Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 424/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 71/2012 de 11 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 424/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100460


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000071/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0001319

SENTENCIA Nº 424/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a once de junio de dos mil quince.

Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000071/2012, promovido por la Procuradora Mª Eugenia Merelo Fos en nombre y representación de Angelina y D. Jeronimo contra resolución del Conseller de Sanidad de 14/11/11, desestimatoria DE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA; habiendo sido parte en autos los actores, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, y la Compañía de Seguros HDI Hannover representada por la Procuradora Dª Mª Isabel Faubel Vidagany.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 26 de Mayo del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Conseller de Sanidad de 14/11/11, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los actores. Sucintamente los hechos en los que amparan su demanda son los siguientes:

El día NUM000 de 2006, nació Jose Miguel , hijo de los recurrentes en el Hospital CLÍNICO Universitario de Valencia. Nada mas nacer, les informaron que su hijo padece una malformación, consistente en hemímelia peronea completa tipo II Walamchi pierna derecha congénita. El trastorno funcional y el grado de afectación se describe como una ausencia congénita de peroné completa, pie con falta de radios, anomalía en dedos y subluxado externamente, incurvación tibial anterior con importante acortamiento tibial y acortamiento femoral. El tratamiento a seguir es quirúrgico recomendando la amputación del pie con un pronóstico grave y necesitando prótesis del miembro inferior toda la vida. En fecha 16 de enero 2007, fue intervenido quirúrgicamente de la malformación congénita en el hospital infantil La Fe', habiéndole amputado el pie derecho y la corrección de la deformidad de la tibia, ocasionándole unas secuelas irreversibles para toda la vida y otras que pueden aparecer, asimismo no hay que olvidar que dicha malformación va a afectar a los actos más cotidianos de la vida diaria del menor.

Todo el proceso del embarazo, fue seguido en el Servicio de Toco-Ginecología del Hospital Clínico de Valencia y en el consultorio de Padre Porta, realizándole los controles y varias ecografías y en ningún momento, hasta que nació el hijo, nadie les había informado de ninguna malformación o problema con la salud del feto.

Existe a su juicio Responsabilidad por parte del Servicio Público de Salud de la Comunidad Valenciana, al haber actuado su personal en una clara acción reprochable, pues el sistema sanitario público, con la tecnología que existe en la actualidad, debería haber detectado la malformación durante el embarazo, y con ello haber tomado las medidas oportunas.

Solicitan en concepto de indemnización la cantidad de 90.000 euros.

SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

TERCERO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

CUARTO.-Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

El Inspector Medico emitió informe obrante al folio 25 y siguientes del expediente:

'Nada se alega acerca de los controles realizados durante la gestación y que, según se deduce de la Cartilla de Seguimiento del embarazo, fueron en todo momento correctos. Así, consta que se realizaron cuatro ecografías. Aunque las fechas reflejadas deben ser incorrectas, sí consta la semana de gestación en que se realizaron, a saber, semana 1 1, 32 y /2, 36+5 días y 37+5 días. Además, también constan las visitas de la matrona, las analíticas sanguíneas y de orina, la prueba de tolerancia a la glucosa, que detecto diabetes gestacional por lo que fue remitida para su control a Endocrinología, la serología estándar del embarazo, así como las visitas y controles del ginecólogo (documentos 10, 11 y 12 de la reclamación). Además de las mencionadas ecografías, cuyos resultados no reflejan ningún hallazgo patológico que indicara la necesidad de realizar otros controles más específicos, consta que se realizó, además, otra e! 5/09/053132, otra el 22/10/05 con ocasión del ingreso por ciatalgia37 y otra mencionada en la propuesta para Consultas Externas con hallazgos biométricos compatibles con macrosomia, motivo de la propuesta, pero que no consta en el expediente. Además, según la conversación telefónica mantenida con el Dr. Raga en el día de la fecha, hay constancia de que el día 26/10/05 la paciente acudió para hacerse la ecografía de la semana 20 y que el consentimiento informado firmado por ella32 es el que se da específicamente para su realización. No obstante, dicha ecografía no consta en el expediente. Por otro lado, en la hoja de seguimiento del embarazo se refleja en la columna del registro de fecha 29/07/05, en sentido vertical de abajo arriba, «morfológica 26/10/05» y en la columna del registro de fecha 9/1 1/05, también en vertical de abajo arriba, «pendiente ver ecografía S20»10, En total son seis (siete si contamos la ecografía de la semana 20) las ecografías realizadas por distintos profesionales, ninguna de las cuales objetivo hallazgo alguno que indicara la mas mínima sospecha de que el feto tuviera alguna malformación.

Con todo ello, puede decirse que se han dispuesto todos los medios, humanos y materiales, según el correcto proceder de acuerdo a los conocimientos médicos actuales, para el seguimiento de su embarazo, lo cual no garantiza, tal y como consta en el consentimiento informado que firmó la madre y en la bibliografía médica consultada, que sea posible detectar siempre todas las malformaciones fetales.

La agenesia peronea per se, al no asociarse en este caso a ninguna otra malformación o patología, no ha supuesto en ningún momento un plus de riesgo para la vida del niño. Tampoco para la madre.

La hemimelia peronea, inicialmente descrita por Gollier, en 1698, es la deficiencia congénita más común de los huesos largos. Se presenta en aproximadamente 7 por cada millón de recién nacidos, es decir es extremadamente infrecuente, lo cual, unido a la dificultad para la detección ecográfica prenatal de la agenesia peronea, explican el que no siempre se pueda detectar mediante las ecografías de diagnóstico prenatal. ('Alargamiento óseo en pacientes con hemimelia peronea'.http://www.medigraphic.com/pdfs/ortope/or2005/orO53b.pdf)

Constan en la historia clínica antecedentes personales de trastorno psiquiátrico por el que acudió a urgencias el 19/09/01, siendo remitida a Salud Mental, donde fue diagnosticada de «trastorno adaptativo mixto». Hasta cierto punto, es comprensible que un acontecimiento como el descrito o similar pueda desencadenar un 'trastorno depresivo' en cualquier persona y más aún, si cabe, en aquellas con un substrato favorable. No obstante, a nadie puede achacarse la causa de la malformación del niño.

A la vista de la documentación obrante en el expediente, que se adjunta al presente informe, y teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, emito las siguientes

CONCLUSIONES:

PRIMERA Y ÚNICA.- La asistencia prestada a la paciente ha sido correcta y acorde a la lex artis, no siendo posible llegar a la conclusión de que la atención prestada haya sido defectuosa o negligente ni que sea posible hablar de imprudencia ni de mala praxis. '

La compañía de seguros aporto junto con su demanda informe medico, cuyas consideraciones finales y conclusiones son las siguientes:

'La paciente no cumplía ninguno de los criterios aceptados por la SEGO para considerarla paciente de alto riesgo de malformaciones congénitas, que precisara controles ecográficos mas seriados y especializados.

En la población general se acepta la realización de 3 ecografías a lo largo de la gestación. La ecografía destinada a descartar malformaciones estructurales es la ecografía del segundo trimestre, que debe realizarse entre las 18-22 semanas por un ecografista experto. No consta en la historia clínica que se realizara esta ecografía del segundo trimestre.

Aún realizada esta ecografía morfológica y por ecografistas expertos, posiblemente no hubiera sido diagnosticada. Pues las malformaciones de miembros se sitúan entré las de más difícil diagnóstico con un índice máximo de detección del 35%, debido a la posición y movilidad fetal. Por tanto, aunque la ecografía es una herramienta muy útil en el diagnóstico prenatal y que se ha desarrollado mucho en los últimos años, todavía tiene importantes limitaciones que la sociedad debe conocer y aceptar. La SEGO informa de que la tasa global de detección de malformaciones congénitas mediante ecografía no llega al 60%.

Si se hubiera realizado el diagnóstico en la semana 20, hubiera sido prácticamente imposible llegar a un diagnóstico de certeza, como para incluir a dicha malformación dentro de los criterios para una interrupción legal del embarazo.

8. CONCLUSIÓN

Aunque no se realizó la ecografía de la semana 20 deI embarazo, la reallzacion de la misma no hubiera modificado la actitud durante el embarazo por cuanto la sensibilidad de la prueba es muy baja en la detección de este tipo de malformaciones y hubiera sido prácticamente imposible llegar a un diagnóstico de certeza, como para incluir a dicha malformación dentro de los criterios para una Interrupción legal del embarazo.'

Resulta también de interés el informe emitido por el Jefe del departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Clínico Universitario de Valencia, folios 32 y 33 del expediente.

'En relación a la solicitud de reclamación patrimonial de la paciente mencionada, informo que la malformación que presenta es de naturaleza excepcional y la frecuencia de presentación es de un caso entre 50.000 recién nacidos.

Las ecografías que recomienda la SEGO son sólo tres en el embarazo: Semana 11 a 13, semana 18 a 20 y al final del embarazo. En numerosos países (Inglaterra, Australia, Nueva Zelanda, etc. No existe recomendación alguna de ecografía, a no ser que exista una indicación).

Las ecografías que se suelen realizar por obstetras en el embarazo, exceptuando la de semana 11-13 y 18-20, son ecografías nivel 1. En dichas ecografías la recomendación del obstetra es la mediación del diámetro biparietal, torax y fémur. No se hacen mediciones de otros huesos largos.

Las ecografías de semana 11-13 son para diagnóstico de mongolismo y las ecografías de semana 18-22 son morfológicas.

La visión de la malformación que describe es extraordinariamente difícil de diagnosticar y sólo para un centro de nivel cuatro de ecografía, donde se las remite cuando existe alguna sospecha.

Por tanto, se actuó de acuerdo a LEX ARTIS MÉDICA,

Las ecografías que constan en su historial son sólo dos y muestran:

-En la del 05.09.05 el feto es adecuado a 12 semanas y 8 días (ecografía de la semana 11 a 13).

-En la ecografía del 01.03.06, remitida por sospecha de macrosomía, muestra mediciones de fémur normales. Está realizada en la semana 37+5, con un peso estimado normal y resto de mediciones y doppler completamente normales.

Por tanto, la actuación fue totalmente correcta, dada la excepcional rareza de la malformación y la imposibilidad de un diagnóstico de certeza previa a la edad en que la ley autoriza un IVE.

Obsérvese que ninguna de las dos ecografías practicadas en este hospital tienen una remisión de la paciente por sospecha de malformación.'

QUINTO.-Del examen de todo el material probatorio, - informe pericial de de la compañía de seguros, informe del el Jefe del departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Clínico Universitario de Valencia, Informe del Inspector Medico y la historia clínica de la madre, concluye la sala que no consta que a la recurrente se le realizara la ecografía correspondiente a la semana 18-20.

Dicha ecografía se incluye en el Protocolo del Hospital Clínico Universitario, tal y como se desprende del consentimiento informado suscrito por la actora, folio 49 del expediente.

Coinciden todos los informes analizados en la relevancia de la práctica de dicha ecografía, y así el Jefe del departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Clínico Universitario de Valencia, nos dice que las ecografías de semana 18-22 son morfológicas. Y la perito de la Compañía de Seguros:'En la población general se acepta la realización de 3 ecografías a lo largo de la gestación. La ecografía destinada a descartar malformaciones estructurales es la ecografía del segundo trimestre, que debe realizarse entre las 18-22 semanas por un ecografista experto.

También coinciden todos los informes en la gran dificultad en diagnosticar la malformación en los miembros. Informando la SECO que la tasa global de detección de malformaciones congénitas mediante ecografía no llega al 60%.

SEXTO.-A la vista de lo expuesto en el anterior fundamento no podemos asegurar que la practica de la ecografía de la semana 20 hubiera garantizado el diagnostico de la malformación que sufrió el hijo de los recurrentes. Sin embargo si que existió perdida de oportunidad al no practicar la ecografía de la semana 20, que quizá hubiera podido diagnosticar la malformación que sufrió el menor, conociendo de esta forma sus padres el estado de su hijo antes del nacimiento.

En este sentido el TS en su sentencia de 19/6/12 RC 579/11 , declara:

'A los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Como expresa la Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 2010 , rec. casación 3021/2008, han de ponerse 'los medios precisos para la mejor atención'.

Y recuerda la Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de enero de 2012 , rec. casación 43/2010 lo ya dicho con anterioridad sobre que la 'privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de 'pérdida de oportunidad' - sentencias de siete de septiembre de dos mil cinco , veintiséis de junio de dos mil ocho y veinticinco de junio de dos mil diez , recaídas respectivamente en los recursos de casación 1304/2001 , 4429/2004 y 5927/2007 - se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización, por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias'.

Y en la de 22 de mayo de 2012, recurso de casación 2755/2010, se reafirma lo dicho en la de 19 de octubre de 2011, recurso de casación 5893/2011, sobre que la pérdida de oportunidad hace entrar en juego a la hora de valorar el daño causado, dos elementos de difícil concreción 'como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo'.

A la vista de lo razonado no se comparte el aserto de la Sala de instancia acerca de que aún cuando fueren remotas las posibilidades de curación no pueden reducirse la indemnización que fija en la suma de 220.000 euros. La información acerca de las posibilidades reales de curación constituye elemento sustancial en la doctrina denominada 'pérdida de oportunidad' por lo que la suma debe atemperarse a su existencia o no.

Debe prosperar el quinto motivo y aplicar, 'a sensu contrario' lo vertido por esta Sala y Sección en su Sentencia de 22 de mayo de 2012, rec casación 2755/2010 en que se incrementó una indemnización por no entender razonable que 'fueran escasos, ni el grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiera producido un efecto beneficioso en el estado final del paciente, ni tampoco el grado, entidad o alcance de este hipotético efecto favorable'.

SÉPTIMO.Solicitan los recurrentes en concepto de indemnización la cantidad de 90.000 euros, por el daño moral, consistente en la perdida de oportunidades, incluido en su caso un posible aborto, así como por los perjuicios económicos al tener la madre que dejar de trabajar para atender al menor y sufrir una depresión.

En el caso que nos ocupa los actores fijan la indemnización acogiéndose a la ley 30/95de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aunque como es sabido no es de preceptiva aplicación en los casos de reclamación de responsabilidad patrimonial, sino un criterio que puede tenerse en cuenta a tal fin. En este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 25-6-07 , con cita de doctrina expresada en la Sentencia de 4-2-05 , que como hemos dicho en reiteradas Sentencias, por todas las de 23-1-01 : ' Las Normas Sobre Valoración de Daños Corporales obrantes en el Ámbito de Circulación de Vehículos de Motor, tienen un valor orientativo pero no vinculante para los Tribunales Sentenciadores.' Y mas recientemente la Sala Tercera del TS, reitera dicha doctrina, entres otras en su sentencia de 27/11/12 RC 4981/11 .

Como es sabido no resulta fácil cuantificar el daño moral, y así el TS en su sentencia de 5/5/2009 , nos dice que no admite por definición, una cuantificación, según criterios económicos, por lo que salvo que concurran otras circunstancias que permitan una ponderación distinta solo cabe acudir a la prudencia para fijar la indemnización, es decir atender a la experiencia del propio tribunal sobre el valor del padecimiento humano en las distintas situaciones de la vida.

Sucede sin embargo que aun admitiendo la cuantía indemnizatoria solicitada, la misma responde a la totalidad del daño producido , y siendo que estamos ante un caso de perdida de oportunidad solo procede reconocer el 35% de dicha indemnización al ser este el porcentaje de detección que se fija en el informe de la perito de la Compañía de Seguros al señalar que las malformaciones de miembros se sitúan entré las de más difícil diagnóstico con un índice máximo de detección del 35%, debido a la posición y movilidad fetal.

Procede en su consecuencia reconocer 31.500 euros en concepto de indemnización, mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa.

OCTAVO.-En cuanto a las costas y de conformidad con en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede efectuar pronunciamiento alguno.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar en parteel recurso 000071/2012, promovido por la Procuradora Dª Eugenia Merelo Fos DE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA; la cual se anula. Reconociendo el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en la cantidad de 31.500 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa hasta la sentencia, correspondiendo posteriormente los previstos en el art. 106 de LJCA .

Sin Costas

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA en la forma que previenen los art. 96 y siguientes de la LJCA .

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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