Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 425/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 363/2012 de 06 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 425/2014

Núm. Cendoj: 10037330012014100508

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00425/2014

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 425

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres a seis de mayo de dos mil catorce.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 363de 2012,promovido por el Procurador Sr. Gutiérrez Fernández, en nombre y representación de DESARROLLOS INMOBILIARIOS EL CARPIO, S.L.,siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADOrepresentado por el Sr. Abogado del Estado y como codemandado LA JUNTA DE EXTREMADURArepresentada por el Sr. Letrado de la Junta; recurso que versa sobre: contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27/03/2012 en reclamación num. 00/00930/2010 que desestimaba arecurso de alzada contra resolución TEAREX de fecha 30/11/2009, en REA 06/1577/2009.

C U A N T I A: 839.360,81.

Antecedentes

PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO : No habiéndose solicitado recibimiento del juicio a prueba ni vista ni conclusiones, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS.


Fundamentos

PRIMERO : La entidad mercantil 'Desarrollos Inmobiliarios El Carpio, S.L.' formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 27-3-2012, que desestima el recurso de alzada número 930/2010, presentado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada en la reclamación económico-administrativa número 06/1577/09, desestimatoria de la reclamación presentada contra el Acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación a las compraventas formalizadas en las escrituras públicas de fechas 15-12-2005 y 20-4-2006. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración General del Estado y la Junta de Extremadura interesan la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO : De los documentos obrantes en los autos y en el expediente administrativo, los cuales tienen un contenido detallado y acreditan los hechos en los que se basa la actuación inspectora, se desprende lo siguiente:

A) En los ejercicios 2005 y 2006, la sociedad demandante tiene la condición de sociedad patrimonial.

En aplicación del régimen vigente en dichos ejercicios, el artículo 61.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, señala que 'Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes: a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas. Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad... b) Que más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive. Las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante más de 90 días del ejercicio social'.

B) En el procedimiento de inspección llevado a cabo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, actuaciones que obran en el expediente administrativo, la entidad mercantil recurrente reconoce que no ha realizado en los terrenos adquiridos actividad alguna y que la situación en cuanto a superficie bruta con derecho de aprovechamiento es exactamente la misma en la fecha de la adquisición del terreno y en la fecha de venta. No se ha realizado obra, promoción o mejor alguna en la finca vendida. La sociedad demandante admite que lo que ha hecho es comprar un inmueble y vender. En dicho procedimiento, se pone de manifiesto que no ha habido actividad de promoción inmobiliaria desde el momento que no se ha producido el inicio material de las obras de urbanización.

C) El artículo 61.1.a) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se remite a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 25 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone lo siguiente: '1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad. b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa'.

Se ha comprobado que la sociedad demandante no dispone de un local ni de una persona contratada a tiempo completo o parcial dedicada a la actividad económica que dice desarrollar.

D) Del análisis de la contabilidad se concluyó que no existía ninguna estructura ni apuntes contables que apoyasen la realización de actividad alguna. El activo está integrado exclusivamente por terrenos, tesorería y cantidades adeudadas por la Administración Tributaria. Los únicos gastos en los que ha incurrido se corresponden con el préstamo hipotecario contratado para financiar la adquisición de la finca, así como los honorarios de notarios y registros inherentes a tales adquisiciones.

E) La AEAT aprecia una planificación fiscal mediante la creación de una sociedad patrimonial de modo que al vender las fincas de la sociedad se tributa al tipo del 15% frente al tipo del 35% de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. La AEAT admite dicha planificación fiscal, pero es dicha situación la que conlleva que estemos ante una sociedad de mera tenencia de bienes que no realiza actividad económica, no existe una auténtica ordenación de factores de producción. El garantizar la ausencia de actividad económica para poder aplicar el régimen de sociedades patrimoniales es lo que ha llevado a la sociedad actora a quedarse fuera de las fronteras del IVA.

F) Se intentó por el actuario de la AEAT la personación en el lugar donde físicamente se desarrolla la presunta actividad, extendiéndose diligencia en la que se hizo constar que en el referido domicilio fiscal reside doña Filomena que atendió al actuario con un bebé en brazos, confirmándose que se trataba de un domicilio particular.

G) En la diligencia suscrita con la Inspección de la AEAT el 28-10-2008, se recogieron diversas manifestaciones efectuadas por el representante de la entidad. Así, el representante declaró que lo que ha hecho la entidad mercantil es comprar un inmueble y vender, que no cuentan ni con local dedicado exclusivamente a la actividad, ni con ninguna persona empleada ni siquiera a tiempo parcial, que no dispone de otros medios para el desarrollo de la actividad porque para lo que ha hecho no se necesita ninguno.

H) La parte actora presenta con su demanda documentación que no acredita la realización de actividad durante los ejercicios 2005 y 2006, años en los que se produjeron las compraventas sometidas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. La documentación aportada se centra en actuaciones de las Agrupaciones de Interés Urbanístico Caya 1 y Caya 2 y no de la parte actora. Las escrituras públicas de constitución de las Agrupaciones de Interés Urbanístico Caya 1 y Caya 2 se otorgaron el día 10-1-2008, es decir, que están separadas en el tiempo de las compraventas analizadas por la Administración Tributaria. Asimismo, la constitución de las Agrupaciones de Interés Urbanístico y las actuaciones realizadas por dichas Agrupaciones son imputables a las propias Agrupaciones de Interés Urbanístico, que, según los Estatutos aportados, tienen personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, tratándose, por tanto, de actuaciones separadas en el tiempo y ajenas a la sociedad demandante. Respecto de los honorarios profesionales y contratos de prestación de servicios de 25-10- 2006, la sociedad actora comparece como gestora de la Agrupación de Interés Urbanístico en constitución, sin que se aporten facturas emitidas por la sociedad del pago de dichos servicios. Las facturas de derramas son de marzo 2008, mayo 2008 y enero 2011, el Acuerdo de compensación de oficio de fecha 4-3-2011 y la Comunicación de pago de devolución de fecha 29-6- 2012 (IVA Autoliquidación 4Error excusable o inexcusable en el cálculo de la indemnización por despido); sin que se acredite su relación con las compraventas sometidas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y el desarrollo de actividad en los años 2005 y 2006, que son los analizados en la actuación administrativa impugnada. La prueba presentada en modo alguno desvirtúa el amplio conjunto probatorio obrante en el expediente administrativo.

I) La sociedad ha actuado en la compra y venta de terrenos de la misma forma que lo hubiera hecho una persona física no empresaria, comprando, vendiendo o aportando bienes de su patrimonio que no está afecto al desarrollo de una actividad económica.

TERCERO : El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , en la redacción vigente cuando se devenga el tributo, dispone lo siguiente: 'Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso, si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al impuesto'.

Por su parte, el artículo 5 establece: 'Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley , se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, en todo caso. c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes. d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente. e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transportes nuevos exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el art. 25, apartados uno y dos de esta Ley . Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden'.

CUARTO : Los artículos 4 y 5 fueron modificados por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre , por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, con la finalidad de especificar en la norma que a las entidades mercantiles se les presume la condición de empresario o profesional salvo prueba de lo contrario. Con ello, se da entrada en la norma a la jurisprudencia comunitaria sobre la materia, que no permite afirmar, sin más, que es empresario o profesional una entidad mercantil por el mero hecho de su condición de tal (Exposición de Motivos de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre). Después de la reforma, los artículos 4 y 5 se refieren a las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles cuando tengan la condición de empresario o profesional y serán consideradas empresarias las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

A pesar de lo alegado por la parte actora, la redacción originaria de los artículos 4 y 5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido no impedía valorar si estábamos realmente ante el ejercicio de una actividad económica por parte de una sociedad mercantil y, desde luego, la interpretación de dichos preceptos, al igual que toda la regulación del IVA, tenía que realizarse bajo la perspectiva de la normativa y jurisprudencia comunitaria. En efecto, la interpretación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido tiene que realizarse de forma uniforme para todos los países de la Unión Europea y debe hacerse fundamentalmente a través de la normativa y jurisprudencia comunitaria. La jurisprudencia comunitaria, citada en los actos administrativos impugnados, nos permite interpretar dichos artículos en el sentido de que la expresión 'en todo caso' es una regla general susceptible de tener excepciones. Así, no toda sociedad mercantil se convierte per se en sujeto pasivo del IVA, sino que será requisito imprescindible para la atribución a dichas entidades de la condición de sujeto pasivo la concurrencia de la condición objetiva del desarrollo de una verdadera actividad económica.

QUINTO : Sobre ello, se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31-10-2007, recurso de casación número 4156/2002 , EDJ 2007/213217, que en el fundamento de derecho sexto señala lo siguiente: 'La Sala anticipa que procede rechazar el motivo por las siguientes razones. El IVA es un impuesto indirecto que grava el consumo de bienes y servicios producidos o comercializados en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales. Grava todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios que tienen lugar en las diferentes fases de la cadena de producción-comercialización, consiguiéndose a través del mecanismo de las deducciones gravar en cada fase únicamente el valor incorporado en ella. Por tanto, el mecanismo de la deducción constituye la nota esencial del impuesto. En principio, el derecho a deducir las cuotas soportadas alcanza a los que tienen la condición de empresarios o profesionales, y desde luego, según el art. 4 de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que es la aplicable al caso presente, cuando las sociedades mercantiles realizan operaciones económicas lo hacen en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, por lo que cualquier entrega de bienes o prestación de servicios que efectúe una sociedad mercantil se halla comprendida en el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación del IVA. Sin embargo, esta regla general sólo puede tenerse en cuenta para quienes realizan la adquisición de bienes y servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de su utilización al desarrollo de su actividad empresarial. Si ello no fuera así, las cuotas soportadas no pueden ser objeto de deducción. Esta excepción aparece admitida en la interpretación que la jurisprudencia comunitaria ha hecho del concepto de actividad económica a efectos de delimitar el ámbito de aplicación del IVA, al entender que existen determinadas sociedades que, a pesar de que revisten forma mercantil, realizan una actividad que no tiene carácter económico a efectos del IVA y que por tanto quedará fuera de su ámbito de aplicación. Así, esta doctrina se ha confirmado en repetidas ocasiones respecto a las sociedades holding, las cuales, por la mera tenencia de participaciones sociales en sus filiales no desarrollan una actividad económica y por tanto no son sujetos pasivos del IVA, ni pueden deducir las cuotas impositivas soportadas (Entre otras, la sentencia de 29 de abril de 2004, asunto C- 77/2001 ). También es concluyente la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 2 de junio de 2005, As. C- 378/02 , Waterschap Zeeuws Vlaanderen, en la que recordando la sentencia de 11 de julio de 1991, As. Convenio Colectivo de Empresa de PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA/90 , Lennartz, declara que de los artículos 2 y 17 de la Sexta Directiva se desprende que únicamente la persona que tenga la condición de sujeto pasivo y actúe como tal en el momento en que adquiera un bien, dispondrá de un derecho a deducción en relación con dicho bien y podrá deducir el IVA pagado por ésta, y cuando lo utilice para las necesidades de sus operaciones gravadas. Es cierto que son deducibles las cuotas soportadas o satisfechas con carácter previo al inicio de la realización habitual de entregas o prestaciones de servicios correspondientes a las actividades empresariales o profesionales, como reconoce la doctrina sentada por el TJCE en sus sentencias, entre otras, de 14 de febrero de 1985 , As. 268/83, Rompelman; 11 de julio de 1991, As. Convenio Colectivo de Empresa de PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA/90, Lennartz ; 29 de febrero de 1996 , As. Convenio Colectivo de Empresa de TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED, S.A./94, Inzo, y 21 de marzo de 2000 , Asuntos acumulados Convenio Colectivo de Empresa de TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED, S.A./98 a C- 147/98, Gabalrisa y otros, Ahora bien esta última sentencia, que motivó un cambio de la Ley 37/1992, tras establecer que 'el principio de neutralidad del IVA respecto de la carga fiscal de la empresa exige que los primeros gastos de inversión efectuados para las necesidades de creación de una empresa se consideren como actividades económicas, y sería contrario a dicho principio el que las referidas actividades económicas sólo empezaran en el momento en que se explotara efectivamente la empresa, es decir, cuando se produjera el ingreso sujeto al Impuesto', añade además la posibilidad de que exigen al empresario o profesional la acreditación de la concurrencia de elementos objetivos que prueben su intención de iniciar una actividad económica, estableciendo que 'En este contexto, es importante subrayar que la condición de sujeto pasivo sólo se adquiere definitivamente si la declaración de la intención de iniciar las actividades económicas previstas ha sido hecha de buena fe por el interesado. En las situaciones de abuso o de fraude en las que, por ejemplo, este último ha fingido querer ejercer una actividad económica concreta, pero en realidad ha pretendido incorporar a su patrimonio privado bienes que pueden ser objeto de deducción, la Administración Tributaria puede solicitar, con efecto retroactivo, la devolución de las cantidades deducidas, puesto que tales deducciones se concedieron basándose en declaraciones falsas (sentencias Rompelman, apartado 24, e Inzo apartados 23 y 24, antes citadas.' En definitiva, así como la condición de sujeto pasivo se adquiere cuando existen indicios suficientes de que los bienes adquiridos se van a destinar al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, de igual manera dicha condición se pierde cuando concurren circunstancias igualmente objetivas que indican que no va a desarrollarse actividad empresarial o profesional alguna. Entre estas circunstancias, y como señala la sentencia de 11 de julio de 1991, asunto Lennartz se encuentran, entre otras, la naturaleza de los bienes de que se trate y del periodo transcurrido entre la adquisición de los bienes y su utilización para las actividades económicas del sujeto pasivo'.

SEXTO : Lo que acabamos de exponer es plenamente aplicable al presente supuesto de hecho donde se analiza si las compraventas de bienes inmuebles formalizadas en las escrituras públicas de fechas 15-12-2005 y 20-4-2006 están sujetas al IVA o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. El análisis de todos los datos detallados y acreditados que se ofrecen en el expediente administrativo permite concluir que estamos ante una sociedad de mera tenencia de bienes, que carece de medios personales y materiales, que carece de estructura para el desarrollo de una verdadera actividad económica y que en los años 2005 y 2006 no realizó ni pensaba realizar actividad económica alguna. Su única actuación fue la compraventa de dos fincas y la venta de una parcela segregada de una de ellas posteriormente. En consecuencia, la compraventa de unos terrenos mediante las escrituras públicas de fechas 15-12-2005 y 20-4-2006, sin que la sociedad en esos ejercicios realizara actividad alguna, puede entenderse de distinta forma a la compraventa que realiza una persona física, la integra en su patrimonio y no tiene la condición de empresario, condición que se atribuye la sociedad demandante pero de la que realmente carece. Estamos ante una sociedad de mera tenencia de bienes que, por tal razón, no desarrolla actividad económica alguna, a lo que se añade que la sociedad recurrente carece de una ordenación por cuenta propia de recursos humanos y materiales para intervenir en la producción de bienes y distribución de servicios. Esta circunstancia conlleva que no pueda ser sujeto pasivo del IVA al no tratarse de una verdadera empresa, esto es, no desarrolla actividades empresariales o explotaciones económicas que suponen en todo caso la organización de medios humanos y materiales, es decir, la ordenación de factores de producción con la finalidad de intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado. Todo lo anterior, en coincidencia con el contenido de la actuación administrativa impugnada, nos conduce a la desestimación íntegra del recurso contencioso- administrativo.

SÉPTIMO : En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, después de la reforma efectuada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que entró en vigor el día 31-10-2011, procede imponer las costas procesales a la parte actora.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil 'Desarrollos Inmobiliarios El Carpio, S.L.', contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 27 de marzo de 2012, que desestima el recurso de alzada número 930/2010, presentado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de noviembre de 2009, reclamación número 06/1577/09. Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días ( artículos 86 y 89 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ). De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., según la reforma efectuada por L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, si se interpone recurso de casación deberá consignarse el depósito de 50 euros. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite. Asimismo, deberá justificarse el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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