Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 423/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 426/2013 de 22 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 423/2014
Núm. Cendoj: 46250330042014100427
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En Valencia, a veintidós de octubre de dos mil catorce.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 423/14
En el recurso contencioso administrativo nº 426/2.013, interpuesto por Don Segundo y Don Victor Manuel , representados por el Procurador Don Javier Roldan García y defendidos por el Letrado Don Ricardo Ara Bonora, contra la resolución de desestimatoria por silencio administrativo de la Conselleria de Bienestar Social de la solicitud de responsabilidad patrimonial de fecha 13 de febrero de 2.013 derivada del expediente de dependencia instado por el padre de los actores en el que se le reconoció en fecha 20 de noviembre de 2.009 el grado 1 nivel 2, revisado a instancia del dependiente por resolución de 22 de noviembre de 2.010, en que se le reconoció grado 2 nivel 2, cuantificando la indemnización en en las ayudas económicas que le corresponderían para el cuidado en su entorno familiar por cuidadores no profesionales en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2.010 y el fallecimiento del dependiente (21 de noviembre de 2.012).
Han sido parte demandada la la Conselleria de Bienestar Social, representada por el Letrado de la Generalidad;y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando la resolución impugnada y en su lugar se reconozca, como situación jurídica individualizada, su derecho a ser indemnizados en 14.122,89 €, mas los intereses legales.
SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de octubre de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la resolución de desestimatoria por silencio administrativo de la Conselleria de Bienestar Social de la solicitud de responsabilidad patrimonial de fecha 13 de febrero de 2.013 derivada del expediente de dependencia instado por el padre de los actores en el que se le reconoció en fecha 20 de noviembre de 2.009 el grado 1 nivel 2, revisado a instancia del dependiente por resolución de 22 de noviembre de 2.010, en que se le reconoció grado 2 nivel 2, cuantificando la indemnización en en las ayudas económicas que le corresponderían para el cuidado en su entorno familiar por cuidadores no profesionales en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2.010 y el fallecimiento del dependiente (21 de noviembre de 2.012).
Sostiene la actora en síntesis que habiendo su padre formulado solicitud de reconocimiento de situación de dependencia que, tras diversas incidencias, se resolvió en fecha 20 de noviembre de 2.009 con el reconocimiento situación grado 2 nivel 2, y que tras la oportuna revisión se le modifico por resolución de 22 de noviembre de 2.010, reconociéndole el grado 2 nivel 2, y que no se ha producido la aprobación del PIA correspondiente y habiendo fallecido el dependiente en fecha 21 de noviembre, procede indemnizar a sus hijos con la ayuda que le correspondería a su padre de haber dictado resolución aprobando el PIA en el plazo legalmente establecido, y que según su calculo abarcaría desde el 1 de julio de 2.010 (cuando resolverse la solicitud de dependencia hasta el 21 de noviembre de 2.012, cuando falleció su padre dependiente y en las cantidades que fija en su demanda en base a la normativa vigente de 520,09 €/mes durante 2.010 y 2.011 y a razón de 442,59 € /mes durante 2.012.
Por la Administración demandada se opuso al considerar en primer lugar la existencia de resolución expresa de fecha 9 de diciembre de 2.013, contra la cual no se ha recurrido independientemente ni se ha solicitado la ampliación del recurso, que inadmitía a tramite la solicitud de responsabilidad patrimonial, lo que hace devenir al recurso inadmisible al carecer de objeto en virtud de los arts 25 y 69 c de la ley jurisdiccional , y en segundo lugar la prescripción del derecho a reclamar, pues cuando reclamo (13 de febrero de 2.013) ya había vencido el plazo legal de un año, pues su derecho a reclamar nace el el 7 de agosto de 2.008, cuando debió dictar la administración la resolución de dependencia conforme al art 10 del Decreto 171/2.007 y al art 6 de la Orden de 5 de diciembre de 2.007. En cuanto al fondo, opone la inviabilidad de la pretensión por no acreditarse la concurrencia de los requisitos de apreciación de responsabilidad patrimonial, en concreto el funcionamiento anormal del servicio y el daño individualizado, pues aunque exista declaración de dependencia falta el instrumento que la normativa establece para concretar el servicio o prestaciones a que tiene derecho la interesada, a través del Programa Individual de Atención por lo que su falta de aprobación impide la consolidación de derecho económico alguno, interesando su desestimación y subsidiariamente, impugna el importe reclamado por considerar que no no existe dato alguno para ello.
SEGUNDO.-En primer lugar debemos pronunciarnos sobre la inadmisibilidad y la prescripción planteadas, y al respecto es clara su desestimación.
La primera por cuanto que la resolución expresa implícitamente se impugno como se desprende del escrito de demanda aun cuando no se pidiera la ampliación del recurso ni se recurriera independientemente y mas cuando esta no es mas que la desestimación expresa de la desestimación presunta recurrida, ya que de su lectura, y aun señalando 'no admitir a tramite la reclamación patrimonial', se desprende la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial pues todo su fundamentación incide sobre dicho aspecto. Debiendo señalarse a mas abundamiento que tal resolución expresa es posterior a la presentación del recurso en fecha 23 de septiembre de 2.013
La segunda por cuanto que no hay que confundir la acción para reclamar la ayuda de dependencia y la de responsabilidad patrimonial, perteneciendo la primera al dependiente y la segunda a sus herederos. Con lo dicho tal acción a los herederos habría que computarla desde el fallecimiento del dependiente, 21 de noviembre de 2.012, y planteándola ante la Conselleria en 13 de febrero de 2.013 (registro de entrada 6 de marzo de 2.013), es evidente que no ha vencido el plazo de un año a que se refiere el art 142.5 de la L 30/92.
TERCERO.En cuanto al fondo, hemos de señalar que la Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de junio de 2.014, dictada en el recurso 317/2 .0013 Señalo:"las cuestiones opuestas por la Administración demandada han sido ya resueltas por esta Sala y Sección, en cuanto a la consideración como 'funcionamiento anormal del servicio' el retraso en resolver, al extremo de haber fallecido la interesada sin que se verificara; daño cuantificable, dada la condición de herederos de la comunidad hereditaria, tratándose de un activo propio de la masa, conforme a los arts. 657 , 659 y 661 CC .
Por último se plantea la cuestión de falta de determinación del contenido de las prestaciones, a la hora de determinar si ha ingresado un derecho o crédito en el patrimonio del finado, por tratarse de prestaciones de carácter personal, cuestión también zanjada por medio de reciente sentencia del Pleno de esta Sala.
Así como indica la STSJCV Sección Cuarta, S 13-2-2014, nº 53/2014, rec. 118/2013 :
No en vano en nuestro caso, transcurrieron unos dos años desde la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia (en 11/01/2010) hasta el fallecimiento de la interesada (17/12/2011) constando únicamente una propuesta de PIA de fecha 22/12/2010 a la que se mostró disconformidad al solicitar el servicio de prestación económica vinculada al servicio de ayuda a domicilio. Y ello pese a que el procedimiento para aprobación del PIA, cuya resolución (y notificación) está prevista en 3 meses desde la fecha de la notificación Resolución reconociendo la situación de dependencia (que lo fue en 12/05/2010). Y ello, sin que la Administración tramitadora evidenciara ni pusiera de manifiesto la concurrencia de circunstancias excepcionales que sirvan a justificar la dicha demora.
No en vano, el Decreto del Consell de la GV 171/2007 de 28-9, que regulaba el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas dependientes -vigente y aplicable en nuestro caso, en razón de la fecha de la solicitud-, tras establecer -en su art. 15 - unos principios procedimentales básicos, indicaba en el ap. 4 que 'mediante Orden de la Consellería de BienestarSocial se regularán las peculiaridades del procedimiento para el establecimiento del programa de atención individual '. Dicha Orden, que no es otra que la de 5-12-2007 que regula el procedimiento de aprobación del PIA, establecía en su art. 6 ap. 4 que 'la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención deberá producirse en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de recepción de la notificación de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia, todo ello en función del Calendario establecido en el artículo 3 de esta Orden. Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo indicado en el número anterior en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992 ...'.
El TS en Ss. como la 1373/2008 de 15-4 , ha dejado claro los supuestos, por un lado, de 'inactividad' de la Administración en el sentido del art. 29 LJ , y, por otro, de resarcimiento de daños y perjuicios derivados de actuación 'demorada' y defectuosa, al establecer: tanto el art. 42 de la LJ de 1956 , como el art. 31.2 de la actual Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, permiten su formulación en la demanda anudada a la declaración de nulidad de la actuación impugnada, sin necesidad de ese previo planteamiento ante la Administración. Más concretamente y como señala la Sentencia de 22 de septiembre de 2003 , 'la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios constituye una pretensión singularizada en la LJCA por un régimen especial, conforme al cual puede interesarse, desde el principio, en vía administrativa, o puede también acumularse en la vía jurisdiccional tanto a una pretensión de anulación de un acto administrativo como a una pretensión de cese de una actuación administrativa material constitutiva de vía de hecho. Y ello no sólo en la demanda, como medida adecuada para el restablecimiento de una situación jurídica individualizada, conforme a los artículos 41 , 42 y 44 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 ( arts. 31.2 y 34 LJCA ), sino incluso incorporando la petición en el momento de la vista o de las conclusiones, según el art. 79.3 LJ de 1956 ( art. 65.3 LJCA de 1998 ). Posibilidad esta que responde a la concepción que tiene la Ley de la petición de indemnización de daños y perjuicios como una petición adicional de la pretensión de anulación del acto o de cese de la actuación constitutiva de vía de hecho, siempre claro está que los daños consten probados en autos'.
Se opone por la parte demandada la improcedencia del recurso fundada en la falta de resolución de Programa de Atención Individualizada, que aún no ha tenido lugar, por lo que tratándose de una prestación personalísima, fallecida la interesada sin que se concrete, no ha patrimonializado derecho alguno, procediendo el archivo del expediente y sin que pueda calcularse el eventual perjuicio fundado en el cálculo de importes que corresponderían a prestaciones aún no asignadas ni aprobadas.
Respecto a la cuestión del ingreso del crédito en el patrimonio del finado, como tiene resuelto esta Sala mediante reciente sentencia del Pleno de 15 de abril de 2014, nº 153/14 recaida en recurso 320/2013 , la falta de resolución expresa que apruebe un concreto Programa Individual de Atención no impide considerar que el solicitante sea acreedor al reconocimiento de un derecho, cuya falta de resolución no reconoce determine el ingreso en el patrimonio del finado de un crédito, sino contrariamente al criterio que venía sosteniendo esta Sección Cuarta, reconoce la posibilidad de accionar tal reclamación por la vía de responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento del servicio. En este sentido cabe reproducir parcialmente el Fundamento Jurídico octavo de dicha sentencia:
' OCTAVO.-La solución a la que llegan la mayoría de los magistrados del Tribunal - que es contraria a la solicitud de invalidez que pide Doña Almudena - cuenta, a su vez, con estos asientos justificativos.
1.-'... y el derecho a las prestaciones o servicios se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud'( artículo 10.4, Decreto 171/2007, de 28 septiembre ).
De este enunciado normativo se deriva, con total simpleza (y seguridad), que la persona que se encuentra en 'situación de dependencia' ostenta el derecho a que las prestaciones/servicios que, y con posterioridad a la declaración administrativa de la dependencia tiene necesariamente que establecer la Conselleria de Bienestar Social, inicien su época temporal de efectos no cuando se realice esa declaración administrativa sino cuando se presentó la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia (en los autos 320/2013, esa solicitud es de 23 julio 2007, folio 1 del expediente administrativo).
Los términos normativos aplicables son certeros y así lo viene declarando, de forma reiterada, este Tribunal Superior de Justicia.
Ejemplificativo del posicionamiento jurídico que sigue éste es una STSJCV, 5ª, de 17 febrero 2014, recurso 606/2011 :
'... 2.- '... con efectos retroactivos (...) desde el 15 de mayo de 2007'(suplico, escrito de demanda).
a.- Esta temática litigiosa - para el supuesto de que la parte recurrente haya demostrado, tal como sucede en el marco del proceso 606/2011, el fiel cumplimiento de la exigencia legal de que en el momento de la petición estuviese ya recibiendo alguno de los servicios previstos en el catálogo ( artículo 10.4, Decreto 171/2007, de 28 septiembre ) - ha sido resuelta por el tribunal en el ámbito de la STSJCV, 5ª, 120/2010, de 2 de marzo .
La Sala ha entendido, con la defensa en juicio del Sr. Samuel , que contraría el ordenamiento jurídico aplicable la declaración vigente en la parte dispositiva del acuerdo de 28 mayo 2010 en lo que hace al momento temporal de efectos de la 'aprobación del Programa Individual de Atención':
'... Esta prestación económica tendrá efectos desde la fecha de la presente resolución'.
Para nosotros, esa fecha no puede ser otra que la de formulación de la solicitud cuando - tal como sucede en el litigio, como hemos comprobado en el apartado 1º de los que contiene este Fundamento de Derecho -, el recurrente demuestre la veraz inclusión de su solicitud en el espectro normativo del artículo 10.4 Decreto 171/2007 .
b.-Las declaraciones básicas que contiene esta resolución judicial son las siguientes:
'... Ante todo es necesario precisar que la cuestión planteada tanto en vía administrativa como en esta Jurisdiccional estriba en determinar la fecha inicial de los efectos económicos de la prestación derivada de la situación de dependencia, solución que, como la propia Administración autora de la resolución desestimatoria del recurso de alzada reconoce, viene vinculada exclusivamente a la prestación de los servicios que la normativa reguladora de la materia establece; ello es una necesaria consecuencia de lo dispuesto en la Ley 39/2006, en elDecreto 171/2007 y en la Orden de la Conselleria de Bienestar Social de 5 de diciembre de 2007; así, en la disposición final primera de dicha Ley se dispone: '...2. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a los servicios y prestaciones correspondientes, previstos en los artículos 17 a 25 de esta Ley , a partir del inicio de su año de implantación de acuerdo con el calendario del apartado 1 de esta disposición o desde el momento de su solicitud de reconocimiento por el interesado, si ésta es posterior a esa fecha...'; en el
artículo 14.4 del Decreto 171/2007
se establece que 'El reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones o servicios se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación; no obstante, si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo en el momento de la solicitud, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio';y en igual sentido se pronuncia el
artículo 21.2 de la Orden de 5/12/2007, que es del siguiente tenor: 'Las prestaciones económicas reconocidas se harán efectivas a partir del inicio de su año de implantación, de acuerdo con el calendario del apartado 1 de la
disposición final primera de la Ley 39/2006
, de 14 de diciembre, o desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la persona interesada, si ésta es posterior al citado inicio. No obstante si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre o en el que establezca la Generalitat, en el momento de su solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 10.4 del
De dicha normativa y de la citada resolución del Conseller de Bienestar Social se desprende que la prestación debe estar vinculada a la recepción del servicio o atención por parte de la persona dependiente, así como que la fecha de efectos económicos solo viene condicionada al cumplimiento de dicho requisito'.
Pues bien en conclusión teniendo en cuenta la doctrina fijada por el Pleno de esta Sala la cual viene en considerar, conforme a lo dispuesto en el art. 10.4 del Decreto 171/07 de 28 de septiembre que el derecho a la prestación o servicio nace al día siguiente de la presentación de la solicitud de reconocimiento de situación de dependencia, siempre quela parte recurrente haya demostrado el fiel cumplimiento de la exigencia legal de que en el momento de la petición estuviese ya recibiendo alguno de los servicios previstos en el catálogo, no obstante , si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo en el momento de la solicitud, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio.
La falta de resolución en plazo, debiera producir efecto de silencio positivo, art. 10.6 del Decreto 171/07 :
6. El vencimiento del plazo mencionado sin haberse notificado resolución expresa determinará la estimación de la solicitud formulada por silencio administrativo.
Esta Sala y Sección Cuarta ha venido considerando como servicio, los cuidados en el entorno familiar, en tal sentido: Recurso núm. 442/12 sentencia de veintidós de noviembre de dos mil trece : SEGUNDO.- Es doctrina reiterada de esta Sala que el pago de las cantidades procedentes en esta materia ha de realizarse desde el momento de la solicitud en la vía administrativa, pues la concesión no hace sino reconocer una situación jurídica individualizada anterior.
Recurso núm. 422/12 sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil trece .
Consta en los autos que la actora, residente en Galicia donde se le declaró una minusvalía del 85% con necesidad de asistencia de tercera persona con 82 puntos y dependencia grado 3 nivel 1, percibía una cantidad mensual por cuidados en el entorno familiar..... El 9 de diciembre de 2.010 presentó en las dependencias de la Conselleria de Bienestar Social la solicitud de traslado del expediente por cambio de residencia, aportando toda la documentación necesaria. La Conselleria de Bienestar Social no ha resuelto nada desde entonces, pese a las reiteradas reclamaciones.
En aplicación de la normativa vigente, la misma que el letrado de la Generalidad cita en su contestación, no cabe otra respuesta que la obligación de pago de la cantidad que reglamentariamente le corresponde como ayuda por cuidados en el entorno familiar.
La cantidad se abonará con efectos retroactivos desde el 9 de diciembre de 2.010 y será la que cada anualidad corresponda, con los intereses legales desde esa fecha y hasta su completo pago.
En el caso que nos ocupa, se acredita además el ingreso en residencia de la finada, procediendo examinar más tarde la cuestión de la fecha.
Así, se trata de uno de los servicios previstos en el catálogo, art. 2 de la Orden de 5 de diciembre de 2007, de la Conselleria de Bienestar Social por la que se regula los requisitos y condiciones de acceso a las ayudas económicas del programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunitat Valenciana:
La parte recurrente ha acreditado venir recibiendo la finada asistencia personal mediante cuidados en el entorno familiar al momento de la solicitud, ello por medio de los informes médicos que acompañan a su solicitud, en particular el dictámen técnico en que se funda la resolución de reconocimiento de situación de dependencia, grado III y nivel II, folios 7 y ss, con enfermedad alzheimer, obesidad, inmovilidad..: y el informe social al folio 19 y ss: 'La solicitante es viuda y tiene dos hijas...Está ingresada en el centro residenciad AFA desde el 25-3-11. Anteriormente a su ingreso vivía en su domicilio con una cuidadora interna, pero debido a que su estado de salud empeoró a partir de junio del 2010 las atenciones que necesitaba la usuaria requerían un servicio más especializado que la cuidadora no podía llevar a cabo ni las hijas....'; de ahí que los efectos de dicho reconocimiento se retrotraigan al momento de la solicitud, puesto que se recomendaba ingreso en residencia, siendo la condición de retroacción 'venir recibiendo alguno de los servicios previstos en el catálogo' y no en concreto el servicio a que finalmente se contrae la reclamación.
Este razonamiento da respuesta a la cuestión relativa al importe de la indemnización, ésta se corresponde con las cantidades dejadas de ingresar en el patrimonio de D. Teodora , en perjuicio de sus herederos.
Los Servicios Sociales municipales han informado la necesidad de la prestación, consistente en cuidados en el entorno familiar encontrándose documentado al expediente, como se expuso anteriormente.
En cuanto a la aptitud del Tribunal para la fijación del importe, concurriendo todos los elementos necesarios para ello, prefigurados por la norma de referencia, corresponde a éste su establecimiento en sustitución del órgano competente, conforme al principio de economía procesal y tutela judicial efectiva con respeto a los límites de la función jurisdiccional, en relación a la administrativa y sin que ello suponga, conforme a los anteriores razonamientos, invasión de su ámbito, sino la resolución mediante sentencia de plena jurisdicción, que suple la inactividad administrativa, contraria a Derecho.
Procede pues estimación íntegra del recurso en los términos dichos".
Los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica obligan a este Tribunal a aplicar el mismo criterio en los autos que nos ocupa, por lo que procede estimar la demanda en los términos solicitados.
CUARTO.Conforme al art. 139 LRJCA en su nueva redacción, en el caso que nos ocupa, resulta aplicable la teoría del vencimiento, con imposición de costas a la demandada; sin embargo, por aplicación de éste último inciso en relación con los criterios ostentativos sobre honorarios profesionales, publicados por el Colegio, en relación con los criterios de la LEC, sobre asuntos de cuantía inestimable (por considerar que la cuantía no ha incidido en la dificultad del asunto) se minora fijándolos en un máximo de 1200 euros por todos los conceptos, con adición del importe de la tasa por ejercicio de la potestad jurisdiccional, si hubiere lugar.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Segundo y Don Victor Manuel contra la resolución de desestimatoria por silencio administrativo de la Conselleria de Bienestar Social de la solicitud de responsabilidad patrimonial de fecha 13 de febrero de 2.013 derivada del expediente de dependencia instado por el padre de los actores en el que se le reconoció en fecha 20 de noviembre de 2.009 el grado 1 nivel 2, revisado a instancia del dependiente por resolución de 22 de noviembre de 2.010, en que se le reconoció grado 2 nivel 2, cuantificando la indemnización en en las ayudas económicas que le corresponderían para el cuidado en su entorno familiar por cuidadores no profesionales en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2.010 y el fallecimiento del dependiente (21 de noviembre de 2.012), que se anula y deja sin efecto, reconociendo, como situación jurídica individualizada, elderecho de los actores al abono de la cantidad de 14.122,89 €, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones; y todo ello Imponiendo las costas a la demandada, con el límite de 1,200 €, con adición del importe de la tasa por ejercicio de la potestad jurisdiccional, si hubiere lugar.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, y de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
