Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
09/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 423/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1223/2001 de 09 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 423/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100390

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6890


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario núm. 1223/2001

Partes: Marisol

c/ AJUNTAMENT DE BLANES Y ZURICH, S.A.

SENTENCIA Nº 423

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jose Antonio Mora Alarcón

Doña Maria Pilar Rovira del Canto

Doña María Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1223/2001 , interpuesto por Marisol , representado por el Procurador de los Tribunales D. CARLES ARCAS HERNÁNDEZ, asistido por el Letrado D. ANGEL ZURITA DOBLADO, contra AJUNTAMENT DE BLANES y ZURICH, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. JAUME GUILLEM RODRÍGUEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Joaquín Herrero Muñoz Cobo, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Blanes de 27 de Febrero de 2001, por la que se desestima la reclamación patrimonial formulada por la recurrente.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la determinación de la responsabilidad patrimonial por los daños objeto del recurso y la desestimación de la misma, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 24 de octubre de 2002 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 3 de mayo de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de del presente recurso la resolución del Ayuntamiento de Blanes de 27 de Febrero de 2001 por la que se desestima la reclamación patrimonial formulada por la recurrente.

SEGUNDO.- Expone la recurrente , que el día 30 de Diciembre de 1998 circulaba en ciclomotor por la calle Juan Carlos I de Blanes cuando resbaló sobre una marca viaria que delimitaba la parada del autobús, debido a la falta de adherencia de la pintura empleada, produciéndose los daños por los que reclama.

La Administración y aseguradora demandas se oponen al recurso afirmando que el estado de la vía era adecuado y que la pintura empleada era las reglamentaria imputando el accidente a la falta de atención o cuidado de la recurrente al frenar sobre una marca viaria.

TERCERO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-.

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"-.

CUARTO.- En el presente caso, la reclamación de la recurrente se funda en un inadecuado cumplimiento del deber de mantener la via en condiciones de seguridad para el tráfico habiendo utilizado pintura inadecuada no deslizante. Consta en el expediente que la contratista encargada de la señalización vial manifestó haber realizado la señalización con pintura HJ-95/010, así como informe técnico del Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas del Ministerio de Obras Publicas acreditando que tal tipo de pintura cumple con las condiciones de resistencia al deslizamiento exigibles reglamentariamente, sin embargo la recurrente cuestiona tanto el resultado del informe por ser de fecha anterior al accidente, como que la pintura empleada en el lugar del accidente fuera la identificada como HJ-95/010. Centrado el debate en el tipo de pintura empleada y sus condiciones , yerra la recurrente al afirmar que la carga de la prueba pesa sobre la demandada, pues es la recurrente la que funda el recurso en una inadecuada señalización de la vía y es por tanto a ella la que le pesa la prueba de tal extremo, a lo que se añade, que la legalidad de la actuación de la administración se presume, de forma que afirmado por la administración demandada de forma documentada haber empleado en la señalización pintura con las condiciones reglamentariamente exigibles, corresponde a la recurrente desvirtuar tal afirmación mediante la realización de la correspondiente actividad probatoria, actividad que no ha realizado lo que debe llevar a la desestimación del recurso.

QUINTO.- A los efectos previstos en el artículo 139.1 LJCA no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso presentado.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

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