se lleve a cabo en relación con la sectorización de los puestos desempeñados. También es aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional Primera del Decreto 21/2019. En definitiva, es la propia ley la que establece que en el ámbito de los concursos la clasificación de los puestos se realice en sectores según su funcionalidad y que el plazo máximo de valoración sea el de 15 años.

Ahora bien, el Acuerdo recurrido limita los efectos de la sectorización de experiencias profesionales a su posterior valoración en los concursos de provisión de puestos de trabajo que se convoquen. Se excluye, pues, cualquier efecto retroactivo en cuanto circunscribe su eficacia a la valoración en los concursos de provisión que se convoquen en el futuro. Es por ello que no cabe, en esta litis, revisar el encuadramiento de la concreta experiencia desarrollada por la demandante en la Sindicatura de Cuentas ya que será objeto de examen por la comisión de valoración del concurso, en este caso por el convocado por Resolución de 12 de junio de 2019 de la Consejería de Hacienda y Sector Público cuya revisión de legalidad no corresponde hacer aquí.

Es verdad que tal valoración habrá de hacerse conforme al sistema vigente y no conforme al sistema que existía cuando tales experiencias se desarrollaron; pero es que esta última posibilidad conllevaría una petrificación del sistema de provisión de puestos, incompatible con la finalidad perseguida por la Ley 7/2014, claramente dirigida a modificar el sistema de valoración del mérito consistente en la experiencia profesional adquirida por el desempeño de un puesto de trabajo. Así lo revela el Preámbulo de la misma cuando indica que '... pretende conseguir una gestión más ágil y eficiente de los procedimientos, ampliándose las posibilidades de adaptación de los sistemas de valoración de los méritos específicos a las características de los puestos de trabajo de cada convocatoria.'La sentencia de esta misma Sala nº 826/2020 de 21 de diciembre de 2020 (P.O 740/19) indicaba no solamente la completa cobertura legal de este plazo de valoración sino también que ello no producía perjuicio alguno, señalando: ' sin que se atisbe perjuicio asociado a que se tengan en cuenta los servicios prestados por los concursantes con un límite cuando la experiencia constituye uno de los méritos más destacados, máxime cuando el procedimiento es posterior y el acto administrativo impugnado explicita por qué su contenido se refiere a la sectorización de los puestos de trabajo en los quince años anteriores. Dado que la sectorización de los puestos se realiza precisamente para la valoración de las experiencias y la ley establece un plazo de quince años, el encuadramiento llevado a cabo en virtud del presente acuerdo se realiza respecto del conjunto de puestos de trabajo existentes en los quince años anteriores a la publicación del Decreto 21/2019, de 3 de abril'.

No cabe olvidar tampoco que la jurisprudencia admite la modulación de la intensidad de los principios aplicables al acceso a la función pública cuando se refieren al desarrollo de la carrera funcionarial; y así, en la STC 235/2000, de 5 de octubre, FJ 13: ' ciertamente este Tribunal ha admitido que, aun cuando los principios de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 23.2y 103.3 CE) rigen, no sólo en el momento inicial del acceso a la función pública, sino también en los ulteriores de desenvolvimiento de la carrera administrativa o profesional de los funcionarios (por todas, STC 96/1997, de 19 de mayo , FJ 2), de tratarse de este segundo momento, el atinente a la provisión de puestos de trabajo, es legítima la toma en consideración, a la hora de decidir sobre aquella provisión, de otros valores o fines constitucionalmente lícitos'. Por otro lado, el TS ha declarado la legalidad de la limitación de los méritos evaluables a un período determinado en la STS, 04 de noviembre de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:3510): '...en las convocatorias para el acceso a puestos en el ámbito del personal estatutario sanitario de los Servicios de Salud, es conforme con los principios de igualdad, mérito y capacidad, que la formación continuada evaluable como mérito se ciña a la obtenida en los diez últimos años, como criterio que prima la actualización de los conocimientos de dicho personal'.

UNDÉCIMO.-Alega la demandante que resulta imposible determinar la correlación entre las funciones de los puestos de trabajo de los últimos 15 años que se recogen en el Acuerdo impugnado y los criterios de clasificación en sectores y subsectores que se derivan del Decreto 21/2019 de 3 de abril. Se señala que resulta imposible hacer la comparativa a partir de las relaciones de puestos de trabajo en cuanto que el encuadramiento utiliza un dato, el código del puesto de trabajo o clave GEPER que individualiza cada puesto y que no es de conocimiento público. En este punto es preciso remitirnos a lo señalado en fundamento de derecho anterior relativo a la tramitación del expediente, necesariamente vinculado a la RPT y cuya motivación sirve para el que ahora se revisa, dada la remisión expresa a los criterios utilizados en dicha RPT. Ello además que desde el punto de vista de cada funcionario, la identificación del puesto viene incluida en los actos administrativos de nombramiento.

Seguidamente la demandante se refiere a los vicios de legalidad afectantes a puestos concretos respecto a lo que es necesario reiterar lo señalado en el fundamento de derecho quinto, es decir, que actuando la demandante en su propio nombre no cabe admitir su legitimación para discutir los defectos de encuadramiento que puedan afectar a puestos ajenos a su esfera de derechos o de experiencias. Así acontece con los referidos a la Tesorería delegada del SESPA donde la demandante accedió -según consta en su demanda- el día 7 de enero de 2015. Por lo tanto, en nada le afecta la valoración de la experiencia en esos puestos en el periodo anterior.

Respecto a su experiencia profesional en la Sindicatura de Cuentas del Principado, ya se ha remarcado la función que para dicho encuadramiento tiene la comisión de valoración del concurso convocado al efecto ya que conforme a la Disposición Adicional Primera Decreto 21/2019, de 3 de abril : ' Las experiencias adquiridas en el desempeño de puestos de trabajo como empleado público en otros órganos o instituciones, así como las adquiridas en una administración distinta de la del Principado de Asturias, serán encuadradas, si procediese, por la comisión de valoración que se establezca en la convocatoria del concurso en los sectores y subsectores vigentes, aplicando los mismos criterios establecidos en este decreto para la asignación de puestos.'

De conformidad con lo expuesto, se está en el caso de estimar el recurso único y exclusivamente en relación con el puesto de ADJUNTO/A SECCIÓN GASTOS I a que se refiere el fundamento de derecho quinto desestimando el recurso en lo restante.

DUODÉCIMO.- Dada la estimación parcial del recurso así como la complejidad del mismo por la innovación que implica el sistema y las dudas fácticas y jurídicas que suscita, no se considera procedente hacer expresa imposición de costas conforme al art 139 Ley 29/1998, reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Antonia en su propio nombre y representación contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de junio de 2019 por el que se establece el encuadramiento de las experiencias adquiridas en puestos de trabajo con carácter previo a la asignación de los mismos a sectores y subsectores por la Relación de Puestos de Trabajo así como el formulado frente al Acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de junio de 2019 por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo y la modificación parcial del catálogo de puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos anulando este último en el único extremo referido al puesto de trabajo identificado en el fundamento de derecho quinto.

No se hace expresa imposición de costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.