Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
21/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 424/2006, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1272/2001 de 21 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 424/2006

Núm. Cendoj: 35016330012006100299

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2006:1151

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Canarias declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo promovido sobre indemnización de daños y perjuicios sufridos por la parte recurrente como consecuencia del expediente para la declaración de bien de interés cultural de la fachada de un inmueble de su propiedad, pues se suspendió la licencia de edificación concedida. Concurre la causa de cosa juzgada pues ya en otro procedimiento se impugnó por la misma parte actora la resolución que acordó la suspensión de la licencia concedida y la petición de indemnización.

Encabezamiento

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº1272/2.001

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Iltmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de abril del año dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Sofía, que actúa, según dice, en beneficio de la Comunidad de Bienes que forma con sus hijos, herederos de don Millán, representada doña Adelina por la Procuradora doña Petra Ramos Pérez, bajo la dirección de la Letrada doña María Fernanda Pérez Ramos; siendo parte demandada el Cabildo Insular de Lanzarote, representado por la Procuradora doña Mercedes Ramírez Jiménez, asistida por el Letrado don Agustín Domingo Acosta Hernández. La cuantía del recurso es de 679.333 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- El 31 de enero del 2001 don Millán solicitó al Presidente del Cabildo de Lanzarote una indemnización que le compense los daños y perjuicios derivados de la incoación (mediante resolución de la Presidencia de 8 de enero de 1998) del expediente para la declaración de bien de interés cultural de la fachada de un inmueble de su propiedad, situado en el nº 25 de la calle León y Castillo, de Arrecife; resolución que supuso la suspensión de los efectos de la licencia municipal de edificación concedida el 16 de octubre de 1997 por el Ayuntamiento de Arrecife para la construcción de un edificio de 4 plantas.

El expediente incoado por el Cabildo fue definitivamente archivado por Orden de 28 de febrero del 200, del Consejero de Cultura del Gobierno de Canarias.

SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta a la solicitud indemnizatoria (cifrada, por cierto, en 113.031.482 pesetas), el 11 de septiembre del 2001 -habiendo fallecido ya don Millán- doña Sofía solicitó certificación de acto presunto; solicitud que tampoco atendió el Cabildo.

TERCERO.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución presuntamente desestimatoria de la solicitud en su día formulada, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto presunto recurrido y se reconozca el derecho de sus patrocinados a que se les indemnice "por los daños y perjuicios que les ha ocasionado tal decisión" (en referencia a la incoación del expediente de bien de interés cultural); con imposición de costas a la administración demandada.

CUARTO.- La administración contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte declare la inadmisibilidad del recurso y se impongan las costas que se causen a la demandante. Subsidiariamente interesó la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora y la condena en costas.

QUINTO.- Practicada la prueba que en su día admitió este Tribunal, con el resultado que consta en los autos, las partes formularon conclusiones escritas. Finalizado este trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia.

Practicada la prueba que en su día admitió este Tribunal, con el resultado que consta en los autos, se declaró concluso el pleito, sin más trámites, para sentencia.

SEXTO.- Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 21 de abril del año 2.006, en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- A juicio del Cabildo de Lanzarote el recurso es inadmisible por la concurrencia de las causas c) y d) del art. 69 LJCA ; contrapretensión que argumenta así: "... la pretensión indemnizatoria que deduce la actora es reiteración de la que también fue objeto del anterior recurso 959/1998, en el que, como aquí, también interesaban los recurrentes indemnización por los daños y perjuicios que dicen haber padecido a consecuencia de la incoación del expediente de Patrimonio Histórico por el Cabildo que me apodera (que determinó la suspensión de la licencia de obras de que disponían). Pero lo cierto es que la contraparte, o mejor, su causahabiente, desistió expresamente de aquel recurso, y con él, lógicamente, de la pretensión indemnizatoria que en el mismo también articuló, desistimiento que no lo fue por motivos formales o por criterios de estrategia de defensa, sino por haber obtenido plena y total "satisfacción extraprocesal" con la declaración de nulidad del expediente de Patrimonio que se produjo en vía administrativa, esto es, por considerar, mediante inequívoca declaración de voluntad formulada al efecto sin ninguna clase de reservas (contra la que ahora no puede ir la actora), que la declaración de caducidad del expediente cabildicio satisfacía totalmente sus pretensiones (entre ellas la indemnizatoria), lo que constituye, al margen de su aspecto y efecto procesal, un acto propio, unilateral y voluntario del entonces recurrente contra el que quien le ha sucedido en este recurso no puede ir. Importa advertir, además, que los entonces recurrentes no desistieron de aquel recurso aduciendo una posible pérdida sobrevenida del objeto del mismo (al

haber declarado la caducidad del expediente incoado por los actos impugnados con la consiguiente cesación de los efectos de estos) ni basaron su desistimiento en cualquier otra cuestión de índole procesal, sino que, por el contrario, de forma clara y terminante, desistieron de la prosecución del recurso por satisfacción extraprocesal" sin formular reserva alguna, es decir, porque consideraron que la declaración de caducidad del expediente incoado por el Cabildo satisfacía totalmente las pretensiones que en el meritado recurso jurisdiccional sostenían, haciendo innecesaria su prosecución, entre las que se encontraba la pretensión indemnizatoria por los supuestos daños y perjuicios derivados de la suspensión de la licencia de obras de su titularidad, lo que hace que ahora resulte inadmisible y suponga un acto que violenta abiertamente los propios actos de la parte la reiteración de una pretensión indemnizatoria sobre la que en su momento se apartó la recurrente por satisfacción extraprocesal, con desistimiento, por tal razón, de las pretensiones indemnizatorias que en aquel recurso también se postuló. Sí lo que se quería - prosigue la demandada- era desistir solamente de parte las pretensiones contenidas en la demanda, desistiendo de la pretensión de anulación de los actos recurridos no de la pretensión indemnizatoria que también se formuló en aquel recurso, así debió haberse manifestado en su momento haciendo la oportuna reserva al respecto o siguiendo el recurso en cuanto a la pretensión indemnizatoria, pero lo que se hizo fue una terminante declaración de voluntad manifestándose los recurrentes completamente satisfechos extraprocesalmente de las pretensiones -sin distinción ni reserva alguna- articuladas en el meritado recurso, lo que hace que no pueda volver a plantearse una reclamación indemnizatoria de la que la parte desistió en su momento, porque libremente se consideró satisfecho con la declaración de caducidad del expediente cabildicio. La reclamación que dio origen a estos autos -concluye el abogado del Cabildo de Lanzarote-, formulada por el causahabiente de la actora al Cabildo en fecha 31 de enero de 2.001, no es más que un simple pero vano intento de reabrir una vía que feneció en su momento por actos propios de la parte, contra los que ahora no puede ir mediante este fraudulento procedimiento...".

SEGUNDO.- Es sintomático que la representación de la parte actora no respondiera en su escrito de conclusiones a esta precisa y clara contrapretensión procesal. La razón puede estar, probablemente, en que, en efecto, el recurso es inadmisible. Veamos: En la solicitud cursada en vía administrativa en enero del 2001 -cuya desestimación presunta constituye el presupuesto objetivo de este proceso-, don Millán reconoce expresamente que "ha sido la indebida tramitación del expediente que nos ocupa la causa de los perjuicios que he padecido y que se han cuantificado en 113.031.482 pesetas" (último párrafo del escrito, junto antes del suplico); resumen que reitera en varios pasajes de la demanda rectora de este proceso. Por otra parte, en el suplico de la demanda del recurso interpuesto contra la resolución de 1998 que dispuso la incoación del expediente de repetida cita, la actora formuló, como pretensión de plena jurisdicción, la solicitud de que se le indemnice "por los daños y perjuicios que le ha ocasionado tal decisión", en expresa referencia a la adoptada en el acto allí impugnado. Finalmente, cierto es que en escrito fechado a 17 de abril del 2000, la parte actora desistió del recurso "por haber obtenido esta parte satisfacción extraprocesal".

Tenemos, por tanto, que si en el recurso anterior impugnó la misma parte que hoy es actora en este proceso la resolución que acuerda la suspensión de los efectos de la licencia de construcción previamente concedida por el Ayuntamiento, y solicitó una indemnización por los daños y perjuicios derivados de dicha suspensión; y si tenemos también que en el presente recurso impugna la desestimación presunta de la solicitud de indemnización por los daños y perjuicios causados por esa misma suspensión, acordada por el Cabildo en el acto impugnado en el primer recurso, del que desistió, es obvio que ha de prosperar la tesis del Cabildo de Lanzarote de que se declare la inadmisibilidad del recurso, por concurrir la causa de cosa juzgada, prevista en el artículo 69.d) LJCA , pues entre el pleito del que desistió la parte actora en el año 2000 y el y el presente recurso concurren -desde una interpretación sustancial y no meramente nominal del precepto- las identidades previstas por el hoy derogado artículo 1252, párrafo primero, del Código civil : de personas, de causa de pedir y de objeto, ya que, respecto a esto último, también el recurso anterior, insistimos, tenía por objeto una pretensión indemnizatoria derivada del acto allí impugnado, que es exactamente la misma pretensión de responsabilidad patrimonial deducida en este recurso, junto con la de anulación del acto presunto formalmente recurrido.

Aclaramos que es irrelevante que el anterior proceso haya finalizado mediante auto, ya que no cabe duda que el art. 207.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil extiende los efectos de la cosa juzgada formal a cualquier resolución judicial, a decir que "Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas".

Por tanto, a la indudable eficacia de cosa juzgada formal de lo resuelto en un auto firme, dictado al amparo del art. 74.7 LJCA (satisfacción extraprocesal de las pretensiones actoras) se une la existencia de la denominada cosa juzgada material por concurrir las identidades previstas antes en el artículo 1252 del Código civil y ahora en el artículo 222 de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil 1/2000.

Pero aclaramos que no concurre la causa de inadmisibilidad del apartado c) del art. 69 LJCA , también esgrimida por el Cabildo, referida a la inexistencia de acto susceptible de impugnación, puesto que no cabe sostener que una resolución que desestima de manera presunta una acción de responsabilidad patrimonial sea un acto confirmatorio de una resolución que aprueba la incoación de un expediente de declaración de bien de interés cultural y suspende los efectos de la licencia de edificación del inmueble afectado por tal expediente. Ambas resoluciones, ahora sí, tienen objetos completamente distintos, y ello impide considerar siquiera que la segunda sea confirmatoria de la primera.

TERCERO.- En cuanto a costas y por lo que a las sentencias se refiere, el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción dispone que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción con mala fe o temeridad; regla general inaplicable, según el párrafo segundo del citado art. 139.1 , cuando la no imposición de las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas haga perder al recurso su finalidad.

En el recurso que examinamos no concurre causa alguna que pueda incluirse en la previsión legal determinante de la aplicabilidad de la regla genera señalada; y, declarándose inadmisible el recurso, no tiene lógicamente cabida el criterio de la pérdida de finalidad de la impugnación jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1º.- Declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Sofía contra el acto presunto referido en los dos primeros antecedentes fácticos de esta sentencia.

2º.- No imponer las costas del recurso.

Al notificarse a las partes se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación -que deberá prepararse en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito a presentar en este Tribunal- ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo, pero sólo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas en esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco José Gómez Cáceres.- Jaime Borrás Moya.- Javier Varona Gómez Acedo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, doy cuenta.-

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