Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 424/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 41/2021 de 17 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZCONA LABIANO, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 424/2021
Núm. Cendoj: 31201330012021100394
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:644
Núm. Roj: STSJ NA 644:2021
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona, a Diecisiete de Diciembre de Dos Mil Veintiuno.
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Foral Orden Foral 2/2021, de 20 de enero, de la de la Consejera de Salud, por la que se modifican parcialmente las medidas adoptadas en la Orden Foral 63/2020, de 14 de diciembre, de la Consejera de Salud, por la que se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para la Comunidad Foral de Navarra, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 .
No se especifica más, a diferencia de lo que ocurre en otros procedimientos seguidos por la misma demandante.
En lo que se discrepa, según se infiere de la demanda es en el cierre del interior de locales de hostelería para consumo y en la limitación horaria para dispensación de comidas hasta las 21 horas
Y articula su demanda en los siguientes cuatro motivos:
a) Vulneración del principio de jerarquía normativa por el instrumento utilizado por el Gobierno de Navarra para la adopción de las medidas impugnadas.
b) Inobservancia del procedimiento legalmente establecido para la aprobación de la Orden Foral.
c) Vulneración de los principios de buena regulación.
d) Y Vulneración del principio de sostenibilidad económica
Ambas alegaciones deben desestimarse por las siguientes razones:
El Decreto Foral 2572011 en su artículo 43 dispone en lo que aquí interesa:
a) Sin perjuicio de que sobre la naturaleza de las medidas que adopta la Orden Foral nos referiremos más ampliamente en el Fundamento de Derecho QUINTO, adelantamos ahora ya que esta Sala considera que el contenido de la Orden Foral impugnada tiene una naturaleza propia de Reglamento. Por ello decae por su base esta causa de inadmisiblidad.
b) Pero es que aún en la naturaleza de acto de la que parte el Gobierno de Navarra también habría que rechazar tal causa de inadmisibilidad. Las Ordenes Forales anteriores a que se refiere ( así como las posteriores en el tiempo a la impugnada) contiene un contenido propio que puede coincidir o no con otras Ordenes Forales ( en algunos aspectos no coincide) que despliega su eficacia en un ámbito temporal limitado que le es propio y dictadas en atención a unas circunstancias también propias, específicas y coetáneas al momento de su dictado y a otras consideraciones anteriores. Por lo tanto, nunca podría calificarse de mero acto confirmatorio o reproductorio de otros anteriores no impugnados.
a) El hecho de que el Gobierno de Navarra haya dictado posteriormente otras Ordenes Forales adoptando medidas sanitarias, en ningún caso puede suponer una pérdida sobrevenida del objeto de este proceso.
b) El art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir.
c) Las medidas que recoge la Orden Foral aquí impugnada, como ya hemos expuesto, tienen un ámbito objetivo y temporal (limitado) que le es propio. Y durante el periodo de su vigencia ha desplegado efectos materiales y jurídicos en ese especifico ámbito que afecta a los interese legítimos de los demandantes.
d) En consecuencia que hayan existido otras Ordenes Forales posteriores no hace desaparecer el objeto de este proceso (con la delimitación objetiva y temporal expuesta), pues estas Ordenes Forales posteriores tenían, a su vez, un ámbito objetivo y temporal distinto y propio que no enervan, antes al contrario, los efectos jurídicos que la Orden Foral impugnada ha tenido, en concreto en la esfera de los hoy demandantes. Así, la eventual nulidad de la Orden Foral aquí impugnada pudiera dar lugar a efectos favorables actuales para los intereses legítimos de los demandantes lo que enerva la alegación de pérdida sobrevenida del objeto del proceso.
Debemos anticipar la conclusión de que la Comunidad Foral de Navarra ostenta competencia, fuera del Estado de Alarma, para adoptar cualesquiera medidas sanitarias restrictivas (que no suspensivas) de Derechos Fundamentales siempre que estas sean necesarias, idóneas y proporcionadas y estén debidamente fundamentadas, aspecto este que abordaremos en los próximos Fundamentos.
Sentado lo anterior para enmarcar normativamente, fuera ya del Estado de Alarma, la competencia de la Comunidad Foral de Navarra ( y en particular de su Consejera de Salud) y con la extensión ya adelantada, debemos referirnos al marco Constitucional y legal que sirve de soporte a tal afirmación:
Esto nos conduce a abordar cual es la habilitación legal que en materia sanitaria permite a las CCAA adoptar medidas sanitarias restrictivas de Derechos Fundamentales para verificar si se cumple el canon de legitimidad constitucional exigible.
a) Tratándose de Derechos fundamentales se exige una Ley para su limitación o restricción. Si afecta al desarrollo de los derechos fundamentales ( art 81CE ) se exige Ley Orgánica ; si solo afectara al modo, forma, tiempo y o lugar del ejercicio del derecho bastaría Ley Ordinaria. ( Art 53.1 CE) STC 160/1987.
b) Esta limitación debe estar siempre suficientemente acotada en la correspondiente disposición legal de habilitación
c) Así consideramos que el art. 3 de la L.O. 3/1986 habilita a las CCAA ( con competencia en materia de Sanidad) para la adopción de medidas sanitarias al darse por un lado: el supuesto establecido en la norma, esto es, una enfermedad transmisible y un riesgo de transmisión ( aquí ocasionada por el COVID-19,) y por otro la finalidad: controlar la transmisión de la enfermedad , y asimismo estar justificadas en la protección de otros bienes y derechos constitucionales: la salud individual y colectiva.
* Y en este punto hay que precisar que la ley Orgánica 3/1986, de medidas especiales en materia de salud pública fue elaborada, tramitada parlamentariamente, y publicada en el mismo BOE de 29-4-1986 juntamente con la Ley General de Sanidad 14/1986, de la que formaba parte originariamente ( se segregó del proyecto de la ley general de sanidad, los arts. 21, 22 y 29 que pasaron a tramitarse como Proyecto de Ley Orgánica de medidas de salud pública).
* Nos parece claro, por su génesis su redacción y su contenido íntegro en conexión con otras Leyes Sanitarias, que el legislador fue muy consciente de que las competencias de urgencia que atribuía a las autoridades sanitarias podían restringir derechos fundamentales para en situaciones epidémicas adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la salud pública. Si se adoptó con el rango de Ley Orgánica fue precisamente entendemos para que no hubiese duda sobre la posibilidad de que la autoridad sanitaria adoptara las medidas necesarias restrictivas de derechos fundamentales cuando así lo requiriera la protección de la salud pública.
* Por tanto no compartimos las tesis que niegan que las CCAA ( autoridades sanitarias competentes) puedan dictar medidas restrictivas de derechos fundamentales, sea cuales sean ( derivando directamente su competencia de la Constitución y su Estatuto de Autonomía). La Ley Orgánica 3/1986 no tendría razón de ser ni sentido alguno su génesis si la autoridad sanitaria no pudiera imponer restricciones de derechos fundamentales.
* Refuerza estas afirmaciones el propio texto del artículo 28 de la Ley General de Sanidad que en el proyecto precedía al actual artículo 3 de la LO 3/1986 y que refiere los principios a que deben atender las medidas preventivas en la materia. Y en este mismo sentido coadyuva en la tesis que sostenemos el artículo 54.1 de la Ley 33/2011 General de Salud Pública que habilita a las autoridades competentes en la materia a adoptar medidas provisionales salvando expresamente las medidas de la LO 3/1986 de 14 de Abril de Medidas Especiales en materia de Salud Pública.
* Tampoco podemos aceptar las tesis que circunscriben la citada regulación a personas individualizadas. Nada de eso se deriva del propio texto del artículo 3 que habla del ' ...
d) Es cierto que el art. 3 de la L.O. 3/1986 no establece un elenco nominativo de medidas que se pueden adoptar, pero es que ello no es necesario conforme a la doctrina del TC. Basta para cubrir las exigencias constitucionales de seguridad, certeza y previsibilidad jurídica ( STC 11/1981, 341/1993, 104/200...) que la LO habilitante concrete los presupuestos materiales y fines para permitir legítimamente la limitación de Derechos Fundamentales (STC76/2019, 292/2000...).
* Y así lo hace el artículo 1 y 3 de la LO 3/1986; y es que difícilmente puede exigirse a una LO establecer todas las concretas medidas a adoptar en cada situación de manera nominativa y específica, señalando, eso sí, la LO 3/1986 todo lo necesario para cubrir el canon constitucional exigible: Sus presupuestos materiales y sus fines y dejando , además, una cláusula abierta de medidas a adoptar: el artículo 1 '.. Con el objeto de proteger la Salud pública...podrán adoptar las medidas previstas en la presente Ley
* Además, es típico de la legislación de policía el establecimiento de cláusulas generales, que, siempre que respeten los cánones habilitadores señalados, permiten una respuesta rápida y adecuada a las circunstancias imprevisibles a que debe atender.
e) Por otra parte no compartimos las opiniones de que de aceptarse la competencia de la CCAA para la adopción de medidas restrictivas de Derechos fundamentales -fuera del Estado de Alarma declarado- se estaría vaciando de contenido el propio Estado de Alarma y por ende la propia LO 4/1981 reguladora de los Estados de alarma, excepción y de sitio. A ello hay que objetar:
* Por un lado la LO 4/1981 establece unos supuestos de hecho habilitantes para la adopción del Estado de Alarma que abarcan no solo las pandemias sino también otros tipos de crisis sanitarias, situaciones de contaminación graves, catástrofes, calamidades públicas, desabastecimiento de productos de primera necesidad, paralización de servicios públicos, inundaciones, terremotos, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud... (así lo recoge su artículo 4). Correlativamente, el artículo 11 de la LO 4/1981, para hacer frente a esa pléyade de situaciones de muy distinta índole, establece un haz de medidas restrictivas a adoptar también de muy distinta índole. Por lo tanto ni los presupuestos de hecho del Estado de Alarma ni las medidas a adoptar en él se agotan con una situación de pandemia ni son solo medidas de carácter sanitario.
* Cohonestando con lo anterior debemos señalar que tanto la regulación del estado de alarma como las medidas extraordinarias de policía sanitaria están reguladas por Ley Orgánica. La Ley Orgánica 4/1981 regula el estado de alarma mientras que la Ley Orgánica 3/ 1986 regula las medidas excepcionales de policía sanitaria que pueden adoptarse en el caso de grave riesgo para la salud pública. Teniendo ambas rango de ley orgánica ambas son susceptibles de afectar a Derechos Fundamentales ( STC 5/1981, 53/2002 , 169/2001, 76/2019, entre otras). De todo ello cabe concluir que el ámbito de la LO 4/1981 es más amplio teniendo la LO 3/1986 (posterior además en el tiempo) un ámbito más específico: el sanitario.
* Así perfilado debemos concluir que, por su respectivo ámbito, naturaleza y rango normativo, no hay gradación jerárquica entre ambas leyes por lo que nada impide, antes al contrario, a que en base a esta LO 3/1986 las Autoridades sanitarias competentes ( las CCAA) puedan adoptar medidas restrictivas o limitativas de Derechos Fundamentales.
Las medidas habilitadas son cualesquiera que cumplan esos parámetros de control judicial pues estamos ante una cuestión de competencia y no del grado de intensidad de las medidas restrictivas. Negar que las CCAA puedan adoptar medidas restrictivas de alta intensidad (confinamientos perimetrales de CCAA, toques de queda...etc) y permitir la adopción de otras de baja intensidad entendemos que no tiene base legal alguna e iría contra el principio de competencia que en la materia que nos ocupa ostentan las CCAA , fuera del Estado de Alarma declarado, conforme a la Constitución y los respetivos Estatutos de Autonomía.
Esta doctrina, que ha sido reiterada por este TSJN, ha venido a confirmarse por distintas Sentencias del TS: 21-7-2021 RCas 5262/2021... 14-9-2021(Rcas 5909/2021) ...
El motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:
a) Artículo 3:
b) Disposición adicional primera.-
c) Disposición adicional segunda.:
El artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, previene que la declaración de actuaciones coordinadas obliga a todas las partes incluidas en ella y, por ende, a la Comunidad Foral.
a) La Orden Foral aquí impugnada, con base en dicha habilitación, adiciona medidas sanitarias a las recogidas en dicha normativa, bien ex novo bien aumentando y modulando su rigor restrictivo, cualitativa y/o cuantitativamente, atendiendo a las circunstancias epidemiológicas coetáneas al momento de su dictado. Todo ello en el ejercicio de las competencias que le son propias ( autoridad sanitaria según el artículo 2.2 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud de Navarra, habilitada para adoptar medidas sanitarias: Consejera de Sanidad).
b) Y ello es de toda lógica jurídica. Que la norma prevea esa habitación en una materia sanitaria de carácter urgente y necesaria con un marcado carácter cambiante cohonesta perfectamente con la naturaleza de las medidas y el instrumento jurídico adoptado: la Orden Foral. Esta Orden Foral encuentra adecuado amparo en la habilitación normativa de referencia para adicionar y/o complementar las medidas que sean necesarias, sin que su contenido vulnere el ordenamiento jurídico.
c) Y lo hace, en contra de lo señalado por el demandante con un carácter temporal, (véase el apartado Tercero de la Orden Foral y como efectivamente así se verificó temporalmente) tal y como le señala la habilitación legal .
Debe desestimarse este motivo por las siguientes razones:
a) Y es que la decisión adoptada en aquellos procedimientos en nada vincula ni predetermina la decisión de fondo de esta Sentencia.
b) El juicio cognitivo del proceso de ratificación/autorización del artículo 122 quarter LJCA, es muy limitado derivado de sus características ( juicio no contradictorio), de las limitaciones en las partes legitimadas ( Administración autora de las medidas y Ministerio Fiscal) y de su ámbito decisorio ( el de realizar un juicio de proporcionalidad de las medidas en los términos ya expresados en este Auto) que no prejuzga la acción que pudiera articularse en un proceso contencioso ordinario ( declarativo, plenario y con intervención de las persona afectadas por las medidas).
Curiosamente el demandado sí que propuso prueba específica , tanto documental como pericial ad hoc para el objeto de este proceso, que fue admitida y que viene a avalar la corrección fáctica y jurídica de la Orden Foral.
Pero es que en cualquier caso, de la prueba ya obrante en el expediente administrativo y de la practicada en sede judicial a instancia del demandado no cabe sino desestimar este motivo. Así conviene resaltar:
a) El informe del ISPyLN de 17 de septiembre de 2020 y el informe epidemiológico de la semana 37. El informe del propio Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, de 17 de septiembre, pone de relieve de manera fundamentada patentiza la necesidad de atender una tendencia clara al aumento del número de casos confirmados con el fin de frenar los contagios y las futuras hospitalizaciones y en última instancia de proteger la salud pública. El origen de los contagios se especifica en el mentado informe:
Ese informe añade en lo que aquí interesa que:
Los informes epidemiológicos de la semana 36 y 37, revelan parámetros altamente significativos. Así, en la semana 37, se registraron 1982 casos por PCR (300 por 100.000 habitantes), con un ascenso notable (72%) respecto a la semana anterior. Y en esa semana se consignan 69 casos que requirieron ingreso hospitalario. Navarra se sitúa entre las regiones europeas con mayor circulación de COVID-19. Y, para proteger a las personas vulnerables, el informe propone que han de mantenerse las medidas preventivas también en reuniones de familiares y amigos.
b) El informe pericial del demandado de 3 de febrero de 2021 este específicamente referido a la Orden Foral aquí recurrida y propuesto y admitido en forma procesalmente correcta y emitido por la Directora Gerente del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra (ISPLN), a la sazón Licenciada en Medicina y Cirugía, Especialista en Medicina Preventiva y Salud pública. Este análisis realiza un análisis adecuado de los datos epidemiológicos a que hemos hecho referencia. Alude al informe del Scientific Advisory Group for Emergencies (SAGE) del Reino Unido ( posteriormente se presentó y admitió como documental un articulo publicado en una revista científica relativo al rol de la hostelería en la transmisión del COVID-19, que secunda este análisis), señalando que la estrategia más efectiva (quedarse en casa) causa altos costes económicos y mentales. Por ello, analiza otras propuestas, entre las que destacan tanto la limitación de la actividad en los interiores de los establecimientos, como incluso el cierre de restaurantes, bares, cafeterías, y otros locales. Añade que el riesgo ambiental en la hostelería es probablemente mayor que en muchos otros entornos interiores debido a la proximidad de las personas durante mucho tiempo, sin utilización de mascarillas y con más probabilidad de hablar en voz alta que genera más transmisión. Además, muchos de los espacios interiores no tienen una adecuada ventilación. El consumo de alcohol repercute en el comportamiento de las personas.
Este informe toma su base científica a su vez de distintos informes técnicos nacionales e internacionales, Así el Informe científico sobre vías de transmisión SARS-CoV-2, elaborado para el Ministerio de Ciencia e Innovación de España29-Oct- 2020 reafirma la convicción de que la mayor fuente de propagación del virus consiste en los aerosoles, que obliga a activar medidas de precaución respecto a los espacios interiores por el riesgo de transmisión de coronavirus mediante aerosoles. Esas conclusiones se refuerzan con otro documento analizado en el informe: Evaluación del riesgo de transmisión de SARS-CoV-2 mediante aerosoles. Medidas de prevención y aerosoles.
Otro escrito científico examinado por el informe, el artículo Mobility network models of COVID-19 explain inequities and inform reopening, pone de relieve que la reapertura de restaurantes de servicio completo se asoció con un riesgo particularmente alto. En un estudio caso-control publicado por el CDC realizado en EEUU en julio de 2020, se ve que las personas con resultado positivo tenían el doble de probabilidades de haber manifestado estar en un restaurante que aquellos con resultados negativos (OR=2.8, 95% CI=1.9-4.3). Alude también al estudio del Servicio de Vigilancia Epidemiológica del Departamento de Salud de Cataluña en el que se señala que la actividad social es el principal foco de transmisión evitable. En consecuencia, el informe concluye en consonancia con los datos facticos y científicos tenidos en cuenta en sede administrativa, que constituyen factores que determinan el riesgo de transmisión de infección o de carga viral el que las actividades se realicen en espacio exterior o interior, el grado de ventilación, la utilización adecuada y continuada de la mascarilla, el tiempo de exposición, el número de individuos en función espacio disponible y el hecho de que las personas estén en silencio, hablando, gritando o cantando, pues la infección se transmite vía aerosoles. Los brotes más frecuentes provienen de convivientes, reuniones con familiares no convivientes y sociales, tanto en espacio privado como público. Para disminuir la incidencia, la estrategia más efectiva es la del confinamiento domiciliario. Su coste económico, psicológico y social aconseja otras propuestas que actúen de manera sinérgica.
c) Como es de ver de lo acreditado en sede administrativa y judicial no cabe sino concluir la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas. Y ello se hace sobre una base científica que en el momento presente ( del estado de la técnica) nos manifiesta lo oportuno de las medidas adoptadas para la preservación de la salud pública. De ello se deriva la adecuación a Derecho de la Orden Foral 42/2020.
d) No se trata de demonizar a la hostelería, como señala el demandante: en absoluto. Este sector ha realizado, y es justo reconocerlo, un loable esfuerzo de adaptación y cumplimiento de la cambiante normativa Covid necesaria en cada momento. Pero es que la Orden Foral establece restricciones que no solo abarcan a la hostelería en cuanto sector; y es que la ratio de las medidas no se encuentra en un solo sector sino en las situaciones que se dan en los distintos sectores de riesgo ( en la hostelería particularmente no por ser tal sino por el riesgo inherente a tal actividad científicamente basada de los aerosoles......distancias.... espacios cerrados etc., que ya hemos apuntado ut supra derivado del hecho indubitado de la necesidad de quitarse las mascarillas para poder consumir y demás circunstancias que la prueba ha puesto de relieve....).
La demanda en un breve párrafo, señala la vulneración del principio de sostenibilidad económica.
En esta alegación, aún sin señalar fundamento normativo ni jurisprudencial alguno, se refiere, como se concluye de su tenor y de las referencias hechas en los Hechos de la demanda, al perjuicio económico que para el sector ha supuesto estas medidas restrictivas que afectan a sus negocios.
El motivo debe ser desestimado:
En consecuencia, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado, toda vez que la Orden Foral impugnada se estima ajustada a Derecho.
En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que
Así en el presente caso dada la desestimación de la demanda, sin que en el caso concurran 'serias dudas de hecho o de derecho ', deben imponerse las costas causadas a la parte demandante en este proceso.
Fallo
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente,
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
