Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 4256/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 82/2013 de 04 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 4256/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014104269
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R.Apelación nº 82/2013
SENTENCIA Nº 4256/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
Dª.LAURA ALABAU MARTÍ.
En la Ciudad de Valencia, a 4 de diciembre de dos mil catorce.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 82/2013, interpuesto por CASAS DEL VERGER S.L., representada por el Procurador D. Ignacio Montes Reig y asistida por el Letrado D. Antonio Sentí Domenech, contra la sentencia 449, de 3-10-2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante, en el recurso contencioso-administrativo nº 667/2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.
SEGUNDO.- Repartido el recurso de apelación a esta Sección, se formó el correspondiente rollo de apelación y, habiéndose desestimado el recibimiento a prueba, sin que se haya solicitado la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para su votación y fallo el día 2 de diciembre de dos mil catorce.
TERCERO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a Derecho de la sentencia de 3-10-2012 del citado órgano jurisdiccional, por la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CASAS DÂEL VERGER S.L. contra la resolución de 4-5-2011 de SUMA Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Alicante, desestimatoria del recurso de reposición planteado frente a la liquidación NUM000 , en concepto del ICIO, por importe de 16.159,55 euros, relativa a la construcción de un conjunto de 11 viviendas en el municipio de El Verger.
Consta en el procedimiento de instancia que, presentado escrito de recurso contencioso-administrativo por la sociedad apelante, y formalizada la correspondiente demanda, por SUMA se alegó en su contestación a la demanda la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación prevista en el artículo 45.2-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
También consta que, tras requerimiento al efecto por diligencia de ordenación de 29-7-2011, la parte recurrente presentó el 5-9-2011 escrito de subsanación, acreditando la decisión de recurrir y el nombramiento de abogado y procurador.
No obstante ello, por sentencia de 3-10-2012 el Juzgado inadmitió el recurso contencioso-administrativo, por considerar incumplidos los requisitos previstos en el artículo 45.2-d) de la LJCA , argumentando que ' la parte actora a pesar de que la Administración demandada alegó tal causa de inadmisibilidad no procedió a sus subsanación en ningún momento del proceso ni siquiera intentó dicha subsanación su escrito de conclusiones'.
Dicha resolución de inadmisión fue objeto de incidente de nulidad y de recurso de apelación, denegándose el primero y solo admitiendo el segundo tras tener que acudir a la queja la sociedad recurrente .
SEGUNDO.-La sociedad apelante cuestiona la sentencia recurrida, por considerar que: a) El recurso es admisible y ya se subsanó el posible defecto, constando en el proceso la decisión de la sociedad de recurrir la liquidación controvertida y que el Administrador está facultado para litigar en nombre de la sociedad. b) La base imponible del ICIO está incorrectamente fijada, a partir de los saldos contables de la propia mercantil, incluyendo partidas indebidas en la comprobación directa realizada. c) Existe una parcial prescripción del derecho a liquidar de SUMA, pues transcurrió un plazo superior a cuatro años desde el fin de las obras de la primera fase de construcción de 4 viviendas.
La representación procesal de SUMA se opone a la apelación y solicita la confirmación de la sentencia, argumenta que la inadmisión del recurso fue correcta al no haber subsanado la falta de acreditación de la representación de la sociedad por el administrador ni su propio nombramiento, siendo correcta la fijación d ela base imponible del ICIO a partir del coste de ejecución material final, según la comprobación de los gastos contables aportados por la apelante, sin darse la prescripción alegada por no haber transcurrido el plazo de cuatro años desde el final de las obras, tomadas en su conjunto a tenor del único proyecto y licencia aprobados.
TERCERO.-Con carácter previo, llama la atención la desafortunada actuación judicial de la primera instancia, merecedora de su completa revocación.
Se dice en la sentencia que el recurso contencioso-administrativo no cumple los requisitos del artículo 45.2-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por no constar el acuerdo social para accionar ni la representación en que actuó el Administrador de la mercantil actora. También se le imputa el que no se subsanaran dichos defectos.
Sin embargo, ello no es cierto, pues consta en el proceso de la instancia que en fecha 5-9-2011 se aportó por la recurrente, a requerimiento del Juzgado, escrito en el que se adjuntó el acuerdo del órgano administrativo competente para litigar, de manera que al excesivo rigor formal del Juzgado debe añadirse el no haberse percatado de dicha subsanación, tampoco corregida al denegar el incidente de nulidad de la sentencia planteado más tarde por la actora.
Procederá, pues, analizar la norma procesal supuestamente incumplida por la recurrente, la exigencia del artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que dice:
'1. El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.
2. A este escrito se acompañará:
...
d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.
La interpretación de las exigencias de esta norma legal la hizo ya el Pleno del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 22 de octubre de 2008, rec. cas. núm. 4755/2005 , cuyo fundamento jurídico cuarto argumenta lo siguiente:
«A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara 'el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las 'personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.
Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.
Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.
Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad en sentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubre y 1 de diciembre de 1986 , 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988 - que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 '.
En el presente supuesto, se dan las circunstancias, argumentos y pretensiones afrontados por la referida sentencia, cuyos pronunciamientos debemos aplicar, puesto que nos encontramos ante una persona jurídica, una Sociedad Limitada unipersonal, que interpone un recurso contencioso-administrativo por mediación de su Administrador Único, D. Marcos , cuyo poder de representación procesal acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado y, además, se hace constar por el Notario actuante el citado nombramiento por acuerdo social de 4-2-2009, inscrito en el Registro Mercantil. También consta por presentación de fecha 5-9-2011 el acuerdo del órgano social competente para accionar en el presente litigio y otorgar poderes de representación procesal.
Tales facultades estatutarias posibilitan al Administrador único acordar litigar en representación de la sociedad, suponen la potestad de una persona jurídica para interponer las acciones ante los órganos jurisdiccionales que estime oportunas, siendo el órgano competente y detentando la facultad necesaria para entablar acciones ante la jurisdicción, como lo fue la interposición del recurso contencioso-administrativo 667/2011, para el que se encontraba plenamente legitimado el Administrador único de CASAS DÂEL VERGER S.L., más allá de interpretaciones restrictivas que acaban suponiendo una indebida merma del derecho a una eficaz tutela judicial.
En consecuencia, no se aprecia vicio alguno causante de la inadmisión combatida, la relación jurídico-procesal esta adecuadamente constituida por parte legitimada procesal y causalmente, razones para admitir a trámite el recurso contencioso-administrativo por el procedimiento legalmente establecido, con estimación del recurso de apelación al respecto.
CUARTO.-Así pues, siendo admisible el recurso contencioso-administrativo, procederá examinar el fondo del mismo en aplicación del artículo 85.10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que se centran en la queja actora sobre la base imponible del ICIO, que dice que está incorrectamente fijada, a partir de los saldos contables de la propia mercantil, incluyendo partidas indebidas en la comprobación directa realizada y, en segundo lugar, que existe una parcial prescripción del derecho a liquidar de SUMA, pues transcurrió un plazo superior a cuatro años desde el fin de las obras de la primera fase de construcción de 4 viviendas.
Deberá comenzarse el debate rechazando la segunda de las alegaciones de la demanda, pues no cabe predicar la prescripción del derecho a liquidar de la Administración tributaria sino a partir del momento en que pudo practicarse la liquidación definitiva, es decir, la doctrina de la 'actio nata', lo que implica que, tratándose de un proyecto unitario, autorizado por una única licencia urbanística de 19-5-2003, ese cómputo de cuatro años debió de comenzar cuando dieron fin las obras proyectadas, en fecha 28-11-2008, tal como consta en la certificación final de las obras.
Por ello, constando que el inicio de la Inspección de SUMA se produjo en fecha 20-1-2010, resulta obvio que no habían transcurrido los cuatro años previstos en el artículo 66 de la Ley General Tributaria , siendo a estos efectos irrelevante que la mercantil apelante decidiera ejecutar las obras por fases, pues el proyecto y la licencia eran únicos y su finalización no podía ser fraccionada sino unitaria.
Por el contrario, distinta suerte deparará el primero de los motivos impugnatorios de la demanda, reproducido en la apelación, que trata sobre la determinación de la base imponible del ICIO en la liquidación definitiva que se practicó por la Administración tributaria, una vez han finalizadas las obras sujetas a licencia urbanística y producido el hecho imponible generador de la exigencia de ese tributo.
Debe anticiparse que esta cuestión ya ha sido reiteradamente resuelta por anteriores pronunciamientos de la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo (sentencias de 28-7-1999 , rec. cas. para unificación de doctrina 8746/1994 y de 22-11-2002, rec. cas. 3754/1997), y de esta Sala y Sección, valgan las sentencias nº 323, de 25 de marzo de 2008 (rec. apelac. 74/2007 ), la nº 902, de 21 de julio de 2011 (rec. apelac. 23/2010 ), la nº 163, de 2 de febrero de 2013 (rec. apelac. 42/2012 ), la nº 502, de 8 de mayo de 2013 (rec. apelac. 7/2013 ), la nº 637, de 29 de mayo de 2013 (rec. apelac. 111/2012 ), la nº 1000, de 2 de julio de 2013 (rec. apelac. 159/2012 ) y la nº 83, de 23 de enero de 2014 (rec. apelac. 41/2013 ), explicando esta última en su FD Tercero lo que constituye la postura firme y reiterada de esta Sala, al decir:
' Porque se impugna en el proceso una liquidación definitiva del ICIO, el caso es esencialmente idéntico al resuelto en nuestra STSJCV de 4-7-2012 , donde dijimos:
'Partiendo de que la liquidación cuestionada fue girada por el Ayuntamiento de Valencia en concepto de liquidación definitiva (esto es la regulada en el último párrafo del apartado 1 del art. 103 TRLRHL), y sin perjuicio de lo que se añadirá en los últimos párrafos del presente fundamento jurídico, debemos comenzar apreciando que la cuestión litigiosa que se suscita en esta apelación ha sido ya resuelta por esta misma Sala y Sección en anteriores sentencias.
Así, y a título de ejemplo, tenemos nuestra STSJCV de 25-3-2008 (rollo apelación 74/2007 ), en la que se resolvió la cuestión relativa a si la comprobación administrativa en que debe basarse la liquidación definitiva según la precitada disposición legal debe efectuarse conforme al método de estimación directa contemplado en el art. 51 LGT de 2003 (tal y como ha venido manteniendo el Ayuntamiento de Valencia durante la tramitación de la primera instancia) o acudiendo a los medios y procedimiento de comprobación de valores legalmente establecidos en el art. 52 LGT 1963 - art. 57 LGT 2003 - (como entienden los demandantes- apelados y la Juzgado a quo).
[...] Efectivamente, la definitiva fijación de la base imponible del ICIO en la fase de liquidación definitiva a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del art. 103 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales lo es mediante un procedimiento de comprobación administrativa; de ahí que la Ley utilice expresamente los términos de 'oportuna comprobación administrativa' y 'modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior'.
Quiere ello decir que no nos encontramos, en puridad, ante un supuesto en el que la Administración proceda directamente a determinar la base imponible de un impuesto, que es cuando serían aplicables los métodos de determinación de la base imponible recogidos y regulados en los arts. 50 y ss. de la LGT 2003 ( arts. 47 y ss. de la LGT 1963 ), sino ante un supuesto de comprobación de un valor previamente establecido; en concreto, ante la posibilidad de modificar, mediante comprobación administrativa, la base imponible determinada en la liquidación provisional. Por ello, y tal y como ya ha venido estableciendo la doctrina jurisprudencial (véase, por todas, la STS de fecha 28-7-1999 ), debe acudirse a los medios y procedimiento de comprobación de valores legalmente establecidos ( art. 52 de la LGT 1963 y art. 57 de la LGT 2003 ).
Y es que la cuestión no es baladí, ya que, con independencia de que los sistemas de comprobación específicamente establecidos por la Ley son acordes a la naturaleza de lo que es una comprobación de un valor previo, el procedimiento de comprobación aquí aplicable incluye una serie de facultades (singularmente, la posibilidad de tasación pericial contradictoria) de la que no puede legalmente privarse al afectado por la comprobación.
En definitiva, que, no habiéndose procedido a utilizar los medios y seguir el procedimiento de comprobación legalmente establecidos al efecto en el art. 52 LGT 1963 - art. 57 de la LGT 2003 - (tal y como expresamente se reconoce por la Administración demandada-apelada e, incluso, por la sentencia de primera instancia), no cabe sino concluir en el sentido anticipado.
A todo lo anterior añadimos que la diferenciación conceptual que quiere establecerse por la apelante entre la 'comprobación administrativa' y la 'comprobación de valores' resulta un tanto artificiosa, pues no es que nos encontremos ante dos institutos o dos tipos de comprobación diferentes, sino que de lo que se trata es de concretar cómo se materializa la comprobación administrativa a que se refiere el art. 103.1 TRLRH (si conforme a los medios de comprobación regulados en el art. 57 LGT 2003 , el método de estimación directa u otros diferentes), cuestión ésta cuya solución ha quedado ya razonada en los precedentes párrafos'.
En consecuencia, y pese a que se produjesen en el pasado puntuales contradicciones ( sentencias nº 1054/10 , 251/13 y 483/13 ), el criterio jurisdiccional anteriormente expuesto es plenamente aplicable al supuesto planteado en esta apelación, por un elemental principio de coherencia y unidad de doctrina, lo que implica la necesaria estimación de la demanda.
En efecto, hemos dicho que la definitiva fijación de la base imponible del ICIO en la fase de liquidación definitiva a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del art. 103 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales lo es mediante un procedimiento de comprobación administrativa, o sea, debe acudirse a los medios y procedimiento de comprobación de valores legalmente establecidos en el art. 57 de la Ley General Tributaria , pues no nos encontramos ante un supuesto en el que la Administración pueda proceder directamente a determinar la base imponible de un impuesto, que es cuando serían aplicables los métodos de determinación de la base imponible recogidos y regulados en los arts. 50 y ss. de la LGT , sino ante un supuesto de comprobación de un valor previamente establecido; en concreto, ante la posibilidad de modificar, mediante comprobación administrativa, la base imponible determinada en la liquidación provisional.
Por ello, cuando SUMA comprobó y fijó la base imponible en su liquidación definitiva del ICIO lo hizo aplicando un sistema de estimación directa incorrecto, ya que no debió de acudir a la contabilidad actora para el cálculo directo del coste de ejecución material de la obra, sino que debió utilizar los medios y procedimientos de comprobación de valores legalmente establecidos en el art. 57 de la Ley General Tributaria .
En consecuencia, con estimación de la apelación, procede estimar el recurso contencioso-administrativo y anular el acto liquidatorio impugnado en el mismo.
QUINTO.-La estimación del recurso de apelación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la LJCA , la no imposición de las costas procesales de esta segunda instancia.
Fallo
1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto po CASAS DÂEL VERGER S.L. contra la sentencia 449, de 3-10-2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante, en el recurso contencioso-administrativo nº 667/2011 .
2. Se revoca la citada sentencia, declarando admisible el mencionado recurso contencioso-administrativo.
3. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CASAS DÂEL VERGER S.L. contra la resolución de 4-5-2011 de SUMA Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Alicante, desestimatoria del recurso de reposición planteado frente a la liquidación nº NUM000 , anulando y dejando sin efecto dichos actos.
4. No se hace expresa imposición de costas procesales.
Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha anteriormente citada.
