Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 425/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1181/2014 de 20 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 425/2015

Núm. Cendoj: 28079330072015100415


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SéptimaC/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33010280

NIG:28.079.00.3-2012/0015895

Recurso de Apelación 1181/2014

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Recurrido: D./Dña. Diego

PROCURADOR D./Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO

SENTENCIA Nº 425/2015

Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D./Dña. MERCEDES MORADAS BLANCO

D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En Madrid a 20 de julio de 2015.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, compuesta por los magistrados antes expresados, ha visto el recurso de apelación número 1181/2014, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de 30 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid en el procedimiento abreviado número 624/2012, interpuesto frente a la resolución de 17 de septiembre de 2012, dictada por la Directora General de Gestión y Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid, por la que se desestima la solicitud presentada por don Diego de reconocimiento de antigüedad a efectos de trienios por los servicios prestados para la Administración bajo la fórmula de contratos de asistencia técnica.

Ha intervenido como recurrido don Diego , representado por la procuradora doña Susana Hernández del Muro.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid, con fecha 30 de abril de 2014 dictó sentencia en el procedimiento abreviado 624/2012, con los siguientes pronunciamientos:

«Que debo estimar y estimo el recurso interpuesto, por DON Diego contra la Resolución de la Directora General de Gestión y Recurso Humanos del Área de Gobierno de Hacienda y administraciones Publicas del AYUNTAMIENTO DE MADRID, de fecha 17 de septiembre de 2012, por la que desestima la solicitud de reconocimiento a efectos de antigüedad y trienios de los servicios prestados, que anulo y dejo sin efecto, condenando al Ayuntamiento a reconocer a efectos de trienios los periodos trabajados bajo contrato de asistencia técnica, desde Julio de 1994 a Septiembre de 2000, incluidos, sin costas.»

SEGUNDO. Notificada a las partes, la Letrada del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación; admitido el recurso, se acordó dar traslado a la representación de don Diego para que en el plazo de quince días formalizase su oposición.

Dentro del trámite conferido, el letrado de don Diego se opuso al recurso en base a los fundamentos que expone y solicita su desestimación así como la confirmación de la sentencia apelada, tras lo cual se dispuso la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO. Recibidas las actuaciones, se acordó formar rollo de apelación y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2015, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente el magistrado don JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. La resolución de 17 de septiembre de 2012, dictada por la Directora General de Gestión y Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid desestimó la solicitud presentada por Diego , funcionario de carrera del Ayuntamiento, de reconocimiento a efectos de antigüedad y trienios, de los servicios prestados mediante contratos administrativos de asistencias técnicas al considerar que estos no implican la existencia de una relación funcionarial o laboral entre la Administración y el contratista, de modo que no es posible que el tiempo de duración de los contratos pueda ser considerado como de servicios previos a los efectos de la Ley 70/1978.

La sentencia apelada estima el recurso contencioso deducido por don Diego , con la siguiente argumentación contenida en el fundamento jurídico quinto, que merece la pena citar in extenso aquí:

« Pues bien, el examen de la prueba practicada en este procedimiento conduce a la estimación del recurso, por entender la existencia de indicios que avalan la naturaleza contractual funcionarial de los servicios prestados por el demandante bajo cobertura formal de contratos de asistencia técnica.

El expediente administrativo contiene únicamente la solicitud del actor y la denegación del Ayuntamiento. El actor enumera los contratos de asistencia técnica, en número de once, vigentes desde julio de 1994 a Octubre de 2000 (en cuya fecha adquirió condición de funcionario interino). Todos los contratos de asistencia tienen por objeto los 'trabajos propios de abogado' para los PAU Arroyo del Fresno, Sanchinarro, Monte Carmelo y Las Tablas, para el Departamento de Expropiación de Sistemas y Dotaciones. El Ayuntamiento rechaza la pretensión al ser contratos para obra específica, no asimilables a la relación funcionarial.

De la documentación del actor (el Ayuntamiento no ofrece más actividad probatoria que la aportación de la resolución desestimatoria) llama la atención la aportación de contratos y sus prórrogas donde no se detalla el contenido de las obligaciones del demandante.

Estos contratos son formalmente de obra, no de servicios (y por ello, formalmente contrarios a las pretensiones del demandante) y asi la remuneración no se fija por meses sino por un monto total para la duración del contrato (de tres meses, seis ...); se dice que todos los gastos son de cargo del adjudicatario, se prevé la constitución de una garantía por el adjudicatario, la obligación del adjudicatario de estar dado de alta en el IAE etc.

Sin embargo, los trabajos a prestar (enumerados en un 'epígrafe' que no se acompaña) se realizaran en 'coordinación' entre el adjudicatario y la Gerencia Municipal de Urbanismo. Y los contratos de suceden sin solución de continuidad desde el año 1994 al 2000, y lo que es decisivo, en el año 2000 el demandante pasa a adquirir la condición de funcionario interino, como TAG, Rama Jurídica, precisamente en el Departamento de Expropiación Sistemas y Dotaciones, Urbanismo. Recordar que los contratos de asistencia técnica para los trabajos propios de abogado lo eran 'para el departamento de Expropiación de Sistemas y Dotaciones', de donde cabe deducir sin mayor esfuerzo que existió una continuidad en la labor de prestación de servicios de asesoramiento jurídico, primero bajo forma de asistencia y luego de funcionario interino.

Asimismo es de destacar el acta del Tribunal Calificador para proveer 22 plazas de Técnico de Administración General, Rama Jurídica, en procedimiento de consolidación de empleo temporal, de 19 de Mayo de 2008, concurso en el que el actor adquirió la condición de funcionario de carrera; en dicha acta se explica por el Tribunal que no se ha puntuado como mérito la celebración de contratos de asistencia técnica en todo caso, sino solamente cuando la auténtica naturaleza de los contratos fue laboral o funcionaria] por tenerlo asi reconocido por Sentencia o bien por el propio Ayuntamiento mediante acuerdos adoptados para regularizar estas situaciones. Tal reconocimiento ha conllevado el nombramiento corno personal laboral indefinido o funcionario interino de los titulares de dichos contratos.

Si bien no figura el desglose de la concreta puntuación dada al demandante, y por ello no existe total certeza de que su caso sea uno de aquellos en los que se ha valorado como mérito el periodo de prestación de servicios bajo forma de contrato de asistencia, ha de concluirse que así fue, pues como razonó el Presidente del Tribunal seleccionador, la regularización realizada por el Ayuntamiento de estos contratos simulados, lo fue asignándoles la condición de personal laboral fijo o funcionario interino, caso este último del demandante, que por tanto debe entenderse fue 'regularizado' con la consiguiente admisión de que el contrato de asistencia técnica encubría la prestación de servicios propios de relación funcionarial».

Disconforme con la sentencia, la Letrada del Ayuntamiento de Madrid interpone recurso de apelación en el que achaca a la sentencia haberse basado, para estimar el recurso, en la duración de los servicios realizados por don Diego olvidando que el artículo 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , que permitía la contratación de personal para la realización de estudios, proyectos dictámenes o prestaciones, fue expresamente derogado por la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como que la disposición adicional 4 ª de esta impedía a partir de su entrada en vigor la celebración de contratos de colaboración en régimen de derecho administrativo. De esta forma, concluye, desde la entrada en vigor de la Ley 30/1984, difícilmente los servicios efectivos prestados por virtud de los contratos celebrados con don Diego pueden considerarse a los efectos de antigüedad y trienios.

Don Diego se opone al recurso, no sin antes, invocando el artículo 85.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , alegar que la apelación fue indebidamente admitida, porque la cuantía del recurso no alcanza la cifra de 30.000 euros, al pretenderse el cómputo a efecto de trienios de un período perfectamente acotado y delimitado de seis años y tres meses (entre julio de 1994 y septiembre del año 2000), cuya traducción económica no superaría dicho umbral.

Para el caso de que se considere que es admisible, alega que en recurso presentado no se contiene la crítica razonada de la sentencia, por lo que debe ser desestimado, y a continuación arguye que no puede aceptarse la tesis del Ayuntamiento porque la cuestión debatida no es sólo de carácter jurídico (sobre la naturaleza de los contratos), sino también fáctica, y de ahí que la sentencia destaque que los contratos celebrados por el Ayuntamiento con el recurrente se producen sin solución de continuidad, y que las funciones desarrolladas fueron posteriormente llevadas a cabo por don Diego cuando fue nombrado funcionario interino en el mismo Departamento del Ayuntamiento, así como que Tribunal Calificador del proceso selectivo de consolidación que posteriormente superó reconoció expresamente que la verdadera naturaleza de dichos contratos fue laboral o funcionarial, de forma que, con independencia de que se denominaran de otro modo, la verdadera naturaleza de esa relación era laboral o funcionarial y, por lo tanto, deben computarse a efectos de antigüedad y trienios y, certeramente señala la sentencia, el Ayuntamiento procedió a regularizar la situación de don Diego , con la consiguiente admisión de que el contrato de asistencia técnica encubría la prestación de servicios propios de relación funcionarial.

SEGUNDO. Hay que anteponer al examen de fondo la respuesta a resistencia de admisibilidad por razón de la cuantía aducida por el apelado.

Y no podemos acoger esa causa de inadmisibilidad, porque, con ser cierto que con arreglo al artículo 81.1 a/ de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa están excluidas del recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, han de reputarse de cuantía indeterminada los que se refieren a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, y sucede que el reconocimiento de la antigüedad no es sino la constatación de un derecho, cuyas consecuencias no solo son económicas, para el devengo de trienios, al proyectar consecuencias en otros aspectos de la relación funcionarial, sin ir más lejos, y por poner un ejemplo, en la posibilidad de jubilación voluntaria, por lo que el asunto examinado ha de reputarse como de cuantía indeterminada y, por consiguiente, susceptible de recurso de apelación.

Tras esta solución, procede, pues, adentrarnos en el examen del recurso de apelación interpuesto, de lo que nos ocupamos seguidamente.

TERCERO. La letrada de la Administración Local recurrente nos presenta en su recurso las normas jurídicas favorables a su tesis: que el artículo 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (Decreto 415/1964), que permitía la contratación de personal para la realización de estudios, proyectos dictámenes o prestaciones, fue expresamente derogado por la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y que la disposición adicional 4ª de la propia Ley 30/1984 impedía a partir de su entrada en vigor la celebración de contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo. De ello alcanza la conclusión de que los trabajos prestados por el recurrente para el Ayuntamiento en virtud de los contratos relacionados con el desarrollo de distintos Programas de Actuación Urbanística no pueden considerarse como servicios efectivos prestados a la Administración a los que se refiere el artículo 1 de la Ley 70/1978 . Al paso hay que notar que el recurso contiene y fija los puntos de discrepancia con la sentencia apelada, a la que se achaca, precisamente, la infracción de los mencionados preceptos, por lo que no podemos compartir el criterio del recurrido de que el recurso debe ser desestimado al no contener la crítica de la sentencia y limitarse a reproducir los argumentos del acto administrativo.

Con todo, el planteamiento de la Administración Local recurrente, dados los términos en que se resolvió la controversia en la primera instancia, es insuficiente e incompleto, y buena prueba de ello es que la sentencia no se limita al examen de esos preceptos, sino que se adentra, como clave de decisión, en el análisis del contenido de la relación de don Diego con el Ayuntamiento: se afirma en ella que los trabajos se realizaron en 'coordinación' entre el adjudicatario (de los PAUs) y la Gerencia Municipal de Urbanismo; se señala también que los contratos de suceden sin solución de continuidad desde el año 1994 al 2000; y se añade que en el año 2000 el demandante pasa a adquirir la condición de funcionario interino, como TAG, Rama Jurídica, en el Departamento de Expropiación Sistemas y Dotaciones, Urbanismo, para el que había realizado los trabajos « de asistencia técnica» De estos datos, deduce el magistrado de instancia la asimilación de las tareas realizadas bajo la fórmula de contratos de asistencia técnica y las desempeñadas por los empleados públicos. Y para refrendar la conclusión alcanzada, se destaca en la sentencia el contenido del acta del Tribunal Calificador para proveer 22 plazas de Técnico de Administración General, Rama Jurídica, en procedimiento de consolidación de empleo temporal, de 19 de mayo de 2008, superado por el recurrente, en el que el órgano de calificación explica que ha puntuado como mérito la celebración de contratos de asistencia técnica en los casos de que la auténtica naturaleza de los contratos fue laboral o funcionarial por tenerlo así reconocido por sentencia o bien por el propio Ayuntamiento mediante acuerdos adoptados para regularizar estas situaciones, así como que la regularización realizada por el Ayuntamiento de estos contratos simulados, transformándolos en contratación laboral fijo o nombrándolos funcionarios interinos, caso este último que, según la sentencia, es el del demandante, que fue 'regularizado' con la consiguiente admisión de que el contrato de asistencia técnica encubría la prestación de servicios propios de relación funcionarial.

Por tanto, más allá de la prohibición de celebrar contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo a partir de la entrada en vigor de la Ley 30/1984, como la prestación de los servicios realizada por don Diego , a virtud de contratos denominados de asistencia técnica, suscritos a título individual y sin solución de continuidad desde julio de 1994 a octubre de 2002, era asimilable por el contenido de las funciones a desempeñar por los empleados públicos, esos servicios deben ser reconocidos una vez que don Diego adquirió la condición de funcionario de carrera. De modo que lo decisivo no es el nomen iurisdel contrato, tampoco si se respetó (o no) el marco legal correcto, sino, aparte del vínculo individual y de la duración, si el contenido de los servicios prestados era el propio de los empleados públicos y al afirmarse esta premisa, estos servicios son subsumibles en el concepto de servicios efectivos prestados a la Administración a que se refiere el artículo 1.2 de la Ley 70/1978 , lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación .

CUARTO. Al declararse no haber lugar al recurso de apelación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , si bien, con arreglo a lo previsto en el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cantidad de cuatrocientos euros ( 400 €) por los conceptos de honorarios de representación y defensa de don Diego .

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de 30 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid en el procedimiento abreviado número 624/2012, que se confirma, con imposición de las costas de este recurso de apelación a la parte recurrente en los términos y con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese la Sentencia a las partes haciéndoles la indicación de que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno y para que se lleve a efecto lo acordado remítase certificación de la sentencia junto con los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


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