Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 424/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 769/2012 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CLERIES NERÍN, NURIA

Nº de sentencia: 424/2016

Núm. Cendoj: 08019330012016100737

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:8158


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 769/2012

Partes: VIASO INMOBILIARIA COMPRAVENTA, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 424

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil dieciséis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 769/2012, interpuesto por VIASO INMOBILIARIA COMPRAVENTA, S.L., representado por el Procurador D. SANTIAGO CORDOBA SCHWANEBERG, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Procurador D. SANTIAGO CORDOBA SCHWANEBERG, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:La representación procesal de la entidad VIASO INMOBILIARIA COMPRAVENTA, S.L. recurre en vía jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 15 de marzo de 2012, que en relación con las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos dictados por la dependencia regional de Inspección de la delegación especial de Catalunya de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, períodos 2003 a 2007 y sanciones resultantes acordó:

1.- Estimar en parte la reclamación nº 6437/2008 (liquidación 2003-2005) ordenando a la Oficina Gestora que practicara nueva liquidación en la que rectifique el error material detectado referente al importe de los intereses de demora.

2.- Estimar en parte la reclamación nº 9088/2010 (sanciones 2006-2007), ordenando a la oficina gestora que anule la sanción relativa al ejercicio 2006, confirmando el acto impugnado en todo lo demás.

3.- Desestimar las reclamaciones nº 6438/08 y 9101/10, confirmando los actos administrativos impugnados por su adecuación al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO:Son datos a tener en cuenta para la resolución de la cuestión debatida, los siguientes:

- La recurrente en la declaración por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999, declaró en concepto de beneficios de enajenación de inmovilizado el importe de 82.978,08 € y, acogiéndose al beneficio fiscal regulado en el artículo 21.1 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, practicó al resultado contable declarado un ajuste negativo en concepto de reinversión de beneficios extraordinarios -casilla nº 517 de la declaración-, por importe de 82.978,08 €.

- En los tres años siguientes a la fecha en que tuvo lugar la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial que generó la renta diferida, la sociedad no reinvirtió los beneficios obtenidos.

- En las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 2003 y sucesivos, la sociedad no practicó ajuste positivo alguno en la base imponible, en concepto de reversión del beneficio diferido declarado en el ejercicio 1999. Ajuste que la administración tributaria practica en las liquidaciones impugnadas.

El artículo 21 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades (aplicable al supuesto enjuiciado de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades), bajo la rubrica de reinversión de beneficios extraordinarios, dispone que:

'1.- No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

2.- La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice. [...]

3. El importe de la renta no integrada en la base imponible se sumará a la misma por partes iguales en los períodos impositivos concluidos en los siete años siguientes al cierre del período impositivo en que venció el plazo al que se refiere el apartado 1, o, tratándose de bienes amortizables, en los períodos impositivos durante los que se amorticen los elementos patrimoniales en los que se materialice la reinversión, a elección del sujeto pasivo.[...]

5. En caso de no realizarse la reinversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida, además de los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente del período impositivo en que venció aquél'.

El régimen de diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios permitía diferir la tributación de determinada renta, ya que la misma no se integraba en la base imponible del ejercicio en que se devengó, sino en períodos impositivos posteriores. La aplicación práctica de este régimen consistía en realizar un ajuste negativo al resultado contable en el ejercicio en que se devengó la renta derivada de la operación, para determinar la base imponible de dicho ejercicio, y ajustes positivos al resultado contable en los períodos impositivos posteriores, de acuerdo con uno de los criterios de integración siguientes, a opción del contribuyente:1) Integración de la renta diferida en el plazo de siete años. 2) Integración de la renta diferida en el período de amortización del elemento objeto de reinversión.

Así, pues, el precepto contempla la posibilidad de diferir a ejercicios siguientes el incremento de patrimonio derivado de la transmisión de elementos del inmovilizado, material o inmaterial, y de acciones, correspondiendo al sujeto pasivo decidir si se acoge o no a dicha previsión legal, de forma que este beneficio fiscal no es de aplicación automática toda vez que el ejercicio del derecho de diferimiento del incremento de patrimonio que reconoce el precepto está sujeto a la previa solicitud del sujeto tributario y al cumplimiento de unos requisitos que son los previstos legalmente y los desarrollados en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 537/1997.

TERCERO.-La recurrente no cuestiona que con la venta de cinco viviendas en el año 1999 obtuviera un beneficio de 82.978,08 €. Tampoco pone en duda que en la declaración del tributo indicara que aquellas viviendas formaban parte del inmovilizado y acogiéndose al régimen de diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios, declaró un ajuste negativo en concepto de reinversión de beneficios extraordinarios. Por último, también reconoce que transcurridos tres años desde la venta no reinvirtió el beneficio obtenido, ni posteriormente practicó ajuste positivo alguno en la base imponible en concepto de reversión del beneficio diferido declarado en el ejercicio 1999. El único motivo en el que funda su oposición a las liquidaciones impugnadas se centra en la negación del carácter de inmovilizado de las viviendas transmitidas.

Alega la recurrente que 'no se procedió al diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios, contemplado en el artículo 12 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, porque no se cumplían los requisitos establecidos en el mismo ya que los elementos enajenados no formaban parte del inmovilizado material, sino de 'existencias' tal y como se hubiese tenido que reflejar en la documentación contable' y 'puesto que los ingresos obtenidos correspondían a ventas por operaciones corrientes realizadas en el año 1999, y que por lo tanto el plazo correspondiente a tal reinversión prescribió en el año 2002, por lo que se entiende que la prescripción ha sido ganada y que no procede ninguna regularización por parte de la Inspección'.

El Letrado del Estado denuncia que la recurrente 'pretende conseguir no pagar en el ejercicio en el que se enajenaron los elementos patrimoniales, al estar prescrito, y al mismo tiempo, que no proceda el incremento por séptimas partes de la tributación por esa ganancia, en la cuota diferencial de los siete ejercicios posteriores'.

Mantiene que si se ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio en el que se aplicó el contribuyente el beneficio fiscal del diferimiento de tributación, no cabe eliminar por parte de la administración ese beneficio, ni discutirlo al contribuyente, sino que su disfrute queda ya como incólume e inatacado. Cosa, que es lógica al haber prescrito tanto el derecho a determinar la deuda tributaria, como el paralelo a pedir la rectificación de autoliquidación'.

Ciertamente, como nos recuerda la STS 2.11.2012 EDJ 2012/259134 las rentas a las que se refiere el artículo 21 de la Ley 43/1995 'son las derivadas u obtenidas de 'la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial', es decir, que la 'reinversión de los beneficios extraordinarios' se aplica exclusivamente respecto de las rentas generadas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado'. No obstante, hemos de preguntarnos si cuando ya ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, puede la sociedad recurrente modificar su declaración.

La respuesta a esta cuestión ha sido de forma unánime negativa. Como consecuencia de la prescripción, la autoliquidación, que se presume cierta, deviene inatacable, pues la actividad de gestión y liquidación, al encaminarse a la determinación de la deuda tributaria, lo que realmente entraña es una actividad administrativa dirigida a destruir la presunción de que goza realmente la declaración, de suerte que la pérdida de la potestad que es consecuencia de la prescripción hace ilegítima cualquier actividad de alteración del contenido de lo declarado.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2012 (rec. 441/2008 ), ha dicho que 'declarada la prescripción con relación a la declaración del ejercicio 1985, ésta ha ganado firmeza y, por ende, los datos que en ella se declararon, de tal forma que no cabe su modificación por parte de la Administración tributaria ni en ese ejercicio ni en otro posterior sobre el que pudiese, eventualmente, proyectar sus efectos, tal como sucede en el supuesto de compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios prescritos'. Doctrina que también debe aplicarse cuando es el obligado tributario quien quiere modificar los datos de la declaración cuando su derecho de rectificación ya ha vencido y más cuando el derecho de la administración para determinar la deuda tributaria ya ha prescrito'.

Así pues, la Sala considera que este mismo criterio es aplicable en el presente caso, de forma que aplicado el derecho del diferimiento en los ejercicios prescritos , no procede su no reconocimiento en ejercicio posteriores, mientras no se hubiera atacado mediante el procedimiento de revisión oportuno las liquidaciones de las que arranca dicho derecho.

CUARTO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, que aquí debe conducir a la imposición de costas a la recurrente, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 2.000 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos.

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 769/2012 interpuesto contra la resolución del TEARC objeto de la presente litis y los actos administrativos de los que trae causa.

SEGUNDO.- IMPONEMOSa la recurrente las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.


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