Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 425/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 736/2020 de 05 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 425/2022

Núm. Cendoj: 28079330052022100418

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:11724

Núm. Roj: STSJ M 11724:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0013513

Procedimiento Ordinario 736/2020

Demandante:D. Ángel

PROCURADOR Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 425/22

RECURSO NÚM.:736/2020

PROCURADORA Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa FernándezDña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a cinco de octubre de dos mil veintidós.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 736/2020, interpuesto por D. Ángel, representado por la Procuradora Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 2 de junio de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2012, contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 4 de octubre de 2022, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 2 de junio de 2020, en la que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación: NUM001 ), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2012 , siendo la cuantía de la reclamación de 66.829,3 euros.

SEGUNDO:El recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución emitida por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, en la que desestima la reclamación número NUM000, puesto que ha prescrito el procedimiento por haber transcurrido el plazo de 4 años, de no ser estimada la anterior pretensión, se solicita la anulación de la resolución del TEAR de Madrid y por ende la liquidación emitida por el órgano gestor al haberse extralimitado en las prerrogativas del procedimiento de comprobación limitada puesto que la presunción legal de valoración de participaciones no puede suponer una discrecionalidad en las actuaciones por parte de la administración. Asimismo, se solicita a este Tribunal que anule la resolución del TEAR de Madrid que debió anular la resolución con liquidación provisional, con retroacción o no de actuaciones, según el criterio que considere este Tribunal Superior de Justicia, por ser contraria a Derecho puesto que la AEAT debería haber utilizado en el presente caso un procedimiento de comprobación de valores, ya que está valorando y analizando la sociedad PIERRE COMUNICA, SL discrecionalmente, mediante un procedimiento que impide a este contribuyente el ejercicio de sus derechos, tal como la tasación pericial contradictoria. De no ser estimada la anterior pretensión, se solicita la anulación de la resolución del TEAR de Madrid y por ende la liquidación del órgano gestor por haber analizado la contabilidad NO siendo competente para ello.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que con fecha de 09/02/2012 se transmitieron 250 participaciones de la sociedad PIERRE COMUNICA SL del socio D. Ángel a la sociedad OXPECKER, SL ante el Il. Notario de Tarragona. En el mes de julio del 2017 se inició a este contribuyente procedimiento de comprobación limitada respecto al concepto tributario IRPF correspondiente al ejercicio 2012 (ejercicio que está prescrito).

Manifiesta que se opuso a la valoración que estaba realizando la Administración, y así consta en el expediente. Que las afirmaciones emitidas por el TEAR de Madrid son erróneas, ya que el Sr. Ángel se opuso a la valoración realizada por la Oficina Gestora presentando las oportunas alegaciones, puesto que Gestión tributaria se estaba extralimitando en su procedimiento de comprobación limitada al no dar trámite para la valoración contradictoria, y este contribuyente solicitaba la apertura de otro procedimiento, como es el de comprobación de valores para de este modo el contribuyente pudiera aportar una tasación pericial contradictoria. Que la Dependencia de Gestión Tributaria en el tema de las valoraciones debe de utilizar obligatoriamente el procedimiento de comprobación de valor y puede hacer valer como valor de mercado la presunción legal otorgada por el legislador, pero en todo caso debe de respetar los procedimientos y otorgar trámite al contribuyente para que pueda probar mediante un experto tasador. Se podrá proceder a la comprobación de valores ( artículo 134 LGT) de acuerdo con los medios establecidos en el artículo 57 de la LGT.

Entiende que la administración debería haber abierto un procedimiento Inspector puesto que Gestión Tributaria no tiene competencia para analizar los apuntes contables de la sociedad PIERRE COMUNICA, SL sino que al tratarse de contabilidad debió realizarse un procedimiento de Inspección. Esa inadecuación procedimental y, por ende, competencial, ha determinado un resultado de material indefensión al demandante. La Dependencia de Inspección es quien tiene competencia para realizar informes de valoración a empresas, tal y como se prevé en el artículo 141 d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que examinado el expediente administrativo, se constata, ante todo, la existencia de un requerimiento, se intentó comunicar, por dos veces, al actor en diferentes domicilios -su domicilio fiscal y otro- conocidos, siendo los cuatro intentos infructuosos, con resultado de 'Desconocido' en todos ellos. Posteriormente, se publicó, en el BOE, la citación para la notificación por comparecencia. Como el actor no compareció en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo se entiende producida el día 14 de junio de 2017, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT. Por tanto, conforme a lo expuesto, el inicio del procedimiento debe situarse en el día 14 de junio de 2017, con la notificación del requerimiento, mientras que su terminación se produjo con la notificación de la liquidación provisional practicada que aquí se impugna. Por tanto, en esta última fecha, no había vencido aún el plazo de cuatro años para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

Manifiesta que el artículo 37 de la Ley del IRPF, regula las normas para la determinación de esos valores de transmisión y adquisición, señalando, como normas específicas de valoración aplicables al caso que nos ocupa, en el que se transmiten títulos sin cotización. El valor a tener en cuenta en cualquiera de ellos será, bien el resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que es el 31 de diciembre; o bien el de capitalización, al tipo del 20 por ciento, del promedio de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a dicha fecha, por lo que dicho precepto impone, por tanto, un valor mínimo de transmisión: el mayor entre el teórico y el de capitalización. En relación con esta cuestión, la norma de valoración específica contenida en el artículo 37.1.b) de la LIRPF, contiene una presunción 'iuris tantum', que admite prueba en contrario, correspondiendo al contribuyente la prueba fehaciente de que el importe efectivamente satisfecho se correspondería con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.

Citando la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 10 de mayo de 2018, dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, entiende que al no haber aportado el actor, durante el procedimiento, prueba alguna, por una parte y no haber cuestionado tampoco los datos declarados por la entidad participada en sus autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, en los que se ha basado la Administración para determinar los valores controvertidos, procede desestimar, a este respecto, sus pretensiones, citando el artículo 108.4 de la LGT. En este caso, invocando artículo 105 de la Ley General Tributaria, la insuficiente actividad probatoria del actor impide tener por destruida la presunción aplicada, procediendo la confirmación de la actuación de la Oficina Gestora.

CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que, en la liquidación provisional, de fecha 10 de noviembre de 2017 (notificada el 14 de diciembre de 2017, según consta en el Acuse de Recibo del Servicio de Correos que figura en el expediente administrativo), se indica:

'ACTUACIONES REALIZADAS

En el curso del procedimiento de comprobación limitada se han realizado las siguientes actuaciones:

- Notificación del requerimiento de fecha 14 de junio de 2017.

- Notificación de la propuesta de liquidación provisional y del trámite de alegaciones con fecha 17 de octubre de 2017.

El objeto de las actuaciones realizadas ha sido la subsanación, aclaración o justificación de las incidencias observadas en los datos declarados y que han sido detalladas cuando se especificó el alcance de este procedimiento.

Con la notificación de la liquidación provisional finaliza el procedimiento de comprobación limitada que estaba en curso. La Administración Tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el concepto, ejercicio y alcance ahora comprobados, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o de inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en esta resolución.'

Seguidamente, en su apartado de 'HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN', expresa:

'De conformidad con el artículo 104.2 de la Ley General Tributaria y con los artículos 102 a 104 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (Real Decreto 1065/2007), se aprecia que en el procedimiento se han producido los siguientes períodos de interrupción justificada y/o dilaciones no imputables a la Administración tributaria:

Causa Fecha inicio Fecha fin Número de días

Retraso por parte del obligado tributario 29.06.2017 01.08.2017 34

En consecuencia, en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento no se incluirán 34 días.

Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

- Se aumenta la base imponible del ahorro declarado en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de acciones admitidas a negociación en mercados oficiales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d y 33 a 37 de la Ley del Impuesto.

- Se aumenta la base imponible del ahorro declarado en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d, 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto.

- La compensación de saldo neto negativo de ganancias y pérdidas patrimoniales de 2008 a 2011, a integrar en la base imponible del ahorro es incorrecta, al no ajustarse a lo establecido en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.

- El 26 de octubre de 2017, mediante asiento registral NUM002, presenta alegaciones a la propuesta de liquidación notificada. En la alegación primera manifiesta: 'se opone a que la fecha de inicio del procedimiento de comprobación limitada sea el 14/06/2017, ya que fue durante el mes de Julio cuando este contribuyente recogió el requerimiento'. Se comprueba en la base de datos que el requerimiento fue notificado el 14/06/2017 (Fecha publicación 29-05- 2017, número anuncio 2017/064), constando en el expediente la acreditación dicha circunstancia. El contribuyente solicita la compensación de pérdidas del ejercicio 2.008 y ejercicio 2.009. Se procede a compensar 1.504,07 euros del ejercicio 2.008 y 26.934,79 euros del ejercicio 2.009 que quedaban pendientes de compensación. No formula alegaciones al resto de conceptos regularizados en la propuesta de liquidación por lo que se presume su conformidad con los mismos.'

En la propuesta de liquidación, de 14 de septiembre de 2017, se argumentaba:

'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

- El 14 de junio de 2017 se inicia procedimiento de comprobación limitada del IRPF 2012 mediante notificación de requerimiento en el que se le solicitaba la siguiente documentación: 'Justificantes correspondientes para subsanar las discrepancias existentes entre lo declarado como ganancia o pérdida patrimonial, y los datos de que dispone la Administración por este concepto. En concreto se deberá aportar la escritura de transmisión de las participaciones sociales de la entidad B43559384 Pierre Comunica SL. Asimismo, deberá aportar la justificación documental del valor de adquisición de dichas participaciones. Esto es, la escritura de adquisición de éstas si la misma se realizó a título oneroso, o la justificación de su valor a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones si se produjo a título lucrativo. En caso de no reflejarse en la documentación anterior, se deberá aportar un certificado emitido por la entidad que indique el número de participaciones en que se dividía el capital social en el momento de la transmisión, a fin de determinar el porcentaje de participación en la misma que representaban las participaciones transmitidas'. El plazo para atender dicho requerimiento finalizó el 28 de junio de 2017. El 1 de agosto de 2017, mediante asiento registral NUM003, atiende requerimiento aportando la siguiente documentación: Copia del IRPF 2008 y 2009. Escritura de adquisición y transmisión de las participaciones de la sociedad B43559384 Pierre Comunica SL.

- A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, y el artículo 104 del RD 1065/2007 por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de Aplicación de los tributos, los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria. En el presente procedimiento se ha producido una dilación no imputable a la Administración Tributaria del 29 de junio de 2017 (día siguiente a la finalización del plazo para atender requerimiento) al 1 de agosto de 2017 (día que atiende el requerimiento).

- Se aumenta la base imponible del ahorro declarado en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de acciones admitidas a negociación en mercados oficiales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d y 33 a 37 de la Ley del Impuesto.

- Se aumenta la base imponible del ahorro declarado en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d, 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto.

- Según el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006 del IRPF, cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida patrimonial se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión. Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes: 1) El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. 2) El que resulte de capitalizar al tipo del 20 % el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

- El capital social de la sociedad B43559384 Pierre Comunica SL estaba constituido en el ejercicio objeto de comprobación por 500 participaciones de 6,01 euros de valor nominal cada una. En fecha 9 de febrero de 2012 el contribuyente transmitió 250 participaciones de dicha sociedad, lo cual representa un 50 % del capital social de la misma. El valor de transmisión declarado fue de 4.000 euros. Según los datos declarados en el Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades por la sociedad B43559384 Pierre Comunica SL, el patrimonio neto según el balance correspondiente al ejercicio 2011, era de 482.226,78 euros, correspondiendo al porcentaje de participaciones transmitido un total de 241.113,39 euros. Por otra parte, según los datos declarados en el Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades por la sociedad B43559384 Pierre Comunica SL, los resultados obtenidos en los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto fueron los siguientes: -38.618,28 euros en el ejercicio 2011, 51.984,05 euros en el ejercicio 2010 y 40.399,79 euros en el ejercicio 2009. El promedio de resultados de esos 3 ejercicios es de 17.921,85euros y el resultado de capitalizar al 20% el promedio de beneficios correspondiente a las participaciones transmitidas es de 44.804,63 euros. Por lo tanto, conforme con lo dispuesto en el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006 de IRPF, se fija el valor de transmisión en la venta de las participaciones sociales de la sociedad B43559384 Pierre Comunica SL en 241.113,39 euros. Las participaciones de la sociedad fueron adquiridas el 11 de diciembre de 1998 por 1000 pesetas cada una, el valor de adquisición de las 250.000 pesetas, el equivalente a 1.502,53 euros.

- Se genera una ganancia patrimonial de 239.610,88 euros por diferencia entre valor de transmisión y valor de adquisición (241.113,39 - 1.502,53).

- Conforme al artículo 115.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, la Administración Tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables. Dichas comprobación e investigación se podrán realizar aún en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta Ley, siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley que no hubiesen prescrito, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 66 bis.2 de esta Ley, en los que resultará de aplicación el límite en el mismo establecido. En particular, dichas comprobaciones e investigaciones podrán extenderse a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios o periodos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) citado en el párrafo anterior, hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido.

- Por su parte el artículo 66 bis de la Ley 58/2003 establece que la prescripción de derechos establecida en el artículo 66 de esta Ley no afectará al derecho de la Administración para realizar comprobaciones e investigación es conforme al artículo 115 de esta Ley, salvo lo dispuesto para el derecho dela Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, prescribirá a los diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones.

- Conforme a la normativa antes citada, la Administración puede comprobar las pérdidas declaradas en los ejercicios 2008 y 2009 puesto que surten efecto en el ejercicio 2012. No se ha aportado justificación documental que acredite los valores de transmisión y adquisición de todas las acciones/participaciones transmitidas en los ejercicios 2008 y 2009 por lo que no se tienen en cuenta en la presente propuesta de liquidación las pérdidas pendientes de compensación de ejercicios anteriores.'

QUINTO:En cuanto a la alegación de prescripción formulada por el recurrente, hay que tener en cuenta que en el requerimiento de fecha 7 de abril de 2017, se indica:

'En relación con su declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2012, se han detectado ciertas incidencias, para cuya subsanación y para realizar actuaciones de comprobación limitada, al amparo y con los efectos previstos en la Ley General Tributaria, deberá aportar:

- Justificantes correspondientes para subsanar las discrepancias existentes entre lo declarado como ganancia o pérdida patrimonial, y los datos de que dispone la Administración por este concepto.

- En concreto se deberá aportar la escritura de transmisión de las participaciones sociales de la entidad B43559384 Pierre Comunica SL. Asimismo, deberá aportar la justificación documental del valor de adquisición de dichas participaciones. Esto es, la escritura de adquisición de éstas si la misma se realizó a título oneroso, o la justificación de su valor a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones si se produjo a título lucrativo. En caso de no reflejarse en la documentación anterior, se deberá aportar un certificado emitido por la entidad que indique el número de participaciones en que se dividía el capital social en el momento de la transmisión, a fin de determinar el porcentaje de participación en la misma que representaban las participaciones transmitidas.

Por ello se acuerda realizar este requerimiento con el fin de que proceda a subsanar las citadas incidencias.

Con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, procedimiento que puede finalizar con la práctica de una liquidación provisional.

El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados. En concreto:

- Comprobar que se ha declarado correctamente la ganancia o pérdida patrimonial producida en la transmisión de las acciones o participaciones sociales de la sociedad B43559384 Pierre Comunica SL.

En el desarrollo del procedimiento ostentará los derechos y tendrá las obligaciones que se le informan en documento adjunto.'

Consta en el expediente administrativo que dicha requerimiento se intentó notificar al contribuyente en el domicilio en RBLA DIRECCION000 NUM004 PLANTA NUM005, PUERTA NUM006, 43004 TARRAGONA en fechas 19 y 21 de abril de 2017 con resultado 'Desconocido' en ambos intentos, según consta en el Acuse de recibo del Servicio de Correos. Intentándose nuevamente su notificación en la AVENIDA000, NUM007 de 28110 Algete (Madrid), los días 8 y 10 de mayo de 2017, con resultado 'Desconocido', como se aprecia en el Acuse de Recibo que obra en el expediente administrativo.

Seguidamente, en el 'CERTIFICADO DE PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO DEL ANUNCIO DE CITACIÓN PARA NOTIFICACIÓN POR COMPARECENCIA', se expresa:

'IDENTIFICACIÓN DEL DOCUMENTO

Nº Certificado: NUM009

Titular: NUM008 Ángel

Destinatario: NUM008 Ángel

Concepto: REQUERIMIENTO MODELO100-2012

Habiéndose intentado notificar el acto administrativo descrito anteriormente, y no habiendo sido posible por causas no imputables a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , ha sido publicada en el 'Boletín Oficial del Estado', con número de anuncio 2017/064 y fecha 29- 05-2017 , citación para notificación por comparecencia.

La consulta de dicho anuncio puede realizarse en el Tablón Edictal Único, a través del 'Boletín Oficial del Estado' (www.boe.es).

Puesto que el obligado tributario no ha comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se ha producido el día 14-06-2017, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT .'

Sobre la referida alegación de la demanda, se debe señalar que el art. 68.1.a) de la Ley General Tributaria establece que '1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.'

Por otra, el art. 112 de la misma Ley General Tributaria, que regula la 'Notificación por comparecencia', determina:

'1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el 'Boletín Oficial del Estado'.

La publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.

2. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el 'Boletín Oficial del Estado'. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección.'

Por tanto, al haberse practicado la notificación del inicio del procedimiento de comprobación limitada conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del citado art. 112, se producen los efectos del apartado 2 del mismo artículo, lo que puesto en relación con el art. 68.1 transcrito de la misma Ley determina que la notificación, que debe entenderse realizada el 14 de junio de 2017 conforme al referido art.112.2 de la LGT, produce el efecto de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción.

De otro lado, al haberse notificado la liquidación el 14 de diciembre de 2017, desde el inicio del procedimiento de comprobación limitada el 14 de junio de 2017 no había transcurrido el plazo de seis meses establecido en el art. 104 de la Ley General Tributaria, ya que el último día del plazo era el 14 de diciembre de 1017, aún sin tener en cuenta las dilaciones que en la liquidación se consideran no imputables a la Administración por 'Retraso por parte del obligado tributario', por lo que, en todo caso, no se había producido la caducidad del procedimiento ni la prescripción del derecho de la administración a practicar la liquidación, al no poder entenderse superado el plazo de cuatro años de prescripción establecido en el art. 66 de la LGT computado en la forma prevista en los art. 67 y 68 de la misma Ley, teniendo en cuenta que el plazo de presentación de la declaración correspondiente al ejercicio de 2012 concluyó el 1 de julio de 2013, según establece la Orden HAP/470/2013, de 15 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2012, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, se establecen los procedimientos de obtención o puesta a disposición, modificación y confirmación o suscripción del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios telemáticos o telefónicos.

Por otra parte, el recurrente en la demanda no cuestiona las dilaciones a que se alude en la liquidación no imputable a la Administración.

SEXTO:En cuanto a las alegaciones de las partes sobre el contenido de la regularización practicada en la liquidación, se debe precisar en primer lugar, que lo que el contribuyente manifestó en su escrito de alegaciones ante la Administración, presentado el 26 de octubre de 2017, sobre su pretendida oposición a la valoración fue lo siguiente:

'Este contribuyente considera además que la Dependencia de Gestión Tributaria se está extralimitando en su procedimiento de comprobación por los siguientes motivos:

-Está analizando la contabilidad y cuantificando partidas de los balances.

-Está valorando una empresa.'

Por tanto, el motivo de oposición manifestado es por entender que la Dependencia de Gestión Tributaria se está extralimitando en su procedimiento de comprobación por los motivos que cita, de los cuales puede deducirse como consecuencia su oposición a la valoración.

Por ello, procede analizar si se ha producido una extralimitación de la Dependencia de Gestión Tributaria.

A este respecto, hay que tener en cuenta que el procedimiento de comprobación limitada viene regulado en los arts. 136 a 140 de la Ley General Tributaria y en el primero de ellos establece:

'1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

2. En este procedimiento, la Administración Tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración Tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando en el curso del procedimiento el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración podrá examinar dicha documentación a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación contable y la información de la que disponga la Administración Tributaria.

El examen de la documentación a que se refiere el párrafo anterior no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.

d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.

4. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta ley.'

En el requerimiento de 7 de abril de 2017, por la que se inicia el procedimiento de comprobación limitada se indica que 'Con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, procedimiento que puede finalizar con la práctica de una liquidación provisional.

El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados. En concreto:

- Comprobar que se ha declarado correctamente la ganancia o pérdida patrimonial producida en la transmisión de las acciones o participaciones sociales de la sociedad B43559384 Pierre Comunica SL.

En el desarrollo del procedimiento ostentará los derechos y tendrá las obligaciones que se le informan en documento adjunto.'

Pues bien, como puede apreciarse del contenido de la propuesta de liquidación y de la liquidación transcritas parcialmente en esta sentencia, la liquidación se ajusta a los límites del art. 136 de la Ley General Tributaria, pues lo que concluye, en síntesis es que el contribuyente no prueba que el importe convenido en la transmisión de las participaciones coincide con el que habrían acordado partes independientes en condiciones normales de mercado.

En cuanto a las alegaciones de la demanda relativas a que considera que la Administración necesitaba valorar la contabilidad para determinar el valor de las participaciones, lo cual excede de los límites de una comprobación limitada, se debe puntualizar que tal y como recoge el precepto transcrito el procedimiento de comprobación limitada alcanza al Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto. Es decir, no sólo permite el examen de los requisitos formales de los documentos, sino que también permite analizar los justificantes presentados o los que se requieran al efecto de los datos consignados por la recurrente.

Por tanto, podía la Administración valorar los justificantes de los datos consignados, sin que ello determine que procediera el examen de la contabilidad de la sociedad.

Por ello, cuando se indica en el requerimiento que su alcance es '...deberá aportar: - Justificantes correspondientes para subsanar las discrepancias existentes entre lo declarado como ganancia o pérdida patrimonial, y los datos de que dispone la Administración por este concepto. - En concreto se deberá aportar la escritura de transmisión de las participaciones sociales de la entidad B43559384 Pierre Comunica SL. Asimismo, deberá aportar la justificación documental del valor de adquisición de dichas participaciones. Esto es, la escritura de adquisición de éstas si la misma se realizó a título oneroso, o la justificación de su valor a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones si se produjo a título lucrativo. En caso de no reflejarse en la documentación anterior, se deberá aportar un certificado emitido por la entidad que indique el número de participaciones en que se dividía el capital social en el momento de la transmisión, a fin de determinar el porcentaje de participación en la misma que representaban las participaciones transmitidas.', no se está requiriendo ningún examen de la contabilidad de la empresa a la que corresponden las participaciones.

Debiendo destacarse que la recurrente en la demanda no menciona qué supuestos documentos contables sería necesario examinar para determinar la valoración de las participaciones.

Es preciso destacar que el procedimiento de comprobación limitada es un procedimiento contradictorio en el sentido de que el contribuyente puede formular las alegaciones y presentar las pruebas que estime conveniente, como así se le hizo saber en la notificación de la propuesta de liquidación, por lo que no puede considerarse que se haya generado ningún tipo de indefensión al contribuyente, de tal manera que el contribuyente pudo presentar las pruebas que consideró oportunas para justificar el valor de transmisión de las participaciones declarado, sin que ello exija ningún examen de la contabilidad de la sociedad.

Hay que destacar a este respecto, que el contribuyente en el trámite de alegaciones y presentación de pruebas, no aportó la contabilidad de la sociedad del ejercicio objeto de la comprobación ni de los tres anteriores, por lo que la Administración no necesitó valorar ningún tipo de contabilidad.

Junto con el escrito de alegaciones el recurrente aportó documentos que se refieren al propio recurrente, manifestando que se refieren a los ejercicios de 2008 y 2009, y en este sentido se puede apreciar que los documentos aportados, que no relaciona individualmente ni en el escrito de alegaciones ni en la demanda, se trata, en síntesis, de documentos bancarios y de comunicación de datos fiscales relativos al propio demandante, por lo que no procede realizar un análisis individualizado de cada uno de ellos, pero no se refieren a la contabilidad de la sociedad.

En recurrente ni en la demanda, ni en la reclamación económico administrativa ni en el escrito de alegaciones cita ningún concreto documento contable de la sociedad, sino que se limita a efectuar una manifestación genérica sobre que considera que la Administración debía analizar la contabilidad, pero tal manifestación no conduce al resultado pretendido por el recurrente, como seguidamente se indica.

Debe añadirse que en este recurso contencioso administrativo no se ha solicitado por el recurrente el recibimiento aprueba, no aportándose la contabilidad de la sociedad.

Por lo cual la liquidación con la que concluye el procedimiento de comprobación limitada debe considerarse conforme con lo dispuesto en el art. 139.2.d) de la misma Ley General Tributaria.

Aunque el demandante no invoca la nulidad de pleno derecho, respecto del procedimiento seguido se comprobación limitada, sobre la misma puede citarse, entre las más recientes la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2021, dictada en el recurso de casación número 5351/2019, en la que indica que '10. En relación con dicha cuestión, resulta forzoso recordar aquí la consolidada jurisprudencia de esta Sala sobre el significado y alcance de ese motivo de nulidad, según el cual son nulos los actos tributarios 'Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados'.

Así, nuestra jurisprudencia ha distinguido distintos supuestos en relación con este motivo, que pueden sintetizarse así:

10.1. La expresión 'prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello' debe reservarse a supuestos en los que se aprecien vulneraciones de la legalidad con un mayor componente antijurídico, debiendo ser la omisión clara, manifiesta y ostensible, sin que baste el desconocimiento de un mero trámite que no pueda (ni deba) reputarse esencial.

10.2. La utilización de un procedimiento distinto del establecido expresamente en la Ley puede asimilarse a la ausencia absoluta de procedimiento; pero puede también no integrar el supuesto de nulidad cuando en el seno de ese procedimiento diferente se hayan seguido los trámites esenciales previstos en el regulado ad hoc, lo que excluiría, además, toda forma de indefensión.

10.3. Prescindir de un trámite esencial del procedimiento constituye, de suyo, una infracción que acarrea la nulidad radical, especialmente si ese trámite es el de audiencia, que es capital, fundamental para que el acto no produzca indefensión al interesado y éste pueda atacarlo desde el inicio mismo del procedimiento.'

En el presente caso no puede considerarse que se haya utilizado un procedimiento distinto al establecido por la Ley, pues como se ha indicado, se ha dictado el acuerdo de liquidación en el procedimiento correspondiente de comprobación limitada. Tampoco puede considerarse que en el presente caso se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, pues se ha seguido el procedimiento de comprobación limitada, dentro de los límites que fija la propia Ley General Tributaria. Sin que fuera preciso, como ya se ha indicado que se siguiera un procedimiento de inspección. Por ello no concurre ninguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho establecidos en el art. 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo.

Debe añadirse que no estamos ante un procedimiento de comprobación de valores, sino a una valoración realizada ope legis, conforme al art. 37.1.b de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que determina cómo efectuar el cálculo de la valoración ' Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado'

Es decir, dicho precepto hace recaer en el contribuyente la carga de la prueba de que importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, lo que es conforme a lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley General Tributaria.

SÉPTIMO:En cuanto al contenido de la liquidación, hay que tener en cuenta que el art. 37.1.b de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas determina las normas específicas de valoración, cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

'De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.'

El recurrente en la demanda no alega que las autoliquidaciones presentadas por la sociedad fueran incorrectas, sino que discrepa del valor de las participaciones otorgado conforme al precepto citado.

A este respecto, como se puede apreciar en la propuesta de liquidación, la Administración toma como referencia, '... los datos declarados en el Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades por la sociedad B43559384 Pierre Comunica SL, el patrimonio neto según el balance correspondiente al ejercicio 2011, era de 482.226,78 euros, correspondiendo al porcentaje de participaciones transmitido un total de 241.113,39 euros. Por otra parte, según los datos declarados en el Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades por la sociedad B43559384 Pierre Comunica SL, los resultados obtenidos en los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto fueron los siguientes: -38.618,28 euros en el ejercicio 2011, 51.984,05 euros en el ejercicio 2010 y 40.399,79 euros en el ejercicio 2009. El promedio de resultados de esos 3 ejercicios es de 17.921,85euros y el resultado de capitalizar al 20% el promedio de beneficios correspondiente a las participaciones transmitidas es de 44.804,63 euros. Por lo tanto, conforme con lo dispuesto en el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006 de IRPF , se fija el valor de transmisión en la venta de las participaciones sociales de la sociedad B43559384 Pierre Comunica SL en 241.113,39 euros.'.

Dicho resultado los obtiene la Administración de las declaraciones autoliquidaciones presentadas por la sociedad, como se indica en la propia liquidación propuesta de liquidación, confirmada por la liquidación.

El contribuyente, en su condición de socio, con el 50% de participaciones de la sociedad, podía haber cuestionado, cuando se aprobaron los resultados de la sociedad de cada ejercicio, el resultado del mismo, del que fueron consecuencia las autoliquidaciones presentadas por la sociedad, sin que con ocasión de impugnar liquidación en relación con la valoración de la enajenación de las participaciones puedan revisarse los resultados contables de los que resultan las autoliquidaciones de la sociedad.

Como ya se ha indicado, no estamos ante un procedimiento de comprobación de valores, sino que es la propia Ley la que fija cómo se ha de calcular el valor de transmisión de las participaciones, ' Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.'

Esa prueba en contrario a la que se refiere la Ley recae en el contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 105 de la Ley General Tributaria.

A este respecto, debe destacarse que el recurrente no ha aportado prueba alguna que justifique ningún valor, ni en la demanda alega ningún concreto valor que considera aplicable, pues las manifestaciones genéricas sobre la valoración de la sociedad no prueban que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.

El recurrente no aporta ningún informe que pudiera justificar en ese preciso año y teniendo en cuenta los resultados de la sociedad en ese ejercicio y los anteriores, que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.

Debiendo añadirse que es precisamente la Ley del Impuesto la que determina una valoración teniendo en cuenta el patrimonio neto según el balance correspondiente al ejercicio anterior y el resultado de los tres ejercicios anteriores, por lo que no puede considerarse que fuera aleatoria, ficticia o no real.

Por ello, el precepto legal no puede considerarse que afecte al principio constitucional de capacidad económica, ya que tiene en cuenta el resultado de la sociedad de los tres ejercicios anteriores, aunque en el presente caso sólo haya resultados de un solo ejercicio anterior, que es precisamente lo que ha hecho la Administración en la liquidación y tal resultado de la sociedad es el que determina la valoración de las participaciones, de tal manera que precisamente sí tiene en cuenta la capacidad económica, pues las participaciones no se valoran por la Ley de forma arbitraria, ni determinan un valor irreal o ficticio, sino de acuerdo con los resultados declarados por la sociedad.

Si la propia sociedad declara unos resultados, resulta lógico concluir que las participaciones tienen un valor en función de tales resultados que determinan la situación de la sociedad.

La recurrente en la demanda no invoca la inconstitucionalidad del mencionado precepto de la Ley del Impuesto, pero esta Sala considera que no procede planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad por las razones expuestas.

Ni la Ley, ni por tanto, la Administración podían hacer una previsión de los resultados que la sociedad iba a tener en los ejercicios futuros, pues la declaración autoliquidación del Impuesto viene condicionada por el devengo, que se produjo en el ejercicio de referido.

En consecuencia, las alegaciones de la recurrente carecen de soporte probatorio que permita considerar que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.

En cuanto a las alegaciones relativas a que la Administración podía haber considerado otro valor tomando la contabilidad de la sociedad, hay que precisar que es en el recurrente en el que recae la carga de la prueba de justificar que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.

De otro lado, tampoco se aporta por el recurrente ninguna oferta de adquisición de las participaciones por un tercero por un importe igual o similar al precio alegado por la demandante.

En cuanto al precio fijado en la escritura pública de compraventa, hay que señalar que ese precio es el que declararon las partes, pero no prueba se corresponda con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, pues el notario no efectúa valoración alguna al respecto.

Pero es que, en el presente caso, por el recurrente no se ha aportado ningún balance de la sociedad ni del ejercicio regularizado ni de los tres anteriores del que pudiera concluirse un resultado distinto al de la autoliquidación de la sociedad, que es el considerado por la Administración, por lo que no cabe entender que fuera necesario ni procedente examinar la contabilidad de la sociedad. Es decir, el recurrente no aporta ningún balance de la sociedad del que pudiera deducirse que la autoliquidación presentada por la sociedad era incorrecta o errónea. Pudiendo haber presentado la contabilidad, dada su condición de socio. Sin que corresponda a la Administración requerir tales documentos, pues si el socio considera que es errónea la autoliquidación presentada por la sociedad, le corresponde probarlo al socio recurrente, de acuerdo con al art. 105 de la L.G.T., dada la presunción de veracidad de las autoliquidaciones presentadas por la sociedad conforme al art. 108 de la misma Ley General Tributaria.

Pero es que, al no ser parte en este recurso la sociedad no puede efectuarse ningún pronunciamiento sobre dicha entidad.

Por tanto, las alegaciones de la demanda no inciden en la liquidación efectuada al recurrente de este recurso, siendo conforme a Derecho la regularización efectuada por la Administración en la liquidación.

Por todo lo expresado, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.

OCTAVO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Ángel, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 2 de junio de 2020, sobre liquidación provisional, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Con imposición de costas al recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0736-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0736-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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