Última revisión
13/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 423/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 155/2005 de 13 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 423/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008100338
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00423/2008
SENTENCIA Nº 423
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Doña Inés Huerta Garicano:
Magistrados:
Miguel Ángel Vegas Valiente.
D. Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a trece de marzo del año dos mil ocho.
Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 155/2005 , interpuesto por la Procuradora Sra. Alonso Álvarez, en nombre y representación de DOÑA Pilar , contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por defectuosa atención sanitaria dispensada a la recurrente en el Hospital 12 de Octubre de Madrid.
Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos, y como codemandada Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago.
La cuantía del recurso es de DOSCIENTOS QUINCE MIL EUROS (215.000€).
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 16- 02-2005 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso con la consiguiente anulación de los actos recurridos y se condene al Organismo demandado a indemnizar a la actora en la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL EUROS (215.000€).
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso; al igual que la codemandada.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.- Con fecha 26 de febrero de 2008, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por defectuosa atención sanitaria dispensada a la recurrente en el Hospital 12 de Octubre de Madrid.
Funda su petición la recurrente en la falta de información de la operación a que fue sometida, y en el dolor crónico en zona vaginal post-quirúrgico. Alega el artº 9 de la Constitución Española así como el artº 106 del mismo texto legal, artos 139 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , artº 10 de la Ley 16/1986 de 24 de abril General de Sanidad , Ley 41/2002 , y criterios jurisprudenciales acerca del consentimiento y el criterio de la Lex Artis; acompaña dictamen médico pericial.
A la pretensión actora se opusieron tanto la demandada como la codemandada.
SEGUNDO.- Como hechos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso se declaran probados los siguientes: 1º La actora fue enviada por el especialista del CEP al Servicio de Ginecología del Hospital "12 de Octubre" con diagnóstico de útero miomatoso para tratamiento quirúrgico; 2º El 7-10-02 acude a primera consulta hospitalaria en el Servicio de Ginecología donde se la objetiva la existencia de un mioma, enviándola a consulta de histeroscopia, donde fue vista el 15-11-02, y se solicitó ecografía ginecológica realizada el 12-12-2002, donde se informa de mioma parcialmente submicoso en cara posterior; 3º Firmados los consentimientos informados, se realiza la intervención quirúrgica el 20-2-03 consistente en una histerectomía total con doble anexectomía por vía laparoscópica y vaginal, siendo dada de alta hospitalaria a los tres días de la intervención; 4º Con posterioridad a la intervención, el diagnóstico de la sintomatología dolorosa en pubis y muslos que presenta actualmente es calificada por la Unidad del Dolor como dolor crónico de carácter neuropático.
TERCERO.- Dada la cuestión planteada en los presentes autos han de ser estudiados los artos 106 de la Constitución Española, y, 139 y ssgg de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , así como el criterio jurisprudencial al respecto de la prueba de los requisitos que exige la responsabilidad pedida, y que son los siguientes: a) efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a un apersona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; c) que el daño sea antijurídico no ya porque la conducta de su autor sea contraria al derecho sino porque el sujeto
que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, y, d) ausencia de fuerza mayor. Además en el supuesto de autos, de conformidad con el artº 43 de la Constitución y legislación que lo desarrolla, la Administración sanitaria viene obligada a suministrar a los beneficiarios la totalidad de los medios humanos, materiales y científicos aptos para la prevención de la Salud y curación de sus enfermedades, sin deficiencias ni anomalías, y en las condiciones más optimas para que produzcan su efecto previsor y curativo; pero teniendo en cuenta que la obligación médica es una obligación de medios y no de resultados, es decir, ha de buscarse el resultado pretendido pero no existe la obligación de obtenerlo, por ello se exige en cada caso concreto examinar los hechos concretos en relación con los requisitos y doctrina señalada mas arriba.
QUARTO.- Partiendo de lo anterior y entrando en el supuesto de autos, lo primero que se denuncia por la parte recurrente es la ausencia del informe consentido por escrito, lo cual ha de ser rechazado en base al contenido de los folios 9-12 del expediente administrativo, donde constan detallados tales informes firmados por la recurrente.
Y en segundo lugar establece una relación de causalidad entre la intervención padecida y las dolencias que sufre con posterioridad a la misma, lo que no prueba en ningún momento, ya que en ninguno de los informes que obran en autos, incluido el aportado por la propia actora, se acredita infracción alguna a la lex artis, y la causa traumatológica recogida en dicho dictamen, no se acredita ni siquiera con un principio de prueba ya que no existen ni hematomas ni contusiones que hubieran sido la consecuencia lógica de ser arrojada la recurrente a la camilla.
Todo lo anterior hace que no tenga favorable acogida el presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- Que conforme el artº. 139 de la Ley de la Jurisdicción no hay motivos para hacer declaración en cuanto a las costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin Costas.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

