Última revisión
10/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 425/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 64/2004 de 10 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS
Nº de sentencia: 425/2007
Núm. Cendoj: 33044330022007100156
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2457
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 64/04
RECURRENTE: D. Carlos Manuel
PROCURADOR: D. ROBERTO MUÑIZ SOLÍS
RECURRIDO: CONSEJERIA DE TRABAJO Y PROMOCION DE EMPLEO
Sr. LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA nº 425/07
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dª Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a diez de abril de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 64/04 interpuesto por D. Carlos Manuel , representado por el Procurador Sr. Roberto Muñiz Solís, actuando bajo la dirección Letrada de D. Alejandro García Pena, contra la Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo, representado por el Sr. Letrado del Principado.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a Derecho la Resolución recurrida. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.
TERCERO.- Por Auto de dieciséis de septiembre de 2004 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día cuatro de abril de 2007 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de fecha 12 de noviembre de 2003 que declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso de súplica interpuesto ante el mismo contra el acuerdo dictado el día 8 de abril de 2002 por la Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo del referido Consejo de Gobierno disponiendo la revocación y el reintegro de la subvención de ayuda para el fomento y mantenimiento del empleo por cuenta ajena abonada el 19 de diciembre de 2000.
Interesa el recurrente se declare no ser conforme a derecho la resolución de 8 de abril de 2002 de la Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo, y se dicte una nueva en la que se determine no ha lugar a la reintegración de la subvención de empleo por la suma de 2.134,06 euros y subsidiariamente que del reintegro de la subvención se minore el tiempo que la trabajadora desarrolló su actividad laboral en el centro de trabajo, al reconocerse que no es viable la sustitución del trabajador que cesó por baja voluntaria y que ha cumplido con la obligación de sustituir al trabajador por otro que cumple las mismas condiciones.
La Comunidad Autónoma del Principado de Asturias demandada se opone a la pretensión deducida e invoca además la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 69 e) en relación con el artículo 46, ambos de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por extemporáneo al interponerse una vez transcurrido el plazo de dos meses establecido al efecto.
SEGUNDO.- La representación de la parte actora nada dice, ni en el escrito de demanda, en relación a la inadmisibilidad del recurso de súplica interpuesto ante el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias ni en el escrito de conclusiones en relación a dicha inadmisibilidad así como en relación a la del recurso contencioso administrativo formulada en el recurso de contestación a la demanda, limitándose a alegar sobre el fondo de la cuestión litigiosa.
Examen y resolución previa exige la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, pues de prosperar haría innecesario cualquier otro pronunciamiento y sólo en el caso de no prosperar dicha causa de inadmisibilidad, examinar si el recurso de súplica se interpuso en legal forma, pronunciándonos sobre la conformidad a derecho de la resolución recurrida, y en su caso, de prosperar el recurso, entrar en el examen y resolución de la cuestión de fondo relativa a la revocación y reintegro de la aguda al empleo recibida.
TERCERO.- Se funda la causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo en la circunstancia de estimar transcurrido en exceso el plazo de dos meses fijado por el artículo 46 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción al constar que la notificación del acuerdo declarando inadmisible el recurso de súplica se practicó el día 26 de noviembre de 2003 y el recurso se interpuso el 27 de enero de 2004.
Dispone el indicado precepto que el plazo de dos meses se computará a partir del día siguiente al de la notificación, es decir el día 27 de noviembre, concluyendo el plazo de dos meses el día 26 de enero del año siguiente. A la misma conclusión se llega si el cómputo se efectúa de fecha a fecha de 26 de noviembre a 26 de enero, pues en otro caso el cómputo sería de dos meses y un día.
No obstante lo anterior, tras la publicación y entrada en vigor de la Ley 1/2000 de 7 de enero, cuyo artículo 135 autoriza la presentación de escritos, sujetos a plazo, hasta las 15 horas del día siguiente hábil al del vencimiento del plazo, de aplicación ante esta Jurisdicción como ha reconocido el Tribunal Constitucional en sentencia de 20 de noviembre de 2006 , y otras que cita en la misma, pues otra interpretación atentaría al principio de tutela judicial efectiva, pues en otro caso, no dispondría del plazo legalmente establecido en su integridad al no poder presentar el escrito sujeto a plazo fuera del horario ordinario de la Oficina Judicial, pues los plazos expiran a las 24 horas del día del vencimiento, según el artículo 133 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en lo no regulado por la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que esta causa de inadmisibilidad del recurso no puede prosperar.
CUARTO.- Entrando en el examen de la resolución impugnada el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias acuerda declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso de súplica interpuesto contra el acuerdo de la Consejería de Trabajo y Principado y Promoción de Empleo.
El plazo para interponer el recurso de súplica ante el Consejo de Gobierno es de un mes, según el artículo 115.1 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre de Bases de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/99 que modifica la anterior y en el artículo 28 de la
En el supuesto que examinamos el acuerdo recurrido le fue notificado el día 10 de mayo de 2002 y el recurso de súplica fue interpuesto el día 11 del mes siguiente, en consecuencia, se compute el indicado plazo de fecha a fecha, como previene el artículo 48.2 de la citada Ley 30/1992 , o a partir del día siguiente como establece el artículo 5 del Código Civil, el indicado plazo vencía el día 10 de junio de 2002 , pues en otro caso se computaría dos veces el dígito 10 correspondiente al mes de mayo y junio, con lo que el cómputo sería de un mes y un día, por lo que debemos de entender con la resolución recurrida que el recurso se interpuso una vez transcurrido el plazo hábil para ello y en consecuencia que devino inadmisible, por extemporáneo, toda vez que en vía administrativa no es de aplicación la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- En materia de costas procesales, no son de apreciar motivos o circunstancias para hacer una expresa imposición, al no apreciarse temeridad o mala fe en su interposición, como dispone el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Roberto Muñiz Solís, en nombre y representación de D. Carlos Manuel contra resolución del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 12 de noviembre de 2003, siendo parte demandada el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, acuerdo que mantenemos por estimarlo ajustado a derecho. Sin costas.
La que firman sus componentes en el lugar y fecha expresados.
