Última revisión
09/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 426/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1288/2001 de 09 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 426/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100442
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6942
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario núm. 1288/2001
Partes:MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
c/AJUNTAMENT DE BARCELONA
SENTENCIA Nº 426
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jose Antonio Mora Alarcón
Doña Maria Pilar Rovira del Canto
Doña María Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1288/2001 , interpuesto por MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador de los Tribunales D. ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, asistido por el Letrado Dª. Mª TERESA DEL HOYO, contra AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. CARLES ARCAS HERNÁNDEZ.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Joaquín Herrero Muñoz Cobo, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Barcelona de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente el 5 de Diciembre del 2000.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la determinación de la responsabilidad patrimonial por los daños objeto del recurso y la desestimación de la misma, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 8 de octubre de 2002 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 3 de mayo de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de del presente recurso la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Barcelona de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente el 5 de Diciembre del 2000.
SEGUNDO.- Expone la recurrente, que el pasado 12 de Diciembre de 1999 circulaba con su vehículo por la zona de aparcamiento próxima al puente Molinet al margen de la calle Lnavançada cuando chocó con una alcantarilla que sobresalía del suelo dañando el frontal y los bajos del vehículo sin que el lugar estuviera debidamente iluminado ni el obstáculo señalizado, reclamando por ello los daños producidos.
La Administración demanda se opone al recurso negando que la recurrente haya acreditado debidamente las circunstancias en las que basa la reclamación, imputando la responsabilidad del accidente a la distracción o falta de cuidado de la recurrente.
TERCERO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Una nutrida jurisprudencia definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-.
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"-.
CUARTO.- En el presente caso, la documental aportada muestra efectivamente la existencia de una tapa de suministro que se eleva unos centímetros por encima del nivel del suelo, con la que la recurrente pudo golpear los bajos de su vehículo, según declararon sus ocupantes, no obstante lo anterior y conforme a reiterado criterio de esta sala no basta en orden a la apreciación de responsabilidad patrimonial en supuestos como el presente la existencia de cualquier irregularidad en la via, sino que será preciso en orden a poder apreciar la conexión entre la lesión producida y el servicio prestado que el obstáculo sea de tal naturaleza que atendiendo a todas las circunstancias del caso no podría este haber sido evitado prestando la atención y diligencia precisas, cumpliendo con el deber de adecuar la conducción a las condiciones de la via. Así en el presente caso el obstáculo no se encuentra en el trazado de una via de circulación, sino en un descampado, utilizado como aparcamiento, no asfaltado, circunstancias que imponían a la recurrente una conducción prudente y atenta, siendo previsible la existencia de otros vehículos, personas, u obstáculos, debiendo circular a velocidad mínima, propia de una zona de aparcamiento, que de haber observado necesariamente hubiera permitido apreciar el obstáculo, lo que conforme a lo anteriormente expuesto debe llevar a la desestimación del recurso.
QUINTO.- A los efectos previstos en el artículo 139.1 LJCA no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso presentado.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.
