Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 425/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 328/2019 de 06 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 425/2022
Núm. Cendoj: 46250330022022100278
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:4199
Núm. Roj: STSJ CV 4199:2022
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000328/2019
N.I.G.: 46250-33-3-2019-0002063
SENTENCIA Nº 425/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
D. MARCOS MARCO ÁBATO
En VALÈNCIA, a 6 de junio de 2022.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 328/2019 seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Azucena, representada por la Procuradora Dña. M.ª José Cervera García y defendida por la Letrada Dña. Carmen Uixeda Tébar; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, recurso interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Sanidad de fecha 10/enero/2020 desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por la ahora demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la desestimación primero presunta y luego expresa, resolución del Subsecretario de Sanidad de fecha 10/enero/2020,desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por la ahora demandante el 01/marzo/2016.
SEGUNDO.- Enla demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar a la parte demandante en la cantidad total de 105.001,34 €, más intereses legales.
La demandada contestó a la demanda y pide se dicte sentencia que la desestime.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 17/mayo/2022.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo impugnación de la resolución del Subsecretario de Sanidad de fecha 10/enero/2020desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por la ahora demandante.
SEGUNDO.- Los fundamentos de la pretensión de la demandante son en resumen los siguientes:
A) En cuanto a los 'hechos':
1. La demandante, la Sra. Azucena, acudió al servicio de urgencias del Hospital La Fe de Valencia el 19/diciembre/2013 al notar una tumoración en el paladar superior; un TAC confirmóel día 13/marzo/2014 la existencia de 'torus palatinus y mandibulares'. Se programóla intervención para la extirpación el día 06/junio/2014 y así se llevó a cabo. La misma noche de la intervención tuvo que acudir al hospital por epistaxis bilateral (sangrado por la nariz) y sangrado por la zona de la intervención por lo que se le realizó taponamiento de ambas fosas nasales recomendando reposo en la cama con la cabeza levantada.
2. El día 24/julio tuvo que acudir a urgencias por salida de material transparente y maloliente por la fosa nasal izquierda refiriendo paso de alimento de boca a cavidad nasal. En la exploración se observa que tenía un orificio de 0,5 cm en la región posterior del paladar duro diagnosticándole 'Comunicación oronasal'.
El día 1 de agosto volvió a urgencias al no mejorar y continuar la salida de líquido fétidopor la nariz izquierda. Tras observar 'pequeña solución de continuidad en paladar izquierdo de aproximadamente 0,5 cm de diámetro sin signos infecciosos o inflamatorios' se le recomendó seguir con la férula''.
El 14/octubre/2014 entre la falta de mejoría, se le realizó un TAC de senos paranasales observando: ' Cambios postquirúrgicos en paladar duro tras resección de torus mandibular con zonas extensas sin patrón óseo normal... Solución de continuidad en el paladar duro de 3- 4 mm de diámetro transverso comunicando la zona paramedial del suelo de la fosa nasal izquierda con la cavidad oral'.
Acudió a nueva consulta con cirujano maxilofacial, Dr. D. Bernabe y se programoónueva intervención quirúrgica que tuvo lugar el día 16/enero/2015. Alos 4 días volvió a tener salida de contenido alimentario por la fosa nasal izquierda. Ante la persistencia de esa salida de material el día 15/mayo/2015 se le realiza un TAC informando:
' Portadora de prótesis/ material laminar cubriendo paladar duro. Persiste comunicaciónoronasal con agujero palatino de aproximadamente 4 mm de diámetro máximo en la localización previamente descrita. En el estudio actual está cubierto por el material protésico descrito'..
3. Se alega que hay falta de consentimiento informado en relación con las dos operaciones o falta de prestación del mismo en la debida forma. Así en el informe de la Inspección Médica (folio 67-69) en el punto 5 se dice que en el consentimiento informado de la segunda intervención no figura ni fecha ni procedimiento a seguir, tan solo la firma constando como motivo el torus palatino cuando en realidad el motivo de esta segunda intervención era corregir la comunicaciónoronasal provocada en la primera; en el punto 6º se indica 'no constando la documentación de que disponemos motivo de indicación quirúrgica.'
4. En la actualidad la demandante sigue presentando la comunicaciónoronasal sin resolver lo que provoca graves perjuicios en su vida diaria consistentes en regurgitación de líquidos y alimentos desde la boca a las cavidades nasales y astral, sensación de escape de aire por la nariz, utilización constante de una gasa en orificio nasal izquierdo para evitar la salida de líquidos al exterior con la consiguiente alteración de su imagen, olor fétido, pérdida del gusto y disminución del olfato, afectación de sus relaciones sociales e imposibilidad de acudir a bares o restaurantes por la dificultad para comer con normalidad, afectacióndel estado de ánimo ante su situación, como se acredita en el informe emitido por la Dra. Dña. Paloma (documento 1, unido al expediente administrativo). Le afectaigualmente ensus actividades cotidianas tanto lúdicas como en las propias desu desarrollo personal.
5. Se reclama la cantidad ya expresada, conforme al 'baremo' de 2015, fecha en que se consideran estabilizadas las lesiones, 105.001,34 €, cantidad que se desglosa en las siguientes:
- 19.976, 22 € por 342 días impeditivos (a razón de 58,41 €/día)
- 62.481, 54 euros por 41 puntos por secuelas funcionales (1523,94 €/punto)
- 7.176 euros por 12 puntos de perjuicio estético (789,87 €/punto); por el factor de corrección sobre secuelas teniendo en cuenta el hecho de que la demandante se hallaba en edad laboral, 7.196 €y por la capacidad permanente que le produce las secuelas, 5869,14 €.
B) En los fundamentos de Derecho, señala que en el supuesto presente hay un resultado dañoso cual es la comunicación oronasal de un paciente tras ser intervenido de exéresis de torus palatino; comunicación que guarda relación directa con la intervención quirúrgica y que persistió tras la segunda intervención lo que implica una responsabilidad el servicio sanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 40/2015,
Asimismo se alega la doctrina sobre la responsabilidad sanitaria en caso de infecciones hospitalarias así como lo dispuesto en el art.28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores, alegando que la demandante es consumidora (art. 10) y haautorizado unos servicios (art.26) entre los que se encuentran los sanitarios (articulo 28.2); la producción de daño genera responsabilidad objetiva que se desarrolla en el capítulo VIII (artículo 25 y siguientes).
Finalmente, a la vista de la prueba practicada y de la incorporación al proceso de la resolución expresa recaída así como del informe del Consell juridic alega en síntesis lo siguiente:
- que para la primera intervención ocurridael día 6/junio/2014 para la extirpación del 'torus palatinus y mandibular', suscribe un consentimiento en el que se le indican las consecuencias negativas que para ella supondría la no intervención pero no los riesgos que desgraciadamente se produjeron cómo es la comunicaciónoronasal que padece enla actualidad;
- y que para la segunda intervención del 16/enero/2015, que no corrigió la comunicaciónoronasal que existe actualmente, no consta que se hubiera informado ala Sra. Azucena ni del procedimiento a seguir ni de los riesgos de la misma ni siquiera de la posibilidad de que a pesar de esa intervención persistiera la comunicaciónoronasal. Solo consta un formulario idéntico al de la primera intervención.
Seinsiste en la necesidad de la información al paciente igualmente en la procedencia de la indemnización solicitada conforme a la cuantificación realizada.
Al valorar el dictamen del Consell señalala valoración que se realiza en el voto particular.
TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.
En concreto, en la contestación de la demanda de la Consellería de Sanitat, tras reseñarel régimen legal de la responsabilidad patrimonial sanitariay la jurisprudencia que lo interpreta, se sostiene falta de prueba deque la actuación del servicio público sanitario haya sido contrariaa la lex artis. Se hace específica referencia a los informes emitidos en el expediente administrativo de los que se deriva la corrección de la praxis médica y a que los dos documentos de consentimiento informado fueron suscritos por la actora.Se hace especial referencia al informe de la Inspección Médica; yse cuestiona la cuantía de lo reclamado.
CUARTO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, ( 17/julio/2012, rec. 6870/2010).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 (cas. 9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.
El título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente.
El primer nivel para detectar esa infracción de la lex artis, y presupuesto para entrar en la valoración de la situación concreta, en la apreciación de si estamos ante una vulneración de la lex artis ad hoc, esto es, en las sintéticas palabras contenidas en la reciente STS 92/2021, de 28/enero, recurso 5467/2019, de la Sección 5ª, 'reglas del oficio según las circunstancias del caso'.
En consecuencia, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento
Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.
Pues bien, en ese orden de cosas, debe partirse de que en realidad la imputación de la mala praxis no identifica infracción alguna de la lex artis ad hoc en la primera intervención, infracción aquella que en realidad se identifica con el resultado, esto es, la causación de una comunicación a nivel paladar duro, esto es una comunicación oronasal que fue tratada.
Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992, en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.
Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, anteriormente citado previó la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.
En el presente caso, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la desestimación de la demanda.
No se cuestiona la relación de causalidad entre las actuaciones sanitariasy el resultado que se describe como consecuencia del proceso descrito por la parte demandante; pero se considera que no hay prueba suficiente de los extremos básicos en que se funda la pretensión que permita entender que exista una infracción de la lex artis
En la resolución recurrida se da cuenta detallada de los distintos informes emitidos por lo que aquí se va a destacar sólo lo que se estima de especial relevancia para el caso.
Así, enel informe de la Inspección Médica en el 'juicio crítico' se contiene lo siguiente (el destacado en 'negrita' es nuestro):
'3. JUICIO CRÍTICO
1.- En la documentación de que disponemos se le planteo en consulta posibilidad de tratamiento conservador y vigilancia o IQ, solicitándose un TAC. La paciente se decidió por exéresis se le explico intervención, se incluyo en LEQ, firmo CI y se llevo a cabo el 06/06/2014.
2.- La intervención quirúrgica de exéresis de Torus palatino y mandibular confirmado por TAC, se realizo bajo anestesia general.
La operación se desarrollo sin incidencias, sin sintomatología sugestiva de complicaciones según consta en los informes postoperatorios, siendo dada de alta con destino a su domicilio el mismo día de la intervención quirúrgica, si empeoramiento y/o sangrado acudir a Urgencias.
3.- Tras la IQ sufrió una comunicación orosinusal que se diagnosticó y controlómediante extensión de la prótesis que llevaba y tratamiento farmacológico, ante persistencia de la misma se recomendónueva intervención, reapareciendo posteriormente.
Consta en HC infecciones frecuentes nasofaringeas (en informe del 11/12/14) que fueron tratadas.
En abril del 2015 en CCEE maxilo-facial se retoca aparato, salida de líquido ocasional, se revisa herida quirúrgica, se solicita TAC (15/5/15 persiste comunicación oronasal con agujero palatino en la localización previamente descrita y en el estudio actual esta cubierto por material protésico descrito) y revisión 26/05/2015 se programa para realizar uranoestafilorrafia (se utiliza tejido del paladar para desplazarlo y tapar agujero) y se le explica.IQ.
Las revisiones y atenciones fueron continuas donde se refleja que continua paso de líquido desde la boca a la nariz, la última revisión es del 26/05/2015, no encontrándose en la HC del hospital pendiente ninguna CCEE ni LEQ. En la HC de Abucasis no consta documentación reciente del proceso que nos ocupa.
4.- La técnica quirúrgica y anestésica utilizadas eran las indicadas para la patología que presentaba la paciente. Todo acto quirúrgico lleva implícitas una serie de complicaciones que podrían requerir tratamientos complementarios tanto médicos como quirúrgicos...'
En las conclusiones dice que no fue un resultado deseable, lo cual no necesariamente implica un error'.
Por otra parte, en el informe aportado con la demanda emitido por la Dra. Dña. Paloma, más allá de establecer el nexo de causalidad, no discutido, entre la primera intervención para la exéresis de 'torus palatino mandibular', no señala infracción de la lex artis.
En sede de responsabilidad patrimonial, se reitera una vez más, es preciso identificar infracción de la lex artis ad hoc y la misma no se deduce ni de lo alegado ni de la información de la que se dispone.
Por tanto, no se aprecia infracción desde esta perspectiva.
La alegación de normativa sobre consumo no desvirtúa tal apreciación, entre otras razones, al no identificar infracción específica de la que quepa derivar responsabilidad por el servicio público sanitario prestado exigible por la vía de la responsabilidad patrimonial.
QUINTO.- En relación con la infracción del derecho a la información, su contenido se halla en la legislación estatal y autonómica y su vulneración constituye un supuesto de infracción de la lex artis susceptible de ser indemnizada, siempre que esté vinculada a la generación de un daño. Para advertir la extensión y alcance del derecho a la información vale remitirse, por todas, a la reciente STS 140/2021, de 04/febrero, recurso 3935, Sección 5ª 2, que examina también la normativa autonómica valenciana de referencia en el tema vigente en el momento de los hechos, la Ley 1/2003, de 28 de enero, de la Generalitat, de Derechos e Información al Paciente de la Comunidad Valenciana que fue sustituida por la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana (excepto el art. 22.1 - referido al contenido de la historia clínica, tema de capital importancia-, que mantiene su vigencia hasta que se proceda a su desarrollo reglamentario).
Pues bien, se parte de dos premisas:
Primera: La valoración de infracción del derecho a la información tiene que estar asociada a la producción de un daño. Es éste un elemento de juicio clave. Así, la ausencia u omisión de consentimiento informado constituye, como recuerda el Tribunal Supremo en la citada sentencia, en sí misma y por sí sola una infracción de la lex artis ad hoc que lesiona el derecho de autodeterminación del paciente y causa un daño moral cuya indemnización no depende del acto médico realizado ni de su acomodación a la lex artis, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente, de modo que el incumplimiento de los deberes de información solo deviene irrelevante y no da derecho a indemnización cuando el resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o en la asistencia sanitaria.
Segunda: El daño que se produce es moral.
En el presente caso, tal como se recuerda en el informe de la Inspección Médica y consta en el expediente 'existen hojas de consentimiento informado firmadas para las intervenciones quirúrgicas y para la anestesia. En el CI de la reintervención no figura fecha ni procedimiento si firma y en la hoja de inclusión en LEQ consta como diagnóstico Torus Palatino y procedimiento cierre comunicación buconasal.
En la STS citada se dice que de la regulación se desprende 'que la información facilitada al paciente debe ser la adecuada para que el mismo pueda decidir sobre la actuación sanitaria de que se trate, de manera libre y voluntaria y con los elementos de juicio necesarios, para que la decisión resulte fundada, plasmándola en el correspondiente consentimiento. El alcance de la información se indica en los citados preceptos y su adecuación al caso supone la comunicación de las opciones en relación con la intervención de que se trate, sus resultados, riesgos y complicaciones previsibles. Como se señala en la sentencia de 29 de junio de 2010 (rec. 4637/2008) "el contenido del consentimiento informado comprende transmitir al paciente, es decir a la persona que requiere asistencia sanitaria todos los riesgos a los que se expone en una intervención quirúrgica precisando de forma detallada las posibilidades, conocidas, de resultados con complicaciones."'
El primer consentimiento informado (folio 1 y siguientes de la HC ) es para 'cirugía oral' y contiene entre los riesgos ' fracturas óseas'.
Para la segunda intervención, el documento que consta en la 'HAP' (folio 2 y siguientes) no lleva fecha y aparece sin determinación o indicación de la clase de intervención (si bien hay una hoja firmada por la ahora demandante de 'inclusión del lista de espera quirúrgica', 'hoja de solicitud' que lleva fecha de 04/noviembre/2014, en la que se dice 'cierre comunicaciónbuco nasal'). Pero en efecto, aquel documento de consentimiento informado no contiene la necesaria información en los exigentes términos que la Jurisprudencia exige sobre la base de la regulación legal.
Pero el hecho de que se haya producido una infracción del derecho a la información no necesariamente lleva aparejada la generación de responsabilidad patrimonial: como se ha dicho más arriba, es ineludible que esa infracción lleve aparejada un daño; no se genera derecho a la indemnización cuando el resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o en la asistencia sanitaria, y estamos en ese caso: la primera intervención tenía por objeto la exéresis del 'torus palatinus', lo que estaba indicado - adecuación no discutida - ; la segunda, tenía como finalidad reparar la comunicación oronasal que se había producido - igualmente indicada-- sin que en los procesos quirúrgicos se haya denotado, como se ha dicho, infracción de la lex artis ad hoc.
La pretensión de la demandante, en consecuencia,no puede tener favorable acogida.
Es por ello y de conformidad con la doctrina expresada que se considera que procede la desestimación del recurso.
SEXTO.-En los términos del art. 139 LJCA, se advierte fundamento para apartarse de la regla general y no se imponen las costas en tanto que no había recaído resolución expresa al momento de interponerse el presente recurso.
Fallo
1º Desestimamos el recurso n.º 328/2019 interpuesto por DÑA. Azucena frente a la resolución del Subsecretario de Sanidad de fecha 10/enero/2020desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por la ahora demandante.
2º No imponemos las costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
