Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 423/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 840/2012 de 18 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VILLAFAÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Nº de sentencia: 423/2015

Núm. Cendoj: 28079330102015100421


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2012/0008057

Procedimiento Ordinario 840/2012

Demandante:D./Dña. Noelia

PROCURADOR D./Dña. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL, Madrid (Madrid)

QBE INSURANCE LTD SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 423/2015

Presidente:

D./Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a dieciocho de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid , ha visto el recurso n.º 840/2012 interpuesto por el Procurador D. Alvaro Francisco Arana Moro, en representación de Dª. Noelia , contra la desestimación presunta de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente el 31/01/2011, siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid y la aseguradora QBE Insurance representada por el procurador D. Francisco José Abajo Abril. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso , se presentó la demanda en el plazo legal, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que se dan aquí por reproducidos en aras de la brevedad.

SEGUNDO.- La demandada en el escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la recurrente, y solicitó que se desestimase la misma.

TERCERO.- El presente recurso se ha recibido a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.


Fundamentos

PRIMERO.- A) Objeto del recurso.

Doña Noelia interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 3 de marzo de 2011 por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital Universitario de Puerta de Hierro de Majadahonda.

B) La demanda.

La parte actora solicita que ' se dicte sentencia condenando a la Administración Pública por responsabilidad patrimonial en la cuantía indemnizatoria de sesenta y tres mil trescientos ochenta y tres euros un céntimo (63.383,01 euros), más los intereses legales que pudiesen corresponder'.

La demanda se basa en los siguientes hechos relevantes:

El 30 de octubre de 2009 se llevó a cabo la primera de las cuatro intervenciones en el ojo izquierdo a las que fue sometida la recurrente en el Hospital Universitario de Puerta de Hierro de Majadahonda, consistiendo la primera en una facoemulsificación y en la que no se pudo finalmente colocar la lente en el ojo intervenido, derivando una infección en el ojo.

En los días posteriores, la paciente, que contaba entonces 84 años, acudió a realizar curas periódicas en el ojo operado, hasta que el 17 de noviembre de 2009 se aprecia ' intensa hiperemia conjuntival, con reacción folículo papilar intensa, cornea edematosa'. La paciente no evolucionó favorablemente, aplicándose al día siguiente colirios reforzados de trobamicina y ceftazidima y bancomizina.

El 20 de noviembre de 2009 se practicó la segunda intervención, consistente en una vitrectomía por endoftalmitis purulenta, con la finalidad de limpiar y sanear la infección derivada de la primera operación.

El 29 de noviembre de 2009 la actora sufrió una hemorragia coroidea y vítrea masiva, produciéndose una hernia de iris, por lo que el 30 de noviembre de 2009 se le intervino nuevamente, por tercera vez, realizándose la sutura de la herida y una iridectomía.

El 12 de enero de 2010, como consecuencia del continuo resangrado en polo posterior y en cámara anterior, se realizó la cuarta operación para drenar la hemorragia en cámara anterior, sin resultado.

Como consecuencia de la mala evolución se constató la pérdida de visión total en el ojo izquierdo, a la que se añadió la persistencia de conjuntivitis e infecciones en ambos ojos, la sucesión de continuos y agudos dolores de cabeza y el perjuicio estético manifiesto derivado de las operaciones.

La actora fue sometida a cuatro intervenciones en un lapso de tiempo muy reducido, viniendo cada operación a tratar de enmendar los errores e indolencias causados en la anterior, lo que a una paciente de 84 años le supuso un extraordinario deterioro físico y mental.

Alega la demanda la existencia de una actuación defectuosa por parte del personal sanitario del Hospital Universitario de Puerta de Hierro de Majadahonda que atendió a la actora y que le ha causado las secuelas de ablación del globo ocular izquierdo, trastorno del humor depresivo reactivo y perjuicio estético.

En cuanto al fondo, la demanda sostiene que la acción ha sido ejercitada en el plazo de un año legalmente establecido, pues las secuelas se han ido concretando y estabilizando en el tiempo, por una parte, y por otra, únicamente pudo acceder al expediente completo el día 25 de febrero de 2010.

Añade que ' en el presente supuesto se parte de un resultado dañoso, un tratamiento e intervención errónea que guarda relación causal directa con la equivocada atención médica y provoca, ex art. 145 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , una responsabilidad del servicio de la administración sanitaria de la Comunidad de Madrid'.

C) La contestación de la Comunidad de Madrid.

El Letrado de la Comunidad de Madrid solicita la desestimación de la demanda con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar, considera que la acción estaría prescrita pues, por una parte, el daño es la pérdida total de visión del ojo izquierdo y este diagnóstico está ya registrado el 15 de enero de 2010 -pág. 69 del expediente- y, por otra, la reclamación de responsabilidad patrimonial se registra el 7 de febrero de 2011.

En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, la contestación se remite al informe de la Inspección Médica en que se concluye que ' a la vista de lo actuado no existe evidencia de que la atención prestada haya sido incorrecta, inadecuada o negligente. La paciente sufrió complicaciones conocidas, explicadas en los consentimientos informados, de enorme gravedad, que llevaron al resultado de pérdida de visión'.

En tercer lugar, respeto a la indemnización solicitada de contrario, opone que no se señalan las bases para su determinación, que debería tenerse en cuenta la visión anterior a la primera intervención y que, además, la pérdida de visión de un ojo está valorada en 25 puntos en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, lo que supondría una suma indemnizatoria de 19.861 euros, atendiendo a que el valor del punto para una persona de 84 años sería de 794,44 euros, según la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 20 de enero de 2009.

D) La contestación de 'QBE INSURANCE (EUROPE) LTD., SUCURSAL EN ESPAÑA'.

Solicita a la Sala que ' dicte en su día sentencias por la que, desestimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a mi representada, absuelva a la misma de todas sus pretensiones, con expresa condena en costas a la parte actora'.

La contestación de la aseguradora se basa en los siguientes argumentos:

En primer lugar, considera también que la acción estaría prescrita ' desde el momento en que obra en las actuaciones documentación médica acreditativa de la existencia de la secuela reclamada de contrario ya en fecha 15 de enero de 2010'.

En segundo lugar, considera que de la documentación médica obrante en las actuaciones se desprende que la asistencia sanitaria dispensada ha sido plenamente conforme a la lex artis aplicable, sin que el daño reclamado revista la consideración de antijurídico. Afirma a este respecto que: ' de la lectura de la reclamación previa y posterior demanda no aparece claro cuál es la negligencia médica cometida en la asistencia dispensada a la recurrente, toda vez que se reprocha la necesidad de realizar tres operaciones posteriores a la inicial, pero sin concretar cuál es el acto médico reprochable, sino que más bien parece que nos encontramos ante una evolución tórpida de una paciente de avanzada edad, y que además, está recogida como posible complicación de la cirugía ocular a la que se sometió en los oportunos documentos de consentimiento informado obrantes en las actuaciones'.

En tercer lugar, sobre la indemnización solicitada de contrario, estima que sería, en su caso, aplicable el Baremo para la valoración de los daños y perjuicios causados en accidentes de circulación, de lo que resultaría una indemnización inferior a la reclamada.

SEGUNDO.- Sobre la prescripción.

La Comunidad de Madrid y su aseguradora oponen, en primer lugar, la existencia de prescripción pues entre el momento en que se constata en la historia clínica la existencia de pérdida total de visión del ojo izquierdo, 15 de enero de 2010, y la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial, 7 de febrero de 2011, habría transcurrido más de un año, plazo máximo previsto para el ejercicio de la acción en el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (' En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas').

No procede acoger la excepción de prescripción planteada en estos términos.

Primero, porque se reclama por unas secuelas que comprenden la evisceración del ojo izquierdo y ésta se llevó a cabo el 23 de junio de 2010, como reconoce el propio informe pericial aportado por la aseguradora. Así, en la pág. 4 del informe elaborado por el Dr. Lucas se recoge: ' El 4 de marzo se programó la evisceración del ojo izquierdo, pero esta se llevó a cabo el 23 de junio de 2010'.

Y segundo, porque si entendemos que los daños causados entran en la categoría de daños permanentes, la fecha del alta es idónea para establecer el comienzo del plazo de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración. Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2011 (Recurso de casación n.º 3097/2009, Ponente Doña Celsa Picó Lorenzo, Roj STS 1260/2011 , F.J. 3º), tras definir los daños permanentes como ' aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo. Ejemplo de un daño de este tipo, cuyo resultado lesivo queda determinado por la producción del hecho o acto causante, sería el de la pérdida de un brazo, o de una pierna. Se trata de daños que pueden ser evaluados económicamente desde el momento de su producción, y por eso el día inicial del cómputo es el siguiente a aquél en que el daño se produjo', sedeclara también que: ' los daños esgrimidos por el recurrente en instancia se califican como permanentes por lo que el plazo para ejercitar la pretensión habría nacido desde el momento que fueron reconocidos tras el alta hospitalaria'.

Pues bien, en el presente caso, se recoge lo siguiente en el informe de la Inspección Médica: ' la calidad de la información recibida es lamentable. Están repetidas las hojas B.59 a B.72. Los informes de alta carecen de fecha de alta, no es fiable la fecha de ingreso y, en algún caso van, prácticamente, en blanco. No he conseguido llegar a saber las fechas concretas de ingreso y alta de la reclamante a lo largo de su proceso. No ha sido posible, del estudio de los evolutivos, saber si la Sra. Noelia fue revisada en Urgencias, durante su ingreso o en consultas externas. El proceso de la asistencia, en sí, día a día, se conoce, pero no dónde fue llevado a cabo. De la misma forma, no hay un comprehensivo de la asistencia prestada salvo en el informe del Jefe de Servicio, de modo que ha sido necesario inferir en parte la situación general de la paciente. Son mucho más completas las anotaciones de enfermaría que las de los médicos' -f. 158 del expediente administrativo-.

De tal modo que, incluso en caso de duda, que en el presente caso ya hemos dicho que no existe, habría que descartar la excepción de prescripción en atención a que la solución contraria favorecería a la parte que, al no cumplir sus obligaciones respecto a la historia clínica, habría propiciado la incertidumbre acerca de la fecha del alta de la paciente.

Procede entrar, por tanto, a conocer sobre el fondo de la reclamación planteada.

TERCERO.- Sobre la responsabilidad patrimonial sanitaria.

A fin de enmarcar el examen de las cuestiones que se plantean en los escritos de demanda y contestación, comenzaremos aludiendo, en general, al instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, que tiene su reconocimiento constitucional en el art. 106.2 de la Constitución española al proclamar que: ' Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

La referencia constitucional a ' en los términos establecidos por la ley' debe completarse con la cita del art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , conforme al cual: ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha perfilado la institución examinada a través de la exigencia de una serie de requisitos que enunciaremos tal y como se proclaman, entre otras muchas resoluciones, en la sentencia de la Sala Tercera de 31 de octubre de 2014 (Recurso de casación n.º 270/2012, Ponente Doña Margarita Robles Fernández, Roj STS 4363/2014, F.J. 4º), al afirmar que: 'la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta'.En esta misma sentencia y fundamento jurídico se contiene otra declaración fundamental sobre el carácter y contenido de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública al afirmar que: 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.'.

Descendiendo a la especie de la responsabilidad patrimonial sanitaria, ámbito en que se inserta conceptualmente el presente litigio, debe constatarse la especial incidencia que en este campo se reconoce a la disposición contenida en el art. 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en la que se establece que: ' Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos'. Así, por ejemplo, en la sentencia de 14 de abril de 2015 (Recurso de casación n.º 3871/2013 , Ponente D. Luis María Díez-Picazo Giménez, Roj STS 1568/2015, F.J. 3º) se afirma que : 'si bien normalmente la Administración debe indemnizar los daños causados por ella incluso cuando sean consecuencia del funcionamiento normal del correspondiente servicio, en el supuesto de daños derivados de prestaciones sanitarias es preciso que 'se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos'. Ello significa que cuando una prestación sanitaria se efectúa con sujeción a los conocimientos científico-técnicos -esto es, a la usualmente denominada lex artis - los posibles daños que ella ocasione no dan lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración'.

CUARTO.- Sobre la asistencia sanitaria prestada a Doña Noelia .

En el presente proceso se controvierte, concretamente, si las secuelas que le han quedado a la paciente, tras la intervención de cataratas del ojo izquierdo del día 30 de octubre de 2009, son o no el resultado de una deficiente asistencia sanitaria.

En la demanda no se concreta el título de imputación en que se funda la deficiente asistencia sanitaria invocada, más allá de afirmaciones generales del tipo ' cada operación venía a tratar de enmendar los errores e indolencias causados en la anterior', pág. 3.

Más concreto resulta, a tal efecto, el informe pericial aportado a instancias de la parte actora y elaborado por los Doctores D. Luis Pablo y Dña. Milagrosa . En el citado informe se contienen dos afirmaciones relevantes al contestar a la cuestión de ' si la actuación profesional se realizó conforme a los criterios de 'lex artis'': por una parte, se dice que ' es obvio que se ha producido un daño manifiestamente desproporcionado o desmesurado pues resulta inexplicable que de una intervención de cataratas pueda derivarse una evisceración. El desproporcionado resultado conduce a pensar que éste efecto lesivo puede venir generado por una deficitaria práctica médico-asistencia, ya que de haber actuado con más diligencia y cuidado habrían podido evitarse dichas lesiones y por consiguiente la grave secuela derivada de la intervención de cataratas y el daño moral subsiguiente' -pág. 29 del informe-; y, por otra, se afirma que ' ante un paciente con marcada reacción inflamatoria en el postoperatorio de la cirugía de cataratas con complicación cabe plantearse tres puntos fundamentales que no se han llevado a cabo correctamente que son: la observación con tratamiento sintomático; la toma de muestras para el cultivo; el tratamiento antiinfeccioso'-pág. 29 del informe-.

Pues bien, frente a estas denotaciones, encontramos respuesta contradictoria, en primer lugar, en el Informe de la Inspección Médica, págs. 159-160 del expediente, en que se afirma lo siguiente:

'Si bien la reclamante afirma que han existido errores, no se explicita en la reclamación cuales hayan sido estos, de la misma manera que se afirma no haber recibido el tratamiento adecuado pero tampoco se orienta sobre la alternativa.

La Sra. Noelia fue intervenida el 30.10.2009 y durante la intervención se produjo la rotura de la cápsula posterior del cristalino. Esta es la complicación intraoperatoria más común en la cirugía de cataratas por facoemulsificación, oscilando su incidencia entre el 0,5% y el 10% de todas las intervenciones de cataratas. En la mitad de todas las rupturas de cápsula es necesaria la vitrectomía anterior, como ocurrió en este caso. No si implantó LIO, difiriendo tal implante para un segundo tiempo quirúrgico.

Sin embargo, a los pocos días lo que aparece es una endoftalmitis, que es una infección intraocular. Esta es una complicación gravísima. La incidencia de endoftalmitis tras cirugía de cataratas oscila, según los autores, entre 1 caso en cada 500 intervenciones hasta 1,3 casos cada 1.000 intervenciones. La mayoría de los casos son debidos a la propia flora conjuntival del paciente y uno de los factores asociados a su aparición es esa previa rotura de la cápsula posterior. Aunque se considera endoftalmitis aguda postquirúrgica la que aparece hasta 6 semanas tras intervención, lo más frecuente es que los síntomas aparezcan entre 2 y 10 días. La aparición de endoftalmitis implica una muy fuerte posibilidad de secuelas muy severas que pueden llegar a la pérdida de visión y, como en este caso, del globo ocular. Es, con toda probabilidad, la complicación más grave y devastadora que puede presentarse en estos procedimientos, es una situación de urgencia y exige intervención inmediata, como así se hizo.

La mera existencia de endoftalmitis ya es causa de muy importantes secuelas, pero, además, la Sra. Noelia sufrió una tercera complicación como es la hemorragia supracoroidea masiva. Se considera masiva cuando la hemorragia ocupa más del 50% de la cavidad vítrea. El 30% de las hemorragias supracoroideas aparecen tras cirugía de cataratas. Las reintervenciones incrementan el riesgo de hemorragias, que también es muy grave complicación, que puede conducir a la ceguera.

En efecto, se produjo una hemorragia supracoroidea y el incremento de la presión intraocular produjo una herniación del iris. Esto exigió una tercera intervención, que no impidió la mala progresión del cuadro y el final de la pérdida total de visión del ojo izquierdo, ptisis bulbi y enucleación.

En resumen, se ha producido un encadenamiento de complicaciones a partir de un evento inicial no grave como es la rotura de la cápsula posterior del cristalino en el seno de una intervención de cataratas. El hecho fundamental que decanta la evolución de la paciente es la aparición de la endoftalmitis que, por sí sola, ya es de una tremenda gravedad pero que, además, favorece la aparición de la hemorragia supracoroidea'.

Y concluye el informe de la Inspección afirmando, en la pág. 160, que: ' a la vista de lo actuado no existe evidencia de que la atención prestada haya sido incorrecta, inadecuada o negligente. La paciente sufrió de complicaciones conocidas, explicadas en los consentimientos informados, de enorme gravedad, que llevaron al resultado de pérdida de visión'.

Por otra parte, también se ha aportado por la aseguradora un informe pericial, elaborado por Don. Lucas , que se pronuncia en sentido similar a la Inspección Médica.

Así, en el dictamen se recogen una serie de consideraciones médicas en relación con el caso, de las que vamos a destacar las siguientes:

- ' La paciente firmó el consentimiento informado en donde se detallan los riesgos y beneficios de este tipo de intervención',pág. 5 del informe.

- La rotura de la cápsula posterior es una complicación ' bastante frecuente en la cirugía de cataratas (entre un 1-8% de las cirugías) y, por ello, todos los cirujanos de cataratas -sin excepción- se tienen que enfrentar a ella. Muchas veces la propia anatomía del ojo hace que la catarata se encuentre adherida a la cápsula posterior y las maniobras para su extracción producen su rotura. Es decir, es una complicación imprevisible (se desconoce a priori quién la va a padecer) y, además, inevitable en buen número de casos. Por ello, en modo alguno se puede hablar de mala praxis si se produce durante el acto quirúrgico', págs. 5-6 del informe.

- ' En el caso de la paciente SC, al producirse rotura capsular, el vítreo (gel que rellena el globo ocular) pasó a la cámara anterior, por lo que precisó una vitrectomía anterior, También esta situación es habitual en presencia de rotura de la cápsula posterior. Igualmente se optó por no colocar la lente intraocular, lo que es una decisión que queda a criterio del oftalmólogo, pues puede ser razonable para no incrementar el traumatismo quirúrgico colocarla en una localización más anterior en una segunda intervención. Esta decisión, igualmente correcta, únicamente indica que el cirujano actuó con prudencia', pág. 6 del informe.

- ' Durante la cirugía de cataratas se administró cefuroxima intracameral, único antibiótico que ha demostrado eficacia en la prevención de la endoftalmitis. Es decir, se actuó aquí también de acuerdo con la lex artis y atendiendo a las más modernas recomendaciones', pág. 6 del informe.

- ' La paciente fue revisada en consultas el día siguiente de la intervención y se realizó un seguimiento exhaustivo. Cuando el día 17 de noviembre (18 días después de la intervención) presentó clínica de endoftalmitis, con urgencia se trató mediante antibióticos fortificados, inyecciones intravítreas de los antibióticos adecuados y ante la ausencia de mejoría se realizó una vitrectomía. Es decir, se dieron todos los pasos y además de forma escalonada, intentando resolver el grave cuadro que presentó. Tampoco se podía haber previsto la endoftamiltis mejor de los hizo, pues se adoptaron todas las medidas preventivas conocidas y aun así la paciente la desarrolló', pág. 6 del informe.

- 'Por último, la paciente presentó complicaciones hemorrágicas severas (hemorragia supracoroidea) que -per se- pueden hacer perder la visión por completo y de forma irreversible, como ocurrió con esta paciente... También aquí se intentó en todo momento limitar el daño, realizando una cirugía de limpieza de sangre, pero a pesar de todas las medidas adoptadas, todas ellas correctas en tiempo y forma, la evolución del ojo hizo que fuera precisa la evisceración', pág. 7 del informe.

Como consideraciones finales, el citado dictamen del perito Sr. Lucas recoge las siguientes en su pág. 7:

'-La indicación quirúrgica de intervención de cataratas del ojo izquierdo fue correcta.

-La paciente firmó el preceptivo consentimiento informado en donde vienen recogidas las posibles complicaciones que se produjeron.

-La rotura de la cápsula posterior es una complicación frecuente que no necesariamente es imputable al cirujano.

-Se realizó prevención de endoftalmitis de acuerdo con los protocolos quirúrgicos aceptados en la actualidad para cirugía de cataratas.

-La endoftalmitis postoperatoria fue tratad con inmediatez y de forma correcta tanto de forma médica como quirúrgica.

-La hemorragia supracororidea fue tratada de forma adecuada.

-El seguimiento fue en todo momento exhaustivo y se tomaron todas las medidas encaminadas a intentar solucionar el cuadro'.

Debemos, por tanto, proceder a la ponderación de dos criterios periciales divergentes, pues uno afirma y otro niega la existencia de infracción de la lex artis.

Un primer criterio al que vamos a recurrir, en dicha operación valorativa, es el de la especialidad respectiva de los autores de los respectivos informes, en relación con el objeto de la pericia. Pues bien, aplicando esta regla, el informe pericial que debemos acoger es el elaborado por Don. Lucas , pues es especialista en oftalmología, condición que en cambio no concurre en los autores del informe aportado por la actora pues Don. Luis Pablo se identifica como especialista en Medicina Legal y Forense, Médico Especialista en Medicina del Trabajo, Máster en Reumatología y Enfermedades del Aparato Locomotor, en tanto que la Dra. Milagrosa lo hace como Óptica y Optometrista, Máster Oficial Profesional Experto en Pericia Sanitaria y Especialista en Valoración del Daño Visual y Ocular (pág. 1 de su informe).

Un segundo criterio es que el informe emitido por los Doctores D. Luis Pablo y Dña. Milagrosa resulta contradictorio en extremos que consideramos esenciales. Al proceder al análisis de esta cuestión daremos también respuesta a la alegación de la existencia de daño desproporcionado. Como quedó dicho, el citado dictamen afirma que en el presente caso existe daño desproporcionado: ' es obvio que se ha producido un daño manifiestamente desproporcionado o desmesurado pues resulta inexplicable que de una intervención de cataratas pueda derivarse una evisceración'. Por daño desproporcionado ha de entenderse, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, lo siguiente: ' La doctrina del daño desproporcionado o 'resultado clamoroso' se aplica cuando tal resultado lesivo causado no se produce normalmente, o no guarda relación o proporción con entidad de la intervención y no era previsible, es inesperado e inexplicado por la demandada, pero es inasumible -por su desproporción- ante lo esperable de la intervención. Esto integra su antijuridicidad, cerrándose el paso a la posibilidad de pretextar un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causado. De esta manera no hay daño desproporcionado, por ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución'. En estos términos se expresa la reciente sentencia de la Sala Tercera de 6 de abril de 2015 (Recurso de casación n.º 1508/2013 , Ponente D. José Luis Requero Ibáñez, Roj STS 1788/2015, F.J. 11º). Pues bien, no es solo que la gravedad de la endoftalmitis se refleje en el informe de la Inspección Médica (' La aparición de endoftalmitis implica una muy fuerte posibilidad de secuelas muy severas que pueden llegar a la pérdida de visión y, como en este caso, del globo ocular'), es que en el propio informe de los Doctores D. Luis Pablo y Dña. Milagrosa se recoge una descripción semejante de la endoftalmitis (' es un cuadro muy grave que amenaza no solo la visión sino también la integridad anatómica del globo ocular', pág. 28 del informe). Siendo esto así, no se explica que se afirme al mismo tiempo, por una parte, que es una complicación grave que puede provocar la pérdida de visión y de todo el ojo, y por otra, que aquélla genera un daño desproporcionado.

En tercer lugar, considera la Sala que el informe de los Doctores D. Luis Pablo y Dña. Milagrosa no proporciona una visión completa del caso. Así, por ejemplo, se recoge como dato significativo en la pág. 28 del informe que, el día 31 de octubre de 2009, la presión intraocular del ojo izquierdo de la paciente se elevó a 26 mmHg. Sin embargo, no se recoge que la presión intraocular el citado ojo bajó a 11 el día 2 de noviembre, como se constata en la historia clínica al folio 34 del expediente administrativo y sí hace constar, en cambio, el perito Sr. Lucas . Literalmente se recoge en el dictamen aportado a instancia de la parte actora lo siguiente: ' 3.A.2.- 31-10-2009, FIRMADO POR DON Oscar : EN EL QUE DICE: '(...) MC: REVISIÓN CATARATA OI ARRITMIA: TTO. CON SINTROM, (...)... BMC: LEVE HIPEREMIA CONJUNTIVAL CÓRNEA: EDEMA EPITELIAL MICROQUÍSTICO, INCISIONES ESTANCAS, SIEDEL,... (...), (...)... NO VEO LIO. PIO: OI: 26 MMHG. JD: AFAQUIA OI... (...) 3. A.3. 2-11-2009, FIRMADO POR DOÑA Palmira , EN EL QUE SE DICE '(...)... BMC: OI EDEMA CORNEAL MDOERADO CON PLIEGUES EN DESCEMENT CON RESTOS HEMÁTICOS EN CA. AFAQUIA... (...)'. Entendemos que se trata de una omisión significativa, que resta fuerza de convicción al dictamen.

Finalmente, en relación a los 'tres puntos fundamentales' que no se han llevado a cabo a cabo, a juicio de los peritos D. Luis Pablo y Dña. Milagrosa , no se justifica en el citado dictamen en qué medida la observación con tratamiento sintomático no se corresponde con la historia clínica. Por ejemplo, en el informe del Dr. Lucas se recoge el resultado de las revisiones de los días 31 de octubre de 2009 y 3, 4,9, 16 y 17 de noviembre de 2009 en un sentido que resulta contradictorio con la opinión de aquéllos. Por ejemplo, dice el Dr. Lucas , respecto de la revisión del día 2 de noviembre de 2009, ' en la exploración estaba afáquica, con Pio de 26, tenía edema epitelial microquístico con Seidel negativo, edema estromal leve, pliegues de Decermet. Se pautó Edemox. Se pautó revisión para el día 2'. Por otra parte, tampoco se explica suficientemente que se diga por los peritos Luis Pablo y Dña. Milagrosa que no se llevó a cabo correctamente un tratamiento antiinfeccioso, cuando consta en cambio acreditado, como recoge el informe del Dr. Lucas , que se administró a la paciente, en la cirugía del 30 de octubre de 2009, profilaxis de endoftalmitis con cefuroxima. Por último, se dice que no se tomaron muestras para el cultivo a fin de diagnosticar la endoftalmitis con el argumento subyacente de que la intervención de cataratas ' fue una intervención complicada' y ' se podría haber sospechado al día siguiente de una infección (tras los síntomas y signos que presentaba Doña Noelia ) y haber realizado un cultivo el mismo día o en los cuatro primeros días para descartar posibles infecciones malignas que conducen a una endoftalmitis ' (pág. 29 del informe). Sin embargo, no se justifica qué concretos signos y síntomas recomendaban objetivamente, conforme a los protocolos establecidos o la literatura médica de referencia, la práctica del citado cultivo a fin de descartar la posibilidad de endoftalmititis. La simple circunstancia de tratarse de una 'intervención complicada' es una referencia demasiado vaga a los efectos de dar por buena la razón de ciencia que se ofrece por los peritos.

En consecuencia, procede acoger la conclusión sobre la inexistencia de infracción de la lex artis que se contiene en el informe del Dr. Lucas : ' La atención recibida por Doña. Noelia se ajustó a la lex artis en todo momento. En ningún caso se puede hablar de negligencia médica alguna. Todas las medidas adoptadas fueron correctas y encaminadas a intentar solucionar las sucesivas complicaciones. Ninguna medida adicional hubiera podido modificar el resultado final '. Lo que lleva, por otra parte, a aplicar la doctrina del Tribunal Supremo citada en el Fundamento de Derecho anterior, en concreto, la recogida en la sentencia de 14 de abril de 2015 cuando dice que: ' cuando una prestación sanitaria se efectúa con sujeción a los conocimientos científico- técnicos -esto es, a la usualmente denominada lex artis - los posibles daños que ella ocasione no dan lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración'.

Por tanto, no ha lugar a la estimación del recurso contencioso-administrativo, debiendo declarar conforme a Derecho la actividad administrativa impugnada y rechazar el resto de peticiones contenidas en la demanda.

QUINTO.- Sobre las costas.

El primer párrafo del art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece que: ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el presente caso procede imponer las costas a la parte actora, con el límite de 1.000 euros por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , al haberse desestimado el recurso contencioso-administrativo y en atención a la naturaleza y complejidad del asunto y a la actuación profesional desarrollada en la presente instancia.

Fallo

CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 840/2012, INTERPUESTO POR DOÑA Noelia CONTRA LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA DE LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL FORMULADA EL 3 DE MARZO DE 2011 POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ASISTENCIA SANITARIA RECIBIDA EN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE PUERTA DE HIERRO DE MAJADAHONDA, DEBEMOS:

PRIMERO.-DECLARAR CONFORME A DERECHO LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IMPUGNADA.

SEGUNDO.-DESESTIMAR EL RESTO DE PRETENSIONES CONTENIDAS EN LA DEMANDA.

TERCERO.-SE IMPONEN A LA ACTORA LAS COSTAS DE LA PRESENTE INSTANCIA CON EL LÍMITE DECLARADO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO DE ESTA RESOLUCIÓN.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con copia certificada de esta y comunicación.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que, como Secretario, certifico.


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