Última revisión
30/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 425/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1892/2014 de 13 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ESPIN TEMPLADO, EDUARDO
Nº de sentencia: 425/2017
Núm. Cendoj: 28079130032017100100
Núm. Ecli: ES:TS:2017:913
Núm. Roj: STS 913:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 13 de marzo de 2017
Esta Sala ha visto , constituída en su
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado
Antecedentes
- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 67.1 de la propia Ley de la Jurisdicción ;
- 2º, que también se basa en el
apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los
artículos 24.1 y
120.3 de la Constitución , del
artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción , del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , del
artículo 67.1 de la Ley jurisdiccional, de los anexos
I y
II del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero , por el que se aprueba la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos; del
artículo 6 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del
- 3º, basado en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , del artículo 33 de la misma Ley jurisdiccional , del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , del artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción y del artículo 55.1 de esta última norma;
- 4º, que se ampara en el mismo apartado del artículo 88 de la Ley jurisdiccional que el anterior, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en este caso, de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , de los artículos 48.7 , 48.10 y 55.1 de la misma Ley de la Jurisdicción ;
- 5º, basado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 2 , 3.1 y 3.2 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente;
- 6º, que igualmente se basa en el apartado 1.d) del reiterado precepto procesal, por infracción de los artículos 10 y 12 del Real Decreto Legislativo 1/2008 y del artículo 128.1 del Real Decreto 1955/2000 ;
- 7º, amparado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción de los artículos 2 , 3 y 4 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Actividades molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de la orden de 15 de marzo de 1963 por la que se aprueba una Instrucción por la que se dictan normas complementarias para la aplicación del Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, y de la disposición adicional d) del Real Decreto 1131/1988;
- 8º, también basado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 6 del Real Decreto 1131/1988 y del artículo 7.1.c) del Real Decreto Legislativo 1/2008 ;
- 9º, que se basa en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción del artículo 128 del Decreto Legislativo autonómico 1/2004 y de las disposiciones adicionales tercera y duodécima de la Ley 13/2003, de 23 de mayo , del contrato de concesión de obras públicas;
- 10º, igualmente amparado en el apartado 1.d) del reiterado precepto procesal, por infracción del artículo 149.1.23 de la Constitución , de los artículos 11.5 y 10.3 del Estatuto de Autonomía de Asturias, del apartado 7.2 del Decreto autonómico 38/1994, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los recursos naturales del Principado de Asturias, y de los artículos 17 y 8 de la Ley asturiana 1/1987, de 30 de marzo, de coordinación y ordenación territorial, en relación con la directriz 13.3 del Decreto autonómico 11/1991, de 24 de enero, por el que se aprueban las Directrices Regionales de Ordenación del Territorio de Asturias;
- 11º, basado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 45.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad ; del artículo 6.4 de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo , de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y del artículo 6.4 del Real Decreto 1997/1995, de 5 de diciembre , por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres;
- 12º, que se basa en el mismo apartado que el anterior, por infracción del artículo 9.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008 , y
- 13º, amparado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción del artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/2008 .
Termina el escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se dicte nueva sentencia con estimación de las pretensiones interesadas en el escrito de demanda, o que declare la anulación de lo actuado en la instancia desde la providencia por la que se requirió a la Administración demandada la remisión del completo expediente administrativo y continúe los trámites oportunos hasta dictar nueva sentencia, o que se case la sentencia recurrida, dictando una nueva con estimación de todas las pretensiones interesadas en el escrito de demanda.
El recurso de casación ha sido admitido por auto de la Sala de fecha 15 de enero de 2015.
Asimismo se ha opuesto al recurso de casación la representación procesal de Red Eléctrica de España, S.A.U., quien suplica en su escrito que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el mismo, confirmando íntegramente la sentencia dictada en la instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente por su acreditada temeridad.
Fundamentos
Los Ayuntamientos de A Fonsagrada y de Santa Eulalia de Oscos y la Asociación Camín Grande contra la línea de alta tensión Boimente-Pesoz impugnan en casación la Sentencia de 3 de abril de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en materia de redes eléctricas. La citada Sentencia desestimó el recurso contencioso administrativa que los citados sujetos habían entablado contra las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas de 28 de julio de 2011, por la que se autorizaba a Red Eléctrica de España al línea eléctrica a 400 kV Boimente-Pesoz (provincias de Lugo y Asturias), y de la Secretaría de Estado de Cambio Climático de 2 de diciembre de 2010, por la que se aprobaba la declaración de impacto ambiental de dicha línea.
El recurso se articula mediante dos motivos, ambos subdivididos en numerosos submotivos detallados en los antecedentes y que por su formulación autónoma pueden ser considerados propiamente motivos. El primer motivo se acoge al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Los dos primeros submotivos (1.A y 1.B) denuncian infracción de las normas reguladoras de la sentencia: insuficiencia de la motivación en el primer submotivo, e incongruencia omisiva en relación con determinadas alegaciones sobre las insuficiencias del estudio de impacto ambiental en el segundo. En el tercer y cuarto submotivos (1.C y 1.D) se aducen determinados defectos del expediente por la falta de ciertos documentos y la consiguiente incompletud del mismo.
El segundo motivo está amparado en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley procesal , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. En el motivo 2.A se denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 2 y 3.1 y 2 de la Ley sobre Evaluación de determinados Planes y Programas sobre el Medio Ambiente (Ley 9/2006, de 28 de abril).
El motivo 2.B se basa en la infracción de los artículos 10 y 12 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero , por el que se aprueba la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, y en el artículo 128.1 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, por la supuesta caducidad de la declaración de impacto ambiental y de la autorización del proyecto.
El motivo 2.C se funda en la infracción de los artículos 2 , 3 y 4 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de actividades clasificadas y de la Orden de 15 de marzo de 1963, por la que se aprueban normas complementarias para su aplicación, por inaplicación de las exigencias establecidas en dichos preceptos.
En el motivo 2.D se alega la infracción del artículo 6 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y del artículo 7.1.c) del citado Real Decreto Legislativo 1/ 2008 , por haberse omitido en la declaración de impacto ambiental toda consideración del patrimonio cultural.
El motivo 2.E se basa en la infracción de la normativa urbanística asturiana que se cita ( artículo 128 del Decreto Legislativo 1/2004 ) y de las disposiciones adicionales 2ª, 3ª y duodécima de la Ley reguladora del Contrato de Concesión de Obras Públicas. Por su parte el motivo 2.F se funda en la normativa autonómica de protección del medio ambiente que se menciona en los antecedentes.
En el motivo 2.G se alega la infracción del artículo 45.5 de la Ley de Patrimonio cultural y Biodiversidad (Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del artículo 6.4 de la Directiva 92/43/CEE, de Hábitats , y del artículo 6.4 del Real Decreto 1997/1995, de 5 de diciembre , por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debido a las insuficiencias en que incurre la declaración de impacto ambiental.
En el motivo 2.H se aduce la infracción del artículo 9.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero , por el que se aprueba la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, por haber sido considerada sólo una de las opciones para la línea como consecuencia de la tramitación conjunta de la declaración de impacto ambiental y la autorización.
Por último, en el motivo 2.I se aduce la infracción del artículo 8 del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos (Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero), en relación con la deficiente tramitación del período de información pública.
Como se ha indicado, los dos primeros motivos (submotivos del motivo primero) se refieren a sendas infracciones de las normas reguladoras de la sentencia. En el 1.A se objeta la insuficiente motivación respecto a determinadas alegaciones y en el 1.B la falta de respuesta a otras. Ambos motivos han de ser rechazados.
En el primer se afirma que las alegaciones que enumera (la mayor parte de las principales alegaciones) son zanjadas por la Sentencia impugnada 'con escuetas menciones que caen por su propio peso por su inconsistencia, sin el menor análisis jurídico, sin justificar la razón de decisión ni el por qué se llega a la conclusión que finalmente se incardina en la sentencia'. Basta la reproducción de dichos términos, en los que la parte sintetiza el sentido del motivo, para constatar que lo que expresa constituye una simple discrepancia con los razonamientos de la Sentencia tanto en cuanto a su extensión como a su profundidad. Sin embargo, la motivación de una resolución judicial conforme a los parámetros constitucionales del artículo 24 de la Constitución no puede ser descartada por su brevedad ni por no ser, a juicio de la parte, suficientemente detallada. La Sentencia impugnada es razonada y da una respuesta a las alegaciones de la parte que no puede ser calificada ni de arbitraria ni de no ser suficientemente explicativa de su criterio de interpretación de las normas aplicadas.
En cuanto a la supuesta incongruencia omisiva en relación con otras alegaciones (en concreto, del fraccionamiento del proyecto, la no determinación del patrimonio histórico y arqueológico en el estudio de impacto ambiental, la falta del plan de vigilancia ambiental y del estudio de implantación, la falta de requerimiento de determinados informes y la caducidad), tampoco tiene razón la parte recurrente.
La Sentencia rebate las alegaciones respecto al cumplimiento de los requisitos de fondo del proyecto aprobado, con especial relevancia de los ambientales, en los siguientes fundamentos:
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Así, denuncia el
Sin embargo, se considera que la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (Vigente hasta el 12 de Diciembre de 2013), no resulta aplicable al caso que nos ocupa, el cual no está incluido en el ámbito de aplicación de dicha norma, puesto que en su mismo título nos remite su aplicación a determinados
'
El proyecto de LAT que nos ocupa, más bien encaja en el ámbito de aplicación de la noma que efectivamente se ha aplicado, que es el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos (Vigente hasta el 12 de Diciembre de 2013), cuyo artículo 7 dispone:
Considera también que se ha incumplido la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
Sin embargo, del examen del expediente administrativo puede constatarse que tales prescripciones sí se han aplicado efectivamente y que, incluso para evitar determinados errores formales, se llegó a someter por dos veces a información pública el proyecto, donde efectivamente algunos de los Ayuntamientos ahora recurrentes presentaron alegaciones.
También manifiesta que indebidamente no se han aplicado las prescripciones del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el
Sin embargo, dicha norma no es aplicable a las LAT puesto que éstas se acogen a una norma especial, que debe aplicarse con preferencia sobre la norma general, siendo tal norma el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que contempla en su artículo 124 y siguientes la necesidad de realización de la evaluación de impacto ambiental, la articulación de un procedimiento de información pública y alegaciones, de información a otras Administraciones Públicas, antes de que se proceda a la aprobación del proyecto.
En definitiva, y como la misma lógica del carácter general del proyecto y de los intereses globales que con el mismo se pretenden, en el caso de las instalaciones de energía eléctrica, no es precisa la autorización municipal antes de su puesta en funcionamiento (como sí ocurre con las actividades sometidas al ámbito de aplicación del Decreto 2414/1961), sino que deben someterse al procedimiento de aprobación regulado en el Real Decreto 1955/2000, y que finalmente recae en un órgano de la Administración General del Estado, en este caso constituido por la Dirección General de Política Energética y Minas, como se constata que ha sucedido una vez completada la tramitación regulada en el citado Real Decreto.
Es oportuno traer a colación el artículo 115 de dicha norma, que contempla la tramitación del conjunto de autorizaciones necesarias con notable flexibilidad al dejar abierta todas las opciones de una posible imbricación o tramitación conjunta de las mismas:
Por otra parte, respecto del
En el acto combatido se ofrece respuesta a esta alegación, cuya adecuación a los hechos puede constatarse del expediente administrativo:
No puede pretenderse equiparar la falta de sustancia de dicho trámite como se denuncia, con la necesidad de que se atiendan todas las alegaciones, puesto que las mismas pueden ser contradictorias entre sí y por ello imposibles de atender al tiempo, y normalmente persiguen (en una actitud comprensible y legítima) defender más bien intereses particulares o concentrados en el término municipal de quine las formula, en lugar de tener en cuenta el carácter de interés público general de la obra pública que se cuestiona.
Del expediente administrativo puede afirmarse que se ha realizado análisis y valoración de las alternativas ofrecidas y posibles y finalmente se ha elegido la que se ha considerado más idónea, exponiendo las razones para efectuar tal elección.
No puede admitirse que aunque el anteproyecto contemplase una de las alternativas propuestas ello supusiera una predeterminación ilegítima en su favor, puesto que aquella alternativa estaba propuesta por Red Eléctrica de España, mientras que la decisión final correspondía al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, que antes de adoptar su resolución debe tener presente la totalidad de alternativas y las alegaciones recibidas.
Denuncia determinadas omisiones acaecidas a su juicio en
Sin embargo, se considera que las prescripciones del artículo 7 del Real-Decreto Ley citado se han cumplido suficientemente y entre ellas se contempla la redacción del Plan de Vigilancia Ambiental, sin que hasta la fecha se halle acreditada que los campos electromagnéticos generados por las LAT ocasionan riesgos a las personas o al medio ambiente, por lo que se entiende que la LAT respeta las normas de protección existentes en el momento en que se aprueba.
Por otro lado, consta que el Estudio de Impacto Ambiental ha sido sometido a informe de los Órganos Ambientales competentes de las Comunidades Autónomas afectadas.
En este caso puede apreciarse del anexo III del Estudio de Impacto Ambiental figuran referenciadas las consultas previas efectuadas, entre otros, a los siguientes Organismos:
La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Xunta de Galicia.
La Dirección General de Conservación de la Naturaleza de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
La Secretaria General de la Consejería de Medio ambiente de la Xunta de Galicia.
La Dirección General de Recursos Naturales y Protección Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente del Principado de Asturias.
Todos estos organismos fueron nuevamente consultados, en el trámite de información pública.
Otras alegaciones de la parte actora hacen referencia a cuestiones de carácter ambiental, como son la omisión del análisis y estudio de la perturbación sobre la
Sin embargo, se destaca que la Resolución de la Secretaría de Estado de Cambio Climático de 2 de diciembre de 2010, por la que se formuló Declaración de Impacto Ambiental, concluye favorablemente para la ejecución del proyecto de la instalación eléctrica, de acuerdo con el trazado recogido en el anteproyecto sometido al trámite de autorización, porque con el mismo considera que quedan garantizadas las distintas protecciones medioambientales, mediante la aplicación imperativa de las correspondientes medidas correctoras reseñadas oportunamente en el anuncio de la Resolución de Declaración de Impacto Ambiental en el Boletín Oficial del Estado el 21 de diciembre de 2010.
El pronunciamiento de la DIA es, por tanto, favorable, por lo que no se cumple el supuesto previsto en el apartado 5 del artículo 45 de la Ley 4212007, de 13 de diciembre, sobre medidas de conservación de la Red Natura 2000, cuando dispone que las Administraciones públicas establecerán medidas compensatorias necesarias si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de impacto ambiental, razones imperiosas de interés público de primer orden exigieran la realización de un proyecto concreto.
Se comprueba del expediente administrativo que
Por otra parte, la implantación de líneas eléctricas aéreas de alta tensión, como es el caso, no impide u obstaculiza el desarrollo de las labores agrícolas y ganaderas, y en lo que respecta a la ponderación de la legislación de montes y de prevención de incendios forestales, se aprecia que se han contemplado medidas relativas a los mismos existentes en el Estudio de Impacto Ambiental ofrece un amplio elenco de medidas sobre estas materias.
También para la aprobación del proyecto cuestionado se ha tenido en cuenta la legislación sectorial sobre incendios forestales, ley del suelo así como que se ha previsto la restauración de los caminos de acceso necesarios para la lucha contra incendios o de conservación y mantenimiento del monte.
Por otra parte,
Por otro lado, debe considerarse que al proyectar el trazado de una infraestructura eléctrica las decisiones deben adoptarse optimizando todas las variables implicadas, por lo que debe deducirse que la propuesta formulada por el órgano técnico ha de responder, en la mayoría de los casos, a la mejor opción de todas las posibles. En este procedimiento no se ha llevado a cabo prueba pericial y en concreto prueba pericial practicada mediante perito insaculado, la cual por sus condiciones de imparcialidad y contradicción, es la más adecuada para rebatir cuestiones de tipo técnico como sería la existencia de mejores alternativas para el trazado de la LAT.
Es aplicable por ello la doctrina contenida en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28.05.12, dictada en recurso 132/2010 por la sección Tercera , que en su Fundamento Jurídico Cuarto, expresa lo que sigue:
'
'
En consecuencia este grupo de alegaciones no pueden encontrar favorable acogida, dado que no se ha acreditado que exista una alternativa viable ni tampoco que no se hayan respetado las prescripciones medioambientales, las cuales sin embargo se constata que aparecen explícitamente consideradas y han sido objeto de tratamiento adecuado.' (fundamentos de derecho cuarto a sexto)
Pues bien, de los términos transcritos se comprueba con toda claridad que la Sala ha rechazado las objeciones respecto a la legalidad del proyecto tanto en las cuestiones ambientales y urbanísticas (fundamentos cuarto y quinto) como en las relativas al trazado (fundamento quinto). Y como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la respuesta judicial no tiene porqué seguir de manera mecánica el esquema argumentativo de los escritos de las partes, en especial cuando como ocurre en el caso, la demanda es reiterativa en varios de sus apartados y alegaciones, dificultando una respuesta clara y concisa por parte del órgano judicial. No se aprecia, en conclusión, que las citadas cuestiones que se mencionan en el motivo no estén rechazadas, explícita o implícitamente, en los apartados en los que la Sala juzgadora estructura su respuesta.
En los motivos 1.C y D se aduce la falta en el expediente de unos concretos documentos (los justificativos de una modificación del proyecto y los relativos a los trámites seguidos para alcanzar al declaración de impacto ambiental respectivamente). La Sala se pronunciaba sobre estos alegatos relativos al procedimiento administrativa en el fundamento séptimo, aunque en los fundamentos ya transcritos hay también referencias a la aportación de documentación y a la realización de determinados trámites administrativos. El citado fundamento séptimo dice así:
'
Sin embargo, como ha señalado la mejor doctrina jurisprudencial en reiteradas ocasiones, las causas determinantes de nulidad de pleno derecho tienen carácter excepcional y deben ser interpretadas de forma restrictiva.
Así lo expresa la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 junio de 1990 (RJ 19905403), al igual que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en su Sentencia de 29 de junio de 1999 :
Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, debe concluirse que no concurre ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho legalmente establecidas, por lo que debe desestimarse tal extrema conclusión.
Por otro lado,
Ninguno de los defectos formales denunciados (aún en el caso de que concurriesen, lo que no se aprecia) daría lugar a la nulidad de pleno derecho ni tampoco a la anulación por haber causado una efectiva indefensión material y no meramente formal.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, provoca que las alegaciones de tipo formal de la demanda también no puedan encontrar favorable acogida.
Así, respecto a la falta de notificación de los cambios efectuados en el proyecto por subsanación de errores, debe responderse que la Ley 30/1992 no exige dar audiencia en la corrección de dichos errores (artículo 105.2 ).
También la parte actora denuncia que no han sido conocidas las alegaciones presentadas por otras entidades, está claro que las alegaciones presentadas al proyecto no deben ser objeto de ningún trámite de audiencia ni de información pública, bastando con que sean conocidas por el órgano sustantivo.
También carece de todo fundamento la invocación de nulidad de pleno derecho porque los cambios resultantes derivados del trámite de información pública no hayan sido sometidos a un
Otra de las alegaciones de la demanda es que
Sobre la alegación sobre la
También solicita el recurrente la nulidad de las resoluciones combatidas por considerar que no está suficientemente
Sin embargo dada la extensión de texto y cartografía de dichas resoluciones, debe entenderse que contiene una motivación sucinta pero suficiente, por lo que satisface la exigencia contenida en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.
Es cierto que cualquier motivación que pueda concebirse, es siempre susceptible de ser nuevamente interrogada de modo que para satisfacerla se hiciera preciso un grado de motivación más profundo y detallado, pues como expresó Karl Popper, toda respuesta es susceptible de soportar nuevas y ulteriores interpelaciones en un proceso sin fin. Por ello la exigencia de motivación, según los Tribunales de Justicia, debe ser puesta en relación con la proporcionalidad y racionalidad que deben acompañar a todo acto jurídico.
En este sentido, es reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial del TC y del TS, que afirman que es suficiente la motivación que proporciona los elementos de juicio necesarios para que -el interesado o perjudicado- pueda fundamentar su oposición. Se admite, por ambos Tribunales, la motivación por remisión. Se citan por todas TC 10-9-86; 25-488 y 25-1- 93, en la que se expresa:
En el mismo sentido, se citan, por todas, las sentencias de 31-1-00 y
la de fecha 26-5-00 , que expresa:
Con el mismo criterio se expresa el
sentencia del Tribunal Supremo de 19.10.01 , y criterio del T.S.J. de Madrid, Sección novena de la Sala Contencioso Administrativa, que se expresa en sus resoluciones en lo relativo a la falta de motivación:
Tiene razón la Sala y los motivos deben ser desestimados. La parte ha podido argumentar sobre el contenido del proyecto y sobre la declaración de impacto ambiental sin que de lo que expone en los motivos que examinamos se derive que la eventual falta de algunos documentos le haya ocasionado indefensión sustancial de ningún tipo. Los motivos se apoyan en la indebida equiparación por la parte recurrente de cualquier deficiencia procedimental con la nulidad de un procedimiento administrativo, lo que en modo alguno resulta amparado normativa o jurisprudencialmente.
Agrupamos en este fundamento de derecho los tres motivos (2.B, 2.H y 2.I) en los que la parte achaca a la Sentencia impugnada no haber apreciado determinadas infracciones supuestamente cometidas durante la tramitación del procedimiento administrativo de aprobación de las disposiciones administrativas recurridas en el contencioso
- En el primero de dichos motivos (2.B), la parte recurrente aduce que los procedimientos relativos a la declaración de impacto ambiental y a la autorización sustantivos debían haber sido declarados caducados, pues se extendieron más allá del tiempo máximo previsto en la normativa reguladora. En el fundamento de derecho séptimo ya reproducido la Sala de instancia señalaba la relativa intrascendencia de los defectos formales denunciados por la parte, ninguno de ellos generadores de nulidad de pleno derecho y, en relación la caducidad de la declaración de impacto ambiental, se afirma que el plazo de 18 meses establecido por el Real Decreto Legislativo 1/2008 no es un plazo de caducidad, sino de garantía para el administrado.
El motivo debe ser desestimado por la razón indicada por el tribunal de instancia. Ni los plazos previstos en el artículo 10 y 12 del Real Decreto Legislativo 1/2008 para evacuar el trámite de información pública y la declaración de impacto ambiental respectivamente, ni el establecido en el artículo 128.1 para la autorización sustantiva, son plazos de caducidad. Son más bien plazos máximos para la correspondiente actuación administrativa y por ello, tal como indica la Sala de instancia, con una finalidad garantista para el interesado al objeto de evitar la excesiva dilación de los procedimientos. Su superación tiene diversos efectos en función de las causas determinantes de la dilación y puede dar lugar a la reiteración del trámite (por ejemplo, en el supuesto del artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008 ), pero en ningún caso la caducidad del procedimiento como reclama la parte. En consecuencia, no puede alegarse que las resoluciones administrativas sean nulas de pleno derecho por haberse dictado superado los plazos previstos en los citados preceptos y estar caducados los correspondientes procedimientos de tramitación.
- En el motivo 2.H se aduce la infracción del artículo 9.1 del citado Decreto Legislativo 1/2008 por no haber respetado la Sentencia impugnada que 'el trámite de información pública y consultas haya de evacuarse en aquélla fase del procedimiento en que están abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido del proyecto'. En definitiva, la recurrente objeta que se desarrollasen de forma simultánea la información pública correspondiente a la declaración de impacto ambiental y a la autorización del proyecto por entender que ello prejuzgaba ya el contenido del proyecto.
Sin embargo, la posibilidad de tramitación conjunta está expresamente contemplada en el propio precepto invocado, ya que el apartado 1 del artículo 9 establece de forma expresa que 'el órgano sustantivo someterá el estudio de impacto ambiental al que se refiere el artículo 7, dentro del procedimiento aplicable para la autorización o realización del proyecto al que corresponda, y conjuntamente con éste, al trámite de información pública y demás informes que en el mismo se establezcan'.
Y tampoco resulta admisible la queja de que dicha tramitación conjunta haya supuesto en el caso de autos un vaciamiento del procedimiento de selección de la alternativa más adecuada o la irrelevancia de las opiniones emitidas durante los trámites de información pública y consultas, en contra de lo establecido en el segundo inciso del mismo precepto antes citado de que 'dicho trámite se evacuará en aquellas fases del procedimiento en las que estén aún abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del proyecto sujeto a autorización y sometido a evaluación de impacto ambiental y tendrá una duración no inferior a 30 días'. En efecto, la Sala de instancia rechaza de manera detenida dicha conclusión en la primera parte del fundamento de derecho quinto ya transcrito previamente, con consideraciones que hemos de confirmar ahora.
- Finalmente, tampoco puede prosperar el motivo 2.I, en el que se alega que se ha conculcado por inaplicación el artículo 8 del mismo Real Decreto Legislativo 1/2008 , por cuanto 'la fase de consultas previas se hicieron de conformidad con el trámite procedimental del Real Decreto Legislativo 1131/1988 en lugar de respetar lo contenido en el art. 8 del R. D. Legislativo 1/2008 en tanto exigía el otorgamiento de un plazo de 30 días para ello en lugar de los 20 que fueron finalmente conferidos'. Pues bien, incluso asumiendo que tuviera razón la parte en la infracción que denuncia, no supondría una causa de nulidad de pleno derecho, pues en modo alguno una reducción de dicho plazo de 30 a 20 días puede significar haber causado indefensión causante de nulidad en el procedimiento administrativo, indefensión que por lo demás habría que acreditar en términos materiales y no solamente con la denuncia de una infracción formal.
Pero es que además no tiene razón la recurrente en cuanto que, como señala la Sala, se otorgó un segundo plazo de información pública por treinta días, con lo que se subsanó la referida irregularidad. Y tampoco puede admitirse que dicho segundo plazo no resultase válido por no haber puesto a disposición del público la información contemplada en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 en la redacción dada por la disposición final primera de la Ley 27/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Tampoco en este caso resulta admisible la mera invocación de una infracción formal para determinar la nulidad de lo actuado, sin expresar qué información de la prevista en dicho precepto no estaba ya a disposición de los interesados en el expediente y en qué medida privaba de contenido y eficacia al segundo trámite de información pública.
La parte formula cuatro motivos referidos a deficiencias de la declaración de impacto ambiental y otras cuestiones medioambientales, los motivos 2.A (infracción de la Ley 9/2006, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente), 2.D (falta de mención en la declaración de impacto ambiental del patrimonio cultural), 2.F (inaplicación de la legislación medioambiental autonómica) y 2.G (infracción de la normativa española y comunitaria sobre biodiversidad).
- En el motivo 2.A se denuncia la infracción de los
artículos 2 y
3.1 y
2 de la Ley de Evaluación de los efectos de determinados Planes y Programas sobre el medio ambiente (Ley 9/2006, de 28 de abril, hoy derogada). El motivo no puede prosperar por un doble motivo. Por un lado, los sujetos recurrentes parten de un postulado que sería preciso acreditar, y es que el proyecto en cuestión resulta de la fragmentación artificiosa de otro más amplio. Pero lo esencial no es tanto que dicha fragmentación resulte más o menos acreditada, sino que incluso si así fuera sería un proyecto, no un plan. Esto es, la conexión Asturias-Galicia a la que se refiere la parte sería un proyecto más amplio, pero no un plan o programa en el sentido legal del
artículo 2 de la Ley 9/2006 ('conjunto de estrategias, directrices y propuestas que prevé una Administración pública para satisfacer necesidades sociales, no ejecutadas directamente, sino a través de su desarrollo por medio de un conjunto de proyectos'), tal como argumenta la Sala de instancia en el fundamento cuarto transcrito
- Los restantes motivos considerados en este fundamento se refieren a supuestas deficiencias o incumplimiento de requisitos materiales en materia medioambiental. Así, en el motivo 2.D se alega que no se han realizado estudios o análisis sobre el impacto de la línea sobre bienes de interés cultural o arqueológico, con infracción del artículo 6 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, y el 7.1.c) del Real Decreto Legislativo 1/2008 . En el motivo 2.F se aduce que no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en los instrumentos autonómicos (Asturias y Galicia) de protección medioambiental. Y en el fundamento 2.G se invoca como infringida la normativa española y comunitaria relativa a la protección de hábitats y biodiversidad.
Los referidos motivos deben ser rechazados por las razones ofrecidas por la Sala de instancia en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia impugnada. El proyecto ha sido sometido a toda la tramitación prevista en la regulación medioambiental aplicable y ha sido sometido a informe de los órganos medioambientales de las referidas Comunidades Autónomas, sin que conste oposición de los mismos o de sus respectivos gobiernos. Asimismo la declaración de impacto ambiental ha sido positiva, con la necesaria adopción de determinadas medidas correctivas. En consecuencia, la afirmación de la parte de que no se han respetado las exigencias a las que se ha hecho mención, sin mayor concreción o prueba, ha de ser rechazada.
Finalmente, en los motivos 2.C y 2.E la parte recurrente alega respectivamente que no se han aplicado el Reglamento de actividades clasificadas (Real Decreto 1414/1961, de 30 de noviembre) y la regulación del territorio y urbanística autonómica y municipal.
Ambos motivos deben ser rechazados, por las razones que tales alegaciones ya formuladas en la instancia son rechazadas por la Sala juzgadora. En lo que respecta al Reglamento sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, la parte olvida que la legislación específica en materia eléctrica (posterior al citado Decreto, de rango legal y desarrollo reglamentario abundante y detallado, en particular en lo que ahora importa el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre), prevalece sobre la normativa invocada.
Y en lo que se refiere a los instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos autonómicos y locales, la regulación legal aplicable resulta ser, tal como afirma la Sala de instancia, el Decreto Legislativo 1/2004, cuyas disposiciones adicionales segunda y tercera y duodécima, establecen que en caso de desacuerdo entre Administraciones deben prevalecer los planes y proyectos de obras públicas de competencia estatal ( disposición adicional segunda, apartado 2 ), los cuales no están sometidos a licencia o cualquier otro control preventivo municipal ( disposición adicional tercera apartado 3). Y, finalmente, la disposición adicional duodécima prevé que las obras e instalaciones relacionadas con el sistema eléctrico se rigen por su legislación específica (el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , que regula las actividades eléctricas y el procedimiento de autorización de sus instalaciones). Esta disposición también establece la prevalencia de las instalaciones eléctricas que discurren o afectan a más de una Comunidad Autónoma sobre los instrumentos de ordenación del territorio o urbanística ( art. 112), así como, mediante la remisión al artículo 244 del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio) contempla un procedimiento especial de autorización de una instalación eléctrica, en caso de oposición municipal, cuya resolución correspondería al Consejo de Ministros. Sin embargo, ni se aduce ni consta que se produjera tal oposición formal por parte de las Comunidades y municipios afectados, inclusive los recurrentes.
El rechazo de todos los motivos conlleva la desestimación del recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139. 2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte recurrente hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Declarar que no ha lugar y, por lo tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de A Fonsagrada, el Ayuntamiento de Santa Eulalia de Oscos y la Asociación Camín Grande contra la línea de alta tensión Boimente- Pesoz contra la sentencia de 3 de abril de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los recursos contencioso-administrativos acumulados 53 , 382 , 558 y 1299/2012 . 2. Confirmar la sentencia objeto del recurso. 3. Imponer las costas de la casación a las partes recurrentes conforme a lo expresado en el fundamento de derecho séptimo.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Jose Maria del Riego Valledor.-Angel Ramon Arozamena Laso.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-
