Última revisión
10/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 425/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 341/2003 de 10 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 425/2006
Núm. Cendoj: 28079330032006100297
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00425/2006
Recurso: 341/03
Ponente: ILMA. SRA. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ
Recurrente: Proc. Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya
Demandado: Ayuntamiento de Aranjuez
Secretaría: Dª. Paloma Tuñón Lázaro
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.425
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ
D. Juan I. Pérez Alférez.
En Madrid a 10 de Mayo de 2006
Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de TALHER, S.A. ; habiendo sido parte demandada en autos el Ayuntamiento de Aranjuez; representada por el letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.
SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de Mayo de 2006.
Siendo Ponente Itma. Sra. Magistrado Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la inactividad del Ayuntamiento de Aranjuez en relación con la reclamación formulada por la entidad mercantil Talher SA de abono de facturas por importe total de 644.829,20 euros, correspondientes a los contratos denominados " Prestación de las obras de jardinería en relación al plan de podas en diversas calles de Aranjuez" ( 33.013,29 euros), " Conservación de zonas verdes municipales, árboles de alineación y jardines del Ayuntamiento de Aranjuez" (291.955,04 euros), " Prestación del servicio de mantenimiento de zonas verdes de Aranjuez" (247.572,60 euros), Acondicionamiento vegetal del camping Soto del Castillo de Aranjuez" ( 43.575 euros) y " Poda del arbolado en diferentes calles de Aranjuez" (27.237,15 euros).
Pretende el recurrente se estime el recurso y se condene al Ayuntamiento demandado al abono de la cantidad de 259.793,18 euros, mas los intereses devengados por su pago tardío que serán calculados en el momento de su abono efectivo, así como al pago de la cantidad de 58.407,14 euros en concepto de intereses vencidos derivados de las facturas que han sido abonadas, mas los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición del recurso, alegando, en síntesis, que desde la reclamación administrativa a la fecha de formalización de la demanda el Ayuntamiento de Aranjuez ha procedido al abono de parte de las facturas reclamadas, por lo que el principal ha variado sustancialmente.
SEGUNDO.- Las pretensiones actora deben ser estimadas en los términos que a continuación se exponen.
1°) Con relación al pago del principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 100.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 19 de Mayo de 1995 , el contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato y con arreglo al precio convenido. En consecuencia, procede estimar su pretensión de abono de la cantidad de las cantidades mencionadas en concepto de principal, dado que la Administración demandada no ha acreditado su pago, no habiéndose personado, si quiera, en el presente procedimiento en defensa de sus intereses.
2º) Con relación a los intereses de demora reclamados en relación con las facturas, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la citada Ley procede el abono de los mismos en la cantidad que resulte de computar el día de inicio de la demora o dies a quo, como el día que corresponde pasados dos meses desde la certificación hasta el día de su efectivo cobro por el contratista. En efecto, el citado artículo 100 de la Ley 13/95 establece que " la Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial del artículo 148, y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses el interés legal del dinero incrementado en 1,5 de las cantidades adeudadas".Consta en la demanda la cuantificación de los intereses de demora realizada por la recurrente, en la que se señala el número de la factura, su fecha de emisión, fecha de presentación en el Registro, su importe, la fecha del cobro, el periodo de demora y el cálculo de los intereses, resultando la cantidad reclamada, sin que la Administración demandada haya mostrado su disconformidad a dicha liquidación, por lo que procede estimar la demanda en este punto.
3º) Con relación a la cuestión de la percepción de los intereses devengados por el retraso en el pago de los intereses derivados del contrato administrativo, el Tribunal Supremo, tiene reiteradamente declarado, entre otras en Sentencias de 6 de Julio del 2001, 29 de Abril y 5 de Julio del 2002 , que el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora tiene lugar cuando estos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial dictada con relación al artículo 1109 del Código Civil . No obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Enero del 2003 dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, mantiene que debe rechazarse el genérico reproche de iliquidez, sobre todo cuando la demanda, además de cuantificar con una concreta cifra los intereses de demora reclamados, consigna la fecha de cómputo del retraso que ha de ser considerado, así como los tipos de interés a tener en cuenta, con lo que ofrece una explicación suficiente del criterio seguido para llegar a esa cifra que ahuyenta cualquier posibilidad de indefensión a la Administración, sin que esta en su contestación a la demanda alegue la improcedencia del devengo de los intereses de demora reclamados.Por lo demás ha de traerse a colación la nueva doctrina en la materia sustentada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en reciente sentencia de 28 de Mayo de 1999 , conforme a la cual la Sala se aparta del criterio que ha venido manteniendo, al aplicar a la contratación administrativa lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil , exigiendo a partir de la presentación de la demanda la obligación de abonar el interés legal por el impago de intereses de demora vencidos, y declarando en su lugar que el momento inicial del devengo de tal interés legal debe ser la fecha de interposición del recurso contencioso- administrativo, siempre que en vía administrativa se hubieren reclamado los intereses de demora en cantidad liquida. Se afirma en el fundamento jurídico segundo de la mencionada sentencia, que la Sala es consciente de que la doctrina jurisprudencial acerca de la aplicación a los contratos administrativos de los dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil , de las que son exponentes las sentencias del Alto Tribunal de 2 de Julio y 2 de Octubre de 1990, 14 de Enero de 1991 y 26 de Febrero, 5 de Marzo, 10 de Abril y 6 de Mayo de 1992 , vienen declarando que el derecho a la percepción de intereses legales sobre la cantidad adeudada por intereses de demora vencidos ha de reconocerse desde la fecha de interposición de la demanda, pero al abordar de nuevo la cuestión considera que debe proceder a reexaminarla, por entender que pueden existir aspectos que no hayan sido objeto de la debida atención al trasladar al ámbito de la contratación administrativa la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del artículo 1109 del Código Civil en relación con el proceso civil. Así partiendo de lo dispuesto en dicho precepto, según el cual " los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados...", ninguna duda cabe acerca de que, tratándose del proceso civil, la reclamación judicial se produce en el momento de presentación de la demanda, con la cual se inicia el procedimiento judicial ( artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Tal interpretación, por el contrario, no deja de encontrar dificultades si la reclamación se efectúa en vía jurisdiccional contenciosa-administrativa, en la que el proceso se inicia con la interposición del recurso. Cierto es que también en el proceso contencioso administrativo la pretensión se fundamenta y formula en la demanda, pero ello no excluye que la acción procesal impugnatoria del acto administrativo se haya ejercitado en el momento de interposición del recurso contencioso-administrativo, acto procesal que debe merecer la consideración de interpelación judicial a los efectos del citado precepto del Código Civil, no solo en cuanto que supone una clara manifestación de la voluntad de hacer efectiva, por vía judicial, la percepción de una cantidad vencida, liquida e exigible, que el acto administrativo impugnado deniega, sino porque habida cuenta que la finalidad perseguida por el artículo 1109 del Código Civil , no es otra cosa que el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que no se le abonan unos intereses vencidos constriñéndole a iniciar un proceso jurisdiccional que podría haber sido evitado si aquellos intereses se hubieran pagado a su tiempo, y de ahí que el precepto disponga que los intereses vencidos devengaran el interés legal desde que sean judicialmente reclamados, por cuanto que a partir de ese momento se ha iniciado el proceso civil, es evidente que tal situación merecedora de indemnización se produce igualmente desde la interposición del recurso contencioso-administrativo, sin que la característica que ofrece la estructura de dicho proceso en orden a la distinción entre escrito de interposición y demanda,- ya que para la formalización de esta es necesario disponer del expediente administrativo-, impida, tal dualidad de escritos, el hecho de que con la presentación del primero de ellos se ha iniciado un proceso que podría haberse evitado si los intereses vencidos hubieran sido satisfechos en su momento. Pero a estas consideraciones se une una razón fundamental para remitir a la interposición del recurso contencioso-administrativo el comienzo del devengo del interés legal de los intereses vencidos, y es que a diferencia de lo que sucede en el proceso civil, en el que la presentación de la demanda y, por consiguiente, la fijación de la fecha inicial del devengo del referido interés legal depende exclusivamente de la voluntad del acreedor, en el proceso contencioso-administrativo ese devengo quedaría a merced de la Administración demandada, ya que la formalización de la demanda se haya supeditada a la remisión por aquella del expediente administrativo, con el consiguiente retraso en su presentación y el improcedente beneficio que para la Administración supondría anudar a tal acto procesal la iniciación del devengo que nos ocupa.
Finalmente debemos señalar que procede desestimar la petición de actora de abono de el interés legal de los intereses respecto del principal reclamado, por cuanto los intereses moratorios se siguen devengando al no haber pagado la Administración demandada el principal, de modo que no cabe admitir que se parta de una cantidad liquida y determinada y en su virtud no procede el pago de los intereses de intereses.
De la aplicación de la doctrina expuesta debe concluirse que la recurrente tiene derecho a percibir los intereses legales correspondientes a los intereses moratorios adeudados desde la demanda respecto a las certificaciones abonadas antes de dicha fecha.
TERCERO.- No se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas en los términos del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa .
Fallo
Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de la entidad mercantil Talher S.A., declaramos el derecho de la recurrente a percibir la cantidad de 259.793,18 euros en concepto de facturas impagadas por los contratos antes mencionados, mas el abono de los intereses de demora de la referida cantidad a contar desde el día siguiente a los dos meses desde las fechas de las facturas hasta el día de su efectivo pago, aplicando a la cantidad resultante el tipo anual de interés fijado en las Leyes Generales de Presupuestos incrementado en 1,5 puntos, mas 58.407,14 euros en concepto de intereses vencidos derivados de las facturas abonadas, así como a percibir los intereses legales de esta última cantidad desde la demanda hasta el día del efectivo pago de dicha cantidad; sin costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, el día de la fecha del presente, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fé.
