Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 424/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 147/2020 de 23 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: ARNEDO HERRERO, MARTA
Nº de sentencia: 424/2021
Núm. Cendoj: 31201450012021100101
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:7153
Núm. Roj: SJCA 7153:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1
PAMPLONA
Procedimiento Abreviado 147/2020.-
SENTENCIA NÚM. 424/2021.-
En Pamplona, a 23 de diciembre de 2.021
Juez que la dicta: Dña. Marta Arnedo Herrero
Objeto: Personal
Demandante: D. Carmelo, Dña. Lidia y Dña. Lucía
Abogado: D. Francisco Javier Arauz de Robles Dávila
Procuradora: Dña Nekane Astiz Otazu
Demandado: Universidad pública de Navarra
Abogado: Lucía Jimeno Sanz de Galdeano
Antecedentes
PRIMERO: En fecha 6 de julio de 2.020, se interpuso por la Procuradora, Sra. Astiz Otazu, en nombre y representación de D. Carmelo, Dña. Lidia y Dña. Lucía, recurso contencioso administrativo contra la Resolución 616/2020, de 5 de mayo, del Rector de la Universidad pública de Navarra, por la que se desestima la solicitud de certificación de silencio positivo interesado en fecha 3 de abril de 2.020 en relación con la reclamación administrativa presentada en fecha 29 de julio de 2.019 y por la que se desestima la reclamación presentada por Dña. Lidia y otros empleados públicos, personal de administración y servicios de la UPNA. En el suplico de la demanda los recurrentes solicitaban que se deje sin efecto la resolución impugnada por ser contraria a la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, y, estime la demanda por haberse producido el silencio positivo, y, en todo caso, se declare el derecho de los recurrentes a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y de su Acuerdo marco, solicitando que se declare el derecho de los recurrentes y se condene a la Administración empleadora a que proceda:
1. al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario público o de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;
2. o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarles funcionario público o de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado;
3. y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,
4. Y en todo caso, se le abone a cada uno la indemnización de 18000€,y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente.
SEGUNDO.- La demanda se admitió a trámite por decreto de 22 de julio de 2.020., dándose traslado a la parte demandada, acordándose recabar el expediente administrativo y emplazando a las partes para celebración del juicio oral el día 9 de febrero de 2.021. Sin embargo, por las razones que obran en autos, dicho señalamiento hubo de suspenderse, celebrándose definitivamente el día 19 de octubre de 2.021.
TERCERO: En el día indicado se celebró la vista oral, en la que la letrada de la parte recurrente compareció de forma telemática, a través del sistema Webex. Ésta ratificó su demanda y la parte demandada contestó oponiéndose e interesando la desestimación. Se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada. A continuación, las partes propusieron prueba documental, que quedó admitida. Finalmente, las partes formularon unas breves conclusiones y con todo ello quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución 616/2020, de 5 de mayo, del Rector de la Universidad pública de Navarra, por la que desestima la solicitud de certificación de silencio positivo interesado en fecha 3 de abril de 2.020 en relación con la reclamación administrativa presentada en fecha 29 de julio de 2.019 y por la que se desestima la reclamación presentada por Dña. Lidia y otros empleados públicos, personal de administración y servicios de la UPNA
Los recurrentes señalan en su demanda que ha sido nombrada y renovada durante más de 11 y 12 años consecutivos, por la Universidad Pública (en adelante, UPNA), para prestar servicios como contratados administrativos:
* El. Sr. Carmelo es contratado administrativo del Cuerpo de Auxiliares de Servicios, Nivel D, en el Servicio de Infraestructuras, Salud Laboral y Servicios Generales de la Universidad Pública de Navarra, con destino actual en Servicios Generales en el Campus de Tudela -UPNA. Desde el 14 de septiembre de 2008 y hasta el 13 de septiembre de 2009, prestó sus servicios como Auxiliar de Servicios en el Campus de Tudela de la Universidad Pública de Navarra en régimen laboral, ocupando la plaza NUM000, finalizando su contrato por la cobertura de la misma por funcionario de carrera, en virtud de Resolución 1018/2011, de 24 de junio, del Rector de la UPNA. Desde el 14 de septiembre de 2009 ha suscrito contratos ocasionales con la UPNA, bien para cubrir necesidades de trabajo, con sucesivas prórrogas, (así, entre 26 de julio y 31 de diciembre de 2.011, 1 de enero a 31 de diciembre de 2.012, 1 de enero a 30 de junio de 2.013, 1 de julio a 31 de diciembre de 2013, 1 de enero a 30 de junio de 2.014, 1 de julio a 31 de diciembre de 2.014, 1 de enero a 30 de junio de 2.015, 1 de julio a 31 de diciembre de 2.015, 1 de enero a 30 de junio de 2.016, 1 de julio a 31 de diciembre de 2.016, y desde 1 de enero de 2.017 hasta la cobertura de vacante de la plaza NUM001, continuando en la misma en la actualidad. Tiene, por tanto, una antigüedad de más de 11 años, habiendo accedido al puesto de trabajo mediante examen selectivo que tuvo lugar en año 2.007.
* La Sra. Lidia es contratada administrativa Personal de Administración y Servicios (PAS), nivel D, en el Servicio de Organización, Calidad y Procesos de la Universidad Pública de Navarra, con destino actual en el Campus de Tudela -UPNA. Desde el 14 de mayo de 2007 y hasta el 29 de febrero de 2008, prestó sus servicios como Auxiliar de Servicios, nivel D, en el Campus de Tudela de la Universidad Pública de Navarra en régimen laboral. Desde el 1 de marzo de 2008 y hasta la actualidad, la Sra. Lidia viene desempeñando sus funciones como Responsable Administrativa, nivel D, en el mismo Campus, concretamente, en el Servicio de Organización, Calidad y Procesos del Campus de Tudela -UPNA, como contratada administrativa, hasta la provisión de la plaza NUM002 (folios 744 y 745 del expediente) teniendo, en consecuencia, una antigüedad de más de12 años, habiendo accedido al puesto de trabajo a través de examen selectivo que tuvo lugar en el año 2.007.
* La Sra. Lucía es contratada administrativa del Cuerpo de Auxiliar de Servicios, Nivel D, en el Servicio de Infraestructuras, Salud Laboral y Servicios Generales de la Universidad Pública de Navarra, con destino actual en Servicios Generales en el Campus de Tudela -UPNA. Desde el 5 de marzo de 2008 y hasta el 6 de abril de 2008, la Sra. Lucía prestó sus servicios como Auxiliar de Servicios en el Campus de Tudela de la Universidad Pública de Navarra en régimen laboral, por sustitución del Sr. Carmelo. Desde el 13 de noviembre de 2008 y hasta la actualidad, la Sra. Lucía viene desempeñando sus funciones como Auxiliar de Servicios en el mismo destino, concretamente, en la Unidad de Servicios Generales del Servicio de Infraestructuras, Salud Laboral y Servicios Generales del Campus de Tudela -UPNA, en régimen de contratación administrativa, mediando sucesivas prórrogas, en primer lugar por necesidades derivadas de la entrega de la obra del edificio (Biblioteca, Ingeniería y Adjuntía) y desde el 1 de enero de 2.010, hasta la provisión de la plaza NUM003, continuando en la actualidad en dicho puesto de trabajo, con una antigüedad, por tanto, de 11 años.
Acredita todos ellos, por tanto, más de 11 y 12 años de servicios prestados, realizando funciones ordinarias y estructurales propias de los funcionarios de carrera, sin que realice tareas extraordinarias, excepcionales o coyunturales.
Indica que entre el cuerpo de Personal de Administración y Servicios (PAS) de la UPNA, en el Campus de Tudela, en los diferentes niveles, entre el B y el E, la temporalidad es de 71,4%. Asimismo, en el Servicio de Infraestructuras, Salud Laboral y Servicios Generales, el nivel de temporalidad en el Personal de Administración y Servicios, nivel D, es del 66,6%,y el nivel de temporalidad en el Servicio de Organización, Calidad y Procesos en Tudela, en el Personal de Administración y Servicios es del 100%., mientras que en la UPNA, el nivel de temporalidad se sitúa en el 33%, y refiere que desde el año 2.000, para el ingreso como personal fijo en el cuerpo de cuerpo Auxiliares de Servicios del Servicio de Infraestructruras, Salud Laboral y Servicios Generales no se ha celebrado ningún proceso selectivo para cubrir plazas de funcionario de carrera , existiendo alguna convocatoria de Auxiliar de Servicios par elaborar lista de contratación temporal, en concreto, en el año 2.007. Además, en el año 2.010 se celebró un proceso selectivo para el ingreso como personal fijo en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la UPNA, al que se presentaron los tres recurrentes, y que no superaron, como se observa en la Resolución 1969/2011, de 21 de diciembre, del Rector de la UPNA.
Señala la recurrente que bajo el ropaje formal de una supuesta temporalidad para atender necesidades puntuales, provisionales, transitorias o excepcionales, la Administración demandada -con abuso- ha venido utilizando a los empleados temporales/interinos para cubrir necesidades ordinarias de personal, de carácter permanente y estructural, utilizando a los contratados administrativos para privarles de los derechos que son propios del personal fijo de carrera, entre ellos, de un mínimo de estabilidad en el empleo, incumpliendo y vulnerando la propia norma nacional que dice aplicar, y la Directiva Comunitaria 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, al abusar de la contratación temporal sucesiva, sin adoptar medida efectiva para prevenir y sancionar la utilización abusiva de la relación temporal sucesiva.
Afirma que el déficit estructural de funcionarios de carrera, y del abuso y fraude en la relación temporal sucesiva incompatible con la Directiva Comunitaria 1999/70/CE lo constituye entre otros: que las recurrentes, durante más de 16 años consecutivos desempeñan sus funciones como contratadas administrativas atendiendo a necesidades, que, de hecho, no son provisionales, excepcionales, ni coyunturales, sino duraderas, estables y permanentes, las propias del personal fijo de carrera, acreditando todos estos años mérito, capacidad e idoneidad para el desempeño de las tareas y cometidos públicos encomendados; el déficit estructural de personal fijo de la UPNA es desproporcionado, lo que evidencia que los contratados administrativos no realizan sustituciones, ni prestan servicios excepcionales, coyunturales, transitorios o esporádicos, y que tampoco atienden a necesidades de carácter urgente, excepcional, temporal o esporádico; que dicho déficit estructural de personal fijo en la UPNA es mantenido voluntariamente a su conveniencia por la propia Administración empleadora, que no tiene interés en cubrir los puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios temporales, para poder seguir abusando de los mismos, como lo demuestra el hecho de que desde el año 2000, para el ingreso como personal fijo se han celebrado escasos procesos selectivos, a pesar de que el Decreto Foral 113/1985, de 5 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra especifica en su artículo 3 la obligación por parte de las administraciones de aprobar una oferta anual de empleo, que contendrá todas las plazas que se hallen vacantes y que estén dotadas presupuestariamente, indicando las que de ellas deban ser objeto de provisión en la correspondiente anualidad y las previsiones temporales para la provisión de las restantes. Y establece que en el art. 44 del mismo Decreto, se obliga a la concreción de la contratación temporal, es decir, que no puede ser indefinida; sin embargo, en la normativa foral se observa que no se fija un límite cierto a la temporalidad.
En apoyo de su tesis, hace alusión a Sentencias como la del TJUE de 19 de marzo del 2020. Señala que hay una situación de abuso y de fraude en la contratación temporal infringiendo la Directivo 1999/70/CE y señalando que es de aplicación la doctrina comunitaria cuando afirma la misma que, cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso, eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión y garantizar en todo momento los resultados fijado por la Directiva. Analiza en los antecedentes de hecho la Sentencia del TJUE de 19 de marzo del 2020 y se refiere entre otras a la Sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, de 7 de marzo de 2018, menciona Sentencias del Tribunal Supremo, tanto de la Sala de lo Social, como del Contencioso Administrativo, habla de la Resolución del Parlamento Europeo de 31 de mayo de 2018 y señala que en esta línea, con los mismos argumentos que se articulan en el presente escrito de demanda, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante acaba de dictar sentencia nº 252/2020, de fecha de 8 de junio de 2020, recaída en el PA 813/2019, reconociendo, en aplicación de la Directiva 1999/30/CE y del Acuerdo Marco, el derecho de una contratada administrativa que llevaba 12 años de prestación de servicios en el Ayuntamiento de Alicante 'a su condición de empleado público fijo y a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera comparables, sin adquirir la condición de funcionario de carrera', todo ello como sanción y compensación al abuso producido en su contratación temporal sucesiva.
Continúa indicando que los recurrentes tienen acreditado mérito, capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones públicas encomendadas puesto que accedieron a su puestos mediante proceso selectivo en el que se valoraron sus méritos en libre concurrencia con otros aspirantes., reclamando la aplicación de lo dispuesto en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de noviembre del 2019, que declara la fijeza de los trabajadores temporales en situación fraudulenta de temporalidad.
Impugnan la resolución recurrida al entender que la misma es nula por vulnerar las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, sobre trabajo temporal y los artículos 6.4 y 7.2 del título preliminar del Código Civil al no sancionar el abuso producido en la relación temporal sucesiva mantenida con las recurrentes. En los fundamentos de derecho hace una explicación de la normativa que entiende aplicable al supuesto en litigio, afirma la existencia de un abuso fraudulento en la contratación temporal de la recurrente por la UPNA, vulnerándose la Directiva 1999/70/CE y señala que se da una inexistencia de una causa objetiva que justifique el abuso en la relación temporal sucesiva habida entre las partes.
Señalan que al no convocar procesos de acceso, la Administración empleadora: (I) incumple el los 'principios básicos de la selección de personal' del Decreto Foral 113/1985, que obliga a incluir todas las plazas vacantes servidas por interinos en la Oferta Pública de Empleo del año de nombramiento y si no fuera posible en el año siguiente; (ii) imposibilita que los comparecientes puedan acceder a la condición de funcionarios de carrera; (iii) y permite que las Administraciones empleadoras puedan seguir abusando de la relación temporal sucesiva, destinando a las recurrentes a atender necesidades que no son provisionales, sino ordinarias, estables y duraderas, privándoles de los derechos que son propios de los funcionarios de carrera y perpetuando el mantenimiento de una situación desfavorable para este personal temporal. E incumpliendo la Administración demandada sus obligaciones legales en cuanto: (i) a la inexistencia de necesidades excepcionales de urgencia para desarrollar programas o tareas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario que justifiquen el nombramiento como contratados administrativos de la recurrentes; (ii)a la superación de los plazos máximos que establecen las normas estatales y las propias convocatorias estas normas para el desempeño de estas tareas supuestamente excepcionales y transitorias; (iii)y al incumplimiento de su obligación de proveer las plazas desempeñadas por estos contratados administrativos con funcionarios de carrera, incluyéndolas en la oferta de empleo correspondiente al año en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización, debiendo ejecutarse la OPE en el plazo improrrogable de 3 años (esto último en los términos previstos en el art 70 del EBEP). Y señala que aunque la norma estatal prevé un plazo de 3 años máximo para ejecutar la oferta pública de empleo, la norma foral aplicable a este caso no dispone un plazo máximo, dejando al arbitrio de la UPNA el que transcurran casi más de 18 años sin incluir las plazas ocupadas por contratados administrativos en una oferta pública de empleo. Rechaza la justificación de que el retraso en la convocatoria ha sido provocado por las limitaciones establecidas por las leyes de presupuestos y tampoco puede ampararse en la reducción de las tasas de reposición de efectivos acordadas en años anteriores y tampoco en razones internas para vulnerar los derechos que las normas comunitarias reconocen a los empleados públicos.
Tras ello, realizan una amplia fundamentación sobre las consecuencias del abuso en los nombramientos temporales sucesivos de los contratados administrativos, imperativa transformación de la relación temporal sucesiva en una relación funcionarial fija, con la misma estabilidad que los funcionarios de carrera comparables. Parte que la sanción para compensar a las víctimas de un abuso que exige la Directiva 1999/70/CE sólo puede estar establecida en una norma con rango legal. Y afirma, partiendo de la Sentencia del TJUE de 19 de marzo del 2020 que ninguna de las medidas supuestamente articuladas en nuestro país para dar cumplimiento a la Directiva son acordes con esta norma comunitaria en referencia a la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas por personal público temporal, a la transformación de los empleados públicos víctimas de un abuso en indefinidos no fijos y a una eventual indemnización. Y señalando que en nuestro país no hay prevista una indemnización alguna que dé cumplimiento a la Directiva, que el régimen general de la responsabilidad patrimonial pública tampoco es un régimen indemnizatorio que dé cumplimiento a la Directiva. Señalan además que no existiendo en nuestro país ninguna medida sancionadora que garantice el cumplimiento de la Cláusula cinco del Acuerdo Marco, al incumplir el Estado Español su obligación de transponer la Directiva 1999/70 no cabe sino la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija, según lo dictaminado por el TJUE en Sentencia de 25 de octubre de 2018 y no es obstáculo para ello que dicha cláusula cinco no tenga eficacia directa y haciendo aquí referencia a la Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020. Y señala que no obstáculo a la transformación el establecimiento de tasas de reposición y tampoco es obstáculo a la transformación en fijos, el hecho de que ello está excluido categóricamente en el Derecho Español. Y sobre ello señalan que recientes pronunciamientos del TJUE no niega que la estabilidad en el empleo sea la consecuencia necesaria de la aplicación de la Directiva, si como sucede en España, ni hay medida sancionadora alguna, ni indemnización, ni de ninguna otra clase en el sector público para sancionar estos abusos. Concluyen que sólo mediante la transformación de la relación temporal en una relación fija idéntica o equivalente a la de los funcionarios de carrera comparables, sujetándola a las mismas causas y a los mismos requisitos para el cese en el puesto de trabajo, se garantiza los objetivos y el efecto útil de la Directiva 1999/70/CE. Y subsidiariamente es de aplicación los principios de igualdad de trato y no discriminación de la cláusula 4 del Acuerdo Marco, reconociendo al recurrente los mismos derechos que sus homólogos funcionarios de carrera, con sujeción a las mismas causas de cese en el puesto de trabajo que el personal fijo de carrera. Y señalando que ni la normativa interna, que prohíbe estabilidad a quienes no han superado un proceso selectivo por oposición, ni los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad pueden ser un obstáculo para la aplicación de la Directiva 1999/70/CE. Por último, considera que, adicionalmente a la fijeza, como sanción procedente para compensar a las víctimas de un abuso incompatible con la Directiva 1999/70/CE, es procedente la indemnización de los daños y perjuicios causados a los recurrentes.
La UPNA se opone a la estimación de la demanda, rechazando, en primer lugar, la estimación de la demanda por silencio positivo. Por otro lado, en cuanto al fondo, se opone por entender que los contratos administrativos suscritos por los recurrentes son ajustados a Derecho, responden a causas legales previstas en el artículo 88 Real Decreto Legislativo 251/1993, así como Ley 30/1984, de Medidas para La Reforma de la Función Pública, y artículo 10 del actual Real Decreto Legislativo 5/2015, reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público), como la sustitución del personal, o la cobertura definitiva de vacantes. Aludió a la particularidad del campus de Tudela, que si bien se creó en el año 2002, las necesidades de dotar de personal temporal se prolongaron en el tiempo.
Es legítimo acudir, por tanto, a la cobertura de las vacantes, mediante contratación administrativa, hasta la provisión definitiva de la plaza que ocupan, por el procedimiento reglamentario correspondiente. Admite que realizan las funciones inherentes de la plaza que ocupa, y disfrutan de las mismas condiciones de trabajo, vacaciones, permisos y licencias, así como perciben las mismas retribuciones que los funcionarios de carrera.
Denuncia una incorrecta interpretación de la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE, y de la jurisprudencia dictada en la materia, puesto que en el caso que nos ocupa, los recurrentes no han suscrito contratos/nombramientos sucesivos cuya renovación o reiteración pudiera ser abusiva; porque la UPNA estuvo durante un largo periodo de tiempo, impedida para convocar el puesto de trabajo ocupada interinamente, y porque los recurrentes han presentado la reclamación cuando han tenido conocimiento de que la UPNA ha adoptado un proceso de estabilización del empleo temporal, habiendo adoptado diversas convocatorias para la provisión, primero mediante traslados, y posteriormente mediante concurso-oposición, de varias plazas, entre ellas, las ocupadas por los hoy recurrentes.
SEGUNDO.- Expuestas las posiciones procesales de las partes, hay que indicar que ha quedado documentalmente acreditado, por la certificación de la UPNA, que D. Carmelo pasó a formar parte de las listas de contratación derivadas de las pruebas selectivas para la elaboración de listas de Auxiliares de Servicios en el campus de la UPNA, convocadas por la Resolución 345/2007, de 2 de marzo, del Rector de la UPNA, al superar las mismas. Tras ello, prestó servicios, como contratado administrativo del Cuerpo de Auxiliares de Servicios, Nivel D, en el Servicio de Infraestructuras, Salud Laboral y Servicios Generales de la Universidad Pública de Navarra, con destino actual en Servicios Generales en el Campus de Tudela -UPNA. Desde el 14 de septiembre de 2008 y hasta el 13 de septiembre de 2009, prestó sus servicios como Auxiliar de Servicios en el Campus de Tudela de la Universidad Pública de Navarra en régimen laboral, finalizando su contrato por la cobertura de la plaza por funcionario de carrera.
Desde el 14 de septiembre de 2009 ha suscrito contratos ocasionales con la UPNA, bien para cubrir necesidades de trabajo, con sucesivas prórrogas, (así, entre 26 de julio y 31 de diciembre de 2.011, 1 de enero a 31 de diciembre de 2.012, 1 de enero a 30 de junio de 2.013, 1 de julio a 31 de diciembre de 2013, 1 de enero a 30 de junio de 2.014, 1 de julio a 31 de diciembre de 2.014, 1 de enero a 30 de junio de 2.015, 1 de julio a 31 de diciembre de 2.015, 1 de enero a 30 de junio de 2.016, 1 de julio a 31 de diciembre de 2.016). Desde 1 de enero de 2.017 hasta la cobertura de vacante de la plaza NUM001, continuando en la misma en la actualidad. Tiene, por tanto, una antigüedad de más de 11 años.
Dña. Lidia pasó a formar parte de las listas de contratación derivadas de las pruebas selectivas para la elaboración de listas de Auxiliares de Servicios en el campus de la UPNA convocadas por la Resolución 345/2007, de 2 de marzo, del Rector de la UPNA, al superar las mismas. Tras ello, presta servicios como contratada administrativa Personal de Administración y Servicios (PAS), nivel D, en el Servicio de Organización, Calidad y Procesos de la Universidad Pública de Navarra, con destino actual en el Campus de Tudela -UPNA.
Desde el 14 de mayo de 2007 y hasta el 29 de febrero de 2008, prestó sus servicios como Auxiliar de Servicios, nivel D, en el Campus de Tudela de la Universidad Pública de Navarra en régimen laboral. Desde el 1 de marzo de 2008 y hasta la actualidad, la Sra. Lidia viene desempeñando sus funciones como Responsable Administrativa, nivel D, en el mismo Campus, concretamente, en el Servicio de Organización, Calidad y Procesos del Campus de Tudela -UPNA, como contratada administrativa, hasta la provisión de la plaza NUM002 (folios 744 y 745 del expediente) teniendo, en consecuencia, una antigüedad de más de12años. Hoy en día, la plaza NUM002 se ha reconvertido en plaza NUM004, en virtud del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UPNA desde 27 de octubre de 2.020, por el que se modifica la plantilla orgánica.
La Sra. Lucía pasó a formar parte de las listas de contratación derivadas de las pruebas selectivas para la elaboración de listas de Auxiliares de Servicios en el campus de la UPNA, convocadas por la Resolución 345/2007, de 2 de marzo, del Rector de la UPNA, al superar las mismas. Tras ello, ha venido prestando servicios como contratada administrativa del Cuerpo de Auxiliar de Servicios, Nivel D, en el Servicio de Infraestructuras, Salud Laboral y Servicios Generales de la Universidad Pública de Navarra, con destino actual en Servicios Generales en el Campus de Tudela -UPNA. Desde el 5 de marzo de 2008 y hasta el 6 de abril de 2008, la Sra. Lucía prestó sus servicios como Auxiliar de Servicios en el Campus de Tudela de la Universidad Pública de Navarra en régimen laboral, por sustitución del Sr. Carmelo. Desde el 13 de noviembre de 2008 y hasta la actualidad, la Sra. Lucía viene desempeñando sus funciones como Auxiliar de Servicios en el mismo destino, concretamente, en la Unidad de Servicios Generales del Servicio de Infraestructuras, Salud Laboral y Servicios Generales del Campus de Tudela -UPNA, en régimen de contratación administrativa, mediando sucesivas prórrogas, en primer lugar por necesidades derivadas de la entrega de la obra del edificio (Biblioteca, Ingeniería y Adjuntía) y desde el 1 de enero de 2.010, hasta la provisión de la plaza NUM003, continuando en la actualidad en dicho puesto de trabajo, con una antigüedad, por tanto, de más de 11 años. Hoy en día, la plaza NUM003 se ha reconvertido en plaza NUM005, en virtud del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UPNA desde 27 de octubre de 2.020, por el que se modifica la plantilla orgánica.
TERCERO.- Antes de entrar al fondo del presente pleito hay que resolver la alegación relativa a la consideración del silencio como positivo, o estimatorio de su pretensión.
Sobre el silencio positivo hay que tener en cuenta que el artículo 24 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas exceptúa del silencio positivo los procedimientos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o terceros facultades relativas entre otros al servicio público. Y en el presente caso, de la estimación del recurso y solicitud administrativa previa presentada, a los recurrentes se le transferirían facultades del servicio público, como es la adquisición de la condición de servidor público en calidad de funcionario de carrera con plaza en propiedad. A mayor abundamiento, dicho procedimiento para adquirir la condición de funcionario público, en modo alguno puede iniciarse a solicitud de los interesados, sino que es un procedimiento iniciado de oficio, tasado, y exhaustivamente regulado en todos y cada uno de sus trámites. Todo lo anterior hace que no se puede estimar la reclamación presentada y el recurso contencioso interpuesto por silencio administrativo.
CUARTO.- Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, considero pertinente aludir a cuál sea, en la Comunidad Foral de Navarra, la normativa reguladora de la cuestión que nos ocupa, puesto que en virtud de su régimen foral, le corresponde la competencia exclusiva sobre el régimen estatutario de los funcionarios públicos de la Comunidad Foral, respetando los derechos y obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos, tal y como establece el artículo 49.1 b) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Y así lo recoge el apartado primero de la disposición adicional segunda del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público estatal (aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) al establecer que:
El presente Estatuto se aplicará a la Comunidad Foral de Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18 .ª y disposición adicional primera de la Constitución , y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
El artículo 149.1.18 de la Constitución Española reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos pero, sin embargo, el artículo 49.1 b) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, atribuye a la Comunidad Foral de Navarra, en virtud precisamente de la especificad foral, la competencia exclusiva sobre el régimen estatutario de los funcionarios públicos de la Comunidad respetando los derechos y las obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.
La interpretación armónica de ambos preceptos fue realizada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 140/1990, de 20 de septiembre, a cuyo tenor la especificidad del régimen foral en Navarra permite que, en virtud de la Disposición adicional primera de la Constitución Española, la Comunidad Foral pueda mantener competencias que vinieran atribuidas por los Derechos Históricos conforme a su actualización en el marco de la Constitución y de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. De este modo, las competencias que tengan su origen en un derecho histórico corresponderán a la Comunidad Foral en los términos que haya precisado la citada Ley dentro del marco de la Constitución.
De esta forma, el régimen aplicable al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra está constituido, en los términos que en él se establecen, por el Estatuto del Personal de la Administración Foral de Navarra (aprobado por el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto) y las normas que lo desarrollan que, en cuanto a la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, se corresponde con el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre.
Por ello, el caso que nos ocupa queda ubicado dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Personal de la Administración Foral de Navarra(artículos 1 a 4).
El Estatuto del Personal de la Administración Foral de Navarra dispone que ' el personal contratado podrá serlo en régimen administrativo o laboral' (artículo 1.4), y también establece que'las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen administrativo para:
a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) La sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas.
c) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas. (artículo 88).
Al lado de esa regulación que, de una manera material, ordena y organiza la contratación de personal de las Administraciones Públicas en régimen administrativo, se encuentra la normativa de la Unión Europea que, en lo que aquí interesa, se concreta en la Directiva 1999/70/CE del Consejo que tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES).
Normativa de la Unión Europea que ha de ser entendida en sus propios términos y que resulta aplicable de conformidad con las normas y los principios del Derecho de la Unión.
Interpretación que, para la cuestión que aquí se discute, no ha resultado nada estableen cuanto a la forma en la que, sobre ello, se ha ido manifestando el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea a través de distintas fases que vienen a coincidir con diferentes Sentencias que, a modo de resumen, se pueden sintetizar en un primer momento en el que, con la Sentencia de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14, caso Diego Porras) se hace una interpretación expansiva que, posteriormente, es objeto de revisión y rectificación con la Sentencia de 5 de junio de 2018, (asunto 677/16, caso Montero Mateos) y de posterior concreción mediante la Sentencia de 19 de marzo de 2020 (asuntos C-103/18, Domingo Sánchez Ruiz, y C-429/18, Berta Fernández Álvarez y otras, así como la sentencia de 11 de febrero de 2.021 y la reciente de 3 de junio de 2.021.
Todo lo cual ha llevado a una situación en la que impera la confusión fruto de la mezcla de previsiones normativas, administrativas y laborales, nacionales y europeas, de esas sucesivas interpretaciones y reinterpretaciones, así como de las visiones interesadas realizadas al margen del conjunto de normas y de la integración normativa que, en el presente caso, resulta preciso realizar.
Y es que esa Norma Europea, el Acuerdo marco, ha de interpretarse, integrase y aplicarse conforme a los principios de Derecho de la Unión Europea de primacía y efecto directo en función de la naturaleza del tipo de acto, Directiva en este caso, y conforme a lo dispuesto a la interpretación que, para este supuesto, se ha ido efectuado por las referidas Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en particular, por la última de ellas en cuanto que contiene la posición actual a la que, sobre este asunto, se ha ido llegando, por decantación, con el paso del tiempo.
Y lo cierto es que, como acertadamente ha señalado la Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 2019 (recurso 380/2017):
Ninguna base jurídica tiene, por tanto, la pretensión de que al personal interino de larga duración se le exima de someterse a unas pruebas objetivas de evaluación de sus conocimientos.
Tampoco tiene ningún apoyo legal la pretensión de que el personal laboral indefinido, no fijo, al que por sentencia se le haya reconocido esta cualidad, se le garantice un tiempo de permanencia en sus puestos, mediante el mecanismo de no incluirlos en las primeras ofertas públicas de empleo. Este personal se le reconoce únicamente el derecho a permanecer en su puesto de trabajo mientras no sea cubierto por alguno de los sistemas de provisión de puestos de trabajo, pero no se le garantiza un tiempo determinado de permanencia.
Por lo que el incumplimiento de los plazos establecidos, en cuanto a la permanencia en un determinado puesto de trabajo por un plazo de tiempo superior al establecido (los tres años que, como se ha visto, establece la normativa estatal) podrían determinar, en virtud de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, para aquellos casos en los que no se convoca la oportuna convocatoria, no tanto una transformación de la relación de servicio como una nulidad de la actuación administrativa y, caso de concurrir los requisitos establecidos para ello, el derecho a una indemnización, al considerar que:
No obstante, lo cierto es que se ha producido el vicio de invalidez en la convocatoria al no respetar el mentado plazo legal de tres años, lo que comporta determinadas consecuencias que van ligadas, como pretensión accesoria, a la nulidad del acto administrativo, y que se traduce en la indemnización de los daños y perjuicios, incluidos en la restitución de efectos que solicita, que constituye la única medida posible, a los efectos del artículo 71 de la LJCA , para lograr el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada por el acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico. Restablecimiento que esta Sala cifra, a tenor del tipo de plaza que cubría como interina, su participación en el proceso selectivo, el tiempo del periodo de selección y el trascurrido, así como lo decidido en algún otro pronunciamiento de esta Sala, en la cantidad de veinte mil euros ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2019, recurso 3554/2017 ).
Lo que en el caso que nos ocupa supondría, como se acaba de señalar y caso de concurrir los requisitos establecidos para ello, la nulidad del contrato celebrado, por superar ese plazo de tiempo y la no convocatoria correspondiente y, en función de las circunstancias concurrentes y de los perjuicios que, de manera efectiva, se hubieran causado, a fijar la correspondiente indemnización. Ahora bien, en el caso que nos ocupa la cuestión sometida a consideración consiste en la abusividad denunciada en la contratación administrativa, de los recurrente con la UPNA, sin perjuicio, por tanto, de la oferta de empleo público del personal de administración y servicios para el año 2.019, - Acuerdo de Consejo de Gobierno de la UPNA, de 13 de diciembre de 2.019 - que, según señala la letrada de la UPNA, se ha puesto en marcha dentro del plan de estabilización del empleo temporal, (que, en relación con los concretos puestos de trabajo ocupados por los recurrentes ha determinado la convocatoria del concurso de traslado -Resoluciones 1798/2020, de 2 de noviembre, del Gerente de la UPNA - previa a la convocatoria del proceso selectivo - Resolución 222/2021, de 9 de febrero, por la que se publica la oferta pública de empleo de personal de administración y servicios de la UPNA, correspondientes a los niveles C y D, entre los que se encuentran las plazas NUM004 y NUM005 ,ocupadas por los Sres. Carmelo y Lucía), habida cuenta la imposibilidad de haber convocado procesos selectivos, desde el año 2.012, por la normativa presupuestaria, puesto que no es obstatitvo del incumplimiento de la disposición legal que exige la convocatoria.
Sin perjuicio de todo esto, hay que indicar que la conversión de la relación de servicio de interino administrativoa laboral, fijoo indefinido no fijo, carece de respaldo jurídico y contraviene principios básicos y esenciales tanto en relación al acceso a la función pública como en materia presupuestos y compromiso de gasto público.
Por ello, las cuestiones que se susciten en relación a la contratación de los recurrentes habrán de ser resueltas de conformidad con lo dispuesto con la normativa reguladora del personal contratado en régimen administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra.Y hay que recordar que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de marzo de 2020 (asuntos C-103/18, Domingo Sánchez Ruiz, y C-429/18, Berta Fernández Álvarez y otras), establece en su Considerando 125 y en el apartado 5 de su parte dispositiva que:
el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.
Declaración que supone la obligación de resolver, como corresponde en un Estado social y democrático de Derecho, conforme a lo dispuesto en la Ley.
QUINTO.-En el presente caso se viene a sostener que el hecho de que los recurrentes lleven prestando servicios continuados mediante contratos administrativos durante más de 11 y 12 años consecutivos (no siendo relevantes, a los efectos que nos interesan, las anteriores contrataciones) realizando las tareas propias de la actividad normal de los funcionarios fijos o de carrera, atendiendo, no a necesidades extraordinarias o urgentes, sin ordinarias, de carácter estable, permanente o estructural, supliendo el déficit de personal fijo, ello constituye una contratación de carácter fraudulento por superar el límite establecido de tres años y que la única solución compatible con la normativa de la Unión Europea (Directiva 1999/70/CE y Acuerdo Marco) consiste establecer la fijeza en el empleo de los recurrentes.
En el Fundamento anterior anticipábamos la normativa aplicable al caso que nos ocupa y que no se corresponde con las previsiones efectuadas, en su ámbito de aplicación, por el Estatuto Básico del Empleado Público estatal (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) y tampoco con normas previstas en nuestro ordenamiento para los trabajadores que prestan sus servicios fuera del sector Público y que se rigen por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.
Lo que no se puede pretender, en un régimen estatutario, es utilizar previsiones de diversos sistemas para configurar una ordenación a la carta eligiendo, según el momento, lugar y circunstancias, las normas que se consideren más convenientes, construyendo un sistema diferente a los previstos y establecidos en nuestro sistema jurídico. Y es que lo que no cabe es acudir a la llamada doctrina del 'espigueo' como medio de elegir, entre las distintas normas laborales o de función pública existentes, aquella que, en una determinada situación, se considere más conveniente, con independencia del lugar en el que se encuentre ubicada. Y ello hay que tenerlo en cuenta por cuanto en toda la demanda se entremezclan alusiones a resoluciones dictadas por distintos Tribunales tanto de la Jurisdicción Social, como de la Contencioso Administrativa. Y es muy diferente la naturaleza y normas aplicables según la relación sea labora o administrativa, según quien deba conocer nos sitúe en la jurisdicción social o en la jurisdicción contenciosa administrativa.
En el presente caso la situación que aquí se dilucida se corresponde con personal contratado en régimen administrativo por las Administraciones Públicas de las Comunidad Foral de Navarra, por lo que el régimen aplicable, como ya ha quedado señalado, es el establecido en los artículos 88 a 93 del Estatuto del Personal de la Administración Foral de Navarra, personal contratado en régimen administrativo que se regirá por las disposiciones que se dicten reglamentariamente y por lo establecido en el correspondiente contrato (artículo 93 del propio Estatuto).
La regulación foral, a diferencia de lo que sucede en el artículo 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público estatal, no establece un plazo de tres años como límite de la duración del contrato y de la documentación aportada se acredita que el periodo de contratación (en el supuesto de las Sras. Lucía y Lidia y media un único contrato, desde 2.008 y desde 2.010, y en el supuesto del Sr. Carmelo, desde 2.017 también presta servicios, mediante contrato administrativo, hasta la cobertura de la plaza, sin perjuicio de haber suscrito diversos contratos desde septiembre de 2.008, siendo objeto de diversas prórrogas, por necesidades de trabajo) tiene su identidad propia, responde a una necesidad autónoma y se acredita el supuesto bajo el que se realiza la contratación administrativa, y todo ello estando dentro de los supuestos que establece y señala la normativa de aplicación para el personal de la Administración Foral de Navarra. Y por lo tanto no hay nada en esa situación que permita llegar a la conclusión de que la contratación, a lo largo de los años, de los recurrentes fuera irregular por abusiva en el marco de la normativa reguladora, ni siquiera aparecen reseñados hechos concretos que permitan sostener tal afirmación salvo que se pretenda sostenerla sobre la base de la existencia de un periodo prolongado de contratación, haciendo abstracción de la base y condiciones del contrato, y ello como señala la Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de abril de 2017, recurso 7/2017).
Es decir, se ha acreditado la contratación de los recurrentes, bajo la normativa administrativa, encontrando el fundamento de su contratación en el artículo 88 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, que permite contratar personal en régimen administrativo, para: la sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas.
Es decir, se ha acreditado que la contratación de los recurrentes se ha producido bajo la normativa administrativa. Y así se ha acreditado dicha contratación en los referidos periodos, constando expresamente el motivo de la contratación y que está bajo el paraguas de los supuestos permitidos por la normativa, tanto foral como estatal. Y constando que los recurrentes están contratados con cargo a una plaza vacante en la plantilla orgánica del personal de administración y servicios, existe una causa real que justifica la contratación administrativa para la provisión temporal de plaza vacante existente en Plantilla Orgánica y hasta la cobertura definitiva de la plaza, estando esos supuestos amparados en la contratación administrativa que rige en la Comunidad Foral de Navarra. A mayor abundamiento, en el supuesto de las Sras. Lucía y Lidia, no nos hallamos ante una sucesión de contratos, sino que los recurrentes están vinculados con la UPNA mediante un único contrato (así, en el caso de la Sra. Lidia, desde 1 de marzo de 2.008 y en el caso de la Sra. Lucía, desde 1 de enero de 2.010) resultando irrelevantes, a los efectos pretendidos, los contratos suscritos con anterioridad) como ya se ha indicado, lo que supone rechazar el fundamento base de la demanda: no nos encontramos ante contratos o nombramientos sucesivos cuya renovación o reiteración pudiera considerarse abusiva, como expresamente contempla la cláusula quinta de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1.999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICEF y la CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, cuya aplicación preconiza la recurrente, y que, al no concurrir el presupuesto base, no resultaría de aplicación. En el caso del Sr. Carmelo, resulta de aplicación la doctrina contenida en la STS de 19 de noviembre de 2.020, en virtud de la cual no existe abuso, ya que las diferentes prórrogas fueron por motivos temporales, o coyunturales, en tanto se creaba la vacante estructural, como tuvo lugar efectivamente. Podemos encajarlo en dicho supuesto, al referirse a cometidos ordinarios, que por circunstancias extraordinarias, objetivas y justificadas no se pudieron atender creándose una plaza para su provisión definitiva. En efecto, en las distintas prórrogas se indicaba la causa de las mismas era la realización de estudios o proyectos concretos, o trabajos singulares no habituales, causa prevista en el artículo 88 a del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre.
Hay que aludir, sobre el concreto particular que nos ocupa en relación con las Sras. Lidia y Lucía, así como, desde 2.017, aplicable al Sr. Carmelo, por sintetizar, ya que el tema ha sido objeto de varios pronunciamientos jurisprudenciales, a la reciente STS, de 24 de septiembre de 2.020, referida con acierto por la Administración demandada, que se siguiendo la doctrina ya recogida en la STS de 28 de mayo de 2.020, desestiman los recursos de casación porque no concurría el presupuesto de 'sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada', que permitiría la aplicación de la Cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco, sino un único contrato. Dicha sentencia señala:
Por ello debemos seguir lo ya dicho en la reciente STS de 28 de mayo de 2020, casación 5801/2017 por lo que no debe analizarse la aplicación al caso (1) de la también reciente sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, dictada en los asuntos acumulados C.103/18 y C-429/18 ; (2) de la doctrina fijada por esta Sala Tercera en dos sentencias el día 26 de septiembre de 2018 ( STS 3251/2018 - ECLI: ES:TS:2018:3251 ), en el recurso 1305/2017, y ( STS 3250/2018 - ECLI: ES:TS:2018:3250 ), en el recurso 785/2017, a las que hace mención el auto de admisión, puesto que las tres se refieren a supuestos de 'sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada' o 'nombramientos sucesivos'.
La antedicha STS de 28 de mayo de 2020 enjuicia una situación en la que el funcionario interino tuvo una única relación de servicio cesando al cubrirse su plaza por un funcionario de carrera, es decir una situación análoga a la presente.
En la STS28 de mayo 2020, casación 5801/2017 en sus FJ Quinto y Sexto se dijo:
'QUINTO.- Y, al hilo de lo anterior, dada la identidad de la situación de la funcionaria interina afectada, debemos reparar en la reciente sentencia del Pleno del TJUE de 22 de enero de 2020 (ROJ: PTJUE 2/2020 - ECLI: EU:C:2020:26 ) en el Recurso: C-177/18 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE , por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 14 de Madrid, mediante auto de 16 de febrero de 2018 .
En esa sentencia, una vez expuestas y marcadas las diferencias de régimen jurídico en la legislación española entre (i) el personal laboral fijo y el de duración determinada, y (ii) el particular régimen jurídico del personal funcionario, declara lo siguiente:
1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.
2) Los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización cuando finaliza el contrato de trabajo.
SEXTO.- -----/...
Además, dado que la cuestión se plantea con referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C- 596/14 y aceptando el primero de los alegatos de la administración autonómica recurrente, referido a la inaplicación de tal doctrina con base en que la situación jurídico-laboral del Sr. Belarmino era diferente a la de la persona afectada por esa sentencia del Tribunal Europeo pues no concurría un supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales, sino que se trataba de una única vinculación funcionarial, conviene resaltar que esta sentencia también argumenta lo siguiente:
'70 A este respecto, según reiterada jurisprudencia, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco solo se aplica en el supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada ( sentencias de 22 de noviembre de 2005, Mangold, C-144/04 , EU:C:2005:709 , apartados 41 y 42, y de 26 de enero de 2012, Kücük, C-586/10 , EU:C:2012:39 , apartado 45, y auto de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C-367/18 , no publicado, EU:C:2019:487 , apartado 55).
71 Se desprende de la cláusula 5, apartado 2, letra a), del Acuerdo Marco que corresponde a los Estados miembros determinar en qué condiciones los contratos o relaciones laborales de duración determinada se consideran 'sucesivos' ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 79, y auto de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C-367/18 , no publicado, EU:C:2019:487 , apartado 56).
72 En el caso de autos, el juzgado remitente no proporciona ningún indicio que permita considerar que la Sra. Apolonia haya trabajado para el Ayuntamiento de Madrid en el marco de varias relaciones de servicio o que, en virtud del Derecho español, deba considerarse que la situación controvertida en el litigio principal se caracteriza por la existencia de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada.'
En unidad de doctrina y seguridad jurídica la respuesta que debemos dar a la cuestión de interés casacional objetivo admitida en el ATS de 17 de diciembre de 2018 es que el cese de un funcionario interino, con una única relación de servicios, no determina derecho a indemnización de 20 días por año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial.
Posteriormente en la reciente sentencia de 11 de febrero de 2021, el TJUE resolviendo cuestión prejudicial planteada por un Juzgado griego, vuelve a señalar que:
38 No obstante, del tenor de esta cláusula del Acuerdo Marco y de reiterada jurisprudencia se desprende que dicha cláusula solo se aplica en el supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada ( sentencias de 22 de enero de 2020, Baldonedo Martín, C-177/18 , EU:C:2020:26 , apartado 70, y de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 56 y jurisprudencia citada), de modo que un contrato que es el primer o único contrato de trabajo de duración determinada no está incluido en el ámbito de aplicación de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco(véase, en este sentido, la sentencia de 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros, C-378/07 a C- 380/07 , EU:C:2009:250 , apartado 90 y jurisprudencia citada).
Así las cosas, de la jurisprudencia anteriormente referida se concluye que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco solo se aplica en el supuesto de varios nombramientos o varios contratos o prórrogas del primero pero no cuando sólo se ha celebrado un único contrato de duración determinada. Ello conlleva, como ha confirmado recientemente el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en sentencia 150/2021, de 1 de junio, concluir que, como no han existido varios nombramientos o contratos celebrados con la administración (UPNA) y para el mismo puesto, sino uno solo, no reunirían la condición de contratación abusiva, por lo que sus pretensiones, no pueden prosperar.
SEXTO.-Sobre el posible abuso de la UPNA en su contratación temporal, por satisfacer necesidades de carácter permanente y estructural, sin que existan razones objetivas que justifiquen o expliquen este abuso, y sin que existan disposiciones protectoras mínimas que eviten la precarización en el empleo o una normativa que se ajuste a la Directiva 1999/70/CE, hay que señalar que se realiza una manifestación general y ello es insuficiente para acreditarlo, pues, en términos del Tribunal Supremo, no hay un relato fáctico suficiente, ni una prueba articulada que acredite que la contratación administrativa se realizó irregularmente y fuera del ámbito previsto y que prevé la normativa de aplicación, y la carga de la prueba es de la parte actora. Además que no se puede tratar de una forma generalizada los datos de temporalidad en la Administración demandada para traerlos al caso particular del posible abuso sufrido por la parte recurrente, debiendo estar a las circunstancias concretas de la parte reclamante, en relación a su contratación y razones de la misma y si en verdad se contrato para satisfacer necesidades de carácter permanente y estructural. A ello hay que añadir la inaplicación en el caso que nos ocupa de la cláusula Quinta de la Directiva 1999/70/CE, como ya se ha explicado, lo que ya determinaría, per se, la desestimación del recurso interpuesto.
Y es más el Tribunal Supremo ha señalado que las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (las dictadas hasta ese momento y cuyos planteamientos se han ido diluyendo) vienen a declarar, sobre todo, lo siguiente:
(1) que una disposición que permite la renovación de contratos de duración determinada para sustituir a otros trabajadores que temporalmente no pueden ejercer sus funciones no es en sí misma contraria al Acuerdo Marco;
(2) que la sola circunstancia de que se celebren contratos de duración determinada para atender a una necesidad permanente o recurrente de sustitución no basta por sí sola para excluir que cada uno de esos contratos se haya concluido para llevar a cabo una sustitución de carácter temporal, aun si la sustitución cubre una necesidad permanente;
(3) que los Estados miembros disponen de un margen de apreciación para alcanzar el objetivo pretendido por la cláusula 5, punto 1, del Acuerdo Marco CDD; y
(4) que el mero hecho de que una necesidad de sustitución pueda concluirse con la conclusión de contratos de duración indefinida no supone que la decisión empresarial de recurrir a contratos de duración determinada para hacer frente a carencias temporales de personal, aun si estas se producen de forma recurrente, incluso permanente, haya actuado de modo abusivo, con vulneración de la cláusula 5, punto 1, del Acuerdo marco CDD.
Así en el presente caso no se ha acreditado tal abusividad en la contratación y en la relación administrativa de los recurrentes, respondiendo su contratación y nombramiento a uno de los supuestos de contratación permitidos en la normativa Navarra, y que sin el mero transcurso del tiempo o la prolongación en la contratación sean equivalentes a un abuso. No encontrándonos en el ámbito de la contratación abusiva, al existir un único contrato y nombramiento, o tratase de un contrato y sucesivas prórrogas por motivos temporales o coyunturales, hasta la creación de la vacante, sin que el incumplimiento en la convocatoria deba considerarse, per seun abuso, hay que concluir que en el presente caso no se ha acreditado de forma indubitada abuso o fraude en la Administración demandada.
SÉPTIMO.-En cuanto a la pretensión de la parte demandante se solicita, como ya hemos dicho, el nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario público o de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titularen propiedad de la plaza que ocupa; o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarle funcionario público o de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado; y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos. Y ya en todo caso, se le abone la indemnización de 18000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal.
Hay que comenzar indicando que, descartada la existencia de abusividad en la contratación, el resto de pretensiones deben, necesariamente, rechazarse.
Pero sobre la transformación solicitada hay que realizar una serie de matizaciones. Así hay que señalar a efectos de que se convierta a una contratada administrativa en personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera o equivalente a ello un contratado laboral fijo, como forma de evitar una discriminación con los trabajadores fijos que, en este caso, y en virtud de lo establecido en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral (al igual que en el Estatuto Básico del Empleo público estatal), son losfuncionarios de carrera, ello se solicita en base a una serie de argumentos que ya hemos tenido oportunidad de señalar y que se resumen en ser la única solución compatible con la normativa de la Unión Europea, acreditado un abuso en la contratación.
Pero ningún argumento hay, en base a lo señalado por el propio TJUE y el propio Tribunal Supremo, que puede permitir, en términos de Derecho, que se conceda la pretendida fijeza laboral.
En primer lugar, porque de esa decisión se derivan consecuencias negativas para la Administración empleadora. La Administración, en tanto que tiene como misión, y razón de ser, servir con objetividad los intereses generales, y para lo cual está obligada a actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (en los términos establecidos por el artículo 103.1 de la Constitución), tiene que velar por ese interés generalque no tiene porqué coincidir con el interés particular de quien aspira a ser nombrado personal fijo.
Porque, y en segundo término, el inciso inicial del apartado tercero de ese mismo artículo 103 de la Constitución establece que 'la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad', sin que pueda confundirse, puesto que no es lo mismo (y ni siquiera parecido) comparar el proceso de una oposición para funcionarios de carreracon el de acceso a una bolsa para prestar servicio como funcionario interino. Ni son situaciones comparables ni, en modo alguno, pueden ser equiparadas las del funcionario de carrera, con el proceso para el contratado administrativo.
Y en el presente caso, siendo ciertas las circunstancias de contratación de la recurrente, adecuadamente expuestas, no pueden considerarse dichos procesos selectivos a los efectos del proceso de acceso a la función pública, que señala y exige los preceptos constitucionales.
Y, así, es preciso tener presente la doctrina del Tribunal Constitucional que poniendo en relación los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución se proyecta concretamente sobre la valoración de la previa prestación de servicios a la Administración, y que señala que:
Este Tribunal ha reconocido que 'la consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y capacidad, pues el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o capacidad para desarrollar una función o empleo público y, suponer además, en ese desempeño, unos méritos que pueden ser reconocidos y valorados' [ SSTC 67/1989, de 18 de abril, FJ 3 , y 107/2003, de 2 de junio , FJ 5 b)]. Pero no puede llegar a convertirse en un requisito que excluya la posibilidad de concurrencia de terceros, ni tener una dimensión cuantitativa que rebase el 'límite de lo tolerable' [ SSTC 67/1989, FFJJ 3 y 4; 185/1994, FJ 6 , y 73/1998 , FJ 3 b)]. Por ello dijimos en la STC 38/2004, de 11 de marzo , que serían admisibles unas pruebas de acceso a la función pública de personal laboral fijo 'cuya excepcionalidad cabría entender que consistiría en la previsión de que se valorasen los servicios efectivos prestados como personal laboral y las pruebas selectivas superadas para acceder a tal condición, pero que no quedaría excluida de raíz la concurrencia de otras personas que no hubieran prestado aquel tipo de servicios' (FJ 4; en el mismo sentido, ATC 68/2012, de 17 de abril , FJ 3) ( Sentencia del Tribunal Constitucional 111/2014, de 26 de junio , F. 5).
En tercer lugar, porque la sancióna la que se refiere el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación a la precariedad laboral no puede entenderse que se cumpla mediante una consolidación en el empleo en unas condiciones que resultan de todo punto incompatibles con los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al ejercicio de funciones públicas. La sancióndeberá incentivar que las Administraciones adopten las medidas que garanticen ese derecho a la estabilidad en el empleo, pero no justifica la adopción de cualquier medida, para ello, y menos aún cuando esa pretendida solución conlleva la vulneración de principios esenciales recogidos en la Constitución en materia de de acceso a la función publica.
En cuarto lugar, porque existen otros principios, constitucionales y europeos, que se encuentran presentes en este ámbito y que es preciso respetar, como son los relativos al gasto público y la estabilidad presupuestaria, principios que, por su parte, determinan que, conforme a lo dispuesto en la Constitución 'las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes' ( artículos 133, 134 y 135 de la Constitución).
Y, en definitiva, porque con la petición de la parte recurrente alternativa a la transformación en funcionario público, se está solicitando la creación de categorías no previstas en la Ley, en este caso en las normas que ordenan y regulan el empleo público, y ello son tareas que corresponden, por estar así atribuido en nuestro ordenamiento jurídico, al legislador o, en todo caso, a las más altas instancias de nuestro sistema judicial.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como también ha hecho el Tribunal Supremo, determina que ' incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en 'indefinidos no fijos' y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición'(apartado 3 de la parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 19 de marzo de 2020, asunto Sánchez Ruiz) y que, como ya se ha señalado, 'el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70' (apartado 5 de esa misma Sentencia).
Así en el presente caso no cabe la transformación a funcionario de carrera, o transformación de una relación administrativa en una fija o el crear una nueva categoría laboral, administrativa, siendo ello una cuestión ajena a esta potestad jurisdiccional.
Procede aludir en este momento a la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de febrero de 2021 (asunto C-760/18, MV y otros) en la que se señala (apartado 75 y 2 de la parte dispositiva) que:
... la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que, cuando se haya producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, a efectos de dicha disposición, la obligación del órgano jurisdiccional remitente de efectuar, en la medida de lo posible, una interpretación y aplicación de todas las disposiciones pertinentes del Derecho interno que permita sancionar debidamente ese abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión incluye la apreciación de si pueden aplicarse, en su caso, a efectos de esa interpretación conforme, las disposiciones de una normativa nacional anterior, todavía vigente, que autoriza la conversión de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en un contrato de trabajo por tiempo indefinido, aunque existan disposiciones nacionales de naturaleza constitucional que prohíban de modo absoluto dicha conversión en el sector público.
Como puede apreciarse el supuesto no resulta aplicable al caso que nos ocupa (en primer lugar por haber decaído el presupuesto base, y es que no existe una utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada), ya que aquí no existe una normativa anterior ni se ha producido una modificación constitucional de las previsiones efectuada (en el caso de España) en el artículo 23.2 de la Constitución que, en todo momento, ha mantenido que los ciudadanos 'asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes'. Y dicha Sentencia no cambia sustancialmente las dictadas antes por el TJUE y que han llevado a lo Señalado por nuestro Tribunal Supremo y que se ha desarrollado en esta Sentencia y que impide la transformación que aquí se solicita, tanto como petición principal, como en la petición subsidiaria.
Resulta interesante, en este punto, hacer referencia a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional que en sentencia de 30 de marzo de 2.021, en relación con similar pretensión a la que nos ocupa, planteada, dicho sea de paso, por el mismo Letrado, en relación con médicos forenses interinos, tras efectuar un prolijo análisis de las diversas cuestiones planteadas, concluye:
...Conforme a lo razonado, ni la Comisión Europea, ni la jurisprudencia comunitaria, ni el Tribunal Supremo han establecido que la solución al abuso en la contratación temporal sea la fijeza en el empleo, habiendo establecido la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo que existen medidas alternativas aplicables para sancionar el abuso y que analiza en su sentencia de 26 de septiembre de 2018 (recurso 785/2017).
Por tanto, para tener la condición de funcionario fijo es necesario acceder a la condición de funcionario de carrera,, que exige superar un proceso selectivo que acredite la libre concurrencia el mérito y la capacidad.
Es muy relevante la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de febrero de 2021 que estima el recurso de inconstitucionalidad 3681/2020 interpuesto el 24 de julio de 2020 por el presidente del Gobierno. Dicha sentencia declara la inconstitucionalidad y nulidad de una disposición de una ley autonómica que, precisamente haciendo referencia a la alto índice de interinidad en el empleo, establecía un turno diferenciado de acceso para quienes acrediten un mínimo de 8 años de antigüedad en la administración convocante, ( disposición transitoria décima de la Ley 7/2019, de 27 de junio , de modificación de la Ley de Policía del País Vasco, posteriormente derogada y sustituida con idéntico contenido por el apartado segundo de la disposición transitoria novena del Decreto Legislativo 1/2020 de 22 de julio ).
OCTAVO.-En último lugar y sobre la indemnización solicitada hay que realizar unas precisiones y así y siguiendo el hilo argumentativo de la Sentencia del TJUE de 19 de marzo del 2020, para poder valorar la indemnización, como la que se solicita debe concurrir los siguientes requisitos a saber: en primer lugar, que la indemnización esté específicamente prevista para sancionar los abusos incompatibles con la Directiva, y en segundo lugar, que la misma no sólo sea proporcionada, sino que además sea lo suficientemente efectiva y disuasoria. Y en el presente caso no se cumplen ninguno de los dos requisitos. Pero además en el presente caso no se justifica cual sea el daño causado a las recurrentes que habría de ser reparado por la indemnización solicitada u otra a señalar, en tanto que la reparación que subyace a toda indemnización es la de reponer en un daño conforme al principio de indemnidad. Los recurrentes presuponen un daño que en el presente caso no se ha justificado. Por lo tanto indemnización en la petición realizada que no sería posible.
En conclusión, en el presente caso no se ha acreditado abusividad, por encontrarnos ante contrataciones administrativas permitidas por la normativa de aplicación en Navarra y antes señalada. Únicamente a efectos dialécticos habría que añadir que, en relación con los pedimentos realizados en este recurso contencioso administrativo, hay que declarar que no toda relación de interinaje de larga duración, por ese solo dato temporal, es abusiva ( STS 19 de noviembre de 2020). Incluso una relación de interinaje prolongadísima en el tiempo, por sólo ese hecho, no es abusiva ( STS 24 de septiembre de 2020, reiterado en la STS de 23 de junio de 2.021). Pero es que además ya se ha declarado por el Tribunal Supremo que no existe discriminación entre personal laboral temporal y funcionario interino, por contemplarse indemnización para aquéllos al extinguirse y no para estos ( STS 28 de mayo del 2020). A mayor abundamiento, no cabe aplicar la condición de funcionario 'indefinido no fijo' ni convertirse en 'funcionario indefinido' pese a probarse la relación jurídica abusiva ( STJUE 19 de marzo de 2020). Y esencialmente esta no fijeza o conversión en funcionarios ha sido mantenida por el Tribunal Supremo y además la reciente Sentencia del TJUE, de febrero del 2021, no ha introducido nada nuevo en lo relativo a España y los pronunciamientos que ha habido hasta ahora y aplicados e interpretados por el Tribunal Supremo. Y no se han acreditado los requisitos necesarios para la indemnización solicitada y pedida subsidiariamente.
Así en el presente caso no hay vulneración de las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco Anexo a la Directiva 1999/70/CE, no se ha acreditado fraude en la contratación del recurrente y lo realizado está dentro del ámbito de la normativa de aplicación en la Comunidad Foral de Navarra y la contratación administrativa que en ella se prevé, y dicha normativa no puede considerarse que vulnera las disposiciones antes señaladas. No se puede realizar un espigueo de la normativa y a un contratado interino querer aplicarle las consecuencias de la relación laboral de un contratado laboral y lo dispuesto a ellos en la Jurisdicción social. No hay vulneración por lo tanto por la diferenciación con los contratados laborales o los funcionarios, por cuando su ámbito, naturaleza, normativa es diferente y no se ha acreditado vulneración de las Directiva antes señalado.
Por todo ello procede la desestimación del recurso, ya que no concurre el presupuesto base o premisa, relativa a la sucesión y renovación de varios contratos o de varios nombramientos, para aplicar la Cláusula Quinta de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1.999, relativa al acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada. A ello hay que añadir, únicamente a efectos dialécticos, que, aun cuando se admitiera dicha abusividad en el empleo, no podría accederse a lo peticionado por la parte recurrente, relativo a que les nombrase funcionaria de carrera, ya que ello exige superar un proceso selectivo que acredite la libre concurrencia el mérito y la capacidad, tal y como preconizan tanto el artículo 23.2 de la Constitución española, en relación con el articulo 103.1 del mismo texto legal, ni tampoco empleada fija, no pudiéndoseles aplicar consecuencias inherentes a la Jurisdicción social. Tampoco procede, como ya hemos argumentado, reconocerle indemnización alguna, ni mucho menos en la cantidad solicitada. Todo ello nos lleva a desestimar el presente recurso contencioso administrativo.
NOVENO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y ante la íntegra desestimación de las pretensiones formuladas, procede la imposición de las costas a la parte demandante.
Vistos los artículos citados y demás pertinentes de general aplicación.
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nekane Astiz Otazu en nombre y representación de D. Carmelo, Dña. Lidia y Dña. Lucía contra la Resolución 616/2020, de 5 de mayo, del Rector de la Universidad pública de Navarra, por la que se desestima la solicitud de certificación de silencio positivo interesado en fecha 3 de abril de 2.020 en relación con la reclamación administrativa presentada en fecha 29 de julio de 2.019 y por la que se desestima la reclamación presentada por Dña. Lidia y otros empleados públicos, personal de administración y servicios de la UPNA, que se confirma íntegramente.
Con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelaciónante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes al de la notificación de esta resolución.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, por ante mí el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
