Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000379
/2015
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:04203/2015
Demandante:D.
Fulgencio
Procurador:D. ENRIQUE JOSÉ THOMAS DE CARRANZA Y GÓMEZ DE VIGO
Demandado:MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO. INSALUD
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso contencioso- administrativo
núm. 379/2015,interpuesto por
D.
Fulgencio
, representado por el Procurador D. Enrique José Thomas de Carranza Mendez de Vigo, y asistido del Letrado D. José Carlos Villavieja Escribano, contra la resolución de fecha 20 de mayo de 2015 , por la que se inadmite el recurso de alzada que SE había interpuesto; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 13 de julio de 2015, la representación procesal del recurrente expresado, presentó escrito interponiendo el presente recurso contencioso-administrativo, que fue admitido a trámite mediante Decreto de fecha 19 de octubre de 2015, con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2016 en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando "
(...)Se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare nula la resolución recurrida acordando resolver el citado recurso, y, con carácter subsidiario remita las actuaciones al órgano autonómico que estimare competente para resolver dicho recurso."
TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2016, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación al caso, solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el presente, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante.
CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni presentados escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, medíante providencia de fecha 13 de octubre de 2016 se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre de 2016, en que efectivamente se deliberó y votó.
Expresa el parecer de la Sala el Magistrado designado ponente, Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución de fecha 20 de mayo de 2015 dictada por la Subsecretaria de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, por la que se inadmite el recurso de alzada que había interpuesto Don
Fulgencio , quien ahora ostenta la posición procesal de parte demandante, contra el 'Oficio' del Gerente de Coordinación e Inspección del Servicio de Salud de Castilla la Mancha (SESCAM) de 5 de mayo de 2015, éste por el que se le daba contestación a los escritos presentados los días 30 de marzo y 1 de abril de 2015 solicitando la apertura de expediente disciplinario frente a determinados facultativos de dicho Servicio de Salud, por el comportamiento mostrado en el ejercicio de sus funciones.
El argumento que se esgrime en la citada resolución, para sustentar la inadmisibilidad del recurso de alzada, consiste en la falta de competencia del Ministerio para su conocimiento al considerarse que corresponde a la Comunidad de Castilla la Mancha, ello de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1476/2001, de 27 de diciembre (BOE 28 de diciembre), por el que se efectuó el traspaso a la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha de las Funciones y Servicios del Instituto Nacional de la Salud, con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, así como el
artículo 20.1 de la Ley de Proceso Autonómico 12/1993; y atendiendo particularmente al hecho de que el recurso había sido presentado con posterioridad y por tanto el Ministerio carecía ya en ese momento de competencia para conocerlo y resolverlo.
Y asimismo se tuvo en cuenta el criterio de la
sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de septiembre de 1998 en la que, con cita de las del
Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1990
y de 9 de diciembre de 1993 , se expresa que:
'producido dicho traspaso con todas sus consecuencias favorables o gravosas, como un proceso de sucesión administrativa de entidades públicas, con subrogación de derechos y obligaciones de la nueva Administración Gestora respecto a la cedente, es la Comunidad Autónoma que ha recibido las transferencias de los servicios y con el las obligaciones resultantes de la gestión, la que ha de hacer frente a las que surjan ya bajo su mandato, aun cuando los hechos origen de la causa fueran de fecha anterior, como igualmente se mantiene en las
Sentencias de la Sala Cuarta de 12 de diciembre de 1996
y
de 7 de marzo de 1997
;
entre otras muchas, a las que cabe añadir la dictada el 11 de noviembre de 1998
(Ref. 9631) en recurso de casación para la unificación de la doctrina.'
SEGUNDO.-Se ejercita en el presente proceso una pretensión de plena jurisdicción en la que se postula, y además de la anulación de la mencionada resolución objeto de impugnación, que se acuerde la procedencia de resolver el recurso de alzada y, con carácter subsidiario, que se ordene la remisión de las actuaciones al órgano autonómico que en su caso se estimase competente para resolverlo.
Como argumentos que se plantean en el escrito rector en pro de dicha pretensión se aducen en síntesis los siguientes: a) con carácter principal, que la competencia para resolver el recurso de alzada corresponde a la Administración General del Estado, y por tanto no es ajustada a derecho una decisión de inadmisión del recurso de alzada como la que ahora es objeto de impugnación; y b) que con independencia de lo anterior, debió en todo caso acordarse la remisión de las actuaciones al órgano que se reputase competente, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 20 de la Ley 30/1992 .
A dichas alegaciones y pretensión se opone la Administración demandada, quien en la contestación a la demanda se remite por lo general a los fundamentos contenidos en la propia resolución recurrida; si bien advierte que el análisis a efectuar en el proceso sólo puede versar sobre la conformidad a derecho de la inadmisibilidad del recurso de alzada, debiendo por tanto dejarse al margen las cuestiones de fondo que asimismo se suscitan en el escrito rector.
TERCERO.-Abordando ya el primero de los motivos de la demanda, que como se ha visto se plantea con el carácter de principal, se mantiene a través del mismo que la competencia para resolver el recurso de alzada, cuya inadmisión que efectúa la resolución recurrida constituye el objeto del presente recurso contencioso, corresponde a la Administración General del Estado; argumento éste que se sustenta en el derecho aplicable al procedimiento de referencia, el cual viene dado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, así como por lo dispuesto en el
artículo 106.2 de la Constitución , precepto éste último en el que se precisa el principio de responsabilidad de los poderes públicos previsto en su artículo 9.3. En este sentido recuerda la parte demandante que el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba inicialmente en el ejercicio ilegal de sus potestades o en la actuación culposa de sus funcionarios, por lo que se configuraba con un carácter subsidiario, pero actualmente lo es el simple dato objetivo de la causación de una lesión antijurídica por la actuación de la Administración que no se tenga el deber jurídico de soportar, independientemente de que se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los poderes públicos y de quien haya sido su causante, siendo que lo que se pretende no es otra cosa que la declaración de responsabilidad patrimonial del Ministerio de Sanidad por el tratamiento médico dispensado por personal funcionario.
Pero en lo que tiene ya que ver con los alegatos propiamente dirigidos a combatir directamente la decisión de inadmisión del recurso de alzada, se arguye básicamente que del Real Decreto 1476/2001 no se desprende esa '
evidente falta de competencia' de la Administración del Estado para conocer la reclamación formulada, pues -lo dice así literalmente- '
no se recoge expresamente que la Comunidad Autónoma que ha recibido las transferencias de los servicios y con él las obligaciones resultantes de su gestión, asuma las competencias específicas disciplinarias que se reclaman en el presente asunto, y además los hechos origen de las denuncias que originan el presente asunto, son causa de presuntas faltas y/o delitos cuya depuración se viene tramitando en los correspondiente tribunales, dado el carácter disciplinario sancionador de las denuncias que traen causa del asunto, y el presunto carácter delictivo de los hechos'.
CUARTO.-Pues bien, a juicio de esta Sala fácilmente pueden disiparse las anteriores alegaciones de la parte recurrente en sentido contrario a sus intereses si se repara en lo siguiente:
a) En lo que hace a las consideraciones vertidas en el escrito rector acerca de los preceptos aplicables al ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas -que parece se mencionan para poner énfasis en que son de procedencia estatal-, decir que ninguna incidencia tiene este hecho en la determinación de la Administración y órgano competentes para conocer del recurso de alzada que nos ocupa, que será el que en cada caso tenga atribuida la competencia por el ordenamiento jurídico en función del ámbito concreto en que hayan acaecido los hechos origen de responsabilidad, y ello aun cuando haya de aplicarse en todo caso el régimen jurídico previsto en las disposiciones legales y normativas de procedencia estatal y que la propia parte menciona, cuyo título de atribución de competencias al Estado se encuentra en lo dispuesto en el
artículo 149.1.18ª de la Constitución -que se le otorga la competencia exclusiva, entre otros, del '
sistema de responsabilidad patrimonial de todas las Administraciones Públicas'-. Así pues, del hecho de que se apliquen normas estatales al supuesto en cuestión no deriva necesariamente que la competencia para conocer de las reclamaciones o de los recursos haya de corresponder al Estado.
b) Por otra parte, los argumentos que se aducen acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial resultan en todo caso ajenos al tema que nos ocupa, que como se ha visto ha quedado circunscrito a la determinación de la Administración competente -el Estado o la Comunidad Autónoma de Castilla La-Mancha- para conocer del reiterado recurso de alzada.
c) En el mismo sentido también están fuera de lugar las alegaciones sobre que los hechos origen de las denuncias '
son causa de presuntas faltas y/o delitos', pues tal aspecto habrá de ser, en su caso, valorado en el procedimiento correspondiente, ya sea el penal ya disciplinario.
d) Por último, tampoco puede acogerse el argumento referido a que la falta de competencia del Estado no se vislumbra como algo patente, pues es lo cierto que a través del Real Decreto 1476/2001 se efectuó, con efectos de 1 de enero de 2002, el traspaso a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha de las Funciones y Servicios del Instituto Nacional de la Salud. Es, por tanto, claro que dicha autonomía asumió todo el bloque institucional referido a tales funciones y servicios, en que evidentemente se incluye al propio personal que hasta entonces venía prestando sus servicios en el ámbito del INSALUD y que una vez producida la integración pasan a ser funcionarios de la misma Comunidad Autónoma, a quien corresponderá ya aplicar el régimen disciplinario, sucediendo que los hechos litigiosos han tenido lugar, y no se cuestiona, después de producirse dicho traspaso. Así se deriva sin ninguna duda de lo que dispone el artículo 2 de dicho Real Decreto: '
En consecuencia,
quedan traspasados a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Manchalas funciones y servicios, así como los bienes, derechos y obligaciones,
el personaly los créditos presupuestarios adscritos a los mismos que resultan del propio Acuerdo y de las relaciones anexas
'.
Y siendo así las cosas esta Sala, con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, no puede sino dar por reproducidos los argumentos que sobre este particular se contienen en la resolución recurrida, siendo a este respecto muy atinada la remisión que se hace a la
sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 1998, en la que y
con cita de las del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1990 y
de 9 de diciembre de 1993 se expresa que
'...es la Comunidad Autónoma que ha recibido las transferencias de los servicios y con el las obligaciones resultantes de la gestión, la que ha de hacer frente a las que surjan ya bajo su mandato, aun cuando los hechos origen de la causa fueran de fecha anterior...'.
QUINTO.-En el segundo argumento, que se plantea con carácter de subsidiario para el supuesto de no acogerse el anterior, se aduce que debió acordarse en todo caso la remisión de las actuaciones al órgano que se hubiese reputado competente para resolver el recurso de alzada, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 20 de la ya mencionada Ley 30/1992 ; como así lo hizo la propia Administración demandada cuando recibió el escrito inicial presentado el 1 de abril de 2015, que pese a ir dirigido al Subsecretario del Ministerio de Sanidad fue enviado al SESCAM, modo éste de actuar que a juicio de la demandante supone que los propios actos demuestran la necesidad de haber procedido de oficio en la forma que postula. En este orden de cosas advierte además que en la resolución recurrida en alzada de 24 de abril no se expresaron los recursos pertinentes que cabían contra la misma, contraviniéndose lo preceptuado en el
artículo 58 de la Ley Procedimental Común ; e invocando también los principios de las relaciones entre las Administraciones Públicas establecidos en el
artículo 4 de dicho texto legal -en particular los principios de colaboración y de auxilio para aquellas ejecuciones de sus actos que hayan de realizarse fuera de sus respectivos ámbitos territoriales de competencias-.
SEXTO.-Tampoco este segundo motivo de la demanda puede ser acogido, ya que la obligación que establece el artículo 20.1 del reiterado texto procedimental, consistente en que el órgano administrativo que se estime incompetente remita directamente las actuaciones al órgano que considere competente, sólo lo es '
si éste pertenece a la misma Administración Pública', lo que como bien razonara la resolución recurrida no es ahora el caso, ya que es evidente que son administraciones distintas la del Estado y la de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha.
Dicho lo anterior, no estará de más advertir que la determinación de la competencia para resolver el recurso de alzada deriva simplemente de cual sea la concreta actividad originaria impugnada y de quien ha sido su autor, siendo de notar que en este caso se trata del 'oficio' dictado por el Gerente de Coordinación e Inspección del Servicio de Salud de Castilla la Mancha de fecha 5 de mayo de 2015 resolviendo la petición que había formulado el demandante ante el Ministerio de Sanidad solicitando la apertura de un expediente disciplinario contra determinados profesionales del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha. Este escrito, que como decimos fue presentado ante el Ministerio, fue no obstante remitido, mediante oficio del Subdirector General de Inspección General de Servicios del Ministerio de Sanidad de fecha 8 de abril de 2015, a la referida Administración autonómica -en concreto a la Dirección Gerencia del SESCAM-, lo que se hizo al considerarse que dicho organismo es el competente de acuerdo con el Decreto 89/2012, de 4 de junio, de Estructura Orgánica y Funciones del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, siendo que dicha remisión fue convenientemente comunicada al interesado en la misma fecha. Por lo tanto el demandante ya sabía en virtud de esa comunicación, y lo viene incluso a reconocer, que sus escritos fueron remitidos a la Administración autonómica por corresponderle a ella, y no al Estado, la competencia para conocer de su solicitud.
Y por último, el hecho de que al pie de la primera resolución -la de 5 de mayo de 2015 del Gerente de Coordinación es Inspección del SESCAM- no se expresaran los recursos procedentes, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo, ciertamente contraviene lo dispuesto en el
artículo 58.2 de la Ley 30/1992 ; ahora bien, dicha circunstancia sólo tiene los efectos que se derivan del apartado 3 del mismo artículo
(las notificaciones que padezcan esas omisiones
'surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda'), mas lo que en nada afecta a la legalidad de la resolución recurrida en este recurso, en la que como se ha visto se inadmite el recurso de alzada por las razones que ya han quedado indicadas, expresándose, aquí sí, la ilustración correspondiente sobre los recursos procedentes.
SÉPTIMO.-En atención a los razonamientos expresados en los precedentes fundamentos jurídicos procederá, en fin, desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
Y en lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con lo que establece el
artículo 139.1 de la LRJCA y dada dicha desestimación, habrán de imponerse a la parte recurrente en estricta aplicación del criterio del vencimiento objetivo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo
nº 379/2015,interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Enrique-José Thomas de Carranza Méndez de Vigo en nombre y representación de Don
Fulgencio , contra la Resolución de fecha 20 de mayo de 2015 de la Subsecretaria de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, por la que se inadmite el recurso de alzada contra el 'Oficio' del Gerente de Coordinación e Inspección del Servicio de Salud de Castilla la Mancha de 5 de mayo de 2015; imponiendo a dicha parte las costas causadas en dicho recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituida en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.