Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 423/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 446/2021 de 05 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 423/2022

Núm. Cendoj: 28079330042022100414

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:11930

Núm. Roj: STSJ M 11930:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2021/0035525

Procedimiento Ordinario 446/2021

Demandante:FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61

PROCURADOR D. ADOLFO MORALES HERNANDEZ-SANJUAN

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 423/2022

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Doña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE

En Madrid a cinco de octubre de dos mil veintidós.

Visto por la Sala el recurso nº 446/2021promovido por FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61representada por el Procurador D. Adolfo Eduardo Morales Hernández-Sanjuán y defendida por el Letrada Dª. María José Suárez Fernández, frente a la desestimación presunta del Recurso de Alzada presentado frente a la resolución del Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, en el expediente NUM000, por la que se autoriza la masa salarial de la Mutua FREMAP, correspondiente al ejercicio 2019; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE HACIENDArepresentado por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, despachó en el momento oportuno el trámite correspondiente de demanda en cuyo escrito, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicó la estimación del recurso en los términos que figuran en aquella.

SEGUNDO. -Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 4 de octubre de 2022.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez

Fundamentos

PRIMERO. -Constituye el objeto de este recurso la desestimación presunta del Recurso de Alzada presentado frente a la resolución del Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, en el expediente NUM000, por la que se autoriza la masa salarial de la Mutua FREMAP, correspondiente al ejercicio 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público.

En el recurso de alzada interpuesto la recurrente solicitaba que se revocase la resolución impugnada en el sentido de dejar sin efecto las observaciones para los complementos de puestos y para las horas extraordinarias que se indican en la misma.

En la demandaejercita pretensión declarativa de nulidad de la resolución recurrida con la siguiente pretensión de condena:

( Al reconocimiento de situación jurídica individualizada consistente en la existencia de una diferencia económica a su favor correspondiente a la masa salarial del año 2019 de33.347,82 €, consecuencia de la interpretación más favorable de los conceptos retributivos de complemento de desplazamiento, plus de jefaturay otros complementos de puesto, renting de vehículos para el personal directivo.

La demanda se funda en las alegaciones que extractamos a continuación:

1. Sobre la legitimación para recurrir.

Está legitimada para interponer el presente recurso, por ostentar interés legítimo, de conformidad con lo establecido en el art. 19.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2. Error en la interpretación de la normativa que regula los gastos del personal al servicio del sector público sobre determinados conceptos retributivos.

a) El complemento de desplazamientovalorado en términos de homogeneidad se ha minorado y ajustado al límite de incremento retributivo permitido por el artículo 3.4 del Real Decreto-Ley 24/2018 y cuantificado en 2.187,57 €.

No corresponde la minoración y ajuste retributivo que se señala en la resolución recurrida, dado que no se ha incrementado la masa salarial por encima del 1.75% autorizado para el ejercicio.

El importe de 1.638 € anuales corresponde a un plus mensual de 161,5 € que percibe el trabajador con n° de empleado NUM001. Este complemento lo perciben todos los empleados sanitarios de Zaragoza que desempeñan su trabajo en el centro de Figueruelas. El empleado, enfermero, lo viene percibiendo desde el 1 de noviembre de 2010 para compensar el gasto por el trayecto que se ve obligado a realizar desde la capital aragonesa hasta el centro asistencial de Figueruelas. El 1 de mayo de 2018 se incrementa este complemento hasta un importe de 484.55 € mensuales, al asumir la función de cubrir cualquier ausencia temporal que se produzca en alguno de los turnos de enfermería en ese centro. Este importe lo venía cobrando por ejercer la citada función de 'corre-turnos' la empleada con n° NUM002, que solicita el traslado y deja de desempeñar esa función con fecha 31 de marzo del 2018, por lo que en consecuencia deja también de percibir este complemento. También deja de percibir con esa misma fecha el complemento de 161.5 € que le correspondía por estar desplazada en Figueruelas, que percibía bajo el concepto de compensación por traslado.

b) Plus de Jefatura

El Complemento plus jefatura se minora y ajusta al límite de incremento retributivo permitido por el artículo 3.4 del Real Decreto 24/2018, de 21 de diciembre. No se consolida en la masa salarial, el incremento retributivo de dicho complemento, correspondiente a las funciones desempeñadas de forma temporal por el puesto de supervisor de planta / II.

Durante el proceso de incapacidad temporal de la supervisora de planta del Hospital de Majadahonda, otra enfermera de plantilla (empleada NUM003), asumió sus funciones y percibió el mismo complemento que venía cobrando la citada supervisora, por lo que no existe duplicidad en el pago de dicho complemento.

El 7 de agosto de 2018, la persona en situación de incapacidad temporal causó baja definitiva por fallecimiento, con lo que se procedió a consolidar en el puesto a su sustituta (empleada NUM003), con el mismo complemento.

c) Renting de vehículos

No se autoriza el incremento del concepto renting por cambio de criterio de valoración del nuevo vehículo.

Con fecha 5 de julio de 2018 se produjo la adjudicación de la licitación para la contratación del suministro de vehículos en modalidad de renting que contó con la pertinente autorización previa del Parque Móvil del Estado.

Una vez adjudicada la licitación se procedió a dar de alta los vehículos en el Registro de Vehículos Oficiales (IVO) y dar de baja los vehículos que se sustituyeron; y se procedió a realizar un nuevo análisis de la valoración a dar a la retribución en especie derivada de la cesión de uso del vehículo, a efectos de definir con racionalidad y proporcionalidad la disponibilidad de los vehículos para fines particulares por parte del personal directivo de la Mutua. Se situó en un 50% del 20% del valor de mercado del vehículo; criterio que aparece regulado en la normativa foral vasca y que se ajusta a las condiciones laborales de dicho personal.

Este cambio de criterio, del 30% del 20% del valor de mercado del vehículo al 50%, no supone un mayor coste para la empresa ni un incremento real en la retribución del perceptor.

El Abogado del Estadose ha opuesto a la demanda en base a las consideraciones que resumimos a continuación:

1. Causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo prevista en el art. 69 b) de la LRJCA por falta de legitimación activa de la Mutua para recurrir el informe de masa salarial. La actora, de conformidad con el artículo 20 letras b) y c) de la LJCA, no estaría legitimada para recurrir los actos por los que se concede o deniega por la Administración autorización de la masa salarial, porque constituyen actos de naturaleza transversal ordenados a la contención del gasto público. Este tipo de instrucciones no son susceptibles de impugnación por las entidades instrumentales de la Administración, como es el caso de la recurrente. Y, de considerarse la naturaleza jurídico-privada de las Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social, estas mutuas cumplen el requisito de ser 'particulares' a los efectos de la letra b) del artículo 20 de la LJCA que excluye la legitimación de los 'particulares' para recurrir la actividad de la Administración 'cuando obren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella'.

2. El informe de masa salarial se encuentra motivado, con sometimiento a lo establecido en esta materia en el Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre y en la Orden Ministerial HAP/1057/2013, de 10 de junio.

SEGUNDO. - Sobre el marco jurídico.

Deben tenerse en cuenta las siguientes disposiciones normativas, resaltadas en la parte directamente aplicable al caso, relativas a la autorización de la masa salarial del personal de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social para el año 2019:

La Orden HAP/1057/2013, de 10 de junio, por la que se determina la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización de la masa salarial regulado en el artículo 27 tres de la Ley17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013

Artículo 1. Concepto de masa salarial

La masa salarial del personal laboral de las sociedades mercantiles estatales, de las fundaciones del sector público estatal y de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, está integrada por el conjunto anual de las retribuciones salariales y extrasalariales y de los gastos de acción social devengados.

Para el cálculo de la masa salarial se exceptúan, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

Artículo 2. Ámbito personal

La masa salarial comprenderá los conceptos indicados en el artículo anterior que correspondan al personal laboral con contrato indefinido, excluyéndose, a estos efectos, al personal directivoacogido al ámbito de aplicación del Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.

Dentro del personal laboral con contrato indefinido se diferenciará, a su vez, el personal cuyas condiciones de trabajo se determinen a través de la negociación colectiva y el resto del personal,que tendrá la consideración de no acogido a convenio colectivo. A estos efectos, se entenderá incluido en el concepto de personal no acogido a convenio colectivo tanto aquél que expresamente esté exceptuado de la aplicación de un convenio y cuya vinculación con la organización se articule exclusivamente a través de un contrato laboral individual, como aquel otro al que se aplique un convenio colectivo sectorial cuyas tablas salariales hayan sido mejoradas mediante contrato laboral individual.

Artículo 3. Ámbito temporal y condiciones de homogeneidad

Para calcular la masa salarial se tomará como fecha de referencia la de 31 de diciembre del ejercicio anterior, debiendo comunicarse el gasto anualizado y devengado por los efectivos de carácter indefinido existentes en cada ejercicio a dicha fecha.

Las variaciones experimentadas en la masa salarial entre un ejercicio y el siguiente serán objeto de valoración en términos de homogeneidad para los dos periodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y su antigüedad, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.

Artículo 4. Remisión de la solicitud de autorización y órganos de coordinación

Las propuestas de masa salarial de las sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal deberán ser remitidas en el primer trimestre de cada año a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

La remisión de la información se centralizará a través de los correspondientes órganos de coordinación

[...]

La intervención de estos órganos de coordinación en el procedimiento se limitará a centralizar y remitir de manera ordenada la documentación solicitada, actuar como interlocutores entre las diversas sociedades mercantiles, fundaciones y consorcios y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y, con carácter general, contribuir a que fluya, en ambos sentidos, la información necesaria para el adecuado funcionamiento del procedimiento.

[...]

Artículo 6 Contenido de la solicitud de masa salarial

La propuesta de masa salarial presentada no deberá contener incrementos con respecto a la del año anterior salvo por alguna de las siguientes causas:

* El incremento que pueda establecer, en su caso, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año.

* El incremento que se pueda producir por variación de efectivos fijos.

* El incremento producido como consecuencia de los nuevos devengos del concepto de antigüedad de acuerdo con el sistema de antigüedad que legal o convencionalmente resulte aplicable.

En el caso de que las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado y demás normativa presupuestaria determinen la aplicación de minoraciones de la masa salarial, éstas se recogerán en la comunicación del ejercicio que corresponda con indicación expresa de los conceptos afectados.

Artículo 7. Consecuencias de la remisión de la solicitud de masa salarial

Las propuestas de masa salarial que sean remitidas en plazo y forma y con las condiciones recogidas en el artículo anterior, se entenderán autorizadas, sin perjuicio de las facultades de comprobación y control por parte de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.

En el supuesto de que las propuestas de masa salarial sean remitidas en plazo pero incumplan las condiciones recogidas en el artículo 6 la autorización de la masa salarial quedará en suspenso hasta que sea objeto de comprobación.

Tanto en este supuesto como cuando la propuesta de masa salarial no sea presentada en plazo por una entidad, se entenderá prorrogada la masa salarial del ejercicio presupuestario inmediatamente anterior, previa aplicación de los incrementos, minoraciones y demás modificaciones que correspondan en virtud de las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado y demás normativa presupuestaria y una vez ajustada a los cambios acaecidos en sus condiciones de personal tanto en lo que respecta a efectivos de personal y su antigüedad, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias y otras condiciones laborales.

En ambos casos, a instancias de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, la entidad estará obligada a regularizar, con efectos retroactivos y conforme a la normativa presupuestaria, todas aquellas medidas en materia de personal que se hubiesen adoptado indebidamente en ausencia de masa salarial autorizada.

La Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado

Artículo 18. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público

[...]

Dos. En el año 2018, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1,5 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2017, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Además de lo anterior, si el incremento del Producto Interior Bruto (PIB) a precios constantes en 2017 alcanzara o superase el 3,1 por ciento se añadiría, con efectos de 1 de julio de 2018, otro 0,25 por ciento de incremento salarial.

El Real Decreto-Ley 24/2018, de 21 de diciembre, que aprueba medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público.

Artículo 3. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.

[...]

Dos. En el año 2019, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2,25 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2018, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo y sin considerar a tales efectos los gastos de acción social que, en términos globales, no podrán experimentar ningún incremento en 2019 respecto a los de 2018. A este respecto, se considera que los gastos en concepto de acción social son beneficios, complementos o mejoras distintos a las contraprestaciones por el trabajo realizado cuya finalidad es satisfacer determinadas necesidades consecuencia de circunstancias personales del citado personal al servicio del sector público.

Además de lo anterior, si el incremento del Producto Interior Bruto (PIB) a precios constantes en 2018 alcanzara o superase el 2,5 por ciento se añadiría, con efectos de 1 de julio de 2019, otro 0,25 por ciento de incremento salarial....

Además, se podrá autorizar un incremento adicional del 0,25 por ciento de la masa salarial para, entre otras medidas, la implantación de planes o proyectos de mejora de la productividad o la eficiencia, la revisión de complementos específicos entre puestos con funciones equiparables, la homologación de complementos de destino o la aportación a planes de pensiones.[...]

Cuatro. La masa salarial del personal laboral, que podrá incrementarse en el porcentaje máximo previsto en el apartado Dos de este artículo, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación,está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales devengadas por dicho personal en el año anterior, teniendo en cuenta el incremento anual consolidado del 1,75 por ciento autorizado para 2018

Se exceptúan, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.[...]

Artículo 7. Personal laboral del sector público estatal.

Uno. A los efectos del presente real decreto-ley, la masa salarial del personal laboral del sector público estatal será la definida en su artículo 3.cuatro, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.

Dos. La masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento superior al establecido en el artículo 3. Dos de este real decreto-ley,sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial, Organismo público, resto de entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional, previo el informe señalado en el apartado anterior.

Tampoco experimentarán incremento superior al establecido en el artículo 3.dos, las retribuciones de cualquier otro personal vinculado mediante una relación de carácter laboral no acogido a convenio con independencia de su tipología, modalidad o naturaleza, incluido el personal directivo del sector público.

Tres. El Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, autorizará la masa salarialde los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles estatales, así como la de las fundaciones del sector público estatal y la de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal.

La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos anualizados y de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación,tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.

En el caso de las sociedades mercantiles y las entidades públicas empresariales, para la determinación de los conceptos de retribución variable o productividad, con independencia de su concreta denominación, operará como límite máximo la cuantía autorizada, por esos mismos conceptos, en la masa salarial de 2013 incrementada en un máximo del porcentaje previsto en el artículo 3.dos, actualizada en los correspondientes porcentajes de incremento establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

En los supuestos de Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones y consorcios que hayan obtenido en el último ejercicio cerrado, respecto del año inmediatamente anterior, una mejora en su cuenta de resultados o equivalente, consistente en un incremento de los beneficios o una reducción de las pérdidas, la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos podrá autorizar un incremento adicional de la masa salarial, en concepto de retribución variable que podrá ser destinado a todo el personal de las mismas.

Para los máximos responsables y el personal de alta dirección, este incremento de retribución variable no podrá suponer en ningún caso que sus retribuciones totales superen el límite establecido en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades y en la respectiva Orden de clasificación de la entidad.

Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá, en su caso, a través de la negociación colectiva.

Corresponde a la persona titular del Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, la determinación de la forma, alcance, y los efectos del procedimiento de autorización, regulado en este apartado.[...]

Cinco. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar un crecimiento superior al que se establezca para el personal no laboral de la Administración General del Estado.

[...]

Artículo 15. Competencia del Ministerio de Hacienda en materia de costes del personal al servicio del sector público en el ámbito de la negociación colectiva.

Todos los acuerdos, convenios, pactos o cualesquiera otros instrumentos de negociación colectiva similares, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido se refiera a gastos imputables al capítulo de gastos de personal de los presupuestos de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, Entidades públicas empresariales, y demás entes públicos del sector público estatal, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por el sector público estatal requerirán, para su plena efectividad, el informe previo y favorable del Ministerio de Hacienda, a través de la persona titular de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe, sin que de los mismos pueda en ningún caso derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal y/o incremento de retribuciones por encima del autorizado en el artículo 3. Dos de este real decreto-ley.

Artículo 16. Retribuciones de los cargos directivos y restante personal de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y de sus centros mancomunados.

Uno. Las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban los Directores Gerentes y el personal que ejerza funciones ejecutivas en las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados se regirán por lo establecido en el artículo 88 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y se podrán incrementar en el porcentaje máximo previsto en el artículo 3.dos , respecto a las cuantías percibidas en 2018.

Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el citado artículo 88, las retribuciones del resto del personal al servicio de las Mutuas y de sus centros mancomunados quedarán sometidas a lo dispuesto en relación con el personal laboral del sector público estatal y, concretamente, a lo establecido en el artículo 7 de este real decreto-ley y en la Orden HAP/1057/2013, de 10 de junio , por la que se determina la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización de la masa salarial regulado en el artículo 27.tres de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, para las sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las administraciones y organismos que integran el sector público estatal.

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la autorización de la masa salarial correspondiente al personal sanitario, podrá tomar en consideración las peculiaridades retributivas de este colectivo, derivadas de las circunstancias que concurran en el mercado laboral de los ámbitos geográficos en los que se presten los servicios, y que puedan incidir de forma directa en las retribuciones de determinadas categorías de profesionales sanitarios.

Tres. A efectos de la aplicación de las limitaciones previstas en los apartados anteriores serán computables igualmente las retribuciones que provengan del patrimonio histórico de las Mutuas o de las entidades vinculadas a dicho patrimonio.

Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Artículo 80 Definición y objeto

1. Son mutuas colaboradoras con la Seguridad Social las asociaciones privadas de empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el registro especial dependiente de este, que tienen por finalidad colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en los supuestos y con el alcance establecidos en esta ley.

Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, una vez constituidas, adquieren personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. El ámbito de actuación de las mismas se extiende a todo el territorio del Estado.

2. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social tienen por objeto el desarrollo, mediante la colaboración con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de las siguientes actividades de la Seguridad Social:

a) La gestión de las prestaciones económicas y de la asistencia sanitaria, incluida la rehabilitación, comprendidas en la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como de las actividades de prevención de las mismas contingencias que dispensa la acción protectora.

b) La gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

c) La gestión de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural

d) La gestión de las prestaciones económicas por cese en la actividad de los trabajadores por cuenta propia, en los términos establecidos en el título V.

e) La gestión de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

f) Las demás actividades de la Seguridad Social que les sean atribuidas legalmente.

3. La colaboración de las mutuas en la gestión de la Seguridad Social no podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil ni comprenderá actividades de captación de empresas asociadas o de trabajadores adheridos. Tampoco podrá dar lugar a la concesión de beneficios de ninguna clase a favor de los empresarios asociados, ni a la sustitución de estos en las obligaciones que les correspondan por su condición de empresarios.

4. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de los recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la entidad.

[...]

Artículo 88. El Director Gerente y el resto de personal de la mutua

[...]

3. A efectos retributivos, así como para la determinación del número máximo de personas que ejerzan funciones ejecutivas en las mutuas, el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social clasificará a las mutuas por grupos en función de su volumen de cuotas, número de trabajadores protegidos y eficiencia en la gestión.

4. Las retribuciones del Director Gerente y del personal que ejerza funciones ejecutivas en las mutuas se clasificarán en básicas y complementarias y estarán sujetas a los límites máximos fijados para cada grupo por el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades. Asimismo estarán también sujetos a los límites previstos en el citado Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, el número máximo de personas que ejerzan funciones ejecutivas en cada mutua.

Las retribuciones básicas del Director Gerente y del personal que ejerza funciones ejecutivas incluyen su retribución mínima obligatoria y se fijarán por la Junta Directiva conforme al grupo de clasificación en que resulte catalogada la mutua.

[...]

En ningún caso, la retribución total puede exceder del doble de la retribución básica y ningún puesto podrá tener una retribución total superior a la que tenía con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 35/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

5. El personal no directivo estará sujeto a relación laboral ordinaria, regulada en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En cualquier caso, ningún miembro del personal de la mutua podrá obtener unas retribuciones totales superiores a las del Director Gerente. En todo caso, las retribuciones del conjunto del personal estarán sujetas a las disposiciones sobre la masa salarial y a las limitaciones o restricciones que establezcan, en su caso, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año

TERCERO. - Sobre la legitimación para recurrir de la Mutua.

Debemos referirnos a este motivo alegado por la Abogacía del Estado y ello en los términos en que abordamos la cuestión en nuestras sentencias nº 215/2021, dictada en los autos del recurso 151/2020, de 30 de junio de 2021 (ROJ: STSJ M 7656/2021) y nº 163/2022, recurso 419/21, de 6 de abril de 2022 (Roj: STSJ M 4460/2022).

Como es sabido, la legitimación requiere la concurrencia de un interés legítimo, según el artículo 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, que ha de ser directo y actual.

Entiende la demandada que la Mutua actora carece de legitimación para recurrir la fijación de su masa salarial para el 2019, fijada por el Ministerio de Hacienda, por concurrir la circunstancia contemplada en el artículo 20 letras c) de la Ley Jurisdicción, y en su defecto la contemplada en su letra b).

El artículo 69 de la propia Ley de la Jurisdicción dispone que:

La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: ...

[...]

b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.

Las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, son asociaciones privadas de empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el registro especial dependiente de este, que tienen por finalidad colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en los supuestos y con el alcance establecidos en esta ley - art. 88.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social - y forman parte del sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de los recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la entidad - art. 88.4 del mismo texto legal -.

La Mutua recurrente cuestiona parcialmente el cálculo efectuado por el Ministerio de Hacienda de la masa salarial de su personal para el 2019 - personal laboral sujeto a convenio -, al que debe sujetarse por abonarse con cargo a fondos públicos.

No cuestiona el procedimiento establecido de fijación de la masa salarial, tal como viene descrito en las normas trascritas, ni los actos de la Administración dictados en cumplimiento de las mismas, ordenados a la contención del gasto público a través de la limitación de los recursos de naturaleza pública que se destinan a sufragar los costes de su personal, según los propios términos empleados por la Abogacía del Estado.

En este aspecto cabe recoger las consideraciones de la sentencia citada por la propia Abogacía del Estado en el PO 151/2021, respecto a la legitimación para recurrir de las federaciones deportivas - entidades de base privada que ejercen determinadas funciones públicas relacionadas con el deporte - cuando diferencia entre las decisiones de la Administración contrarias a sus intereses asociativos y las dictadas por la Administración en ejercicio de potestades administrativas relacionadas con aquellas que las federaciones ejercitan por delegación.

En el primer caso las federaciones están legitimadas para recurrir las decisiones administrativas que les afecten, como en el presente caso las mutuas, a las que la incorrecta aplicación de la normativa sobre cálculo de la masa salarial de su personal pudiera afectar a sus recursos económicos.

Puede citarse la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sentencia 141/2018, de 26 de septiembre de 2018, Rec. 61/2018, en procedimiento sobre conflicto colectivo seguido a instancia de diversos Sindicatos frente a Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, entre otros, sobre promociones y ascensos previstos en acuerdos sobre carrera profesional de los diplomados universitarios del área sanitaria de la Mutua, sobre el plan de carrera profesional de médicos asistenciales y acuerdos sobre sistemas de promociones y ascensos, que rechazó la excepción de falta de acción planteada por el Ministerio de Hacienda, que esgrimía que no había dictado resolución denegando la autorización de la masa salarial para hacer frente a los mencionados acuerdos, al apreciar el Tribunal sentenciador que existía un conflicto real al margen de la procedencia de la pretensión efectuada, que fue rechazada en el fondo por la prevalencia precisamente de la normativa presupuestaria. Decía así:

QUINTO. -[...]A la luz de lo expuesto, teniendo en cuenta la incardinación de la mutua demandada dentro del sector público y siendo ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 y en la Disposición Adicional Trigésimo Tercera .Dos de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, es preceptiva la autorización a la mutua demandada, de la masa salarial por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda para dicho ejercicio, así como de su incremento para hacer frente a las promociones y ascensos, estando pendiente de resolución el procedimiento iniciado por la mutua de solicitud de masa salarial para 2018 así como de solicitud adicional de masa salarial ya presentado el 30 de abril de 2018 para atender a las obligaciones de las carreras profesionales de FREMAP. Así lo ha declarado en un asunto análogo la STS de 8 de julio de 2015, rec. 94/2014 declarando que los incrementos retributivos pactados en convenio colectivo como consecuencia de la integración progresiva de los trabajadores afectados por el conflicto en un nivel salarial superior, al incidir sin duda en la masa salarial, se ven afectados por la necesidad de un informe favorable expreso del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para cada ejercicio presupuestario y, al no existir éste, procede, como ya hemos adelantado, la desestimación de la demanda.

CUARTO. - Sobre los reparos opuestos a la autorización de la masa salarial del personal acogido al convenio colectivo de la Mutua recurrente.

Nos centrarnos en los supuestos a los que se ciñe la demanda rectora y que son los siguientes.

-Sobre el complemento de desplazamiento

En este apartado cuestiona la actora únicamente la reducción de 2.187,57 €anuales, practicada al trabajador n° NUM001, enfermero, correspondiente al plus mensual de 161,5 €, que percibe desde el 1 de noviembre de 2010, en que se incorporó al centro de Figueruelas, plus que perciben todos los empleados sanitarios de Zaragoza que desempeñan su trabajo en ese centro.

La Administración entiende que este plus se encuentra integrado en los 484,55 € mensuales que recibe además el trabajador para cubrir cualquier ausencia temporal que se produzca en alguno de los turnos de enfermería del centro, desde que sustituye a la empleada n° NUM002,que prestó antes ese servicio, y que entenderlo de otra manera supondría una duplicidad en la percepción por desplazamiento al Centro de Figueruelas

Como señalamos en nuestra sentencia de 6 de abril de 2022, resulta correcta la interpretación de la Administración, que no infringe el artículo 3. Cuarto ni el 7. Tres del RD-Ley 20/2020, pues no guarda relación con la debida homogeneidad de los conceptos ni el incremento del gasto.

-Sobre el plus de jefatura

Al folio 61 del expediente administrativo consta la solicitud de justificación para que la Mutua FREMAP aclarara un incremento del 18,65% en el complemento Plus de Jefatura correspondiente a SUPERVISOR/A DE PLANTA/II

La Mutua (F-65) justifica este apartado señalando: '...el incremento individual ha sido del 1.75% salvo en el caso de la empleada ( NUM003). Esta persona asume temporalmente funciones de rango superior, sin que se haya producido el cambio de puesto de trabajo. El motivo es la incapacidad temporal por enfermedad de la titular y por tanto cobra el complemento asociado a dichas funciones. En el momento actual, la persona en situación de enfermedad, ( NUM004), ha causado baja definitiva, con lo que la empleada ( NUM003) le sustituye en el puesto de trabajo con el mismo complemento.'

Esta aleación es contestada (F-68): 'Complemento plus jefatura, indicar que si la trabajadora en situación de enfermedadno figura en la nómina del mes de diciembre no debe incluirse en la comunicación de masa salarial, según se indica en las instrucciones del modelo de masa salarial'

En la demanda la recurrente viene a formular aquella misma alegación respecto del incremento del plus de jefatura correspondiente a SUPERVISOR/A DE PLANTA/II ; alegación que por su generalidad y falta de justificación jurídica y fáctica va a ser desestimada ya que, como se hace constar en la resolución recurrida, no se ajusta al límite de incremento retributivo permitido, como por otra parte la recurrente admite, y no se puede consolidar en la masa salarial cuando corresponde a funciones desempeñadas de forma temporal por el puesto de supervisor de planta / II. Ello de acuerdo con el artículo 7.3 de dicho Real Decreto-ley 24/2018, y el artículo 23.3 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

Y es que las variaciones experimentadas en la masa salarial entre un ejercicio y el siguiente serán objeto de valoración en términos de homogeneidad para los dos periodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y su antigüedad, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos - art. 3 de la Orden HAP/1057/2013, de 10 de junio -.

De acuerdo con ello, resulta correcto el proceder de la Administración.

-Sobre el renting de vehículos

Nos dice la actora que la cuota de renting supone un coste fijo que no ha experimentado variación desde la última licitación realizada para la contratación del servicio en 2018, así como que no había sufrido variaciones desde 2012, en que se realizó la anterior.

Que la única diferencia habida obedece al criterio de imputación fiscal a los trabajadores de esta retribución en especie, que sin embargo no supone un incremento alguno de la masa salarial ni del gasto.

Argumenta la Administración que se trata de un acuerdo nulo, de conformidad con el artículo 32. Seis de la Ley 6/2018, de 3 de julio, pues modifica las retribuciones percibidas por los trabajadores de la Mutua sin haberse sometido al informe preceptivo de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas.

No se aprecia la existencia del incremento retributivo a que se refiere el precepto pues no supone un aumento de la masa salarial ni del gasto, por lo que tampoco puede entenderse que no se ajuste al límite de incremento retributivo permitido por el artículo 3. Cuatro del Real Decreto-ley 2/2020.

El mayor porcentaje de utilización del vehículo para fines particulares constituye un beneficio para el empleado, que podrá tener un reflejo en su tributación, pero no un incremento del gasto real de la Mutua.

Procede por ello en este punto atender a la pretensión de la actora. Y en méritos a lo expuesto, procede la estimación parcial de la demanda.

QUINTO. - Sobre las costas.

No procede realizar imposición de las costas causadas en este proceso al haberse estimado parcialmente las pretensiones de la recurrente, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la MUTUA FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61, frente a la desestimación presunta del Recurso de Alzada presentado frente a la resolución del Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, en el expediente NUM000, por la que se autoriza la masa salarial de la Mutua FREMAP, correspondiente al ejercicio 2019,y, en su virtud, declaramos su nulidad en la parte que excluye el plus por renting de vehículos, confirmándola en todo lo demás, y sin realizar imposición de las costas del recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, D. CARLOS VIEITES PEREZ, Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ, D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO y D. ALFONSO RINCÓN GONZALEZ-ALEGRE

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